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lunes, 10 de agosto de 2020

Corte Suprema confirma recurso de apelación por condicionar atención médica de urgencia a suscripción de pagaré

Santiago, seis de agosto de dos mil veinte. En cuanto a la petición de los alegatos solicitados, no ha lugar. 

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 79.616-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro Pierry A. Santiago, seis de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a seis de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Fallo CA:

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece don Jorge Infante Segovia, profesor, por sí y en representación de su padre Jorge Infante Lecannelier, jubilado, ambos domiciliados en Río Loa N° 8553 de la comuna de Las Condes, recurriendo de protección contra Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA, representada por Andrés Illanes Guzmán, ambos domiciliado en Avenida Recoleta N° 464, comuna de Recoleta, por no respetar la aplicación de la Ley de Urgencia en las atenciones médicas que efectuó a su padre, que se encontraba con riesgo vital. Señala que el 5 de febrero de 2019, en atención a los graves síntomas que presentaba su padre, consistentes en fiebre alta, malestar y desorientación, concurrieron a la Clínica Cordillera, donde le realizaron una serie de exámenes de urgencia, diagnosticándole sepsis de foco abdominal con riesgo vital. En atención, a que el establecimiento de salud no contaba con los profesionales, ni medios para salvar la vida de su padre, el médico tratante activó el protocolo establecido en la Ley 19.650 o Ley de Urgencia, ordenando el traslado a la Clínica Dávila. Sin embargo, al llegar a eta última, sin ninguna explicación se condicionó el ingreso del paciente con riesgo vital a la suscripción de un pagaré para asegurar el pago de los costes de su atención, negando la Clínica la atención bajo el amparo de la ley de urgencia. Denuncia que se vio obligado a firmar el pagaré ante el temor cierto de que su padre pudiera fallecer. Continúa relatando que, pasadas las horas, se determinó que era necesario operar de urgencia a su padre, para lo cual le exigieron nuevamente que en forma previa suscribiera un segundo pagaré, a pesar que aquel continuaba en riesgo vital, con falla multiorgánica, y era imposible darlo de alta, tal como reconoció uno de los médicos de turno. Finalmente, explica que su padre permaneció hospitalizado desde el 6 hasta el 11 de febrero de 2019, lo que generó una cuenta de $6.214.585, de los cuales se encuentran pendiente de pego $2.893.765. Discute que esta cuenta médica tiene su origen en que la recurrida no respetó la aplicación de la Ley de Urgencias que amparaba las atenciones médicas de su padre, activada en forma previa a su ingreso, por lo que estima vulneradas las garantías del artículo 19 N° 1°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República, al haber condicionado el salvar la vida del paciente a la firma de un pagaré. Pide, se acoja el recurso de protección y como medidas para restablecer el imperio del derecho, se ordene la devolución del pagaré suscrito para la operación de urgencia; luego la emisión de un certificado que reconozca la activación de la Ley de Urgencia, a fin de presentarlo en la Isapre; también la eliminación del Boletín Comercial, en caso de haberse informado la falta de pago a la fecha de la sentencia, de igual forma el registro del no pago de la deuda garantizada con el pagaré obtenido por medios ilegítimos 2°) Que informando Nueva Clínica Cordillera, señala que es efectivo que el recurrente, paciente de 81 años, ingresó a ese centro hospitalario, por un cuadro de tres días de evolución. Una vez evaluado por el cirujano de turno, éste da cuenta como posibles diagnósticos el de sepsis de foco abdominal, colangitis y delirium hiperactivo, por lo que el estado del paciente concuerda con lo definido como una Urgencia Vital acorde a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 37 de 2009, en donde se define lo que se entenderá por atención médica de emergencia o urgencia. Explica que, dado el contexto de gravedad y riesgo vital del paciente, se activó la Ley de Urgencia, realizándose todas las atenciones de esta naturaleza necesarias y oportunas, pero luego, por incompetencia técnica, se gestionó el traslado del paciente acorde a su previsión, a Clínica Dávila. Agrega que se dejó constancia en la ficha clínica que el paciente sería trasladado a Clínica Dávila y que fue previamente presentado y autorizado por gestor de cama de dicha institución Sr. Cristian Contreras, gestionándose ambulancia de mediana complejidad para la cual Clínica Cordillera emitió una carta de resguardo para su traslado en calidad de grave, con categorización C1. 3°) Que informando la recurrida Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. solicita el rechazo del recurso de protección por cuanto ningún acto arbitrario ni menos ilegal ha cometido. Primeramente alega la extemporaneidad del recurso de protección, ya que el acto ilegal o arbitrario supuestamente, consistiría en haber exigido al hijo del paciente don Jorge Infante Lecannelier, la suscripción de dos pagarés en garantía de las prestaciones de urgencia requeridas por su padre, a pesar de que en esa misma oportunidad indicó a funcionarios de Clínica Dávila que ello no procedía, en razón a que el paciente había sido trasladado de clínica Cordillera con cobertura de Ley de Urgencia. Señala que, consta de los documentos acompañados, que la firma del pagaré es de fecha 6 de febrero de 2019, y el recurso de 23 de mayo de 2019, es decir, 106 días desde que se habría cometido el acto ilegal y arbitrario, de lo cual resulta evidente que éste se interpuso fuera del plazo legal de treinta días. Luego indica que el recurso de protección, no es la vía idónea para conocer el asunto debatido en autos, pues en la especie, no existe un derecho indubitado, sino por el contrario derechos discutidos que dicen relación con una controversia clara: una presunta amenaza o