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lunes, 10 de agosto de 2020

Corte Suprema ratifica bases para acoger excepci贸n de cosa juzgada interpuesta por el Fisco en caso de derechos humanos

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. 


VISTOS: En estos autos Rol N° C34387-2017, del 11° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia de 20 de marzo de 2019, se acogi贸 la demanda deducida por do帽a Paz Becerra Urzua en representaci贸n de do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino, en contra el Fisco de Chile y se le orden贸 pagar a do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) reajustadas seg煤n la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que la sentencia cause ejecutoria y el pago efectivo, devengando por igual periodo el inter茅s corriente. Impugnada esa decisi贸n tanto por la demandante como por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinte, acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile y en consecuencia rechaz贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida por do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino. Contra esta 煤ltima decisi贸n, do帽a Paz Becerra Urzua por la demandante civil, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, el cual se trajo en relaci贸n por decreto de tres de marzo del a帽o en curso. 


CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandante civil do帽a Aurora Cornejo Pino, se denunci贸 que la sentencia de segunda instancia, realiz贸 una err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 310 del mismo cuerpo legal, al acogerse la excepci贸n de cosa juzgada en forma improcedente, negando con ello el derecho de la demandante a la reparaci贸n, la protecci贸n judicial, el debido proceso y a un trato igualitario, producto de los delitos de que fue objeto y que constituyen cr铆menes de lesa humanidad. En este sentido asevera, que se infringi贸 por inaplicaci贸n los art铆culos 1潞 inciso primero, 4潞, 5潞 inciso segundo, 6潞 incisos primero y segundo, 7潞, 19 N潞 1, 2 y N潞 3 inciso primero, y 38 inciso segundo, todos de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 1.1潞, 2潞, 8潞, 25 y 63.1 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 y 27 de la Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT); 14 de la Convenci贸n contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, 1潞, 2潞 y 3潞 de la Convenci贸n sobre la eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra la mujer, 2潞, 4潞 literales a), b), c), d), e), f), y g), y 7潞, letras b), e) f), g) y h) de la Convenci贸n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convenci贸n de Bel茅m do Par谩” y las normas de ius cogens que establecen el deber de reparar en forma integral a las v铆ctimas directas y sus familiares, en su caso, por cr铆menes de Derecho Internacional. Desarrollando los motivos de su agravio, en lo que ata帽e a la excepci贸n de cosa juzgada consagrada en el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, arguye que no concurren los requisitos de la triple identidad. Pone de relieve que no se configura ni la identidad de la cosa pedida ni de la causa de pedir. Para fundar tal aserto, en primer lugar afirm贸 que la demanda previa tiene una solicitud distinta. En efecto, en aquella se solicit贸 una indemnizaci贸n id茅ntica para todos los familiares y v铆ctimas de $100.000.000 (cien millones), no obstante las diversas situaciones de que fueron objeto. En cambio –contin煤a el impugnante- en la presente acci贸n se busca reparar los hechos concretos de secuestro, prisi贸n pol铆tica, tortura y violaci贸n, padecidos por la demandante, solicitando por ello una indemnizaci贸n de $150.000.000 (ciento cincuenta millones). En tal sentido, no existe correspondencia en lo pedido entre ambos juicios. Por el siguiente apartado alega la no concurrencia de la identidad en la causa de pedir. Justifica su razonamiento en el hecho que la inicial demanda fue interpuesta por centenares de personas, con una extrema generalidad en sus aspectos f谩cticos y jur铆dicos. De este modo –prosigue su narraci贸n- nada se menciona respecto a las consecuencias, perjuicios y secuelas sufridas por la demandante. Que, en cambio, por la presente acci贸n se reclama tanto por los actos inhumanos, como por los perjuicios concretos sufridos por ella, cuyo fundamento radica en el da帽o sufrido. Por consiguiente, tampoco la causa de pedir en ambas acciones es la misma. A continuaci贸n, en lo que dice relaci贸n con las normas constitucionales, Tratados Internacionales y otras fuentes vinculantes para el Estado de Chile, que denuncia como vulneradas, se帽ala que no obstante que ellas son jer谩rquicamente superiores a los art铆culos 177 y 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, no fueron aplicadas por los sentenciadores, omitiendo reparar los perjuicios producidos por la comisi贸n de cr铆menes de Derecho Internacional. En el mismo sentido y, complementando lo anterior coloca el 茅nfasis en la l铆nea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema mediante la cual –indica el recurrente- se ha cumplido con la obligaci贸n de control de convencionalidad, garantizando los derechos consagrados por la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, entre estos, el deber de reparar a las v铆ctimas de cr铆menes de Derecho Internacional. Sobre el particular, arguye que en materia de derechos humanos debe primar un criterio diverso al de las relaciones privadas, reguladas por el C贸digo Civil, considerando que el sujeto que causa el da帽o es el Estado. En su opini贸n, la excepci贸n de cosa juzgada no puede prevalecer ni ser obst谩culo al cumplimiento de obligaciones internacionales a las cuales nuestro pa铆s se ha obligado por ser parte de la comunidad internacional. Sostener lo contrario significa que el Estado de Chile incurre en un il铆cito internacional que compromete su responsabilidad. Termin贸 describiendo la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, solicit贸 acoger el recurso, anulando la sentencia impugnada y dictar una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, con declaraci贸n que se eleva prudencialmente el monto indemnizatorio. 


