Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: En autos RIT O-365-2018, RUC 1840015726-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veintis茅is de marzo de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y prestaciones que se indican, pero conden谩ndose a su pago solamente a la empleadora principal “Constructora Alcarraz”, por cuanto se rechaz贸 la demanda deducida en contra de “Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile”, en su calidad de empresa principal due帽a de la obra, descartando la existencia de r茅gimen de subcontrataci贸n a su respecto. En contra de dicho fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante decisi贸n dictada el d铆a quince de mayo de dos mil diecinueve. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones afincadas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida por la parte demandante dice relaci贸n con la circunstancia de si a la demandada solidaria del Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile, se le puede atribuir la calidad de due帽o o mandante de la obra para los efectos del art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, reprochando que se haya concluido que la mencionada no es due帽a de la obra, por cuanto consider贸 que s贸lo tiene la calidad de mandatario de la Agrupaci贸n Habitacional Sol del Norte, la que ser铆a la empresa principal que contrat贸 a la demandada empleadora directa, la cual no fue demandada.
Tercero: Que dada la conceptualizaci贸n que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientaci贸n jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta l铆nea de razonamiento al resolver litigios de id茅ntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en an谩lisis, entender como una contraposici贸n a la directriz jurisprudencial la resoluci贸n que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el 谩mbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos dis铆miles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jur铆dicamente de igual forma.
Cuarto: Que, la decisi贸n recurrida rechaz贸 el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, en cuanto desestim贸 la existencia de r茅gimen de subcontrataci贸n respecto el “Comando de Bienestar del Ej茅rcito”. Para tal conclusi贸n, la judicatura de instancia tuvo por establecidas, en lo pertinente, las siguientes circunstancias: - La existencia de un v铆nculo laboral entre el demandante y la demandada principal “Constructora Alcarraz Limitada”. - Dicha empresa, ejecutaba una obra consistente en la construcci贸n de 200 inmuebles, en un predio de propiedad de la Organizaci贸n Habitacional Villa Sol del Norte, en la que se desempe帽aba el actor. - Tal inmueble fue comprado por Villa Sol del Norte, mediante el correspondiente contrato de compraventa, al cual tambi茅n compareci贸 el Comando de Bienestar del Ej茅rcito, entidad que pag贸 el precio. - Por su parte, “Villa Sol del Norte” le encarg贸 a “Constructora Alcarraz” la ejecuci贸n de la mencionada faena en el terreno descrito, mediante acuerdo plasmado en un instrumento en el cual tambi茅n comparece el Comando de Bienestar del Ej茅rcito como mandatario de “Villa Sol del Norte” para el pago de los avances de la obra, la coordinaci贸n del proyecto habitacional del personal del Ej茅rcito que constituy贸 la referida agrupaci贸n, y la ejecuci贸n de otras actividades relacionadas con la construcci贸n encargada. Sobre dicha base f谩ctica, la decisi贸n impugnada desestim贸 el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, validando la decisi贸n de instancia que rechaz贸 la demanda respecto del Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile, pues, a partir de los hechos acreditados, concluy贸 que no corresponde atribuirle responsabilidad en r茅gimen de subcontrataci贸n, pues carece de la calidad de due帽o de la obra o faena donde el demandante labor贸, ni tampoco celebr贸 acuerdo alguno con la empresa empleadora para el desarrollo de las mismas, desde que su participaci贸n en los contratos de compraventa del inmueble donde se ejecutan las obras, se habr铆a limitado a pagar su precio, pero sin convertirlo en due帽o del inmueble, pues en el instrumento pertinente qued贸 establecido que el comprador es la Organizaci贸n Habitacional Villa Sol del Norte; y que, de acuerdo al contrato de construcci贸n, el Comando de Bienestar s贸lo participa como mandatario de la mencionada “acordando cl谩usulas que le permitieran intervenir en las materias que le eran propias, en su calidad de financista de la obra, que por ello, no puede ser considerado due帽o de la misma”, y por lo tanto, no es responsable solidariamente conforme el art铆culo 183-B del c贸digo laboral, raz贸n por la cual, estima que el fallo del grado no incurri贸 en las vulneraciones legales en que se apoy贸 el recurso de nulidad impetrado.
