Santiago, tres de agosto de dos mil veinte.
Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve. Acordada contra el voto del ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección para el sólo efecto de disponer que, en el evento de ser la sanción definitiva aplicada al recurrente distinta de la eliminación de las filas, le asistirá el derecho de percibir las remuneraciones devengadas durante el tiempo que duró la baja, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1°) Conforme se desprende de lo dispuesto por el referido artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, la baja dispuesta en la especie tiene un evidente carácter condicional, pues queda sujeta al resultado del sumario administrativo respectivo. 2°) Sin embargo, dicha cualidad no se ve reflejada en toda su extensión en el acto recurrido, en particular en lo que concierne a las remuneraciones, pues tal acto se limita a señalar que, a contar de la vigencia de la baja inmediata, el afectado dejará de recibir sus remuneraciones. 3°) Así, esa forma de disponer la baja resulta contraria a la referida normativa y, además, afecta los derechos de igualdad ante la ley y propiedad del recurrente que le son asegurados por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que pone ilegítimamente en situación de riesgo la percepción de las remuneraciones a que pudiere tener derecho una vez afinado el correspondiente sumario administrativo. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Regístrese y devuélvase. Rol N° 64-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 03 de agosto de 2020. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Fallo CA:
Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Al folio 11, téngase presente.
Vistos:
Comparece don Miguel Ángel Padilla Caniullan e interpone recurso de
protección en contra de Oscar Figueroa Ulloa, Prefecto de Carabineros
Santiago Occidente, reprochándole como ilegal y arbitraria la decisión de
privarle del goce de su remuneración contenida en la Resolución Exenta Nº637,
de 9 de septiembre de 2019 de la Prefectura de Carabineros Santiago
Occidente que dispuso la baja por conducta mala con efectos inmediatos de
Carabineros de Chile.
Señala que dicha resolución según su punto f.1 es de carácter condicional
y se sujeta al resultado final del sumario administrativo, el que se tramitará y
contemplara los recursos en favor del afectado de conformidad a lo dispuesto
en el Reglamento de sumarios administrativos N°15, siendo reintegrados a la
institución si no se aplica una sanción de baja definitiva. Añade que, en la letra
j) de la misma se dispone el cese de los pagos desde el momento en que se
haga efectiva la eliminación del funcionario recurrente entre otros.
Previo señalamiento de los antecedentes que motivaron la resolución
aludida, los que no discute, señala que la parte de la resolución que lo priva der
sus remuneraciones, vulnera su derecho de propiedad sobre ésta al privarle de
su derecho a percibirlas. Invoca lo señalado en el artículo 53 del Código del
Trabajo que dispone la inembargabilidad de las mismas, alega además
infracción a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de selección de
Carabineros y al artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, que
no disponen dentro de los efectos de baja por mala conducta, la posibilidad de
privar al afectado por sus remuneraciones. Por lo expuesto, solicita tener por interpuesto el referido recurso, acogerlo
y en definitiva que esta Corte ordene se deje sin efecto la referida Resolución
Exenta N°637, solo en lo relativo a las remuneraciones, y disponga las medidas
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.
Al tenor de lo requerido, con fecha 18 de octubre de 2019 el recurrido
evacúa informe, solicitando el rechazo del arbitrio por la inexistencia en la
especie de un acto ilegal o arbitrario, argumentando que la Resolución Exenta
Nº637 de fecha 9 de septiembre de 2019 se ajusta plenamente a derecho, por
las razones que expone.
En cuanto a los antecedentes del recurso, y previo señalamiento de los
hechos en que incidió la resolución, indica que lo resuelto encuentra sustento
en lo dispuesto en el artículo 127 n°4) del Reglamento N°8, que dispone que
ante la gravedad de los hechos puede ser eliminado de inmediato por mala
conducta, sin perjuicio de lo que se resuelva en el sumario referido, pudiendo
ejercer los recursos administrativos que procedan en contra de esta resolución.
Señala que asimismo los hechos motivaron la instrucción de un sumario
administrativo mediante orden N°12637/1, de fecha 9 de septiembre del
corriente, el que se encuentra en tramitación.
Agrega que el recurso excede el ámbito de la protección, alegando que en
la especie se ha utilizado como instancia administrativa para reclamar de lo
resuelto, no existiendo en la especie un derecho indubitado del recurrido que
deba ser cautelado por intermedio de esta acción.
En cuanto al acto recurrido indica que este se conforma a derecho, a lo
dispuesto en el artículo 36 de la ley orgánica de Carabineros, que establece la
sujeción al debido proceso de la potestad reglamentaria de la institución, y a lo
señalado en el reglamento de disciplina de Carabineros en sus artículos 23 y 25n°9 en relación con lo prescrito en el reglamento de ascensos de Carabineros
de Chile.
Respecto a la vulneración invocada del derecho de propiedad invocada
por el recurrente, señala que en modo alguno el actuar del recurrido podría
haber afectado la garantía constitucional citada en el recurso, reiterando las
alegaciones del actuar conforme a derecho del recurrido.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°. Que, reiteradamente se viene sosteniendo por esta Corte que el
recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20
de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción
cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se
requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que
se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se
establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la
misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza)
contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por
esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la
protección.
