Santiago, once de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol N潞 24994-2019, se ha tramitado un juicio de prescripci贸n de acciones de cobro de tributos en el que la parte demandante de la contribuyente Priscilla Carolyn Behrendsen Palma, en lo principal de su presentaci贸n de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que revoc贸 la de primer grado, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Valpara铆so, que rechaz贸 la demanda en todas sus partes, y en su lugar, acogi贸 parcialmente la demanda de prescripci贸n respecto de dieciocho cuotas de impuesto territorial devengadas en relaci贸n al inmueble rol de aval煤o 034-8062-3 de la comuna de Valpara铆so. Se dispuso traer los autos en relaci贸n por resoluci贸n de veintid贸s de octubre de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso de casaci贸n se ha denunciado en un primer cap铆tulo la infracci贸n a los art铆culos 78, 2465, 2492, 2514 y 2418 N° 1 del C贸digo Civil; 169, 171 inciso 4, 200 y 201 N° 3 del C贸digo Tributario; art铆culo 25 de la Ley N° 17.235; art铆culos 5 y 19 N° 3 de la Constituci贸n. Explica que los sentenciadores desestimaron declarar la prescripci贸n de los folios de deuda n煤meros 1 al 10, se帽alados en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia en raz贸n que las deudas de impuesto territorial de que dan cuenta esos folios habr铆an sido objeto de notificaciones administrativas y requerimientos judiciales de pago efectuados al contribuyente, por lo que oper贸 la interrupci贸n de la prescripci贸n de la acci贸n de cobro. Sin embargo, a las fechas en que se realizaron esas actuaciones el contribuyente hab铆a muerto, lo que ocurri贸 el 20 de enero de 1982, siendo imposible el surgimiento de relaciones jur铆dicas procesales de cobranza administrativa o judicial respecto del fallecido, en atenci贸n que todas las actuaciones no han producido efecto, por lo que los plazos de prescripci贸n transcurrieron 铆ntegramente sin que hubiera operado interrupci贸n alguna. Como segunda causal de nulidad se hizo valer por la recurrente, la vulneraci贸n de lo preceptuado en los art铆culos 24, 147, 168, 169, 200 y 201 del C贸digo Tributario; art铆culos 19 N° 1 y N° 2 de la Constituci贸n; art铆culos 8.1 de la Convenci贸n Americana de DDHH en relaci贸n al art铆culo 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues los procedimientos estuvieron paralizados por a帽os, por lo que debe acogerse la acci贸n de prescripci贸n, toda vez que la suspensi贸n de la prescripci贸n por m谩s de seis a帽os atenta contra el derecho de ser juzgado en un plazo razonable. En la especie los cobros judiciales han estado paralizados por m谩s de tres a帽os y en algunos casos hasta veinte a帽os. Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que haga lugar en todas sus partes a la demanda de autos.
Segundo: Que para resolver el recurso de casaci贸n en el fondo, es conveniente recordar los hechos que la sentencia impugnada estableci贸 como acreditados, en lo pertinente al recurso. Tales son los siguientes: A.- Que se encuentra acreditado respecto de los folios que se indican, lo siguiente: 1.- Que en el expediente N° 11924-2016, el 13 de diciembre de 2016 se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N° 348062316 con vencimiento el 30 de septiembre de 2016; N° 348062116 con vencimiento el 30 de abril de 2016 y N° 348062216 con vencimiento 30 de junio de 2016, siendo notificado y requerido el contribuyente el 31 de enero de 2017. 2.- Que en el expediente V-2002-1030, el 22 de marzo de 2002 se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N° 348062101 con vencimiento el 30 de abril de 2001; N° 348062201 con vencimiento el 30 de junio de 2001; N° 348062301 con vencimiento el 30 de septiembre de 2001; N° 348062400 con vencimiento el 30 de noviembre de 2000 y N° 348062401 con vencimiento el 30 de noviembre de 2001, siendo notificado y requerido de pago el contribuyente el 3 de abril de 2002. 3.