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lunes, 10 de agosto de 2020

Corte Suprema ratifica bases para acoger excepción de cosa juzgada interpuesta por el Fisco en caso de derechos humanos

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. 


VISTOS: En estos autos Rol N° C34387-2017, del 11° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de 20 de marzo de 2019, se acogió la demanda deducida por doña Paz Becerra Urzua en representación de doña Aurora del Carmen Cornejo Pino, en contra el Fisco de Chile y se le ordenó pagar a doña Aurora del Carmen Cornejo Pino, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) reajustadas según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que la sentencia cause ejecutoria y el pago efectivo, devengando por igual periodo el interés corriente. Impugnada esa decisión tanto por la demandante como por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinte, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile y en consecuencia rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Aurora del Carmen Cornejo Pino. Contra esta última decisión, doña Paz Becerra Urzua por la demandante civil, dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación por decreto de tres de marzo del año en curso. 


CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante civil doña Aurora Cornejo Pino, se denunció que la sentencia de segunda instancia, realizó una errónea aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 310 del mismo cuerpo legal, al acogerse la excepción de cosa juzgada en forma improcedente, negando con ello el derecho de la demandante a la reparación, la protección judicial, el debido proceso y a un trato igualitario, producto de los delitos de que fue objeto y que constituyen crímenes de lesa humanidad. En este sentido asevera, que se infringió por inaplicación los artículos 1º inciso primero, 4º, 5º inciso segundo, 6º incisos primero y segundo, 7º, 19 Nº 1, 2 y Nº 3 inciso primero, y 38 inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República, 1.1º, 2º, 8º, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT); 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, 1º, 2º y 3º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 2º, 4º literales a), b), c), d), e), f), y g), y 7º, letras b), e) f), g) y h) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará” y las normas de ius cogens que establecen el deber de reparar en forma integral a las víctimas directas y sus familiares, en su caso, por crímenes de Derecho Internacional. Desarrollando los motivos de su agravio, en lo que atañe a la excepción de cosa juzgada consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, arguye que no concurren los requisitos de la triple identidad. Pone de relieve que no se configura ni la identidad de la cosa pedida ni de la causa de pedir. Para fundar tal aserto, en primer lugar afirmó que la demanda previa tiene una solicitud distinta. En efecto, en aquella se solicitó una indemnización idéntica para todos los familiares y víctimas de $100.000.000 (cien millones), no obstante las diversas situaciones de que fueron objeto. En cambio –continúa el impugnante- en la presente acción se busca reparar los hechos concretos de secuestro, prisión política, tortura y violación, padecidos por la demandante, solicitando por ello una indemnización de $150.000.000 (ciento cincuenta millones). En tal sentido, no existe correspondencia en lo pedido entre ambos juicios. Por el siguiente apartado alega la no concurrencia de la identidad en la causa de pedir. Justifica su razonamiento en el hecho que la inicial demanda fue interpuesta por centenares de personas, con una extrema generalidad en sus aspectos fácticos y jurídicos. De este modo –prosigue su narración- nada se menciona respecto a las consecuencias, perjuicios y secuelas sufridas por la demandante. Que, en cambio, por la presente acción se reclama tanto por los actos inhumanos, como por los perjuicios concretos sufridos por ella, cuyo fundamento radica en el daño sufrido. Por consiguiente, tampoco la causa de pedir en ambas acciones es la misma. A continuación, en lo que dice relación con las normas constitucionales, Tratados Internacionales y otras fuentes vinculantes para el Estado de Chile, que denuncia como vulneradas, señala que no obstante que ellas son jerárquicamente superiores a los artículos 177 y 310 del Código de Procedimiento Civil, no fueron aplicadas por los sentenciadores, omitiendo reparar los perjuicios producidos por la comisión de crímenes de Derecho Internacional. En el mismo sentido y, complementando lo anterior coloca el énfasis en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema mediante la cual –indica el recurrente- se ha cumplido con la obligación de control de convencionalidad, garantizando los derechos consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre estos, el deber de reparar a las víctimas de crímenes de Derecho Internacional. Sobre el particular, arguye que en materia de derechos humanos debe primar un criterio diverso al de las relaciones privadas, reguladas por el Código Civil, considerando que el sujeto que causa el daño es el Estado. En su opinión, la excepción de cosa juzgada no puede prevalecer ni ser obstáculo al cumplimiento de obligaciones internacionales a las cuales nuestro país se ha obligado por ser parte de la comunidad internacional. Sostener lo contrario significa que el Estado de Chile incurre en un ilícito internacional que compromete su responsabilidad. Terminó describiendo la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitó acoger el recurso, anulando la sentencia impugnada y dictar una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, con declaración que se eleva prudencialmente el monto indemnizatorio. 


