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lunes, 10 de agosto de 2020

Corte Suprema niega que exista vulneración de derechos al privar a carabinero de goce de remuneración por mala conducta

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. 

Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve. Acordada contra el voto del ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección para el sólo efecto de disponer que, en el evento de ser la sanción definitiva aplicada al recurrente distinta de la eliminación de las filas, le asistirá el derecho de percibir las remuneraciones devengadas durante el tiempo que duró la baja, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1°) Conforme se desprende de lo dispuesto por el referido artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, la baja dispuesta en la especie tiene un evidente carácter condicional, pues queda sujeta al resultado del sumario administrativo respectivo. 2°) Sin embargo, dicha cualidad no se ve reflejada en toda su extensión en el acto recurrido, en particular en lo que concierne a las remuneraciones, pues tal acto se limita a señalar que, a contar de la vigencia de la baja inmediata, el afectado dejará de recibir sus remuneraciones. 3°) Así, esa forma de disponer la baja resulta contraria a la referida normativa y, además, afecta los  derechos de igualdad ante la ley y propiedad del recurrente que le son asegurados por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que pone ilegítimamente en situación de riesgo la percepción de las remuneraciones a que pudiere tener derecho una vez afinado el correspondiente sumario administrativo. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Regístrese y devuélvase. Rol N° 64-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 03 de agosto de 2020. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Fallo CA:

Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Al folio 11, téngase presente. 

Vistos: Comparece don Miguel Ángel Padilla Caniullan e interpone recurso de protección en contra de Oscar Figueroa Ulloa, Prefecto de Carabineros Santiago Occidente, reprochándole como ilegal y arbitraria la decisión de privarle del goce de su remuneración contenida en la Resolución Exenta Nº637, de 9 de septiembre de 2019 de la Prefectura de Carabineros Santiago Occidente que dispuso la baja por conducta mala con efectos inmediatos de Carabineros de Chile. Señala que dicha resolución según su punto f.1 es de carácter condicional y se sujeta al resultado final del sumario administrativo, el que se tramitará y contemplara los recursos en favor del afectado de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de sumarios administrativos N°15, siendo reintegrados a la institución si no se aplica una sanción de baja definitiva. Añade que, en la letra j) de la misma se dispone el cese de los pagos desde el momento en que se haga efectiva la eliminación del funcionario recurrente entre otros. Previo señalamiento de los antecedentes que motivaron la resolución aludida, los que no discute, señala que la parte de la resolución que lo priva der sus remuneraciones, vulnera su derecho de propiedad sobre ésta al privarle de su derecho a percibirlas. Invoca lo señalado en el artículo 53 del Código del Trabajo que dispone la inembargabilidad de las mismas, alega además infracción a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de selección de Carabineros y al artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, que no disponen dentro de los efectos de baja por mala conducta, la posibilidad de privar al afectado por sus remuneraciones. Por lo expuesto, solicita tener por interpuesto el referido recurso, acogerlo y en definitiva que esta Corte ordene se deje sin efecto la referida Resolución Exenta N°637, solo en lo relativo a las remuneraciones, y disponga las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Al tenor de lo requerido, con fecha 18 de octubre de 2019 el recurrido evacúa informe, solicitando el rechazo del arbitrio por la inexistencia en la especie de un acto ilegal o arbitrario, argumentando que la Resolución Exenta Nº637 de fecha 9 de septiembre de 2019 se ajusta plenamente a derecho, por las razones que expone. En cuanto a los antecedentes del recurso, y previo señalamiento de los hechos en que incidió la resolución, indica que lo resuelto encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 127 n°4) del Reglamento N°8, que dispone que ante la gravedad de los hechos puede ser eliminado de inmediato por mala conducta, sin perjuicio de lo que se resuelva en el sumario referido, pudiendo ejercer los recursos administrativos que procedan en contra de esta resolución. Señala que asimismo los hechos motivaron la instrucción de un sumario administrativo mediante orden N°12637/1, de fecha 9 de septiembre del corriente, el que se encuentra en tramitación. Agrega que el recurso excede el ámbito de la protección, alegando que en la especie se ha utilizado como instancia administrativa para reclamar de lo resuelto, no existiendo en la especie un derecho indubitado del recurrido que deba ser cautelado por intermedio de esta acción. En cuanto al acto recurrido indica que este se conforma a derecho, a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley orgánica de Carabineros, que establece la sujeción al debido proceso de la potestad reglamentaria de la institución, y a lo señalado en el reglamento de disciplina de Carabineros en sus artículos 23 y 25n°9 en relación con lo prescrito en el reglamento de ascensos de Carabineros de Chile. Respecto a la vulneración invocada del derecho de propiedad invocada por el recurrente, señala que en modo alguno el actuar del recurrido podría haber afectado la garantía constitucional citada en el recurso, reiterando las alegaciones del actuar conforme a derecho del recurrido. Se trajeron los autos en relación. 


