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jueves, 15 de octubre de 2020

Al no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, como tampoco que hizo uso del derecho de información la responsabilidad de la empresa principal es solidaria.

Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Con fecha veintiuno del presente año y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Myriam Urbina Perán, Jasna Pavlich Núñez y Eric Sepúlveda Casanova, se realizó la audiencia, mediante video conferencia, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Emilio González Corante, en representación de la demandada solidaria AES GENER S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Mixto de Mejillones. La causal principal invocada es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por entender infringidas las normas contenidas en los artículos 183 A y 183 B del mismo cuerpo legal. En subsidio, alega la causal del artículo 478 letra b) del citado código. En estrados compareció por la recurrente la abogada Romina Jiménez Chávez, quien reiteró en términos genéricos y amplios las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto. Por la parte recurrida, compareció la abogada María Francisca Seguí Arcos, solicitando el rechazo del recurso, por no configurarse las causales alegadas. Luego de los alegatos respectivos, quedó la causa en acuerdo, y lo expresado en la audiencia por la interviniente, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: 


PRIMERO: Que la abogada de la recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, refiriéndose primeramente, a la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo entendiendo infringidos los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo. Luego de hacer una reseña del asunto, señala como fundamento de su recurso, la inexistencia de las hipótesis a que se refieren dichas disposiciones. Es por ello, que la sentencia recurrida contiene un vicio que afecta lo dispositivo del fallo al concluir que, existe un régimen de subcontratación entre su representada AES GENER S. A. y HEUSAC LIMITADA lo cual no es efectivo, ya que no existe un contrato civil o comercial entre éstas, sino que sólo existen 15 órdenes de compra respecto de diversos servicios específicos, que detalla, y constan en la prueba documental incorporada por su parte en la etapa procesal pertinente. Señala, que es del caso que los servicios indicados en cada orden de compra, son trabajos puntuales, de distinta denominación y forma de desarrollo al interior de las dependencias de su representada en la comuna de Mejillones, por lo que no existe un contrato civil o comercial entre ambas, si no tan solo órdenes de compra. Agrega, que conforme lo ha señalado nuestra jurisprudencia, los requisitos propios del régimen de subcontratación sólo operan en caso de prestaciones que impliquen habitualidad o permanencia. Indica, que cabe referirse a los requisitos que al efecto establece el inciso 1º del artículo 183-A, cuales son: “ a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo, b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación, c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y, d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.” Señala, que como se puede evidenciar, estarían excluyéndose aquellas obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Arguye además, que al tiempo de examinar la prueba aportada por su parte, el tribunal ignoró las fechas de emisión de las órdenes de compra a la demandada principal Heusac Limitada, en atención a que las obras se ejecutaron en fechas distintas a la época de desvinculación de los actores, es más, cada orden de compra tiene un término de ejecución de 30 días a contar desde la recepción, es decir, las órdenes de compra que ligan a mi representada con la demandada principal fueron otorgadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018 y enero de 2019, por lo que al tiempo de las desvinculaciones de los actores, no existía orden de compra vigente. Señala, que a su vez, el tribunal se basó en el testimonio de personas que quizás son vagas, ya que no existe ninguna prueba documental que indique o demuestre la existencia de la relación de subcontratación, pues, como se ha señalado, los demandantes comenzaron a prestar servicios en las dependencias de AES GENER en virtud de diversas órdenes de compra entre ésta y HEUS AC LIMITADA. Por otro lado, ninguno de los testigos aportados por los actores fue lo suficientemente hábil en demostrar que al tiempo de las desvinculaciones los demandantes se encontraban activamente ejecutando una de las órdenes de compra existente con mi representada, por lo que a todas luces, los dichos aportados no son prueba suficiente para determinar la relación de subcontratación que se pretende extrapolar a su representada AES GENER S.A. Finalmente señala, que la interpretación legal hecha por el tribunal no solo atenta contra la norma expresa, toda vez que ésta establece que si no se cumplen con los requisitos de la subcontratación se entenderá que la empresa demandada es el empleador directo del trabajador, toda vez que la ley obliga si empre a responder al dueño de la obra sea como contratista o como empleador directo o dueño de la obra, sino que también contra el principio general del Derecho que supone el enriquecimiento sin causa, entendido como el reproche, el repudio, que nuestro sistema jurídico hace del enriquecimiento de un sujeto a expensas de otro, sin que le asista una justa causa para hacerlo. 


