Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, previa eliminaci贸n de los motivos 17° y 21°. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 1°.- Que conforme se desprende del fallo del a quo y particularmente de los escritos de apelaci贸n, los hechos principales objeto de la pretensi贸n de los actores, en lo medular, no han sido discutidos por el demandado, lo que permiti贸 que la actividad procesal de aqu茅llos estuviera dirigida a demostrar la existencia del da帽o moral cuyo resarcimiento persiguen y la desplegada por el Fisco de Chile, estuvo m谩s bien encaminada a establecer la inexistencia de la obligaci贸n por haberse extinguido como consecuencia del pago (reparaci贸n satisfactoria), prescripci贸n y preterici贸n legal, adem谩s de controvertir el quantum indemnizatorio. 2.- Que las alegaciones del demandado –reparaci贸n, prescripci贸n y preterici贸n legal- fueron desestimadas en extenso por la se帽ora magistrada, conforme a los argumentos consignados en su sentencia y que esta Corte comparte en su integridad; no obstante ello, estos t贸picos resultan nuevamente cuestionados en la apelaci贸n de dicha parte, pero habr谩 de remitirse a los raciocinios consignados en la decisi贸n rebatida, de manera que la revisi贸n que se ha planteado v铆a apelaci贸n de los mismos, no es posible que prosperen. 3.- Que sin embargo, para los efectos de abordar aquel ac谩pite de las apelaciones que resulta coincidente y que se refieren al monto indemnizatorio, no est谩 de m谩s se帽alar que los hechos da帽osos de los cuales deriva la acci贸n que se ha intentado en autos, corresponden a los mismos que dieron lugar a la decisi贸n penal condenatoria de varios agentes del Estado, pronunciada el 22 de julio de 2015, en la causa Rol 2182-1998, pero ahora en su arista reparatoria civil, y dada la extensi贸n del mal causado por aquella, sin que quepa duda, como adem谩s lo razona la jueza a quo, que tales acontecimientos constituyen un delito de lesa humanidad, y que por lo mismo, recae en el Estado su resarcimiento 铆ntegro. 4.- Que relacionado con esto 煤ltimo, en lo tocante a la indemnizaci贸n por el da帽o producido por el il铆cito penal, en su examen debe atenderse al estatuto de derechos comprometidos en la especie, que no es otro que el Internacional de Derechos Humanos, integrado por normas positivas del Derecho Internacional, conformado por Convenios, Tratados u otros institutos ratificados por Chile y que obligan al Estado a reconocer y proteger el derecho a la reparaci贸n 铆ntegra, seg煤n lo disponen los art铆culos 5° inciso 2 y 6° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 5°.- Que, en consecuencia, dado el contexto en que se verific贸 el delito, esto es, en un momento de extrema anormalidad institucional, en que los hechores -agentes del Estado- en representaci贸n del gobierno de la 茅poca, como qued贸 asentado en el proceso, ejecutaron il铆citos tal gravedad, seg煤n dan cuenta las piezas del expediente penal que consigna la jueza a quo, imponen al Estado de Chile la obligaci贸n de resarcir el da帽o causado, tal como lo ordena el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposici贸n constitucional, le son vinculantes y ello no puede ser de otro modo, si se considera que la indemnizaci贸n del da帽o producido por el delito y la acci贸n para hacerla efectiva, es de m谩xima trascendencia al momento de administrar justicia, pues compromete el inter茅s p煤blico y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparaci贸n 铆ntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que as铆 lo demanda la aplicaci贸n de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro pa铆s y la interpretaci贸n de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jur铆dica internacional. 6°.- Que incardinado con lo que precede, no puede olvidarse el bloque normativo integrado, entre otros, por el Reglamento de La Haya de 1907, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, la Resoluci贸n 2005/35 de 19 de abril de 2005 de la Comisi贸n de Derechos Humanos, que en su conjunto consagran el derecho a buscar y conseguir plena reparaci贸n, incluida restituci贸n, indemnizaci贸n, satisfacci贸n, rehabilitaci贸n y garant铆as de no repetici贸n, imponiendo tal resarcimiento al respectivo Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos. Luego, y como lo establece la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, en su art铆culo 63.1, los Estados tienen el deber de pagar una justa retribuci贸n a los lesionados en caso de violaciones a los derechos humanos, la que debe comprender una indemnizaci贸n compensatoria del detrimento material e inmaterial que han experimentado y que debe considerar los da帽os psicol贸gicos, morales, el proyecto de vida individual y colectivo y el perjuicio al patrimonio de la familia. 