- Que en el expediente V-529-2004, el 30 de junio de 2004 se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N° 348062102 con vencimiento el 30 de abril de 2002; N° 348062103 con vencimiento el 30 de abril de 2003; N° 348062202 con vencimiento el 30 de junio de 2002; N° 348062203 de con vencimiento el 30 de junio de 2002; N° 348062302 con vencimiento el 30 de septiembre de 2002; N° 348062303 con vencimiento el 30 de septiembre de 2003; N° 348062402 con vencimiento el 30 de noviembre de 2002 y N°348062403 con vencimiento el 30 de noviembre de 2003, siendo notificado y requerido de pago al contribuyente el 6 de julio de 2004. 4.- Que en el expediente V- 552-2008, el 1 de agosto de 2008 se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N° 348062107 con vencimiento el 30 de abril de 2007; N° 348062108 con vencimiento el 30 de abril de 2008; N° 348062207 con vencimiento el 30 de junio de 2007 y N° 348062407 con vencimiento el 30 de noviembre de 2007, donde se notific贸 y requiri贸 de pago al contribuyente el 7 de agosto de 2008. 5.- Que en el expediente V-2482-2009, el 13 de octubre de 2009 se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N° 348062109 con vencimiento el 30 de abril de 2009; N° 348062208 con vencimiento el 30 de junio de 2008; N° 348062209 con vencimiento el 30 de junio de 2009; N° 348062308 con vencimiento el 30 de septiembre de 2008 y N° 348062408 con vencimiento el 30 de noviembre de 2008, siendo notificado y requerido de pago el contribuyente el 12 de febrero de 2010. 6.- Que en el expediente V- 10811-2012, el 24 de agosto de 2012 se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N°348062311 con vencimiento el 30 de septiembre de 2011; N° 348062411 con vencimiento el 30 de noviembre de 2011; N° 348062112 con vencimiento el 30 de abril de 2012 y N° 348062212, con vencimiento el 30 de junio de 2012, siendo notificado y requerido de pago el contribuyente el 28 de agosto de 2012. 7.- Que en el expediente V-10657-2013, el 27 de agosto de 2013 se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N° 348062213 con vencimiento el 30 de junio de 2013; N° 348062113 con vencimiento el 30 de abril de 2013; N° 348062312 con vencimiento el 30 de septiembre de 2012 y el N° 348062412, con vencimiento el 30 de noviembre de 2012, donde se notific贸 y requiri贸 de pago al contribuyente el 28 de agosto de 2013. 8.- Que en el expediente N° 11144-2014, el 28 de agosto de 2014, se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N° 348062313, con vencimiento el 30 de septiembre de 2013 y N° 348062413 con vencimiento el 30 de noviembre de 2013, donde se notific贸 y requiri贸 de pago al contribuyente el 7 de abril de 2015. 9.- Que en el expediente N° 10516-2015, el 24 de abril de 2015 se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N° 348062114 con vencimiento el 30 de abril de 2014; N° 348062214 con vencimiento el 30 de junio de 2014; N° 348062314 con vencimiento el 30 de septiembre de 2014 y N° 348062414 con vencimiento el 30 de noviembre de 2014, donde se notific贸 y requiri贸 de pago al contribuyente el 23 de noviembre de 2015. 10.- Que en el expediente N° 10585-2016, el 8 de febrero de 2016 se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los Folios N° 348062115 con vencimiento el 30 de abril de 2015; N° 348062215 con vencimiento el 30 de junio de 2015; N° 348062315 con vencimiento el 30 de septiembre de 2015 y el N° 348062415 con vencimiento el 30 de noviembre de 2015, donde se notific贸 y requiri贸 de pago al contribuyente el 12 de abril de 2016. B.