Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rol N° C-2896- 2018 del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, procedimiento ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia de veintis茅is de febrero del 2019, se acogi贸 la demanda deducida por don Hern谩n Aburto Antip谩n, contra el Fisco de Chile, conden谩ndolo a pagar la suma de $ 60.000.000, (sesenta millones) como resarcimiento del da帽o moral padecido, m谩s los reajustes que experimente el IPC entre el mes anterior a la fecha de la sentencia y el mes anterior a su pago efectivo; y los intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada y el mes en que se produzca su pago efectivo. Impugnada esa decisi贸n tanto por el representante del Fisco como por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de veintitr茅s de octubre del a帽o pasado, la confirm贸 con declaraci贸n que se rebaja el monto de la indemnizaci贸n de $ 60.000.000 (sesenta millones) a $ 15.000.000 (quince millones). Contra esa sentencia el abogado don Carlos Alegr铆a Palaz贸n, por la parte demandante, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, como se desprende de la presentaci贸n folio 76349, el que se orden贸 traer en relaci贸n por decreto de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el abogado don Carlos Alegr铆a Palaz贸n, en representaci贸n del demandante don Hern谩n Aburto Antip谩n, interpuso el presente recurso de casaci贸n formal, sustentado en la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, a saber, “El haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170”. Lo anterior, en nexo con el art铆culo 170 N潞 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal, para fundar las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las cuales, pese a acoger la demanda, fij贸 una indemnizaci贸n irrisoria, que no constituye una reparaci贸n integral de los da帽os morales padecidos, comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado de Chile. Explica que de conformidad con los art铆culos 5°, inciso 2° y 6° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica, los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la consagraci贸n normativa en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, el Estado est谩 obligado a reconocer y proteger el derecho a una reparaci贸n completa, como se deduce de los art铆culos 2314 y 2329, inciso 1°, del C贸digo Civil. No obstante, lo anterior, el fallo, si bien reconoce el car谩cter de v铆ctima de delito de lesa humanidad de la demandante, fija un monto de indemnizaci贸n, que califica de injusta e inadecuada. Agrega, que la sentencia definitiva contiene consideraciones contradictorias, lo que se produce al reconocer los hechos delictivos perpetrados por agentes del estado, tener por establecida la responsabilidad del Estado por dichos hechos, aceptar la existencia de petrium doloris experimentado por el demandante y, no obstante ello, otorgar un monto indemnizatorio que no compensa ni contribuye adecuadamente a resarcir el da帽o y el dolor causado. Dada la antinomia entre los considerandos de la sentencia de primera instancia subsistentes, y los de la sentencia de segunda instancia, el 煤ltimo fallo queda sin los requisitos de los numerales 4° y 5° del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. Al concluir, solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, que revoque la de primera instancia, acogiendo en todas sus partes la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en autos, con costas de la causa y del recurso.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensi贸n del asunto planteado por el recurso de nulidad formal, resulta necesario tener presente los siguientes supuestos f谩cticos: a) Que don Hern谩n Aburto Antip谩n, fue reconocido como v铆ctima por la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura (“Informe Valech”), figurando en este listado, bajo el n煤mero 72 (folio 29). b) Que, el demandante, fue detenido ilegalmente el 8 de octubre de 1973, conforme al certificado de detenci贸n, emitido por el Jefe del Campo de Prisioneros de la Isla Quiriquina y puesto en libertad con fecha 26 de julio de 1974, seg煤n tarjeta de control domiciliario Nro. 1863, ambos documentos no objetados (folio 31). c) Que en todos los lugares de detenci贸n donde fue trasladado, fue sometido a interrogatorios, golpes y torturas.
TERCERO: Que, conforme al art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal que el fallo haya sido pronunciado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran los estatuidos en el numeral cuarto y quinto, que exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Dichas exigencias dicen relaci贸n con el imperativo de fundamentaci贸n que recae sobre las resoluciones judiciales, el que se satisface con los razonamientos l贸gicos y arm贸nicos que deben contener para justificar por qu茅 establece los hechos que consigna y luego aplica el derecho correspondiente. Tal requerimiento proviene, de la calificaci贸n de justo y racional procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los 贸rganos que ejercen jurisdicci贸n en el Estado.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado al determinar el monto a pagar por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por el da帽o moral sufrido por la demandante, indic贸 en su considerando d茅cimo cuarto que “[…] el Informe PRAIS acompa帽ado (folio 30) da cuenta de la carga psicol贸gica y da帽os f铆sicos que mantiene hasta el d铆a de hoy don Hern谩n Aburto Antip谩n, con motivo de las torturas a las que fue sometido”. A lo anterior, los jueces del fondo a帽adieron en su razonamiento tercero que “el menoscabo moral, siendo de 铆ndole netamente subjetiva, queda enteramente entregado a la regulaci贸n prudencial del tribunal, tomando en consideraci贸n aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado por la v铆ctima. Sin embargo, con los antecedentes probatorios antes expuestos, esta Corte considera que son insuficientes para dar por establecidas las secuelas sufridas por el demandante Aburto Antip谩n, y regular el monto de la indemnizaci贸n en la cifra establecida por el juez de primera instancia”.