SEGUNDO: Que los antecedentes del proceso que interesan al recurso en an谩lisis, son los siguientes: 1° Que, en los autos Rol N° C34387-2017, del 11° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, la demandada Fisco de Chile, fue condenada a pagar a do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) en su calidad de v铆ctima de un delito de lesa humanidad, sumas que deber谩n ser reajustadas seg煤n la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que la sentencia cause ejecutoria y el pago efectivo, devengando por igual periodo el inter茅s corriente. 2° Que, apelada dicha sentencia, por la demandante y el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiuno de enero de 2020, acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile y en consecuencia rechaz贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida por do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino. 3° Que, en los autos civiles Rol N° C9405-2005, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, el abogado don V铆ctor Rosas Vergara, interpuso en representaci贸n de don Orlando Aguilar Gonz谩lez y otros, entre los cuales se encontraba la ya mencionada Aurora del Carmen Cornejo Pino, una acci贸n civil de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, en contra del Fisco de Chile, para que “repare el da帽o sufrido por las v铆ctimas y concederles beneficios que compensen, alivien o permitan sobrellevar los sufrimientos y sus secuelas, quienes merecen una verdadera reparaci贸n moral, social y material por el da帽o causado y no la m铆sera y excluyente austera y simb贸lica otorgada por la Ley 19992”. En relaci贸n a do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino, se invoc贸 como sustento de la acci贸n impetrada los delitos de detenci贸n ilegal, apremios ileg铆timos, prisi贸n ilegal y torturas, cometidos por agentes del Estado entre el 6 de octubre de 1973 y el 14 de febrero de 1974. Que, en lo que interesa al recurso, la demanda fue desestimada en primera instancia con fecha trece de abril de 2010, tanto por la improcedencia procesal de la acci贸n deducida, como por la prescripci贸n de la misma. Dicha sentencia, en los autos Rol N° 4240-2010, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el dos de junio de 2011. Por su parte, la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N°6407-2011, rechaz贸 el Recurso de Casaci贸n en el Fondo deducido por la parte demandante, con fecha 2 de septiembre de 2011.  Que, en definitiva, 茅sta es la resoluci贸n cuyo m茅rito debe ser analizada a fin de determinar si en estos autos provoca el pretendido efecto de cosa juzgada. 