- Que respecto de los Folios N° 348062496, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 1996; N° 348062197, fecha vencimiento 30 de abril de 1997; N° 348062297, fecha vencimiento 30 de junio de 1997; N° 348062397, fecha vencimiento 30 de septiembre de 1997; N° 348062497, fecha vencimiento 30 de noviembre de 1997; N° 348062298, fecha vencimiento 30 de junio de 1998; N° 348062198, fecha de vencimiento 30 de abril de 1998; N° 348062100, fecha de vencimiento 30 de abril de 2000; N° 348062200, fecha vencimiento 30 de junio de 2000; N° 348062200, fecha vencimiento 30 de septiembre de 2000; N° 348062309, fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2009; N° 348062409, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2009; N° 348062110, fecha de vencimiento 30 de abril de 2010; N° 348062210, fecha de vencimiento 30 de junio de 2010; N° 348062310, fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2010; N° 348062410, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2010; N° 348062111, fecha de vencimiento 30 de abril de 2011; y N° 348062211, fecha de vencimiento 30 de junio de 2011, se tiene por acreditado el transcurso del plazo de tres a帽os contados desde la expiraci贸n del plazo legal en que debi贸 efectuarse el pago, que ten铆a la Tesorer铆a General de la Rep煤blica para ejercer la acci贸n ejecutiva de cobro de impuestos territoriales al no haberse comprobado que se interpusiera esa acci贸n ni que se hubiera notificado y requerido de pago al contribuyente moroso. A partir de estos hechos los sentenciadores de segunda instancia establecieron que respecto de los folios que se individualizan en los numerales 1 a 10 del considerando quinto del fallo recurrido, en las siguientes fechas: 3 de abril de 2002; 6 de julio de 2004; 7 de agosto de 2008; 12 de febrero de 2010; 28 de agosto de 2012; 28 de agosto de 2013; 7 de abril de 2015; 23 de noviembre de 2015; 12 de abril de 2016 y 31 de enero de 2017, el contribuyente no opuso excepci贸n de prescripci贸n, por lo que al haber intervenido requerimiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 201 N潞 3 del C贸digo Tributario, la prescripci贸n de la acci贸n de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica establecida en el art铆culo 200 del mismo C贸digo y, en relaci贸n con los folios se帽alados, se interrumpi贸, subsistiendo el procedimiento ejecutivo de cobro de los impuestos territoriales, lo que hace actualmente exigible el pago de los mismos por parte del ente fiscal, cuya acci贸n no se encuentra prescrita, por cuanto el transcurso del tiempo no comenz贸 a correr por la referida interrupci贸n y, adem谩s, porque tampoco puede predicarse de la actuaci贸n de la Tesorer铆a que exista una desidia jur铆dicamente acreditada mediante alguna declaraci贸n de abandono del procedimiento que permite que los plazos de prescripci贸n sigan corriendo, como si nunca se hubieran interrumpido. Agrega, que respecto de los folios que se individualizan en el motivo s茅ptimo del fallo apelado, si bien la demandada en su escrito de contestaci贸n, se帽al贸 que los mismos fueron cobrados en los Expedientes N煤meros 590-1994-V, 1036-1998-V, 1041-2000-V y 1030-V, dichos cuadernos administrativos no se tuvieron a la vista por la Juez del grado, como consta en el motivo quinto del fallo impugnado, tal omisi贸n impide tener por acreditado fehacientemente por una parte, que se ejerciera la acci贸n de cobro por la Tesorer铆a y, por otra, que de haberse deducido, se hubiere notificado y requerido de pago al contribuyente moroso y que, consecuencialmente, conforme lo dispone el art铆culo 201 del C贸digo Tributario, dicho acto procesal produjera el efecto de interrumpir la prescripci贸n del Fisco para el ejercicio de la acci贸n ejecutiva; falencia que permite, en estos casos, acoger la referida acci贸n de prescripci贸n. Por ello y considerando las fechas de vencimiento de cada uno de los folios, esto es, los a帽os 1996, 1997, 1998, 2000, 2009, 2010 y 2011, se tiene por acreditado que ha transcurrido con creces el plazo de tres a帽os, contados desde la expiraci贸n del plazo legal en que debi贸 efectuarse el pago, que ten铆a la Tesorer铆a General de la Republica para ejercer la acci贸n ejecutiva de cobro de los impuestos territoriales adeudados, obligaci贸n que, en consecuencia, se encuentra prescrita.
Tercero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la funci贸n uniformadora del derecho asignada por la ley.