Quinto: Que, para los efectos de fundar su pretensi贸n, la parte recurrente aparej贸 tres sentencias emitidas por Tribunales Superiores de Justicia: la primera dictada por esta Corte en los antecedentes N潞 30.292-2017, pronunciada el 22 de febrero de 2018, y las emanadas de la Cortes de Apelaciones de Arica, reca铆das en los antecedentes Rol N潞 13-2019 y 29-2019, dictadas, respectivamente, los d铆as 15 de marzo y 26 de abril de 2019, a las que se les aparej贸, debidamente, comprobante suficiente de encontrarse firmes y ejecutoriadas.
Sexto: Que, el primer fallo acompa帽ado para su contraste, correspondiente al pronunciado en los antecedentes N潞 30.292-17 de esta Corte, no cumple con las exigencias legales para hacer procedente el af谩n unificador planteado, por cuanto, como se advierte de su lectura, si bien trata de un caso en el cual se discute la legitimidad pasiva y la posibilidad de atribuirle la calidad de due帽o de la obra al Gobierno Regional del Biob铆o conforme a lo dispuesto en el art铆culo 183-A del Estatuto Laboral, el derrotero que sigue se aparta de los resuelto en este proceso, pues la discusi贸n en tal caso se enfoca en la cuesti贸n de si dicho 贸rgano, atendido su car谩cter de entidad p煤blica, puede ser considerado como due帽o o mandante de la obra. En efecto, la materia de derecho que se propone en tal arbitrio, dice relaci贸n con la posibilidad de atribuirle tal calidad, por cuanto el art铆culo 183-A del compendio laboral “no distingue entre personas naturales, p煤blicas o privadas, m谩xime si ejerci贸 los derechos legales de informaci贸n y retenci贸n”, acogi茅ndose el recurso, por cuanto se decidi贸 que la correcta doctrina que debe prevalecer, es aquella que estima que la norma citada debe ser observada “desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicaci贸n del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un v铆nculo por el cual la empresa principal encarga la ejecuci贸n de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el r茅gimen de subcontrataci贸n, sin importar la designaci贸n que tenga el acto jur铆dico que une a las dos primeras o la naturaleza jur铆dica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes”, por lo que es indiferente la calidad p煤blica de la entidad contratante, en la medida que se verifiquen los supuestos que hacen procedente el r茅gimen de subcontrataci贸n. Como se observa, existe una diferencia significativa en el problema jur铆dico esgrimido en ambas causas, pues la materia de derecho de los autos N潞 30.292- 17, gira en torno de una cuesti贸n que no fue planteado en la especie, esto es, si la calidad de 贸rgano p煤blico permite o no estimar el car谩cter de empresa para los efectos del r茅gimen de subcontrataci贸n; a lo cual se a帽ade, que en el caso de autos, el criterio desestimatorio de la demanda se apoy贸 en la tesis de que el Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile s贸lo cumpl铆a la calidad de financista de la obra, cuesti贸n diversa al fundamento f谩ctico del fallo que se analiza como contraste, y por lo tanto, a su respecto, no concurre el requisito relativo a la existencia de situaciones que se puedan homologar, por lo que dicho fallo, es inh谩bil para efectos de este recurso.