TERCERO: Que la sentencia recurrida en autos, luego de referirse a la sentencia dictada en la causa Rol N°C9405-2005, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada, impetrada por el Fisco de Chile, desestimando la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios de do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino, al concluir que el hecho demandado, ya fue motivo de un pronunciamiento judicial, firme y ejecutoriado, revisado por las instancias competentes, por el mismo objeto, fundamento e id茅ntica situaci贸n jur铆dica, que se pretende someter nuevamente a decisi贸n judicial. En efecto, en el fundamento cuarto, los sentenciadores refiri茅ndose al primer requisito de la excepci贸n de cosa juzgada, esto es, la identidad legal de personas indicaron que “existe identidad legal de personas, puesto que la demandante y demandado son los mismos, hecho por lo dem谩s no controvertido entre ellos”. A continuaci贸n, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, se帽alaron que “en ambos juicios la cosa pedida es la indemnizaci贸n de perjuicios del da帽o moral que sufri贸 la se帽ora Cornejo Pino”. Finalmente, respecto a la identidad de la causa de pedir, como tercer presupuesto de procedencia, expresaron que “la causa de pedir es la detenci贸n de la actora en manos de agentes del Estado en los a帽os 1973 y 1974”. Enseguida y haci茅ndose cargo de las argumentaciones de la demandante se帽alaron que “no obsta a lo anterior, las circunstancias que en una demanda la exposici贸n de los antecedentes f谩cticos sea m谩s general que en otra ni tampoco que las cifras por indemnizaci贸n demandadas sean diferentes, pues la petici贸n y el fundamento se mantienen id茅nticos. Aceptar lo contrario, atenta contra la certeza jur铆dica pues bastar铆a que un litigante perdidoso presentara diversas demandas variando el monto de sus pretensiones de indemnizaci贸n hasta obtener un resultado favorable y es precisamente para evitar este tipo de pr谩cticas que el legislador exige identidad legal de cosa pedida que es una circunstancia gen茅rica y no espec铆fica como ser铆a el monto concreto de la indemnizaci贸n pedida”. Por todo ello, los sentenciadores en el razonamiento sexto acogieron la excepci贸n de cosa juzgada. 


CUARTO: Que para resolver acerca del recurso en examen es del caso subrayar que sobre la excepci贸n de cosa juzgada, acogida por la sentencia impugnada, la doctrina ha dicho: "Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de las cuales no se puede volver a discutir entre las partes aquella cuesti贸n que ha sido objeto del juicio" (Fernando Orellana Torres, "Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales". Librotecnia. Reimpresi贸n de la tercera edici贸n actualizada, de mayo de 2010. P谩gina 112). Asimismo, se ha sostenido que tal excepci贸n tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre igual objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, de donde se concluye que para su configuraci贸n es necesaria la misma triple identidad requerida para la cosa juzgada, con la salvedad que el juicio que da origen a la excepci贸n en menci贸n debe estar pendiente, puesto que de lo contrario proceder铆a la cosa juzgada, teniendo ambas como objetivo principal impedir la dictaci贸n de fallos contradictorios (Mario Casarino Viterbo, "Manual de Derecho Procesal", Tomo IV, p谩gina 31; Dar铆o Benavente, "Derecho Procesal Civil, Juicio Ordinario y Recursos Procesales", Quinta Edici贸n, revisada por Juan Colombo, a帽o 2004, p谩gina 23; Carlos Anabal贸n, "Tratado Pr谩ctico de Derecho Procesal Civil Chileno", Tomo III, p谩ginas 148 y 149; Cristi谩n Maturana Miquel, "Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales y el Juicio Ordinario", Facultad de Derecho Universidad de Chile, p谩gina 90), as铆 como que "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnaci贸n que permitan modificarla" (Eduardo Couture, citado en "Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada" de los profesores Mario Mosquera R. y Cristi谩n Maturana M., Depto. Derecho Procesal, U. de Chile. A帽o 1991, p谩ginas 5 y 6). En el mismo sentido, el profesor Giussepe Chiovenda la define como "la afirmaci贸n indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, p谩g. 409). Por otra parte, esta Corte en fallos anteriores, ha se帽alado que "hay cosa juzgada cuando confrontando la acci贸n deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situaci贸n jur铆dica que se pretende someter nuevamente a la decisi贸n judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situaci贸n por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance". (R.D.J., T. 9, secc. 1陋, p谩g. 437).


QUINTO: Que, en suma, sobre el particular debe concluirse que el instituto jur铆dico en referencia ata帽e a los efectos jur铆dico-procesales del litigio y, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de 茅ste, el que importa una limitaci贸n al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido y que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensi贸n ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha reca铆do ya una decisi贸n, otorg谩ndole un car谩cter inmutable a las decisiones jurisdiccionales, para lograr una efectiva seguridad jur铆dica que permitir谩 en definitiva un grado de certeza que asegure, en un Estado de Derecho, la tranquilidad social, “impidiendo la renovaci贸n indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto y da certeza, seguridad y estabilidad jur铆dica, a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos" (SCS Rol N° 1289-2005 y SCS Rol N° 20520-2018 de 14 de noviembre de 2019). 