Cuarto: Que como lo ha resuelto con anterioridad esta Corte (como p.e. en los pronunciamientos Rol N° 6362-12 de 26 de marzo de 2013 y Rol N° 36.127- 2017 de 03 de julio de 2018) el silencio normativo que se deriva de que el art铆culo 201 del C贸digo Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupci贸n de la prescripci贸n en virtud de un requerimiento judicial, ni haya se帽alado la extensi贸n de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hip贸tesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripci贸n, pues ello equivaldr铆a a consagrar en la situaci贸n descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acci贸n de cobro tributario. Es menester recordar, a tal respecto, que la prescripci贸n extintiva, como instituci贸n vinculada al inter茅s colectivo impl铆cito en la mantenci贸n de la estabilidad y certeza en las relaciones jur铆dicas y de la paz social, tiene aplicaci贸n general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste car谩cter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acci贸n correspondiente. Asentado como principio que a la interrupci贸n de la prescripci贸n por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripci贸n, procede dilucidar en qu茅 circunstancias y condiciones ello habr谩 de ocurrir. En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupci贸n ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripci贸n, como ocurre en las situaciones en que s贸lo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del 贸rgano fiscal tendiente a continuar la ejecuci贸n -como se observa en la especie-, la prescripci贸n se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripci贸n a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duraci贸n, por lo que el plazo durante el cual habr谩 de extenderse no puede ser otro que el se帽alado en el art铆culo 201 del C贸digo Tributario, en su remisi贸n al art铆culo 200 del mismo C贸digo.
Quinto: Que, de ese modo, en el caso de marras, habi茅ndose interrumpido la prescripci贸n de la acci贸n de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los d铆as 03 de abril de 2002, 06 de julio de 2004, 07 de agosto de 2008, 12 de febrero de 2010, 28 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2013, en los expedientes administrativos n煤meros 2002-1030; 529-2004; 552-2008; 2482-2009; 10811-2012 y 10657-2013; por lo que a la 茅poca en que se deduce la acci贸n de prescripci贸n, esto es, el 28 de marzo de 2017, ya hab铆an transcurrido 铆ntegramente los plazos de prescripci贸n de la acci贸n de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas respecto de los a帽os 2002 a 2013, si considere como plazo extintivo el de tres a帽os establecidos en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, pues no se trata de tributos sujetos a declaraci贸n. No acontece lo mismo respecto a los impuestos territoriales que se cobran en los expedientes administrativos 11144-2014, 10516-2015, 10585-2016 y 11924-2016, que fueron notificados el 07 de abril de 2015, 23 de noviembre de 2015, el 12 de abril de 2016 y el 31 de enero de 2017 respectivamente, en los que no hab铆an transcurrido el t茅rmino indicado. Que, de ese modo, en el caso de marras, habi茅ndose interrumpido la prescripci贸n de la acci贸n de cobro del Fisco por la notificaci贸n de los requerimientos de pago y embargo realizados desde el 03 de abril de 2002 hasta el 28 de agosto de 2013 en los procedimientos administrativos en los que se intentaba cobrar el impuesto territorial adeudado y no habi茅ndose establecido que se llevar谩 a cabo actividad del 贸rgano fiscal tendiente a continuar esas ejecuciones, por lo que a la 茅poca en que se deduce la acci贸n de prescripci贸n, esto es, el 28 de marzo de 2017, ya hab铆an transcurrido 铆ntegramente los plazos de prescripci贸n de la acci贸n de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas, considerando el plazo extintivo de tres a帽os establecido en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, al tratarse de un tributo que no est谩 sujeto a declaraci贸n.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrar谩 a continuaci贸n, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conducir铆a a la misma conclusi贸n antes se帽alada, esto es, la prescripci贸n de la acci贸n de cobro ejercida por Tesorer铆a.
S茅ptimo: Que la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, en su art铆culo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella, o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter. Por su parte, el inciso 2° del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece como deber de todo 贸rgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si bien la determinaci贸n del l铆mite temporal m谩ximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de dif铆cil resoluci贸n ante el silencio del legislador, tal cuesti贸n puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el inter茅s fiscal en la recaudaci贸n de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese inter茅s prolongue el estado de indefinici贸n de la recaudaci贸n fiscal y de la situaci贸n patrimonial del ejecutado por un per铆odo superior al plazo de prescripci贸n que contempla nuestro C贸digo Civil, plazo que en la especie se encuentra cumplido holgadamente. As铆, un procedimiento que se extiende m谩s all谩 del plazo referido deviene en una violaci贸n de las garant铆as judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convenci贸n, al someterlo a una carga que perpet煤a la indefinici贸n de su situaci贸n tributaria y patrimonial.