S茅ptimo: Que, diferente es el caso de las decisiones de comparaci贸n emanadas de la Corte de Apelaciones de Arica, las cuales recaen en el mismo contexto f谩ctico de la impugnada, pues se trata de recursos de nulidad interpuestos a prop贸sito de procesos iniciados por demandas deducidas por trabajadores de la Constructora Alcarraz Ltda, que se desempe帽aban en la misma obra de autos, encargada por la Organizaci贸n Habitacional Sol del Norte, reclam谩ndose la responsabilidad subsidiaria del Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile, que particip贸 como financista en el contrato por el cual la referida Organizaci贸n compr贸 el terreno en que se ejecuta la faena, y en el contrato de obra suscrito con Constructora Alcarraz Ltda. En efecto, la pronunciada en los antecedentes 13-2019 de la mencionada Corte, corresponde a la sentencia que rechaz贸 el arbitrio de invalidaci贸n que dedujo el Comando de Bienestar del Ej茅rcito, en contra del fallo de instancia que acogi贸 la demanda deducida en su contra, estableciendo a su respecto, responsabilidad solidaria en r茅gimen de subcontrataci贸n, fundado en las causales de los art铆culos 478 c) y 477 del c贸digo laboral, denunci谩ndose, en el 煤ltimo ac谩pite, la infracci贸n de las normas relativas al estatuto de responsabilidad aludido. En dicho proceso, la judicatura del grado consider贸 la existencia del r茅gimen se帽alado, por cuanto se estableci贸 que, conforme fluye del contrato de construcci贸n por el cual la “Organizaci贸n Habitacional Sol del Norte” le encarg贸 la faena materia de autos a Constructora Alcarraz Ltda, el Comando de Bienestar del Ej茅rcito, tiene una serie de facultades, como sustituir al Inspector T茅cnico de la obra, la obligaci贸n de restituci贸n de los anticipos entregados a la Constructora mediante descuentos proporcionales a los estados de pagos mensuales, la posibilidad de cobrar multas por simples retardos, y “otras tantas otras facultades reservadas solamente para la demandada solidaria incluyendo la atribuci贸n de pagar deudas laborales y/o previsionales de los trabajadores que se desempe帽en en la obra con cargo a cualquier valor que se le adeude al contratista, con el objeto de verificar el cumplimiento de la legislaci贸n laboral y previsional”, lo que en su entender, configuran la aplicaci贸n del estatuto del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo. El fallo de nulidad, por su parte, desestim贸 las causales referidas, en s铆ntesis, por que no se constat贸 el vicio invocado, ni la infracci贸n de ley denunciada. Por su parte, el fallo dictado en los antecedentes N潞 29-2019, acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, deducido en contra del de instancia que rechaz贸 la demanda en la parte que se pidi贸 condenar al Comando de Bienestar del Ej茅rcito, por concurrir a su respecto, responsabilidad en r茅gimen de subcontrataci贸n. Pues bien, el fallo de instancia, en lo pertinente, desconsider贸 la tesis de que el Comando de Bienestar tenga el car谩cter de empresa principal para los efectos del art铆culo 183-A del Estatuto Laboral, se帽alando que se acredit贸 que la due帽a de la empresa es la Organizaci贸n Habitacional Villa Sol de Norte y no el Comando de Bienestar, “pues el s贸lo hecho de que 茅ste pag贸 el precio de la compraventa mediante un vale vista, tal pago no lo convierte en due帽o del inmueble, por lo que no puede derivarse vinculaci贸n alguna del Comando de Bienestar del Ej茅rcito con el inmueble, a帽adiendo que las actuaciones de este 煤ltimo quedaron circunscritas a su calidad de ‘mandatario’. en los t茅rminos previstos en el art铆culo 2116 del C贸digo del Trabajo”. Sin embargo, el fallo de nulidad consider贸, que conforme al art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, el r茅gimen de subcontrataci贸n no se verifica solo en el caso que la empresa que se demanda como principal sea due帽a de la empresa, pues tambi茅n procede cuando es due帽o de la obra o faena en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. En dicho 谩mbito, estima que, conforme fluye del contrato de construcci贸n suscrito entre la Organizaci贸n Habitacional Sol del Norte, Constructora Alcarraz Ltda y el Comando de Bienestar, a este 煤ltimo le correspond铆a la calidad de mandatario de la primera, pero realizando labores de financiamiento y coordinaci贸n del proyecto habitacional de autos, otorg谩ndole derechos a cobrar las multas en caso de retraso, sustituir al Inspector T茅cnico de Obra, pagar las obligaciones laborales y previsionales de la contratista en caso de incumplimiento, cotizaciones, entre otras, circunstancias que considera, excede los t茅rminos del mandato conforme lo consagra el art铆culo 2116 del C贸digo Civil, desde que tampoco hay expresi贸n concreta de las gestiones que se le encomienda, de lo cual concluye, que aquellas que desarroll贸 el Comando de Bienestar “son signos inequ铆vocos de que 茅ste es el due帽o de la obra, esto es de la construcci贸n de doscientas casas para el personal de servicio activo de la Instituci贸n, proyecto 茅ste, que se ejecuta en terrenos de propiedad de la Agrupaci贸n Habitacional Sol del Norte”, por lo que acoge el arbitrio en menci贸n, espec铆ficamente, por la infracci贸n de los art铆culos 183-A y 183-B del C贸digo del Trabajo, y en sentencia de reemplazo, tuvo por establecida su responsabilidad en su calidad de empresa due帽a de la obra, conden谩ndolo solidariamente al pago de las prestaciones que indica.