QUINTO: Que la causal invocada se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, tal como se consign贸 precedentemente, la resoluci贸n objeto de reproche cumple con la exigencia que el recurrente denuncia como omitida. En efecto, del m茅rito de los antecedentes es posible constatar que el fallo contiene las consideraciones que le sirven de fundamento, tanto en lo relativo al an谩lisis de la prueba rendida como las reflexiones en virtud de las cuales se acogi贸 la demanda y se determin贸 prudencialmente el monto a pagar. Asentado lo anterior, se impone concluir que lo impugnado por el actor, m谩s que ausencia de razonamientos jur铆dicos, reclama porque los que fueron dados no han sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casaci贸n en que sustenta su recurso. En efecto, en este punto es importante recalcar “que el vicio invocado est谩 constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente o que 茅ste no las comparta” (Recientemente, SCS 134-2019 de siete de mayo de 2019).
SEXTO: Que, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el recurso de casaci贸n en estudio por esta causa, los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que les imputan los actores, toda vez que el fallo impugnado se encuentra dotado de motivaci贸n suficiente, tanto en lo relativo a la justificaci贸n de la existencia del da帽o moral como en lo concerniente a la determinaci贸n de su cuant铆a a favor de las demandantes, por lo que al existir consideraciones que le sirven de fundamento, forzoso es concluir que no se configura en la especie el motivo de invalidaci贸n alegado. As铆 la regularidad formal del pronunciamiento atacado y que se tutela a trav茅s de la causal de nulidad propuesta no se ha visto en entredicho, por lo que tal exposici贸n de motivos no podr谩 ser atendida debido a que la situaci贸n propuesta no guarda relaci贸n con la naturaleza del recurso intentado.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO.
S脡PTIMO: Que, en cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo, el recurrente se帽ala que la demanda incoada por el demandante se funda en diversos preceptos, tanto de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de 1980, como de diversas fuentes de derecho internacional de los derechos humanos, tanto convencionales como consuetudinarias, espec铆ficamente, del ius cogens. Afirma que los jueces del fondo incurren en una falsa aplicaci贸n de ley por la inaplicaci贸n del art铆culo 5, inciso segundo, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de 1980, en nexo con el art铆culo 24, p谩rrafos 1 y 4, de la Convenci贸n Internacional para la protecci贸n de todas las personas contra las desapariciones forzadas de personas -la cual fue suscrita por el Estado de Chile el 06 de febrero de 2007 y ratificada el 08 de diciembre de 2009, siendo promulgada mediante el Decreto N潞 280, de 10 de diciembre de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicada el 16 de abril de 2011 en el Diario Oficial, encontr谩ndose actualmente vigente-, en relaci贸n, a su vez, con el art铆culo 63.1 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos -la cual fue suscrita por el Estado de Chile el 22 de noviembre de 1969 y ratificada el 10 de agosto de 1990, siendo promulgada mediante el Decreto N潞 873, de 23 de agosto de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicada en el Diario Oficial el 05 de enero de 1991, encontr谩ndose actualmente vigente. Esgrime que el art铆culo 63.1 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, exigen al juzgador, quien es el encargado de aplicar la ley, que la indemnizaci贸n que debe otorgarse a una v铆ctima de desaparici贸n forzada sea, r谩pida, justa y adecuada. Se帽ala, que el monto indemnizatorio determinado por el tribunal de segunda instancia, quien confirm贸 la decisi贸n del tribunal de primer grado, en caso alguno puede entenderse que, con este, se procure reparar integralmente al demandante Hern谩n Aburto Antip谩n. Termina concluyendo que, de no haberse incurrido en los yerros jur铆dicos denunciados, el Tribunal de segunda instancia hubiese estimado y aplicado las normas ya citadas, habr铆a regulado una indemnizaci贸n al menos igual o superior a los $ 60.000.000.-, y no $ 15.000.000.- por no ser 茅sta representativa de una reparaci贸n 铆ntegra de los da帽os morales de la v铆ctima. Solicita que se anule la sentencia impugnada por haber sido dictada con infracci贸n de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y acto seguido, pero de forma separada, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda civil en todas sus partes, determinando un monto indemnizatorio adecuado y justo, acorde al m茅rito de los fundamentos que obran en el proceso.