SEXTO: Que, al confrontar los dos procesos involucrados, con el objeto de indagar en este caso sobre la concurrencia de la triple identidad entre el fallo que sirve de sustento a la excepci贸n y aquel en que 茅sta se opone, que fue cuestionada por el impugnante al tenor de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, aparece que aun cuando exist铆a un pronunciamiento previo, contenido en la sentencia dictada en los autos civiles rol N° C- 9405-2005 del 5° Juzgado Civil de Santiago, desestimando la demanda civil intentada, entre otros, por do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino, por la improcedencia procesal de la acci贸n deducida y la prescripci贸n de la misma, fallo que se encontraba ejecutoriado, la misma demandante civil recurri贸 a id茅nticos fundamentos que sirvieron de base para impetrar aquella demanda. En efecto, de la lectura del libelo Rol N° C34387-2017 se advierte que dicha acci贸n tambi茅n se fund贸 en los da帽os morales sufridos a consecuencia de las violaciones de derechos humanos cometidos por agentes del Estado padecidos entre el 6 de octubre de 1973 y el 14 de febrero de 1974. 


SEPTIMO: Que, el art铆culo 76 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica dispone que: 'Ni el Presidente de la Rep煤blica ni el Congreso pueden ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”, de lo que se colige la improcedencia de la revisi贸n de procesos ya terminados por sentencia que produce cosa juzgada. La 煤nica excepci贸n a ello la constituye el recurso de revisi贸n del que conoce la Corte Suprema y que, en todo caso, tiene causales muy espec铆ficas establecidas en el art铆culo 810 del C贸digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, no obstante las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, decidir lo contrario afectar铆a los principios b谩sicos que regulan el principio de la cosa juzgada, instituci贸n procesal de orden p煤blico consistente en el efecto de autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnaci贸n que permitan modificarla, siendo sus atributos la inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad, por consiguiente, solo cabe concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso de que se trata (SCS Rol N° 20250-2018 de 14 de noviembre de 2019). 


OCTAVO: Que, sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte del recurso en estudio, este Tribunal estima del caso se帽alar que aunque no se hubiera incurrido en el referido defecto, 茅ste no podr铆a prosperar, toda vez que, en lo que concierne a la transgresi贸n de los art铆culos 1°, 5° inciso segundo, 6° inciso primero y segundo, 19 N°3 inciso primero y 38 inciso segundo, de la Carta Pol铆tica, en relaci贸n a las Fuentes de Derecho Internacional esgrimidas por la recurrente, esta Corte ha se帽alado, que no es viable cimentar una casaci贸n en el fondo en este tipo de disposiciones, puesto que por ellas se observan principios o garant铆as de car谩cter gen茅rico que normalmente encuentran su desarrollo en preceptos legales cuyo verdadero quebrantamiento ha de ser acusado en esta sede (SCS ROL N° 87. 827-17 de 11 de abril de 2017). Que, en lo que interesa al recurso, el arbitrio no indica ninguna disposici贸n concreta y precisa de alg煤n Tratado Internacional suscrito y vigente en nuestro pa铆s que establezca en el 谩mbito del Derecho Internacional la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios civiles demandados cuando aquello ya fue objeto de una decisi贸n previa con car谩cter de ejecutoriada. En efecto, el art铆culo 63.1 de la Convenci贸n precept煤a: “Cuando decida que hubo violaci贸n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci贸n, la Corte dispondr谩 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr谩, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci贸n que ha configurado la vulneraci贸n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci贸n a la parte lesionada”. En el punto 2, a帽ade: “En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar da帽os irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que est茅 conociendo, podr谩 tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que a煤n no est茅n sometidos a su conocimiento, podr谩 actuar a solicitud de la Comisi贸n”. Que, en consecuencia, de lo rese帽ado queda en evidencia, que la citada Convenci贸n no dispone dejar sin efecto, anular o revocar sentencias judiciales firmes o ejecutoriadas de derecho interno. 


NOVENO: Que semejante omisi贸n no es irrelevante, atendido lo dispuesto en los art铆culos 772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo el recurso impetrado –que es de derecho estrictoes necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque la ausencia del recurso de alg煤n aspecto relacionado con lo decisorio adolece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio. 