pretensión de cobro de un pagaré para la Hospitalización del Sr. Infante Lecannelier. Invoca las definiciones que establece la Ley 19.650, denominada “Ley de Urgencia” acerca de qué se entiende por “Atención Médica de Emergencia o Urgencia”, “Emergencia o Urgencia”, “Certificación de Estado de Emergencia o Urgencia” y “Paciente Estabilizado” y artículo 173 del D.F.L. N°1 de 2005. Explicita luego, que para que opere la denominada Ley de Urgencia, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos o supuestos: a) debe existir una atención de Urgencia o Emergencia, que es la que se otorga a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada. b) el paciente debe encontrarse en una situación médica de Urgencia o Emergencia, la que imperiosamente debe involucrar un estado de riesgo vital o de secuela funcional grave, y que por ello, requiere una atención médica inmediata e impostergable. c) dicha condición de urgencia, debe ser determinada en la primera atención médica que reciba el paciente, en una unidad de Urgencia, por el diagnóstico de un médico cirujano. d) debe existir una certificación del estado de emergencia o urgencia. Dicha certificación debe ser escrita y firmada por un médico cirujano de una Unidad de Urgencia y, además, debe ser el mismo centro asistencial el que dará cuenta de dicha circunstancia a la Institución Previsional de Salud (ISAPRE). De este modo, concluye que se trata de una controversia que, además de no suponer derechos indubitados, trata sobre una materia que, atendida su naturaleza, por el carácter técnico médico, excede el objeto del recurso de protección, siendo la vía procesal idónea para su resolución, un juicio de lato conocimiento. En subsidio, arguye la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, por cuanto el paciente efectivamente ingresó por el Servicio de Urgencia de Clínica Dávila el día 6 de febrero de 2019. Sin embargo, al momento de su ingreso, el paciente únicamente traía reportes de laboratorio y scanner de epicrisis de Clínica Cordillera, más no venía acompañado con ningún documento de notificación de Ley de Urgencia. Agrega que el hijo del paciente indicó que su padre había sido trasladado de Clínica Cordillera con la Ley de Urgencia activada, ante lo cual se tomó contacto con dicho prestador asistencial, quienes les indicaron que no procedía activar ley de urgencia, puesto que ésta ya había sido activada en dicho prestador. Conforme a la respuesta otorgada por Clínica Cordillera, tomó contacto con Isapre Fundación Banco Estado de la cual es afiliado el paciente y dicho instituto de seguridad previsional indicó a Clínica Dávila que ellos nunca fueron notificados por parte de Clínica Cordillera de la activación de la Ley de Urgencia. Sin embargo, señala que el paciente contaba con plan con cobertura preferente en dicho centro asistencial; en cuya razón es que el médico cirujano que lo atendió en el Servicio de Urgencia volvió a examinarlo y, no activó la denominada Ley de Urgencia, toda vez que el paciente no se encontraba en estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave, condición única para que opere dicha cobertura. De este modo, es que al momento del ingreso del paciente a Clínica Dávila, se configuraron tres situaciones exonerantes de responsabilidad, a saber: a) el paciente no acompañó la notificación de activación de Ley de Urgencia proveniente de Clínica Cordillera; b) no existía registro en Isapre Fundación respecto de la activación de la Ley de Urgencia proveniente de Clínica Cordillera; c) al ser examinado el paciente por médico cirujano del servicio de Urgencia de Clínica Dávila, éste no estimó la procedencia de volver a activar la ley de urgencia, puesto que el paciente no se encontraba en estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave a su ingreso. Por todo lo cual, sostiene no existe actuar ilegal o arbitrario por lo que el recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes, ordenando la validez de los pagarés firmados y/o en su defecto, ordenando a Isapre Fundación el pago de las prestaciones efectuadas al paciente . 4°) Que, en este arbitrio de naturaleza cautelar cobra especial importancia determinar si ha existido un acto ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes por la Constitución de la República. 5°) Que en mérito de los antecedentes de convicción allegados apreciados conforme a la sana crítica se tienen como establecidos los siguientes hechos: a.-que el paciente don Jorge Infante Lecannelier, ingresó a Clínica Cordillera el 5/2/2019, siendo evaluado por el cirujano de turno. b.- que el referido profesional debido al estado de gravedad y riesgo vital del paciente activó la atención de urgencia. c.- que el Sr. Infante fue trasladado a Clínica Dávila el 6/2/2019, oportunidad en la que el padre del paciente procedió a suscribir dos pagarés, a requerimiento del centro hospitalario. d.- que el Sr. Infante fue hospitalizado el mismo día de su ingreso en la Clínica Dávila, siendo dado de alta el 11/2/2019. e.- que el recurso se interpuso el 23/5/2019. 5°) Que tal como se lee del libelo, el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la recurrida es la exigencia de dos pagarés como garantía de prestación del servicio médico, lo que aconteció sin lugar a dudas, el 6/2/2019, fecha en la que el actor tomó cabal y expreso conocimiento del hecho que motiva la presente acción constitucional. 6°) Que en estas circunstancias habiéndose interpuesto el recurso el 23 de mayo de 2019, éste lo ha sido en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, por lo que la acción constitucional de protección será desestimada. Por estas consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por don Jorge Infante Segovia. Regístrese y archívese. Redacción de la Ministra Sra. Book. Rol N° 41.145- 2019. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Astudillo, por ausencia. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jenny Book R. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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