Octavo: Que, no resulta controvertido que los procedimientos administrativos de los tributos cuyo cobro persigue Tesorer铆a, se iniciaron entre los a帽os 2002 al 2013 y que lo mismos estuvieron paralizados sin ninguna gesti贸n 煤til por parte de Tesorer铆a para concretar el cobro o realizar el bien embargado, por m谩s de diez a帽os en el caso de los expedientes Roles N° 2002-1030; 529-2004 y, excediendo del plazo de tres a帽os, trat谩ndose de las causas Roles N° 552-2008; 2482-2009; 10811-2012 y 10657-2013. Lo anterior tiene como corolario concreto la ilegitimidad de estos procedimientos ejecutivos, los que, por tanto, no pueden justificar ya la interrupci贸n de la prescripci贸n causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificaci贸n del requerimiento de pago de conformidad al art铆culo 201, inciso segundo, N° 3 del C贸digo Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impedir铆a el c贸mputo del plazo de prescripci贸n -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier 茅poca anterior a la notificaci贸n del requerimiento de pago han transcurrido con creces el plazo de prescripci贸n de tres a帽os previsto en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario para los impuestos que no se encuentran sujetos a declaraci贸n y, por consiguiente, la acci贸n de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, s贸lo restando as铆 declararlo.
Noveno: Que en el contexto planteado, y verific谩ndose las infracciones de ley en 茅l denunciadas en lo referente a la prescripci贸n, el recurso deducido de nulidad sustancial ser谩 acogido.
D茅cimo: Que, conforme lo antes razonado, carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre la denuncia sustentada en la imposibilidad de haberse generado una relaci贸n procesal v谩lida, motivo por el cual se omitir谩 pronunciarse respecto de dicha causal de nulidad sustancial. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de 21 de agosto de 2019, por el abogado don Rodrigo Alejandro D铆az Yubero, en representaci贸n de la demandante Priscilla Carolyn Behrendsen Palma y, en consecuencia, se invalida la sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley. Acordado con el voto en contra del Ministro se帽or Dahm y del Abogado Integrante se帽or Lagos, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo entablado por la demandante, en atenci贸n a las razones que pasa a exponer: 1° Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jur铆dico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asent谩ndose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideraci贸n, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al T铆tulo V, del Libro III del C贸digo Tributario, la ejecuci贸n de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorer铆a, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del art铆culo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, car谩cter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecuci贸n y embargo, conociendo adem谩s en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. Se ha sostenido, adem谩s, que en una segunda etapa interviene el 贸rgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del art铆culo 170 y hasta el art铆culo 199 del c贸digo del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitaci贸n de la ejecuci贸n, regul谩ndose la notificaci贸n y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el t茅rmino para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el art铆culo 177 y la realizaci贸n de bienes, entre sus principales aspectos. 2° Que se ha concluido, en raz贸n de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los art铆culos 168 a 199 del C贸digo Tributario es un procedimiento contencioso, de car谩cter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el C贸digo de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espont谩neamente la obligaci贸n; se fundamenta en una obligaci贸n indubitada cuya existencia consta en un t铆tulo ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorer铆a y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resoluci贸n de materias propias de dicha calidad y ajenas al 谩mbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento. 3° Que sobre dicha base se ha decidido que, encontr谩ndonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de car谩cter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepci贸n de prescripci贸n con que contaba o la alegaci贸n correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensi贸n, no resulta procedente pretender la declaraci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil. 4° Que por lo anterior, la sentencia impugnada no ha vulnerado lo dispuesto en las normas expuestas, al pronunciarse sobre la prescripci贸n de una acci贸n judicial ya iniciada, a trav茅s de un proceso sustanciado en una sede diversa. 5° Que la causal de nulidad sustancial fundada en la inexistencia de una relaci贸n procesal v谩lida por haberse notificado a una persona ya fallecida, tambi茅n debe desestimarse en virtud que tales alegaciones debieron realizarse en los procedimientos ejecutivos que se tramitan, conforme a lo razonado precedentemente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. Rol N潞 24.994-2019 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Juan Mu帽oz P., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Suplente Sr. Mu帽oz P. y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su per铆odo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda.