Octavo: Que, como se aprecia, con estos dos 煤ltimos dit谩menes, se verifica el contraste exigido por la ley para la procedencia del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, desde que de la lectura de los mismos, se advierte que contienen un pronunciamiento diverso al impugnado, en lo concerniente a la materia jur铆dica en an谩lisis, esto es, respecto la concurrencia del r茅gimen de subcontrataci贸n en relaci贸n al Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile, pues en la decisi贸n censurada se descart贸, al estimar que los hechos establecidos no la configuran, pues se prob贸 que su vinculaci贸n se limita a su rol de mandatario para efectos de financiar y coordinar el proyecto habitacional objeto de autos, por medio de cl谩usulas contractuales que le permiten intervenir en las materias que le eran propias, en su calidad de financista de la obra. Por su parte, en los dos 煤ltimos fallos de contraste citados, se sostiene exactamente lo contrario, esto es, que las facultades concedidas al Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile, en el marco del contrato de construcci贸n que dicen relaci贸n con estos antecedentes, exceden el 谩mbito t铆pico del mandato que se le pretende atribuir, desde que asumi贸 roles que no se ajustan al de mero financista con que se lo caracteriza, sino que se trata de atribuciones propias de quien es due帽o de una obra o faena. En el caso de la sentencia dictada en los autos N潞 29-2019 de la Corte de Apelaciones de Arica, se concluye la infracci贸n del art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, al estimar la judicatura del grado que en el Comando de Bienestar del Ej茅rcito no puede ser considerado empresa principal por el hecho de no ser due帽o de la citada entidad, “pero sin analizar si era due帽o de la obra o faena”, hip贸tesis que tambi茅n es contemplada en la norma antes aludida. De este modo, corresponde a esta Corte decidir qu茅 postura jurisprudencial debe prevalecer, y as铆, decidir el destino del presente arbitrio.
Noveno: Que para tales efectos, es relevante se帽alar, que el art铆culo 183-A del c贸digo laboral, dispone que: "Es trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aqu茅l realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando 茅ste, en raz贸n de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jur铆dica due帽a de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedar谩n sujetos a las normas de este P谩rrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o espor谩dica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeci贸n a los requisitos se帽alados en el inciso anterior o se limitan s贸lo a la intermediaci贸n de trabajadores a una faena, se entender谩 que el empleador es el due帽o de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicaci贸n del art铆culo 478".
