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jueves, 20 de agosto de 2020

Recurso de Unificación de Jurisprudencia contra sentencia que rechazó despido injustificado de trabajadora que presentó licencias médicas fuera de plazo legal

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte. Vistos: En autos Rit O-558-2018, Ruc 1840154139-6 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña Nury Fuentes Toro dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su empleador principal Master Clean SpA y en contra de la empresa mandante, Diwatts S.A., solicitando que, en definitiva, se acoja y declare injustificado el despido del cual fue objeto y se le condene al pago de las prestaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas, pretensión que fue rechazada en todas sus partes mediante sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. En contra del referido fallo, la actora interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 c) del Código del Trabajo, por medio de la primera de ellas, se denuncia la infracción de las normas legales, contenidas, entre otros preceptos, en los artículos 160 Nº 3 y 162 del cuerpo legal en comento; arbitrio que una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, desestimó con fecha veinticuatro de julio dos mil diecinueve. La parte demandante dedujo en contra de la aludida sentencia recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones acerca del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento 


Segundo: Que la parte recurrente, al deducir su recurso, propone como materia de derecho para su unificación, acerca de si la circunstancia de que un trabajador haya presentado licencia médica en forma extemporánea, extendida retroactivamente, justifican las ausencias en que haya incurrido el trabajador, impidiendo que se configure la causal de caducidad contemplada en el numeral tercero del artículo 160 del Estatuto Laboral. Reprocha que se haya considerado que la licencia médica que le fue otorgada, que cubre los días de no concurrencia a su lugar de trabajo por los cuales se le despidió, no tenga la virtud de justificar dichas inasistencias, por cuanto fue presentada con posterioridad al plazo establecido en el ordenamiento jurídico correspondiente, pues dicho documento fue emitido recién siete días después de su ausencia, por lo que el plazo que tenía para hacerlo, venció el día 9 de noviembre referido, sin embargo, la actora soslayó dar cualquier tipo de aviso, excusa o explicación durante el período que transcurrió entre el vencimiento de su anterior reposo médico, acaecido el día 5 de noviembre de ese año, y hasta la presentación del último justificativo, que fue suscrito recién el día 14 del mismo mes y año; tesis jurídica, que, conforme expone, se contradice con lo sostenido en los pronunciamientos que acompaña para su contraste. Tercero: Que, la sentencia de base, en lo pertinente, tuvo por establecidos las siguientes circunstancias: 1) La actora fue despedida mediante comunicación de 12 de noviembre de 2018, por la causal correspondiente a la de inasistencia injustificada, por cuanto no concurrió a sus labores los días 7, 8 y 9 de noviembre, motivo que está contenido en el numeral 3º del articulo 160 del Código del Trabajo 2) La actora tiene un delicado estado de salud, por el cual se le han extendido una serie de licencias médicas desde septiembre de 2014. 3) El día 14 de noviembre de 2018, se le otorgó licencia para reposo médico por treinta días, a contar del 5 de noviembre de ese año, misma fecha en que expiró una licencia médica anterior, y en la que debía reincorporarse a sus labores, sin embargo no lo hizo, ni dio aviso o excusa de su inasistencia, a pesar de los intentos de su empleador de contactarla personalmente. 4) Las 11 licencias médicas que se le concedieron ininterrumpidamente desde el 5 de septiembre de 2018, fueron rechazadas por la entidad pertinente. Sobre dicha situación fáctica, el fallo de base, que fue ratificado por la sentencia impugnada, consideró que el despido se encuentra justificado, por cuanto, si bien entiende que el deterioro de la salud es motivo que puede explicar legítimamente la ausencia al lugar de trabajo, ello no ocurre en la especie, por cuanto, estimando el historial de salud de la actora, razona que no podía menos que saber, que los justificativos de reposo, deben ser presentados al empleador dentro de los dos días hábiles de su expedición, sin embargo, no sólo no lo hizo, sino que tampoco justificó su retardo al hacerlo. Añade que la omisión de presentar excusas en el tiempo que medió entre el vencimiento del reposo de la licencia que venció el 5 de noviembre, y el nuevo justificativo médico, emitido el 14 de ese mes, pero a partir de la primera fecha, “… debe apreciarse conjuntamente con el hecho de que la actora sabía que su control médico lo tendría casi días después del vencimiento de la misma; y que además, si bien tenía alguna expectativa que ésta podría ser renovada, no existía certeza alguna de tal circunstancia; máxime si se considera que las últimas once licencias médicas otorgadas ininterrumpidamente habían sido rechazadas por COMPIN”, concluyendo que ello le resta legitimidad a su ausencia, la que estima sin causa justificada. Cuarto: Que, por su parte, el tribunal recurrido rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra del mencionado pronunciamiento; en efecto, se dedujo, como causal principal, la del artículo 477, que en lo pertinente, fundó en la denuncia por infracción del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, que desestimó, por cuanto se estableció la falta de justificación legal de las inasistencias de la actora en los días señalados, circunstancia fáctica inamovible, en razón de la cual, descartó la infracción legal. En subsidio, esgrimió la causal del artículo 478 c), y solicitó la alteración jurídica de los hechos fijados, la cual rechazó luego de reproducir los que estableció el fallo de origen, estimando que por medio del recurso se pretendía la modificación de los mismos. Cabe observar, que en lo relativo al primer motivo de nulidad, el fallo cuestionado, en estricto rigor, desestima la concurrencia de vulneración legal al coincidir con las conclusiones jurídicas de la judicatura de base, ratificando su decisión, pues al señalar que se estableció como hecho acreditado, que la parte demandante “no justificó legalmente su inasistencia al trabajo”, en definitiva, lo que hizo, estimar correcta la calificación jurídica efectuada en la instancia, lo que constituye un pronunciamiento legal, que radica en la materia que se propone mediante el recurso de unificación objeto de autos. 