SEGUNDO: Que los antecedentes del proceso que interesan al recurso en análisis, son los siguientes: 1° Que, en los autos Rol N° C34387-2017, del 11° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la demandada Fisco de Chile, fue condenada a pagar a doña Aurora del Carmen Cornejo Pino, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) en su calidad de víctima de un delito de lesa humanidad, sumas que deberán ser reajustadas según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que la sentencia cause ejecutoria y el pago efectivo, devengando por igual periodo el interés corriente. 2° Que, apelada dicha sentencia, por la demandante y el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiuno de enero de 2020, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile y en consecuencia rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Aurora del Carmen Cornejo Pino. 3° Que, en los autos civiles Rol N° C9405-2005, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, el abogado don Víctor Rosas Vergara, interpuso en representación de don Orlando Aguilar González y otros, entre los cuales se encontraba la ya mencionada Aurora del Carmen Cornejo Pino, una acción civil de indemnización de perjuicios por daño moral, en contra del Fisco de Chile, para que “repare el daño sufrido por las víctimas y concederles beneficios que compensen, alivien o permitan sobrellevar los sufrimientos y sus secuelas, quienes merecen una verdadera reparación moral, social y material por el daño causado y no la mísera y excluyente austera y simbólica otorgada por la Ley 19992”. En relación a doña Aurora del Carmen Cornejo Pino, se invocó como sustento de la acción impetrada los delitos de detención ilegal, apremios ilegítimos, prisión ilegal y torturas, cometidos por agentes del Estado entre el 6 de octubre de 1973 y el 14 de febrero de 1974. Que, en lo que interesa al recurso, la demanda fue desestimada en primera instancia con fecha trece de abril de 2010, tanto por la improcedencia procesal de la acción deducida, como por la prescripción de la misma. Dicha sentencia, en los autos Rol N° 4240-2010, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el dos de junio de 2011. Por su parte, la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N°6407-2011, rechazó el Recurso de Casación en el Fondo deducido por la parte demandante, con fecha 2 de septiembre de 2011.  Que, en definitiva, ésta es la resolución cuyo mérito debe ser analizada a fin de determinar si en estos autos provoca el pretendido efecto de cosa juzgada. 


TERCERO: Que la sentencia recurrida en autos, luego de referirse a la sentencia dictada en la causa Rol N°C9405-2005, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, acogió la excepción de cosa juzgada, impetrada por el Fisco de Chile, desestimando la demanda de indemnización de perjuicios de doña Aurora del Carmen Cornejo Pino, al concluir que el hecho demandado, ya fue motivo de un pronunciamiento judicial, firme y ejecutoriado, revisado por las instancias competentes, por el mismo objeto, fundamento e idéntica situación jurídica, que se pretende someter nuevamente a decisión judicial. En efecto, en el fundamento cuarto, los sentenciadores refiriéndose al primer requisito de la excepción de cosa juzgada, esto es, la identidad legal de personas indicaron que “existe identidad legal de personas, puesto que la demandante y demandado son los mismos, hecho por lo demás no controvertido entre ellos”. A continuación, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, señalaron que “en ambos juicios la cosa pedida es la indemnización de perjuicios del daño moral que sufrió la señora Cornejo Pino”. Finalmente, respecto a la identidad de la causa de pedir, como tercer presupuesto de procedencia, expresaron que “la causa de pedir es la detención de la actora en manos de agentes del Estado en los años 1973 y 1974”. Enseguida y haciéndose cargo de las argumentaciones de la demandante señalaron que “no obsta a lo anterior, las circunstancias que en una demanda la exposición de los antecedentes fácticos sea más general que en otra ni tampoco que las cifras por indemnización demandadas sean diferentes, pues la petición y el fundamento se mantienen idénticos. Aceptar lo contrario, atenta contra la certeza jurídica pues bastaría que un litigante perdidoso presentara diversas demandas variando el monto de sus pretensiones de indemnización hasta obtener un resultado favorable y es precisamente para evitar este tipo de prácticas que el legislador exige identidad legal de cosa pedida que es una circunstancia genérica y no específica como sería el monto concreto de la indemnización pedida”. Por todo ello, los sentenciadores en el razonamiento sexto acogieron la excepción de cosa juzgada. 