D茅cimo: Que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuraci贸n de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definici贸n legal del r茅gimen en an谩lisis, que emana de la modificaci贸n efectuada por Ley N潞 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas f贸rmulas de tercerizaci贸n del trabajo que permita extender su 谩mbito de aplicaci贸n. As铆, como se puede colegir de la lectura de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo bajo dicho r茅gimen: la existencia de una relaci贸n en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista– que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de car谩cter civil o mercantil, conforme al cual 茅sta desarrolla para aqu茅lla la obra o servicio que motiv贸 el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupci贸n en la ejecuci贸n o prestaci贸n; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. En tal contexto, la empresa principal corresponde a aquella entidad que tiene la calidad de due帽a de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo, y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial. Como se observa, el elemento sustantivo, a prop贸sito de la determinaci贸n de la calidad de empresa principal, conforme el r茅gimen de subcontrataci贸n laboral, no atiende a su configuraci贸n jur铆dica o naturaleza, sino a la circunstancia de que tal sujeto corresponda a la persona –sea natural o jur铆dica, de derecho p煤blico o privado–, que efectivamente sea la due帽a de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada, y aquello, es indiferente del lugar f铆sico en que se verifiquen. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula espec铆ficamente con la circunstancia de que la empresa mandante, sea la due帽a de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar f铆sico en que se verifiquen. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha se帽alado que, en lo pertinente “estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organizaci贸n de la empresa principal , a煤n cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecuci贸n de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, due帽a de la respectiva obra, empresa o faena” (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007), en otras palabras, la 煤nica cuesti贸n importante, es que la empresa principal sea efectivamente la due帽a de la faena, siendo irrelevantes las dem谩s consideraciones. A帽ade el mismo acto administrativo “que la exigencia de que la empresa principal deba ser due帽a de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que 茅stas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organizaci贸n de la empresa principal y que est茅n sometidas a su direcci贸n, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicaci贸n, a aquellas que no cumplan tal exigencia”. Desde esta perspectiva, es claro, como insin煤a una de las sentencias de contraste, que existe una diferenciaci贸n relevante, entre el dominio que una persona puede tener sobre un determinado inmueble, y la calidad de due帽o de una faena u obra determinada, y que para configurar un r茅gimen de responsabilidad en el 谩mbito de la subcontrataci贸n laboral, es irrelevante el dominio sobre el espacio f铆sico en que se realiza la obra encargada, sino que, lo sustancial, es que esta sea ejecutada para quien es due帽o de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y direcci贸n para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo. En otras palabras, en contexto de la subcontrataci贸n, tiene el car谩cter de empresa principal, no s贸lo aquella que es jur铆dicamente due帽a de la obra espec铆fica, sino que tambi茅n lo es, la entidad que se reserva para s铆, alg煤n grado relevante de poder de direcci贸n sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva est谩 relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un inter茅s propio comprometido, como ser铆a, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.
Und茅cimo: Que, a juicio de esta Corte, aquella es la postura jurisprudencial que debe prevalecer sobre el asunto en examen, que contrar铆a la consignada en el fallo impugnado, y que coincide con la propuesta por los fallos de contraste emanados de la Corte de Apelaciones de Arica, por lo que procede acoger el arbitrio de unificaci贸n de jurisprudencia, como se dir谩. Ciertamente, de los hechos establecidos por los jueces de la instancia, queda de manifiesto que el rol que le correspondi贸 al Comando de Bienestar del Ej茅rcito, al tenor del contrato por el cual la Organizaci贸n Habitacional Sol del Norte le encarg贸 a la Constructora Alcarraz Ltda. la construcci贸n de una serie de viviendas en terrenos de propiedad de aquella, excede de los m谩rgenes propios de un mandato, como intent贸 hacerlo ver en su defensa y lo consider贸 la judicatura de instancia. En efecto, habi茅ndose acreditado que se confiri贸 al Comando de Bienestar la calidad de mandatario “para el pago de los avances de la obra y para otras actividades relacionadas con la construcci贸n de las vivienda”, con el prop贸sito de “financiar y coordinar el proyecto habitacional”, debe considerarse espec铆ficamente dichas “otras actividades” y tareas de “coordinaci贸n” que se le asignaron a la recurrida, a fin de determinar o no su calidad de empleador principal.