D脡CIMO: Que, por otra parte en lo que dice relaci贸n con el art铆culo 27 de la Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en orden a que no es posible oponer normas de derecho interno para dejar de cumplir obligaciones de car谩cter internacional, dicha normativa se refiere a una de car谩cter sustantiva, pero no de orden procesal como lo es la excepci贸n de cosa juzgada, que tal como se refiri贸 en los razonamientos que anteceden, permite dar certeza y garant铆a a las partes que aquello que ya discutieron ante un tribunal obteniendo una sentencia firme, no podr谩 nuevamente ser sometido a juzgamiento. En s铆ntesis, lo esgrimido por el recurrente, se trata de una conclusi贸n obtenida a partir de la aplicaci贸n, al 谩mbito del derecho civil interno, de principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sin que tampoco se verifique una infracci贸n al art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 


UND脡CIMO: Que, conforme a lo que se viene razonando, y en lo referente a la conexi贸n entre el Derecho Internacional de Derechos Humanos y el derecho interno debe atenderse al sistema de las fuentes del derecho, en concordancia con la soberan铆a nacional y la autonom铆a de los tribunales de justicia, siendo menester estarse estrictamente a la estructura del ordenamiento jur铆dico chileno, el cual no reconoce a las sentencias de tribunales extranjeros la fuerza necesaria para servir de precedente jurisdiccional obligatorio para casos distintos de los que se dictaron. Lo anterior no significa rechazar los criterios emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto tales, sino reconocer la supraordenaci贸n jer谩rquica de las fuentes del derecho interno, puesto que por v铆a de interpretaci贸n, los tribunales de justicia chilenos podr谩n arribar a similares conclusiones, sin la intermediaci贸n del control de convencionalidad en cuanto est茅 referido a interpretaciones contenidas en sentencias del se帽alado tribunal en causas diversas. Sobre el particular aun cuando se acepte la procedencia del control de convencionalidad en el 谩mbito interno, ello tiene relaci贸n con el llamado “bloque de constitucionalidad”, constituido por derechos fundamentales expl铆citamente regulados en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, los asegurados por el derecho convencional internacional de derechos humanos a que alude el art铆culo 5° de la Carta Fundamental y por el ius cogens. Por consiguiente, el objeto del control de convencionalidad es garantizar la efectiva protecci贸n de los derechos humanos en el 谩mbito interno, y debe realizarse “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, tal como se expresa en el conocido caso “Almonacid con Arellano”, y que existe la posibilidad de que los Estados establezcan presupuestos formales y materiales de admisibilidad antes de conocer los casos que se someten a la jurisdicci贸n (Constanza N煤帽ez Donald, “Control de Convencionalidad: teor铆a y aplicaci贸n en Chile”, Cuadernos del Tribunal Constitucional N°60, a帽o 2015, p. 24-25). Que, en suma, sobre el particular puede concluirse que al realizarse el control de convencionalidad en el marco de las competencias respectivas y de las regulaciones procesales correspondientes, es preciso efectuar una distinci贸n entre regulaciones sustantivas, como es el caso de normas sobre aplicaci贸n de la pena de muerte, amnist铆a en delitos de lesa humanidad e inclusive la instituci贸n de la prescripci贸n, con las de forma – las del orden procesal – como es el caso de la instituci贸n de cosa juzgada, que queda entregada a las regulaciones procesales internas, como en el caso sub- lite. 


DUOD脡CIMO: Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron los sentenciadores de la instancia no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo intentado por do帽a Paz Becerra Urz煤a, en representaci贸n de la demandante civil, do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino, deber谩 ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo preceptuado en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo promovido por do帽a Paz Becerra Urz煤a, en representaci贸n de la demandante civil, do帽a Aurora del Carmen Cornejo Pino en contra de la sentencia de veintiuno de enero del a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago la que, por consiguiente, no es nula. Se previene que el Ministro se帽or Llanos concurre al rechazo del recurso, pero no comparte el primer p谩rrafo del considerando octavo de la presente sentencia, teniendo presente para ello que desde la modificaci贸n introducida a los Arts. 768 al 786 del C贸digo de Procedimiento Civil por la ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, se ampli贸 el 谩mbito de la causal de dicho recurso a “el o los errores de derecho”, como se帽ala el actual Art. 772 N° 1 del citado c贸digo; por lo que es posible denunciar errores jur铆dicos por contravenci贸n no solo de ley, sino tambi茅n de otras fuentes del derecho, como los tratados internacionales; sin perjuicio de que 茅stos 煤ltimos, una vez ratificados y vigentes, se incorporan al ordenamiento jur铆dico nacional con el car谩cter formal de leyes. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Llanos. Rol N潞 21.015-2020. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.  En Santiago, a cinco de agosto de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.