Segundo: El acto que la parte recurrente califica de arbitrario o ilegal es
aquella parte de la Resolución Exenta Nº637, de 9 de septiembre de 2019 de la
Prefectura de Carabineros Santiago Occidente que, ordenando la baja por
conducta mala con efectos inmediatos del recurrente de Carabineros de Chile, dispuso el cese de las remuneraciones que le corresponden como funcionario
activo.
Tercero: Fluye de los antecedentes, tanto del recurso como del informe
de autos, que no se han controvertido los fundamentos de hecho en que se
basó la decisión de dar de baja por mala conducta con efectos inmediatos al
recurrente. La cuestión se centra en determinar, entonces, si la Resolución
Exenta Nº637 ya señalada, al disponer el cese del pago de las remuneraciones
del recurrente, puede ser calificada como ilegal o arbitraria.
Cuarto: Para descartar que el mencionado acto administrativo, en la parte
que se impugna, haya sido dictado en contravención a la ley o a los
reglamentos que determinan el marco de potestades que se le confieren a
Carabineros de Chile y sus órganos para así proceder, lo primero que conviene
advertir es que la decisión administrativa aplicada, la baja del funcionario con
efectos inmediatos por mala conducta está prevista como tal en el artículo 23
N°2, letra e) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile. A su vez, el
artículo 25, Nº9, del referido cuerpo reglamentario dispone que la Baja por
Conducta Mala se aplicará de acuerdo a lo prescrito en el Reglamento Nº8, de
Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, particularmente en el inciso
5° de su artículo 127, Nº4, que dispone que cuando la comisión de una falta
que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal
gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario y el inculpado
confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la
instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato, por Conducta Mala, sin
expresar nota de conducta hasta la culminación de la pieza sumarial o de la
investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le
corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el
mérito del Sumario o Investigación.
Quinto: En ese mismo orden de ideas, fluye del artículo 114 con relación
al artículo 117, ambos del D.F.L. Nº2, de 1968, que “Establece estatuto del
personal de Carabineros de Chile”, que la baja, como sanción disciplinaria del
personal de Carabineros, se asimila al retiro temporal o definitivo. No se trata
entonces de un castigo como en el caso de la sanción de suspensión del
empleo, en donde el funcionario tiene derecho a percibir el todo o parte de sus
remuneraciones, se trata, por el contrario, de una hipótesis de separación
condicional de la institución en donde el derecho a percibir la remuneración
cesa, también condicionalmente, pues de otro modo carecería de causa su
pago que no es más que la retribución por el trabajo que el funcionario
efectivamente realiza, conforme lo señala el artículo 33 de la Ley 18.961,
Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, según el cual “el personal de
Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo
asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales,
asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o
especial que correspondan”, disponiendo el inciso 2° de dicho precepto, que
sólo “en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el personal
gozará de su sueldo íntegro, hasta la recuperación de su salud.”
En ese contexto, al ser separado de la institución como pasa en el caso
de autos con el recurrente, pues la medida disciplinaria aplicada produce la
desvinculación inmediata de sus labores, es que se produce el cese condicional
o la suspensión del pago de esas remuneraciones, las que, en caso de que el
sumario que se instruye no disponga o confirme la medida, restituye al
funcionario en sus derechos y en el goce retroactivo de esas remuneraciones,
procedimiento y efectos que se encuentran regulados por la ley y los
reglamentos señalados, de manera que la decisión de privar al recurrente de
sus remuneraciones como consecuencia de la medida disciplinaria de baja del servicio que le fue aplicada y no discutida por el actor, aparece revestida de
fundamento legal y reglamentario.
Sexto: Así las cosas, no es posible atribuir al recurrido un actuar ilegal,
pues, precisamente, y conforme a todo lo que se ha señalado, este actuar se
revela ajustado en todo a la ley y los reglamentos, y en ningún caso tampoco
carente de razón o caprichoso para poder calificarlo de arbitrario.
Séptimo: Como consecuencia de todo lo dicho, al no existir acto u
omisión arbitrario o ilegal que pueda reprochársele al recurrido, y dado que sólo
la existencia de un acto u omisión de este tipo permite analizar si de él se ha
seguido directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza)
contra la garantía constitucional invocada y protegible por esta vía, resulta
inconducente entrar al análisis de la afectación de la garantía fundamental que
se dice afectada e improcedente adoptar medida alguna para protegerla.
Octavo: En virtud de todo lo razonado y expuesto, el presente recurso de
protección no está en condiciones de prosperar, lo que llevará a su rechazo,
como se dirá en lo resolutivo.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección
interpuesta por Miguel Ángel Padilla Caniullán en contra de Oscar Figueroa
Ulloa, Prefecto de Carabineros Santiago Occidente.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
N°Protección-83322-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministros señora Adelita
Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado
Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. En Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado
diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Adelita Ines Ravanales A.,
M.Rosa Kittsteiner G. y Abogado Integrante Gonzalo Ruz L. Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.