Duod茅cimo: Que, desde ya, es palmario para esta Corte, que labores o tareas que se denominan como de “coordinaci贸n” de una obra de construcci贸n, como la de la especie, y que, adem谩s, incluye el pagos de avances y actividades anexas a dicha tarea –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del r茅gimen de subcontrataci贸n laboral–, configuran una situaci贸n jur铆dica, cuya naturaleza es m谩s compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del C贸digo Civil, como se falla en la decisi贸n impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relaci贸n a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en s铆, cierto grado de fiscalizaci贸n de su gesti贸n, que el otorga un evidente influjo sobre ella, que hace imposible estimarla un mero mandatario, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los t茅rminos del art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo. En efecto, analizando el m茅rito de lo obrado en autos, y en especial, del texto del contrato de construcci贸n ya referido –encontr谩ndose reconocido en la instancia tanto su tenor, como el hecho de haber sido otorgado por los demandados–, aparece que las facultades que se le concedieron al Comando de Bienestar, contenidas en el acto jur铆dico citado, exceden de las que corresponden a un mero mandatario o financista de una tarea, desde que en dicho instrumento, consta que se le otorgaron relevantes prerrogativas que claramente implican a favor de dicha entidad, un poder y potestad de direcci贸n sobre la empresa contratista; pues bien, no se pueden interpretar de otra forma aquellas cl谩usulas por las cuales se establece que el incumplimiento de los plazos por parte del contratista, dar谩 derecho al Comando de Bienestar para cobrar las multas que se indican; como asimismo, que la empresa contratista tomar谩 un seguro o boleta de garant铆a a nombre del Comando de Bienestar; o que se reserva la posibilidad de efectuar los pagos de las obligaciones laborales que la empresa contratista no cumpla, con cargo a los valores que le adeude; y, como no, la facultad que le compete de sustituir al Inspector T茅cnico de Obra que haya designado. A juicio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile, en su calidad de empresa principal, desde que ello resulta, adem谩s, concordante con el dise帽o o entramado jur铆dico definido para llevar a cabo el desarrollo de un plan destinado a dotar de viviendas a los socios de dicha organizaci贸n, mediante el otorgamiento de un pr茅stamo y posterior adquisici贸n del terreno a nombre de una comunidad constituida para tal efecto, donde aquellas ser铆an construidas por un tercero – contratista – quien realizar谩 la obra por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operaci贸n en que el Comando de Bienestar tiene un inter茅s evidente. Por lo dem谩s, se debe tener presente, que en la materia objeto del recurso, como se ha sostenido jurisprudencialmente, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulaci贸n de la actividad mirada como una organizaci贸n de medios en busca de la mayor protecci贸n del dependiente. De esta manera, la tesis que debe primar, es aquella expuesta en los fallos de contraste, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, desde que la sostenida por la decisi贸n recurrida, se opone y contradice con aquella, configurando, consecuencialmente, la infracci贸n de los preceptos contenidos en los art铆culos 183-A y siguientes del C贸digo del Trabajo, en los t茅rminos exigidos por el art铆culo 477 del texto citado, de manera que el recurso de nulidad planteado por dicha vulneraci贸n deber谩 ser acogido, y, en lo pertinente, anulada la sentencia de base. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se da lugar al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechaz贸 el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de veintis茅is de marzo de ese a帽o, por el motivo de infracci贸n de ley previsto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 183-A, 183- E y 183-D del C贸digo del Trabajo, y, en consecuencia, se acoge el recurso de nulidad en lo relativo a la causal mencionada, y se anula la sentencia de base en aquella parte que dice relaci贸n con la materia del arbitrio, esto es, en lo concerniente a la existencia de r茅gimen de subcontrataci贸n respecto la parte demandada del Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. Se previene que el ministro se帽or Silva, concurre a la decisi贸n arribada, pero haciendo presente que en su entender, la decisi贸n acompa帽ada por el recurso para efectos de su cotejo, dictada en los antecedentes N潞 30.292-17 de esta Corte, si cumple con los par谩metros y exigencias necesarias para servir de contraste con el fallo impugnado, en raz贸n de las siguientes consideraciones: 1) Que dicha decisi贸n se dict贸 en el contexto de un recurso de unificaci贸n en el cual se levant贸 como asunto central, si al Gobierno Regional del Biob铆o le correspond铆a legitimaci贸n pasiva para ser demandado, en cuanto es posible atribuirle la calidad de due帽o de la obra, en conformidad a los dispuesto en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, inclin谩ndose por dicha posibilidad luego de tener presente la circunstancia de haberse establecido, adem谩s de lo planteado en el fallo de mayor铆a, la existencia de un v铆nculo contractual entre el municipio, el empleador principal y el Gobierno Regional, 茅sta 煤ltima entidad, en cuanto se relacion贸 con el ente edilicio mediante un mandato que le asign贸 responsabilidad financiera sobre la obra, espec铆ficamente realizando los pagos de acuerdo a los avances f铆sicos de obras, y otras facultades. 