7°.- Que en ese contexto, ha quedado demostrado que los actores son hermanos de doble conjunci贸n don Sergio Arturo Flores Ponce, quien fue detenido el 24 de junio de 1974, cuando solo ten铆a 22 a帽os de edad, por agentes del Estado pertenecientes a la Direcci贸n Nacional de Inteligencia (DINA), y despu茅s de haber sido torturado en dependencias del cuartel “Londres 38”, desapareci贸, desconoci茅ndose su ubicaci贸n hasta el d铆a de hoy. Luego, la pretensi贸n indemnizatoria de los demandantes, claramente deriva de la relaci贸n de parentesco con la v铆ctima del delito de secuestro permanente, hechos que am茅n de no haber sido controvertidos, se encuentran comprobados con la documental agregada al proceso, demostr谩ndose en particular del m茅rito de los antecedentes aportados por los tres testigos que comparecieron a juicio, el padecimiento de los actores por la detenci贸n y posterior desaparici贸n de su hermano, y las secuelas que tales hechos han provocado en su vida y que han debido sobrellevar por un largo periodo, considerando que a la fecha de la ocurrencia del il铆cito ten铆an s贸lo 15 y 20 a帽os. 8.- Que acorde con todo lo se帽alado, la cuantificaci贸n del da帽o se har谩 prudencialmente por el tribunal, habida consideraci贸n de la naturaleza, entidad y extensi贸n del mismo, teniendo para ello especialmente presente, las circunstancias en que se produjeron los hechos, que los demandantes fueron privados de su hermano, la edad que estos ten铆an a la fecha ocurrencia de aqu茅llos, el dolor de vivir bajo un duelo permanente y una ausencia irreparable, lo que afect贸 al n煤cleo familiar y la vida futura de todos sus integrantes, tal como en extenso se razona en el motivo 16° del fallo base, sin que existan elementos que permitan a esta Corte distinguir entre el sufrimiento de los actores, lo que lleva a determinar que debe ser compensado de una misma manera. 9.- Que, adem谩s, en el aquilatamiento de las indemnizaciones que se regular谩n, se tendr谩 en consideraci贸n la naturaleza inmaterial del perjuicio, conforme a los criterios y cuant铆as que en general se han ido otorgando en casos similares fallados por los Tribunales Superiores, como por la Corte Suprema y este mismo tribunal, y particularmente que, dada la naturaleza del da帽o que se reclama, no es posible pensar que alguna suma que se fije lo haga desaparecer, satisfaga 铆ntegramente al ofendido o restablezca la situaci贸n anterior al acaecimiento del il铆cito. 10°.- Que en lo que respecta a los intereses solicitados, atendido el car谩cter declarativo del proceso, la suma ordenada pagar s贸lo devengar谩 intereses una vez que el fallo se encuentre firme o ejecutoriado y hasta su pago efectivo. En consecuencia, en m茅rito de lo se帽alado, y atento lo dispuesto en el art铆culo 5° de la Carta Fundamental, la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos y Declaraci贸n Internacional sobre Derechos Humanos y el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, con declaraci贸n que se eleva la indemnizaci贸n por da帽o moral a la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos) para cada uno de los demandantes, en los t茅rminos que se帽ala el aludido fallo m谩s intereses, calculados de la misma manera. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Mera, quien fue de opini贸n de acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el Fisco de Chile y, en consecuencia, rechazar la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, en virtud de los siguientes fundamentos: Uno) Que la acci贸n ejercida por la parte demandante es de 铆ndole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios. Esta obligaci贸n del Estado provendr铆a de un acto il铆cito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jur铆dico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el T铆tulo XXXV del Libro IV del C贸digo Civil, resulta aplicable para el demandado de autos lo dispuesto en el art铆culo 2332 del