Considerando: 1°. Que, reiteradamente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 


Segundo: El acto que la parte recurrente califica de arbitrario o ilegal es aquella parte de la Resolución Exenta Nº637, de 9 de septiembre de 2019 de la Prefectura de Carabineros Santiago Occidente que, ordenando la baja por conducta mala con efectos inmediatos del recurrente de Carabineros de Chile, dispuso el cese de las remuneraciones que le corresponden como funcionario activo. 


Tercero: Fluye de los antecedentes, tanto del recurso como del informe de autos, que no se han controvertido los fundamentos de hecho en que se basó la decisión de dar de baja por mala conducta con efectos inmediatos al recurrente. La cuestión se centra en determinar, entonces, si la Resolución Exenta Nº637 ya señalada, al disponer el cese del pago de las remuneraciones del recurrente, puede ser calificada como ilegal o arbitraria. 


Cuarto: Para descartar que el mencionado acto administrativo, en la parte que se impugna, haya sido dictado en contravención a la ley o a los reglamentos que determinan el marco de potestades que se le confieren a Carabineros de Chile y sus órganos para así proceder, lo primero que conviene advertir es que la decisión administrativa aplicada, la baja del funcionario con efectos inmediatos por mala conducta está prevista como tal en el artículo 23 N°2, letra e) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile. A su vez, el artículo 25, Nº9, del referido cuerpo reglamentario dispone que la Baja por Conducta Mala se aplicará de acuerdo a lo prescrito en el Reglamento Nº8, de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, particularmente en el inciso 5° de su artículo 127, Nº4, que dispone que cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato, por Conducta Mala, sin expresar nota de conducta hasta la culminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o Investigación. 


Quinto: En ese mismo orden de ideas, fluye del artículo 114 con relación al artículo 117, ambos del D.F.L. Nº2, de 1968, que “Establece estatuto del personal de Carabineros de Chile”, que la baja, como sanción disciplinaria del personal de Carabineros, se asimila al retiro temporal o definitivo. No se trata entonces de un castigo como en el caso de la sanción de suspensión del empleo, en donde el funcionario tiene derecho a percibir el todo o parte de sus remuneraciones, se trata, por el contrario, de una hipótesis de separación condicional de la institución en donde el derecho a percibir la remuneración cesa, también condicionalmente, pues de otro modo carecería de causa su pago que no es más que la retribución por el trabajo que el funcionario efectivamente realiza, conforme lo señala el artículo 33 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, según el cual “el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan”, disponiendo el inciso 2° de dicho precepto, que sólo “en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el personal gozará de su sueldo íntegro, hasta la recuperación de su salud.” En ese contexto, al ser separado de la institución como pasa en el caso de autos con el recurrente, pues la medida disciplinaria aplicada produce la desvinculación inmediata de sus labores, es que se produce el cese condicional o la suspensión del pago de esas remuneraciones, las que, en caso de que el sumario que se instruye no disponga o confirme la medida, restituye al funcionario en sus derechos y en el goce retroactivo de esas remuneraciones, procedimiento y efectos que se encuentran regulados por la ley y los reglamentos señalados, de manera que la decisión de privar al recurrente de sus remuneraciones como consecuencia de la medida disciplinaria de baja del servicio que le fue aplicada y no discutida por el actor, aparece revestida de fundamento legal y reglamentario. 


Sexto: Así las cosas, no es posible atribuir al recurrido un actuar ilegal, pues, precisamente, y conforme a todo lo que se ha señalado, este actuar se revela ajustado en todo a la ley y los reglamentos, y en ningún caso tampoco carente de razón o caprichoso para poder calificarlo de arbitrario. 


Séptimo: Como consecuencia de todo lo dicho, al no existir acto u omisión arbitrario o ilegal que pueda reprochársele al recurrido, y dado que sólo la existencia de un acto u omisión de este tipo permite analizar si de él se ha seguido directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra la garantía constitucional invocada y protegible por esta vía, resulta inconducente entrar al análisis de la afectación de la garantía fundamental que se dice afectada e improcedente adoptar medida alguna para protegerla. Octavo: En virtud de todo lo razonado y expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, lo que llevará a su rechazo, como se dirá en lo resolutivo. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por Miguel Ángel Padilla Caniullán en contra de Oscar Figueroa Ulloa, Prefecto de Carabineros Santiago Occidente. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Protección-83322-2019. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministros señora Adelita Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. En Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Adelita Ines Ravanales A., M.Rosa Kittsteiner G. y Abogado Integrante Gonzalo Ruz L. Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a diez de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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