Quinto: Que el recurrente a fin de hacer procedente la unificación pretendida, acompañó para efectos de su cotejo, las sentencias recaídas en los antecedentes Nº 21.429-16 de esta Corte, 82-10 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y 4525-06 del Tribunal de Alzada de Concepción, dictadas, respectivamente, con fecha 4 de octubre de 2016, 28 de septiembre de 2010 y 27 de agosto de 2007. La primera de ellas, recae en un proceso en que se discute sobre el alcance de una licencia médica presentada de manera extemporánea, en el sentido de si es o no idónea para justificar ausencias en los términos del artículo 160 Nº 3 del código laboral, indicándose que la expresión “sin causa justificada” que contiene dicho texto, “…no exige un aviso en términos rígidos y formales, sino que basta que la ausencia esté justificada”, esto es, en el sentido que “…obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma”. Concluye finalmente, que la interpretación correcta sobre el tema, es que nuestro ordenamiento no exige que la licencia médica deba presentarse en forma oportuna, pues lo relevante es que se encuentre justificada, aunque se presente de manera extemporánea. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, expresó que “la licencia médica constituye un derecho del trabajador que sufre una enfermedad o accidente para ausentarse o reducir su jornada laboral durante un lapso determinado por uno de los profesionales de la salud autorizados para ello. Luego, salvo que se acredite que la misma ha sido obtenida de modo fraudulento o, al menos, fuera de los casos que la ley y los reglamentos lo autorizan, debe entenderse que la ausencia del trabajador a sus labores está justificada por el ordenamiento jurídico y, con ello, no puede decirse que incurra en la causa que prevé el N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo y ello con independencia en que justifique su ausencia, como quiera que el legislador no establece plazo para dicha justificación, salvo, claro está, los plazos para demandar el despido injustificado en caso que ello sea necesario”. Por último, el fallo de la Corte de Concepción, se pronunció sobre la materia, señalando que “la enfermedad del trabajador constituye causa justificada de inasistencia no sólo cuando la licencia médica se presenta dentro o fuera de plazo, sino que también, incluso, cuando no se presenta licencia médica”; añade que “basta probar que el actor estuvo enfermo y que por ello no asistió al trabajo, para establecer que incumplió sus labores no a causa de su ausencia, sino que por un motivo ajeno a su voluntad”. 


Sexto: Que, en consecuencia, se verifica el supuesto que hace procedente el presente recurso, al constatarse la existencia de distintas interpretaciones sobre el alcance del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, resultando, por tanto, necesario, que esta Corte emita un pronunciamiento que establezca cuál de las tesis opuestas en el arbitrio, debe prevalecer. 


Séptimo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 160 del Código del Trabajo: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: N°3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.” Como se observa, y tal cual esta Corte ya lo ha sostenido en dictámenes anteriores, la conducta sancionada en dicho numeral, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, esto es, sin que concurran razones que expliquen su inasistencia. Si bien, la expresión “sin causa justificada” no ha sido definida por el legislador, sus contornos si han sido definidos por la doctrina y jurisprudencia, que ha reconducido dicha idea, en términos generales, a la constatación de la presencia de una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte justificada o aceptable, conforme la ponderación jurisprudencial que los tribunales han efectuado caso a caso. No obstante ello, por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente descargo y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras, no siendo exigencia para ello, el cumplimiento de un plazo para su presentación ante el empleador. En efecto, conforme fluye del precepto contenido en el artículo 160 N°3 ya citado, la única exigencia para poner término al contrato, es que la ausencia del trabajador no se encuentre justificada, de modo que, a contrario sensu, no se configura, estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ausentó con una causa justificada, aunque no haya dado aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio. En consecuencia, yerra el fallo analizado, en cuanto considera que es una exigencia para el trabajador, dar noticia de manera previa de la concurrencia de hechos que justifican la inasistencia, lo cual no está previsto en la norma. 