Santiago, once de agosto de dos mil veinte. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia de casaci贸n se reproducen sus motivos cuarto a octavo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los motivos sexto a octavo, que se suprimen. Y se tiene adem谩s presente: 1潞 Que, respecto de los Folios n煤meros 348062496, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 1996; 348062197, fecha vencimiento 30 de abril de 1997; 348062297, fecha vencimiento 30 de junio de 1997; 348062397, fecha vencimiento 30 de septiembre de 1997; 348062497, fecha vencimiento 30 de noviembre de 1997; 348062298, fecha vencimiento 30 de junio de 1998; 348062198, fecha de vencimiento 30 de abril de 1998; 348062100, fecha de vencimiento 30 de abril de 2000; 348062200, fecha vencimiento 30 de junio de 2000; 348062200, fecha vencimiento 30 de septiembre de 2000; 348062309, fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2009; 348062409, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2009; 348062110, fecha de vencimiento 30 de abril de 2010; 348062210, fecha de vencimiento 30 de junio de 2010; 348062310, fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2010; 348062410, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2010; 348062111, fecha de vencimiento 30 de abril de 2011; y 348062211, fecha de vencimiento 30 de junio de 2011, se tuvo por acreditado el transcurso del plazo de tres a帽os contados desde la expiraci贸n del plazo legal en que debi贸 efectuarse el pago, que ten铆a la Tesorer铆a General de la Rep煤blica para ejercer la acci贸n ejecutiva de cobro de impuestos territoriales al no haberse comprobado que se interpusiera esa acci贸n ni que se hubiera notificado y requerido de pago al contribuyente. 2° Que el silencio normativo que se deriva de que el art铆culo 201 del C贸digo Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupci贸n de la prescripci贸n en virtud de un requerimiento judicial, ni haya se帽alado la extensi贸n de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hip贸tesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripci贸n, pues ello equivaldr铆a a consagrar en la situaci贸n descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acci贸n de cobro tributario. 3潞 Que, en consonancia con los antes razonado, habi茅ndose interrumpido en la especie la prescripci贸n de la acci贸n de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los d铆as 03 de abril de 2002, 06 de julio de 2004, 07 de agosto de 2008, 12 de febrero de 2010, 28 de agosto de 2012; y 28 de agosto de 2013, en los expedientes administrativos n煤meros 2002-1030; 529-2004; 552-2008; 2482-2009; 10811-2012 y 10657-2013 respectivamente, y no habi茅ndose establecido que se llev贸 a cabo actividad del 贸rgano fiscal tendiente a continuar la ejecuci贸n a la 茅poca en que se deduce la acci贸n de prescripci贸n, esto es, el 28 de marzo de 2017, ya hab铆an transcurrido 铆ntegramente los plazos de prescripci贸n de la acci贸n de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en la primera fecha, al considerar como plazo extintivo el de tres a帽os establecido en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, al tratarse de impuestos que no est谩n sujetos a declaraci贸n. 4° Que, en cambio, el plazo de prescripci贸n de tres a帽os establecidos en la disposici贸n citada no transcurri贸 respecto del Formulario 30 folios n煤meros N° 348062313, con vencimiento el 30 de septiembre de 2013; 348062413 con vencimiento el 30 de noviembre de 2013; 348062114 con vencimiento el 30 de abril de 2014; 348062214 con vencimiento el 30 de junio de 2014; 348062314 con vencimiento el 30 de septiembre de 2014; 348062414 con vencimiento el 30 de noviembre de 2014; 348062115 con vencimiento el 30 de abril de 2015; 348062215 con vencimiento el 30 de junio de 2015; 348062315 con vencimiento el 30 de septiembre de 2015; 348062415 con vencimiento el 30 de noviembre de 2015; 348062316 con vencimiento el 30 de septiembre de 2016; 348062116 con vencimiento el 30 de abril de 2016 y N° 348062216 con vencimiento el 30 de junio de 2016 respectivamente, demandados en los autos administrativos N° 11144- 2014, 10516-2015, 10585-2016 y 11924-2016, atendido que fueron notificados, requeridos de pago y embargados con fecha 07 de abril de 2015, 23 de noviembre de 2015, 12 de abril de 2016 y 31 de enero de 2017. Y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 168 y siguientes del C贸digo