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sábado, 15 de agosto de 2020

Se aumenta indemnización a hermanos de detenido desaparecido

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, previa eliminación de los motivos 17° y 21°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que conforme se desprende del fallo del a quo y particularmente de los escritos de apelación, los hechos principales objeto de la pretensión de los actores, en lo medular, no han sido discutidos por el demandado, lo que permitió que la actividad procesal de aquéllos estuviera dirigida a demostrar la existencia del daño moral cuyo resarcimiento persiguen y la desplegada por el Fisco de Chile, estuvo más bien encaminada a establecer la inexistencia de la obligación por haberse extinguido como consecuencia del pago (reparación satisfactoria), prescripción y preterición legal, además de controvertir el quantum indemnizatorio. 2.- Que las alegaciones del demandado –reparación, prescripción y preterición legal- fueron desestimadas en extenso por la señora magistrada, conforme a los argumentos consignados en su sentencia y que esta Corte comparte en su integridad; no obstante ello, estos tópicos resultan nuevamente cuestionados en la apelación de dicha parte, pero habrá de remitirse a los raciocinios consignados en la decisión rebatida, de manera que la revisión que se ha planteado vía apelación de los mismos, no es posible que prosperen. 3.- Que sin embargo, para los efectos de abordar aquel acápite de las apelaciones que resulta coincidente y que se refieren al monto indemnizatorio, no está de más señalar que los hechos dañosos de los cuales deriva la acción que se ha intentado en autos, corresponden a los mismos que dieron lugar a la decisión penal condenatoria de varios agentes del Estado, pronunciada el 22 de julio de 2015, en la causa Rol 2182-1998, pero ahora en su arista reparatoria civil, y dada la extensión del mal causado por aquella, sin que quepa duda, como además lo razona la jueza a quo, que tales acontecimientos constituyen un delito de lesa humanidad, y que por lo mismo, recae en el Estado su resarcimiento íntegro. 4.- Que relacionado con esto último, en lo tocante a la indemnización por el daño producido por el ilícito penal, en su examen debe atenderse al estatuto de derechos comprometidos en la especie, que no es otro que el Internacional de Derechos Humanos, integrado por normas positivas del Derecho Internacional, conformado por Convenios, Tratados u otros institutos ratificados por Chile y que obligan al Estado a reconocer y proteger el derecho a la reparación íntegra, según lo disponen los artículos 5° inciso 2 y 6° de la Constitución Política de la República. 5°.- Que, en consecuencia, dado el contexto en que se verificó el delito, esto es, en un momento de extrema anormalidad institucional, en que los hechores -agentes del Estado- en representación del gobierno de la época, como quedó asentado en el proceso, ejecutaron ilícitos tal gravedad, según dan cuenta las piezas del expediente penal que consigna la jueza a quo, imponen al Estado de Chile la obligación de resarcir el daño causado, tal como lo ordena el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes y ello no puede ser de otro modo, si se considera que la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, es de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, pues compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. 6°.- Que incardinado con lo que precede, no puede olvidarse el bloque normativo integrado, entre otros, por el Reglamento de La Haya de 1907, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005 de la Comisión de Derechos Humanos, que en su conjunto consagran el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, imponiendo tal resarcimiento al respectivo Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos. Luego, y como lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 63.1, los Estados tienen el deber de pagar una justa retribución a los lesionados en caso de violaciones a los derechos humanos, la que debe comprender una indemnización compensatoria del detrimento material e inmaterial que han experimentado y que debe considerar los daños psicológicos, morales, el proyecto de vida individual y colectivo y el perjuicio al patrimonio de la familia. 7°.- Que en ese contexto, ha quedado demostrado que los actores son hermanos de doble conjunción don Sergio Arturo Flores Ponce, quien fue detenido el 24 de junio de 1974, cuando solo tenía 22 años de edad, por agentes del Estado pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), y después de haber sido torturado en dependencias del cuartel “Londres 38”, desapareció, desconociéndose su ubicación hasta el día de hoy. Luego, la pretensión indemnizatoria de los demandantes, claramente deriva de la relación de parentesco con la víctima del delito de secuestro permanente, hechos que amén de no haber sido controvertidos, se encuentran comprobados con la documental agregada al proceso, demostrándose en particular del mérito de los antecedentes aportados por los tres testigos que comparecieron a juicio, el padecimiento de los actores por la detención y posterior desaparición de su hermano, y las secuelas que tales hechos han provocado en su vida y que han debido sobrellevar por un largo periodo, considerando que a la fecha de la ocurrencia del ilícito tenían sólo 15 y 20 años. 8.- Que acorde con todo lo señalado, la cuantificación del daño se hará prudencialmente por el tribunal, habida consideración de la naturaleza, entidad y extensión del mismo, teniendo para ello especialmente presente, las circunstancias en que se produjeron los hechos, que los demandantes fueron privados de su hermano, la edad que estos tenían a la fecha ocurrencia de aquéllos, el dolor de vivir bajo un duelo permanente y una ausencia irreparable, lo que afectó al núcleo familiar y la vida futura de todos sus integrantes, tal como en extenso se razona en el motivo 16° del fallo base, sin que existan elementos que permitan a esta Corte distinguir entre el sufrimiento de los actores, lo que lleva a determinar que debe ser compensado de una misma manera. 