CUARTO: Que para resolver acerca del recurso en examen es del caso subrayar que sobre la excepción de cosa juzgada, acogida por la sentencia impugnada, la doctrina ha dicho: "Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de las cuales no se puede volver a discutir entre las partes aquella cuestión que ha sido objeto del juicio" (Fernando Orellana Torres, "Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales". Librotecnia. Reimpresión de la tercera edición actualizada, de mayo de 2010. Página 112). Asimismo, se ha sostenido que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre igual objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, de donde se concluye que para su configuración es necesaria la misma triple identidad requerida para la cosa juzgada, con la salvedad que el juicio que da origen a la excepción en mención debe estar pendiente, puesto que de lo contrario procedería la cosa juzgada, teniendo ambas como objetivo principal impedir la dictación de fallos contradictorios (Mario Casarino Viterbo, "Manual de Derecho Procesal", Tomo IV, página 31; Darío Benavente, "Derecho Procesal Civil, Juicio Ordinario y Recursos Procesales", Quinta Edición, revisada por Juan Colombo, año 2004, página 23; Carlos Anabalón, "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno", Tomo III, páginas 148 y 149; Cristián Maturana Miquel, "Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales y el Juicio Ordinario", Facultad de Derecho Universidad de Chile, página 90), así como que "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla" (Eduardo Couture, citado en "Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada" de los profesores Mario Mosquera R. y Cristián Maturana M., Depto. Derecho Procesal, U. de Chile. Año 1991, páginas 5 y 6). En el mismo sentido, el profesor Giussepe Chiovenda la define como "la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409). Por otra parte, esta Corte en fallos anteriores, ha señalado que "hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance". (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437).


QUINTO: Que, en suma, sobre el particular debe concluirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste, el que importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido y que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, otorgándole un carácter inmutable a las decisiones jurisdiccionales, para lograr una efectiva seguridad jurídica que permitirá en definitiva un grado de certeza que asegure, en un Estado de Derecho, la tranquilidad social, “impidiendo la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto y da certeza, seguridad y estabilidad jurídica, a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos" (SCS Rol N° 1289-2005 y SCS Rol N° 20520-2018 de 14 de noviembre de 2019). 


SEXTO: Que, al confrontar los dos procesos involucrados, con el objeto de indagar en este caso sobre la concurrencia de la triple identidad entre el fallo que sirve de sustento a la excepción y aquel en que ésta se opone, que fue cuestionada por el impugnante al tenor de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, aparece que aun cuando existía un pronunciamiento previo, contenido en la sentencia dictada en los autos civiles rol N° C- 9405-2005 del 5° Juzgado Civil de Santiago, desestimando la demanda civil intentada, entre otros, por doña Aurora del Carmen Cornejo Pino, por la improcedencia procesal de la acción deducida y la prescripción de la misma, fallo que se encontraba ejecutoriado, la misma demandante civil recurrió a idénticos fundamentos que sirvieron de base para impetrar aquella demanda. En efecto, de la lectura del libelo Rol N° C34387-2017 se advierte que dicha acción también se fundó en los daños morales sufridos a consecuencia de las violaciones de derechos humanos cometidos por agentes del Estado padecidos entre el 6 de octubre de 1973 y el 14 de febrero de 1974. 


SEPTIMO: Que, el artículo 76 de nuestra Constitución Política dispone que: 'Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”, de lo que se colige la improcedencia de la revisión de procesos ya terminados por sentencia que produce cosa juzgada. La única excepción a ello la constituye el recurso de revisión del que conoce la Corte Suprema y que, en todo caso, tiene causales muy específicas establecidas en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no obstante las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, decidir lo contrario afectaría los principios básicos que regulan el principio de la cosa juzgada, institución procesal de orden público consistente en el efecto de autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, siendo sus atributos la inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad, por consiguiente, solo cabe concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata (SCS Rol N° 20250-2018 de 14 de noviembre de 2019). 


OCTAVO: Que, sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte del recurso en estudio, este Tribunal estima del caso señalar que aunque no se hubiera incurrido en el referido defecto, éste no podría prosperar, toda vez que, en lo que concierne a la transgresión de los artículos 1°, 5° inciso segundo, 6° inciso primero y segundo, 19 N°3 inciso primero y 38 inciso segundo, de la Carta Política, en relación a las Fuentes de Derecho Internacional esgrimidas por la recurrente, esta Corte ha señalado, que no es viable cimentar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, puesto que por ellas se observan principios o garantías de carácter genérico que normalmente encuentran su desarrollo en preceptos legales cuyo verdadero quebrantamiento ha de ser acusado en esta sede (SCS ROL N° 87. 827-17 de 11 de abril de 2017). Que, en lo que interesa al recurso, el arbitrio no indica ninguna disposición concreta y precisa de algún Tratado Internacional suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del Derecho Internacional la obligación de indemnizar los perjuicios civiles demandados cuando aquello ya fue objeto de una decisión previa con carácter de ejecutoriada. En efecto, el artículo 63.1 de la Convención preceptúa: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En el punto 2, añade: “En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Que, en consecuencia, de lo reseñado queda en evidencia, que la citada Convención no dispone dejar sin efecto, anular o revocar sentencias judiciales firmes o ejecutoriadas de derecho interno. 