Octavo: Que, por otra parte, y conforme este Tribunal ya ha decidido, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, en su artículo 1°, se entiende por licencia médica, “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante “él o los profesionales”, según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que corresponda”. En relación a la tramitación de las licencias, el artículo 11, señala que “tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, la licencia debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de su iniciación”, agregando el artículo 12 que el recibo emitido por el empleador al recibir el formulario de licencia servirá al trabajador para acreditar que la presentó dentro de plazo, así como para cobrar el respectivo subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada. En consecuencia, no cabe discutir que la licencia médica –en cuanto autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma– es causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. 


Noveno: Que, de este modo, esta Corte reitera la doctrina expuesta en la sentencia de contraste acompañada por el recurrente, correspondiente a los autos Nº 21.249-16, en el sentido que la interpretación correcta en relación a la materia derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado 


Décimo: Que lo anteriormente razonado hace procedente acoger el presente arbitrio en tal sentido, toda vez que la Corte de Apelación de Chillán debió hacer lugar al recurso de nulidad que se dedujo basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el número del artículo 160 del Código del Trabajo, razón por la cual se acogerá dicho arbitrio en tal sentido, conforme se dirá, al haberse determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de diecisiete de mayo de ese año, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 Nº 3 del mismo cuerpo legal, y, en consecuencia, se acoge la referida razón, y se declara que la sentencia de base es nula en aquella parte que dice relación con la justificación de la causal de despido esgrimida en contra de la actora, debiendo, en tal aspecto, dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese. N° 23.163-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte. 


En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.  


Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los tres últimos párrafos de motivación décima, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos expresados en los considerandos séptimo y octavo del fallo de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que la sentencia impugnada tuvo por probado el vínculo laboral existente entre las partes, que se extendió desde el 1 de mayo de 2014 y hasta el 9 de noviembre de 2018, fecha en la cual fue despedida por inasistencia injustificada a sus labores los días 7, 8 y 9 de noviembre de ese año, y que el día 14, su médico le extendió licencia médica con fecha de reposo desde el 5 de ese mes y año. En tal entendido, aparece que las ausencias invocadas por la parte demandada, para despedir a la actora, se encontraban medicamente explicadas por la indicación de reposo que se ordenó mediante la licencia médica que le fue extendida, abarcando el periodo de inconcurrencia a sus labores, en razón de ello, resulta imperativo declarar injustificado el despido del cual fue objeto, y hacer lugar a las indemnizaciones consecuentes, conforme la manera que se dirá. 


Segundo: Que, por otro lado, con el mérito de la documentación consistente en contrato de trabajo de la actora, certificados de cotizaciones y liquidaciones, se establece que su última remuneración mensual ascendió a la suma de $360.000.- Por lo demás, corresponde a la suma señalada por la parte demandante en su libelo inicial, la cual no fue controvertida por la demandada, por lo cual, se debe entender por reconocida. 


Tercero: Que, por otra parte, el fallo de base, en aquello que no fue afectado por la decisión de invalidación, concluyó la improcedencia de la nulidad del despido, al acreditarse la circunstancia de encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales. Por otro lado, tuvo por establecido que la parte demandada le adeuda a la actora la suma de $1.028.400.- por concepto de feriado impago. Finalmente, también tuvo por acreditado el régimen de subcontratación en el cual se desempeñó la demandante, y la consiguiente responsabilidad solidaria que le cabe a la empresa Diwatts S.A. por dicha circunstancia, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Nury Aurora Fuentes en contra de Master Clean SpA, declarándose injustificado el despido de que fue objeto; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar: a) La suma de $360.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) El monto de $1.800.000 a título de indemnización por cuatro años de servicios y fracción superior a seis meses; c) Y, por concepto de recargo, la suma de $1.440.000, en mérito de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. II.- Conforme se resolvió en la parte no invalidada del fallo de base, se mantiene la condena por la suma de $1.028.400.- por concepto de feriado adeudado. III.- Se da lugar a la demanda por responsabilidad en régimen de subcontratación respecto la empresa principal Diwattss S.A., la cual deberá responder solidariamente de todas las prestaciones antes referidas. IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Se condena en costas al demandado.-. Regístrese y devuélvase. Nº 23.163-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte.


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