mismo cuerpo legal. Dos) Que, en efecto, en fallo de 27 de junio de 2006, dictado por la Corte Suprema de Justicia en causa rol 508-06, se se帽al贸 que no por ser la responsabilidad estatal de 铆ndole constitucional y de derecho p煤blico, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo, “dado que por su car谩cter universal, la prescripci贸n no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al derecho P煤blico…”, doctrina que esta Corte hace suya. Por lo dem谩s, no existe disposici贸n alguna -ni interna ni internacional que obligue a la Rep煤blica- que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado y, antes al contrario, existe una norma expresa en sentido inverso, como lo es el art铆culo 2497 del C贸digo Civil, al se帽alar que “Las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo”. Tres) Que incluso el Tribunal Pleno de la Corte Suprema, en sentencia de 21 de enero de 2013, en autos rol 10.665-2011 sent贸 la doctrina anterior y agreg贸 que ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos ni la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos estaban vigentes al momento de suceder los hechos de esta causa pero, sea como fuere, ninguno de estos instrumentos o uno distinto ha dispuesto la imprescriptibilidad gen茅rica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado. Luego, parece obvio que al no haber norma interna ni establecida en tratados internacionales ratificados por Chile que determine la imprescriptibilidad de estas acciones, rige con todo su vigor el citado art铆culo 2497 del C贸digo Civil. Cuatro) Que el citado art铆culo 2332 del C贸digo Civil establece un plazo de cuatro a帽os para la prescripci贸n de la acci贸n deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometi贸 el acto il铆cito, ya que la expresi贸n “perpetraci贸n del acto” utilizada en la norma legal reci茅n citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realizaci贸n de una acci贸n u omisi贸n que provoca el da帽o que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados. En el caso sub judice, el acto por el que se demanda la indemnizaci贸n de perjuicios es 煤nico, y consiste en la detenci贸n del se帽or Sergio Arturo Flores Ponce de la que se deriv贸 su desaparici贸n, situaci贸n esta 煤ltima que se mantiene hasta el d铆a de hoy. Y sobre el particular la Corte Suprema ha dicho en fallo de 27 de diciembre de 2006, causa rol de ese alto tribunal N° 5914-05, que “la desaparici贸n del ofendido es una consecuencia de su detenci贸n, como lo es el dolor que provoca a los deudos el homicidio de un ser querido o, una cicatriz en el caso de un herido, pero, aunque tales efectos o consecuencias permanezcan en el tiempo, el plazo de prescripci贸n, seg煤n lo establece el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, es de cuatro a帽os y se cuenta desde la fecha del acto que los ocasiona. Todo delito, o la mayor铆a de ellos, provoca efectos perjudiciales que permanecen en el tiempo, pero no por eso el acto que da origen a la indemnizaci贸n deja de ser 煤nico. La aceptaci贸n de la tesis de los actores significar铆a consagrar, al menos indirectamente, la imprescriptibilidad de las acciones de indemnizaci贸n de perjuicios, lo cual resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jur铆dico”, doctrina que tambi茅n hace propia esta Corte de Apelaciones. Cinco) Que el acto por el que se demanda la indemnizaci贸n de perjuicios, como se dijo, consiste en la detenci贸n y posterior desaparici贸n del se帽or Sergio Arturo Flores Ponce, cometido por agentes del Estado en el mes de junio de 1974, por lo que a la fecha de la notificaci贸n de la demanda, el 18 de octubre de 2018, el plazo que establece el art铆culo 2332 del C贸digo Civil hab铆a transcurrido en exceso. Seis) Que aun cuando el plazo se cuente desde que el pa铆s volvi贸 a la normalidad democr谩tica, el 11 de marzo de 1990, igualmente estar铆a cumplido el plazo de prescripci贸n de cuatro a帽os referido. Siete) Que, en consecuencia, la acci贸n deducida est谩 extinguida por la prescripci贸n y procede as铆 declararlo. Reg铆strese y comun铆quese. Redacci贸n de la ministra Lilian Leyton Varela y del voto en contra, su autor. Rol N° 1234-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Lilian A. Leyton V., Tomas Gray G. Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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