NOVENO: Que semejante omisión no es irrelevante, atendido lo dispuesto en los artículos 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, pues para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo el recurso impetrado –que es de derecho estrictoes necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque la ausencia del recurso de algún aspecto relacionado con lo decisorio adolece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio. 


DÉCIMO: Que, por otra parte en lo que dice relación con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en orden a que no es posible oponer normas de derecho interno para dejar de cumplir obligaciones de carácter internacional, dicha normativa se refiere a una de carácter sustantiva, pero no de orden procesal como lo es la excepción de cosa juzgada, que tal como se refirió en los razonamientos que anteceden, permite dar certeza y garantía a las partes que aquello que ya discutieron ante un tribunal obteniendo una sentencia firme, no podrá nuevamente ser sometido a juzgamiento. En síntesis, lo esgrimido por el recurrente, se trata de una conclusión obtenida a partir de la aplicación, al ámbito del derecho civil interno, de principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sin que tampoco se verifique una infracción al artículo 5º de la Constitución Política de la República. 


UNDÉCIMO: Que, conforme a lo que se viene razonando, y en lo referente a la conexión entre el Derecho Internacional de Derechos Humanos y el derecho interno debe atenderse al sistema de las fuentes del derecho, en concordancia con la soberanía nacional y la autonomía de los tribunales de justicia, siendo menester estarse estrictamente a la estructura del ordenamiento jurídico chileno, el cual no reconoce a las sentencias de tribunales extranjeros la fuerza necesaria para servir de precedente jurisdiccional obligatorio para casos distintos de los que se dictaron. Lo anterior no significa rechazar los criterios emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto tales, sino reconocer la supraordenación jerárquica de las fuentes del derecho interno, puesto que por vía de interpretación, los tribunales de justicia chilenos podrán arribar a similares conclusiones, sin la intermediación del control de convencionalidad en cuanto esté referido a interpretaciones contenidas en sentencias del señalado tribunal en causas diversas. Sobre el particular aun cuando se acepte la procedencia del control de convencionalidad en el ámbito interno, ello tiene relación con el llamado “bloque de constitucionalidad”, constituido por derechos fundamentales explícitamente regulados en la Constitución Política de la República, los asegurados por el derecho convencional internacional de derechos humanos a que alude el artículo 5° de la Carta Fundamental y por el ius cogens. Por consiguiente, el objeto del control de convencionalidad es garantizar la efectiva protección de los derechos humanos en el ámbito interno, y debe realizarse “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, tal como se expresa en el conocido caso “Almonacid con Arellano”, y que existe la posibilidad de que los Estados establezcan presupuestos formales y materiales de admisibilidad antes de conocer los casos que se someten a la jurisdicción (Constanza Núñez Donald, “Control de Convencionalidad: teoría y aplicación en Chile”, Cuadernos del Tribunal Constitucional N°60, año 2015, p. 24-25). Que, en suma, sobre el particular puede concluirse que al realizarse el control de convencionalidad en el marco de las competencias respectivas y de las regulaciones procesales correspondientes, es preciso efectuar una distinción entre regulaciones sustantivas, como es el caso de normas sobre aplicación de la pena de muerte, amnistía en delitos de lesa humanidad e inclusive la institución de la prescripción, con las de forma – las del orden procesal – como es el caso de la institución de cosa juzgada, que queda entregada a las regulaciones procesales internas, como en el caso sub- lite. 


DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron los sentenciadores de la instancia no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo intentado por doña Paz Becerra Urzúa, en representación de la demandante civil, doña Aurora del Carmen Cornejo Pino, deberá ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo promovido por doña Paz Becerra Urzúa, en representación de la demandante civil, doña Aurora del Carmen Cornejo Pino en contra de la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago la que, por consiguiente, no es nula. Se previene que el Ministro señor Llanos concurre al rechazo del recurso, pero no comparte el primer párrafo del considerando octavo de la presente sentencia, teniendo presente para ello que desde la modificación introducida a los Arts. 768 al 786 del Código de Procedimiento Civil por la ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, se amplió el ámbito de la causal de dicho recurso a “el o los errores de derecho”, como señala el actual Art. 772 N° 1 del citado código; por lo que es posible denunciar errores jurídicos por contravención no solo de ley, sino también de otras fuentes del derecho, como los tratados internacionales; sin perjuicio de que éstos últimos, una vez ratificados y vigentes, se incorporan al ordenamiento jurídico nacional con el carácter formal de leyes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos. Rol Nº 21.015-2020. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.  En Santiago, a cinco de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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