9.- Que, además, en el aquilatamiento de las indemnizaciones que se regularán, se tendrá en consideración la naturaleza inmaterial del perjuicio, conforme a los criterios y cuantías que en general se han ido otorgando en casos similares fallados por los Tribunales Superiores, como por la Corte Suprema y este mismo tribunal, y particularmente que, dada la naturaleza del daño que se reclama, no es posible pensar que alguna suma que se fije lo haga desaparecer, satisfaga íntegramente al ofendido o restablezca la situación anterior al acaecimiento del ilícito. 10°.- Que en lo que respecta a los intereses solicitados, atendido el carácter declarativo del proceso, la suma ordenada pagar sólo devengará intereses una vez que el fallo se encuentre firme o ejecutoriado y hasta su pago efectivo. En consecuencia, en mérito de lo señalado, y atento lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta Fundamental, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Declaración Internacional sobre Derechos Humanos y el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, con declaración que se eleva la indemnización por daño moral a la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos) para cada uno de los demandantes, en los términos que señala el aludido fallo más intereses, calculados de la misma manera. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien fue de opinión de acoger la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile y, en consecuencia, rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, en virtud de los siguientes fundamentos: Uno) Que la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios. Esta obligación del Estado provendría de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resulta aplicable para el demandado de autos lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal. Dos) Que, en efecto, en fallo de 27 de junio de 2006, dictado por la Corte Suprema de Justicia en causa rol 508-06, se señaló que no por ser la responsabilidad estatal de índole constitucional y de derecho público, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo, “dado que por su carácter universal, la prescripción no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al derecho Público…”, doctrina que esta Corte hace suya. Por lo demás, no existe disposición alguna -ni interna ni internacional que obligue a la República- que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado y, antes al contrario, existe una norma expresa en sentido inverso, como lo es el artículo 2497 del Código Civil, al señalar que “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Tres) Que incluso el Tribunal Pleno de la Corte Suprema, en sentencia de 21 de enero de 2013, en autos rol 10.665-2011 sentó la doctrina anterior y agregó que ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la Convención Americana de Derechos Humanos estaban vigentes al momento de suceder los hechos de esta causa pero, sea como fuere, ninguno de estos instrumentos o uno distinto ha dispuesto la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado. Luego, parece obvio que al no haber norma interna ni establecida en tratados internacionales ratificados por Chile que determine la imprescriptibilidad de estas acciones, rige con todo su vigor el citado artículo 2497 del Código Civil. Cuatro) Que el citado artículo 2332 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometió el acto ilícito, ya que la expresión “perpetración del acto” utilizada en la norma legal recién citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realización de una acción u omisión que provoca el daño que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados. En el caso sub judice, el acto por el que se demanda la indemnización de perjuicios es único, y consiste en la detención del señor Sergio Arturo Flores Ponce de la que se derivó su desaparición, situación esta última que se mantiene hasta el día de hoy. Y sobre el particular la Corte Suprema ha dicho en fallo de 27 de diciembre de 2006, causa rol de ese alto tribunal N° 5914-05, que “la desaparición del ofendido es una consecuencia de su detención, como lo es el dolor que provoca a los deudos el homicidio de un ser querido o, una cicatriz en el caso de un herido, pero, aunque tales efectos o consecuencias permanezcan en el tiempo, el plazo de prescripción, según lo establece el artículo 2332 del Código Civil, es de cuatro años y se cuenta desde la fecha del acto que los ocasiona. Todo delito, o la mayoría de ellos, provoca efectos perjudiciales que permanecen en el tiempo, pero no por eso el acto que da origen a la indemnización deja de ser único. La aceptación de la tesis de los actores significaría consagrar, al menos indirectamente, la imprescriptibilidad de las acciones de indemnización de perjuicios, lo cual resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico”, doctrina que también hace propia esta Corte de Apelaciones. Cinco) Que el acto por el que se demanda la indemnización de perjuicios, como se dijo, consiste en la detención y posterior desaparición del señor Sergio Arturo Flores Ponce, cometido por agentes del Estado en el mes de junio de 1974, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, el 18 de octubre de 2018, el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil había transcurrido en exceso. Seis) Que aun cuando el plazo se cuente desde que el país volvió a la normalidad democrática, el 11 de marzo de 1990, igualmente estaría cumplido el plazo de prescripción de cuatro años referido. Siete) Que, en consecuencia, la acción deducida está extinguida por la prescripción y procede así declararlo. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Lilian Leyton Varela y del voto en contra, su autor. Rol N° 1234-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Lilian A. Leyton V., Tomas Gray G. Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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