Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el denunciado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirm贸 la de primera instancia que acogi贸 la denuncia por infracci贸n a la Ley de Pesca y Acuicultura y lo conden贸 al pago de dos multas equivalentes a 50 y 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una de ellas.
Segundo: Que denuncia infringidos los art铆culos 107 y 121 bis de la Ley de Pesca y Acuicultura, y 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se fund贸 en elementos de convicci贸n no autorizados por la ley, en particular, el certificado de inscripci贸n de la lancha transportadora de la que aqu茅l es propietario, el set de fotograf铆as tomadas en el procedimiento de fiscalizaci贸n, copia de las declaraciones de los fiscalizadores agregadas a la denuncia y el informe pericial referido a la naturaleza y metraje de las redes centolleras incautadas, medios de prueba a los que se otorg贸 valor, vulnerando, adem谩s, las reglas de la sana cr铆tica, por cuanto la decisi贸n impugnada se advierte construida en un sistema de ponderaci贸n en conciencia que no coincide con el tenor infraccional de la denuncia; razones por las que solicita la invalidaci贸n del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que absuelva al recurrente.
Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: El 2 de marzo de 2018, a las 16:30 horas aproximadamente, en el marco de una fiscalizaci贸n realizada por funcionarios de Sernapesca y de la Armada de Chile a la embarcaci贸n denominada Isla Westhoff, matr铆cula 1261.0 de Natales, cuyo titular es el denunciado, se encontraron en un compartimiento oculto la cantidad de 110 redes centolleras. Durante el desarrollo del procedimiento de fiscalizaci贸n, el denunciado insult贸 al personal del servicio a quienes dej贸 encerrados en la sala de m谩quinas y amenaz贸 con agredirlos mientras portaba en sus manos un destornillador. Para la judicatura del fondo, los hechos establecidos son constitutivos de la infracci贸n prevista en el art铆culo 4 del Decreto Supremo N°443, de 1991, del Ministerio de Econom铆a, precepto que proh铆be “mantener, almacenar o transportar cualquier tipo de redes de enredo centolleras en plantas de procesamiento o embarcaciones de transporte, seg煤n corresponda”, por cuanto se pudo acreditar que en la embarcaci贸n de transporte de propiedad del denunciado, manten铆a 110 sacos contenedores de las referidas redes, quien, adem谩s, ejecut贸 actos que interrumpieron el procedimiento de fiscalizaci贸n, conducta proscrita en el art铆culo 121 bis de la Ley de Pesca y Acuicultura.
Cuarto: Que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 125 n煤mero 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura, la prueba aportada por las partes se debe apreciar en las instancias seg煤n el sistema de la sana cr铆tica, esto es, conforme a las normas de la l贸gica, los principios cient铆ficos afianzados y las m谩ximas de la experiencia, y si bien los jueces del fondo son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que en tal an谩lisis prescindan de los elementos de convicci贸n que est谩n llamados a valorar o que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria, controvirti茅ndose por el denunciado que el tribunal consider贸 medios de prueba que el legislador no acepta y que, en su concepto, no ten铆an relaci贸n con el hecho imputado.
Quinto: Que se debe tener en consideraci贸n que la remisi贸n a las disposiciones del C贸digo de Procedimiento Civil que se contiene en el art铆culo 125 n煤mero 18 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en los t茅rminos excluyentes como fue redactada, no abarca las reglas de valoraci贸n probatoria, por cuanto el legislador estableci贸 un sistema particular para esta clase de procedimientos a la que debe estarse la judicatura, que por especificidad repele a la que invoca el recurrente en apoyo a sus asertos, en cuanto rige a los procedimientos ordinarios y a los que se remiten a su aplicaci贸n o que carecen de ellas, vac铆o que se debe llenar con normas supletorias como las que se contienen en los Libros I y II del citado c贸digo, laguna que aqu铆 no se advierte, por lo que carece de justificaci贸n la afirmaci贸n que se contiene en el recurso relacionado con la impertinencia de determinados medios de prueba rendidos en autos, no reconocidos en el art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que los que indica en apoyo a su alegaci贸n, deben ser considerados por el juzgador en los t茅rminos previstos en el art铆culo 125 n煤mero 4 de la citada ley.
Sexto: Que, de esta forma, se entiende que la decisi贸n de la judicatura del fondo se sostuviera en los antecedentes que el recurrente desconoce como adecuados a tal fin, por cuanto el certificado de inscripci贸n de la lancha transportadora da cuenta que su dominio pertenece al denunciado, en tanto que el set de im谩genes refleja el lugar donde el descubrimiento de los elementos prohibidos fueron hallados, en coincidencia con la inspecci贸n personal del tribunal, en tanto que la naturaleza de 茅stos fue asentada con el informe que determin贸 que las redes incautadas ten铆an por finalidad la captura de centollas mediante su enredo, concluy茅ndose que las declaraciones aportadas por los dos fiscalizadores detallaron los hechos ocurridos al momento de la indagaci贸n y descubrimiento de los elementos necesarios para formular cargos en contra del denunciado y, adem谩s, los actos agresivos que realiz贸 para afectar la correcta ejecuci贸n de la labor fiscalizadora. Este c煤mulo de antecedentes permitieron a la judicatura de la instancia tener por configurada la presunci贸n simplemente legal a que se refiere el art铆culo 125 n煤mero 1 de la Ley de Pesca y Acuicultura, que no fue desvirtuada por prueba en contrario rendida por el denunciado, ya que la aportada por 茅ste fue desestimada al ser feble y contradictoria en sus argumentos, en particular, el hallazgo accidental de las redes centolleras, perviviendo, en consecuencia, el car谩cter probatorio otorgado por el legislador a los antecedentes contenidos en la denuncia provenientes del servicio y que sustentan ambas imputaciones.
S茅ptimo: Que al tener en consideraci贸n estas conclusiones, que no se han visto afectadas por las alegaciones vertidas por el recurrente, se debe colegir que los hechos, tal como fueron establecidos en la instancia, deben permanecer inmutables en esta sede y colegir, por tanto, que el denunciado portaba las redes que serv铆an a la captura de centollas, mecanismo prohibido y sancionado por el legislador, de igual modo como se castiga la alteraci贸n de la funci贸n fiscalizadora, m谩s en este caso en que encerr贸 con candado en el cuarto de m谩quinas a los fiscalizadores y los amenaz贸 portando consigo un destornillador, configur谩ndose as铆 las infracciones por las que fue sancionado, por enmarcarse su conducta en la descripci贸n contenida en las disposiciones que las castigan. As铆 las cosas, debe concluirse que el fallo impugnado es producto de una correcta aplicaci贸n de las normas sustantivas que se acusan conculcadas, puesto que la decisi贸n se ajusta a lo previsto en cada una de ellas y el monto de la multa resulta acorde a los par谩metros que prescriben; raz贸n que autoriza el rechazo del arbitrio en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n de fondo deducido contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞36.832-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. No firma el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
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