OCTAVO: Previo a la decisi贸n de los recursos rese帽ados, 煤til resulta reiterar que la demanda de autos fue acogida parcialmente, teniendo para ello en consideraci贸n, seg煤n se consign贸 en el fundamento cuarto precedente, los antecedentes aportados al proceso, en especial las circunstancias en que los hechos se produjeron y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado por la v铆ctima.
NOVENO: Que, ni de lo razonado en la sentencia impugnada ni de las normas en que ella se funda, puede desprenderse que los sentenciadores disientan de la sentencia de primer grado, que la de segunda hizo suya, en cuanto a que debe darse a las v铆ctimas de violaciones a los Derechos Humanos, una reparaci贸n plena y efectiva, tal como lo indic贸 el fundamento s茅ptimo de la sentencia de primera instancia hecho suyo por la de segunda.
D脡CIMO: Que, por el contrario, s贸lo se observa una cuantificaci贸n de la suma que, en el caso sub lite, ser铆a suficiente para alcanzar esa reparaci贸n plena y efectiva, divergencia que no es el resultado de la aplicaci贸n o falta de aplicaci贸n de alguna de las normas sustantivas del ordenamiento internacional de los Derechos Humanos o del 谩mbito nacional a que alude el recurso, sino de una distinta estimaci贸n de lo que debiese ser una justa reparaci贸n por el da帽o moral ocasionado al actor a ra铆z del delito del que fue v铆ctima, estimaci贸n que se realiza en base a elementos dif铆ciles de aquilatar y traducir en un equivalente monetario, motivo por el cual los sentenciadores acuden, a fin de aportar coherencia y consistencia en las decisiones de los tribunales, as铆 como de tender a un trato igualitario entre las v铆ctimas que recurren ante los 贸rganos jurisdiccionales, a una determinaci贸n prudencial del da帽o moral sufrido por el demandante, para lo cual se debe tener en consideraci贸n los baremos obtenidos del estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia.
UND脡CIMO: Que, de ese modo, ni la aplicaci贸n al caso sub judice de las normas de Derecho Internacional que arguye el recurso, ni el restar aplicaci贸n a las del derecho nacional que objeta, podr铆an llevar a concluir necesariamente que, el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral fijado en la sentencia en estudio en $15.000.000, no se ajusta a las primeras sino 煤nicamente a las 煤ltimas, pues como se ha adelantado y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la regulaci贸n de los perjuicios por el rubro otorgado en la sentencia impugnada queda entregada por entero al criterio de los jueces, dada la 铆ndole netamente subjetiva que tiene el da帽o moral, que encuentra su fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano (SCS 2289-2015, entre otras), la apreciaci贸n pecuniaria de esa clase de mal puede y debe ser asumida prudencialmente por el juez, como se ha hecho en la especie, por lo que dicho apartado no es susceptible de revisi贸n por la v铆a de la casaci贸n en el fondo, m谩s aun trat谩ndose de un delito de lesa humanidad, dada la particular naturaleza, pervivencia y caracter铆sticas de las secuelas derivadas del mismo y no conforme a precisas y estrictas directrices, reglas o tablas establecidas en la ley, sea nacional o internacional (SCS Rol N° 34156-2015 de 2 de agosto de 2016; Rol N° 7372-2016 de 13 de septiembre de 2016; Rol N° 31.777-2017 de 23 de enero de 2018).
DUOD脡CIMO: Que, en estas condiciones, al no haberse demostrado una contravenci贸n de las reglas que apoyan el arbitrio y que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de lo decidido, el recurso deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil I.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma, impetrado por don Carlos Alegr铆a Palaz贸n, en representaci贸n del demandante don Hern谩n Aburto Antip谩n, en lo principal del escrito folio N° 76349-2019. II.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo formalizado en el otros铆 de la misma presentaci贸n, deducido por don Carlos Alegr铆a Palaz贸n, en representaci贸n del demandante don Hern谩n Aburto Antip谩n, en contra de la sentencia dictada por la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Concepci贸n, con fecha veintitr茅s de octubre del a帽o pasado. Reg铆strese Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Brito. Rol N° 33.475-19 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Osvaldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogada Integrante Maria Gajardo H. Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
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