Tributario, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, solo en cuanto que por ella se rechaz贸 la demanda de prescripci贸n deducida y en su lugar se decide que 茅sta queda parcialmente acogida, con excepci贸n del Formulario 30 folios n煤meros 348062313, con vencimiento el 30 de septiembre de 2013; 348062413 con vencimiento el 30 de noviembre de 2013; 348062114 con vencimiento el 30 de abril de 2014; 348062214 con vencimiento el 30 de junio de 2014; 348062314 con vencimiento el 30 de septiembre de 2014; 348062414 con vencimiento el 30 de noviembre de 2014; 348062115 con vencimiento el 30 de abril de 2015; 348062215 con vencimiento el 30 de junio de 2015; 348062315 con vencimiento el 30 de septiembre de 2015; 348062415 con vencimiento el 30 de noviembre de 2015; 348062116 con vencimiento el 30 de abril de 2016; N° 348062216 con vencimiento el 30 de junio de 2016; 348062316 con vencimiento el 30 de septiembre de 2016; y 348062413 con vencimiento el 30 de noviembre de 2016, respectivamente. En consecuencia, quedan sin efecto: 1.- Formulario 30 folios N° 348062496, fecha de vencimiento legal el 30 de noviembre de 1996; 2.- Formulario 30 folios N° 348062197, 348062297, 348062397 y 348062497, fechas de vencimiento legal el 30 de abril de 1997, 30 de junio de 1997, 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1997 respectivamente; 3.- Formulario 30 folios N° 348062198 y 348062298, fechas de vencimiento legal el 30 de abril de 1998 y 30 de junio de 1998 respectivamente; 4.- Formulario 30 folios N° 348062100, 348062200 y 348062200, fecha de vencimiento el 30 de abril de 2000, 30 de junio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 respectivamente; 5.- Formulario 30 folios N° 348062101, 348062201, 348062301, 348062400 y 348062401, fecha de vencimiento el 30 de abril de 2001; 30 de junio de 2001; 30 de septiembre de 2001; 30 de noviembre de 2000 y 30 de noviembre de 2001 respectivamente; 6.- Formulario 30 folios N° 348062102; 348062103; 348062202; 348062203; 348062302, 348062303, 348062402 y 348062403, fechas de vencimiento el 30 de abril de 2002; 30 de abril de 2003; 30 de junio de 2002; 30 de junio de 2003; 30 de septiembre de 2002; 30 de septiembre de 2003; 30 de noviembre de 2002 y 30 de noviembre de 2003 respectivamente; 7.- Formulario 30 folios N° 348062107, 348062108, 348062207 y 348062407, fechas de vencimiento 30 de abril de 2007; 30 de abril de 2008; 30 de junio de 2007 y 30 de noviembre de 2007 respectivamente; 8.- Formulario 30 folios N° 348062109, 348062208, 348062209, 348062308 y 348062408, fechas de vencimiento 30 de abril de 2009; 30 de junio de 2008; 30 de junio de 2009; 30 de septiembre de 2008 y 30 de noviembre de 2008 respectivamente; 9.- Formulario 30 folios N° 348062309 y 348062409, fechas de vencimiento el 30 de septiembre de 2009 y 30 de noviembre de 2009 respectivamente; 10.- Formulario 30 folio N°348062110, 348062210, 348062310 y 348062410, fechas de vencimiento el 30 de abril de 2010, 30 de junio de 2010, 30 de septiembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010 respectivamente; 11.- Formulario 30 folio N° 348062111 y 348062211, fechas de vencimiento el 30 de abril de 2011 y 30 de junio de 2011 respectivamente; 12.- Formulario 30 folios N° 348062311, 348062411, 348062112 y 348062212, fechas de vencimiento el 30 de septiembre de 2011; 30 de noviembre de 2011; el 30 de abril de 2012 y 30 de junio de 2012 respectivamente; 13.- Formulario 30 folios N° 348062213, 348062113, 348062312 y 348062412, fechas de vencimiento el 30 de junio de 2013; 30 de abril de 2013; 30 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2012 respectivamente; Se confirma en lo dem谩s la sentencia apelada. Acordado con el voto en contra del Ministro se帽or Dahm y el Abogado Integrante se帽or Lagos, quienes, sobre la base de la disidencia manifestada en el fallo de casaci贸n que antecede, estuvieron por rechazar la demanda de prescripci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. Rol N潞 24.994-2019 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Juan Mu帽oz P., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Suplente Sr. Mu帽oz P. y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su per铆odo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. En Santiago, a once de agosto de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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