2) Que tal situaci贸n, a juicio de quien previene, no es diferente de la descrita en el fallo impugnado, pues justamente se le atribuye al Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile la calidad de financista de la obra, y por lo tanto, si bien el marco f谩ctico difiere, ambas decisiones coinciden en el tratamiento y reflexi贸n que realizan sobre el tema de la concurrencia del r茅gimen de subcontrataci贸n respecto entidades que asumen el rol de administrar financieramente la ejecuci贸n de una obra o faena. 3) Que, en dicho entendido, el pronunciamiento jur铆dico contenido en el fallo en referencia, corresponde a un criterio jurisprudencial homologable con el caso en torno al cual gira la presente causa, y, por lo tanto, es contrastable con la decisi贸n impugnada, al corresponder ambas, a sentencias cuyas opciones interpretativas son opuestas en relaci贸n a la materia de derecho alegada en la especie, y por lo tanto, hacen operativo el supuesto basal del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, al constatar una dispersi贸n doctrinal sobre un determinado asunto jur铆dico de fondo. 4) Que mediante el presente reparo, se modifica el criterio asumido por quien suscribe esta prevenci贸n, que en pronunciamientos anteriores, reca铆dos en similares situaciones y entre las mismas partes –como aquellos dictados en los antecedentes N潞 21.215-19, 21.216-19, 21.217-19, y otros–, consider贸 que el fallo de contraste que se viene comentando, carec铆a de la suficiente similitud f谩ctica y jur铆dica, para considerarlo h谩bil como decisi贸n de contraste, pues atendido un nuevo estudio de los antecedentes, conforme se expres贸 anteriormente, se arrib贸 a la conclusi贸n contraria. Reg铆strese. Rol N°15.843-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. No firma el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, previa eliminaci贸n de sus fundamentos vig茅simo a vigesimosegundo, y se reproducen los motivos d茅cimo al duod茅cimo del fallo de unificaci贸n. Y se tiene, adem谩s, y en su lugar presente:
Primero: Que el Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile, en su calidad de empresa principal, debe responder en r茅gimen de subcontrataci贸n de las obligaciones que le corresponden a la empresa contratista, Constructora Alcarraz Limitada, respecto del demandante, se帽or Diego Carvajal Quinteros, al haber sido declarado injustificado el despido por el cual se le puso t茅rmino a la relaci贸n laboral existente entre ellos, al concluirse, a partir de los hechos establecidos, su car谩cter de due帽o de la obra o faena en la cual el trabajador se desempe帽贸, en virtud del encargo que se le adjudic贸 a la empresa contratista. En raz贸n de dicha declaraci贸n, se conden贸 al empleador directo al pago de las sumas se帽aladas en el fallo de instancia –en aquello no alcanzado por la invalidaci贸n decretada por la sentencia de unificaci贸n que precede–, incluyendo la sanci贸n de la nulidad del despido en los t茅rminos expresados en el pronunciamiento respectivo.
Segundo: Que, por su parte, la demandada no rindi贸 prueba alguna destinada a establecer la circunstancia de haber hecho uso de los derechos de informaci贸n y retenci贸n respecto de la Constructora Alcarraz Limitada, es m谩s, al referirse a este punto, en su contestaci贸n de la demandada, el Comando de Bienestar se帽al贸 que no se encontraba en condiciones de hacer efectivo los derechos de informaci贸n y de retenci贸n, por cuanto la empresa que considera como principal, esto es, la Agrupaci贸n Habitacional Sol del Norte, era la encargada de verificar los estados de pago y los derechos de retenci贸n e informaci贸n. De este modo, la responsabilidad que le asiste a la demandada, es de car谩cter solidario, debiendo concurrir en dicha calidad con la empresa empleadora directa demandada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 41, 42, 168, 173, 183-A, 183-B y 183-E 420, 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara: Que se acoge, la demanda deducida por don Diego Carvajal Quinteros, declar谩ndose, adem谩s de lo establecido en el fallo de base, la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n entre la Constructora Alcarraz Ltda y la demandada Comando de Bienestar del Ej茅rcito de Chile, por lo que se le condena a 茅sta 煤ltima a pagar de manera solidaria, las sumas a las que fue condenada la primera, conforme los reajustes e intereses ah铆 se帽alados. Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol N°15.843-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. No firma el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte.
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