SEGUNDO: Que en subsidio, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere al respecto, que como ya señalara, el tribunal de primera instancia no apreció correctamente las pruebas aportadas por su parte, lo que se vislumbra en el considerando decimoquinto, que transcribe, señalando que dicho tribunal, soslaya en su sentencia las fechas en las cuales fueron suscritas las órdenes de compra incorporadas. Lo anterior, indica, que es de vital importancia al determinar la inexistente relación civil o comercial entre su representada, y HEUSAC LIMITADA. A su vez, y dada la naturaleza de las mismas órdenes de compra, al ser servicios puntuales, de características determinadas y no genéricas como para presuponer una continuidad en la ejecución de las obras, es imposible determinar una relación civil o comercial entre mi representada y la demandada principal. Señala, que en virtud del principio de economía procesal, reproduce los argumentos anteriormente expuestos en lo que dice relación con la inexistencia del régimen de subcontratación. Por otro lado, arguye que no existe un análisis profundo y detenido de las pruebas aportadas por ambas partes, sobre todo considerando que las últimas órdenes de compra del año 2018 fueron suscritas en el mes de octubre y tal como se señalan en éstas, tienen un plazo de ejecución de 30 días a contar de su recepción, por tanto, todas las órdenes de compra del mes de octubre finalizaron su ejecución a finales del mes de noviembre de 2018 y luego, se retoman los servicios con Heusac Limitada a través de una nueva orden de compra de fecha 22 de enero de 2019, es decir, las desvinculaciones de los actores fueron realizadas en una época en que no existía relación comercial de ninguna clase entre su representada y la demandada principal. Señala, que la sentenciadora no apreció o analizó toda la prueba pertinente en la resolución del conflicto. Asimismo, se falla, con vulneración a las normas de la sana crítica, en concreto contra la lógica y las máximas de la experiencia. Refiere que el sentenciador debe respetar las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, y acompañado, en los casos que se requiere, de los conocimientos científicamente afianzados. Considera que se atenta contra la lógica, puesto que no resulta presentable que el sentenciador sólo se fie de los dichos de testigos que no otorgan real y completa información en relación al desarrollo de los trabajos en dependencias de AES GENER S.A. ni considere las fechas de emisión de las órdenes de compra y que son la razón por la cual los actores se desenvolvieron en asuntos puntuales en las dependencias de su representada. También en relación con la lógica, hace referencia al Principio de Razón Suficiente, que dice que “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique”. Lo que es, es por alguna razón, “nada existe sin una causa o razón determinante”. La sentencia se ha dictado con infracción a las normas de la sana crítica en sus vertientes lógicas y máximas de la experiencia, en especial, al principio de razón suficiente, ya que no basta la convicción personal doctrinaria del sentenciador basado sólo en las declaraciones de los testigos para justificar una decisión en el alcance que da a la norma legal del artículo 183 A y 183-b del Código del Trabajo, forzando el contenido de ambos artículos al asunto ventilado en autos. La sentencia recurrida, más que apreciar las pruebas rendidas conforme a la sana crítica como mandata el legislador, lo que hizo fue apreciar la prueba bajo un sistema de la libre convicción. 


TERCERO: Que solicita se acoja el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y se proceda a dictar fallo de reemplazo, disponiendo que se rechaza, respecto de su representada la calidad de responsable solidaria y solo se condene a la demandada principal a las prestaciones, indemnizaciones y sanciones pertinentes. 


CUARTO: Que la parte recurrida y demandante solicitó el rechazo del presente recurso, por cuanto la sentencia en sus considerandos 15° y 16° da por acreditado el régimen de subcontratación en base a toda la prueba rendida, por lo mismo no se configuran las causales de nulidades alegadas por la demandada solidaria. 


QUINTO: Que en la especie, es necesario señalar previamente, que las alegaciones del presente recurso, dicen más relación con una apelación que con un recurso de derecho estricto, como lo es el de nulidad. No obstante ello, y en cuanto a la causal de nulidad interpuesta en carácter de principal, debe tenerse en consideración, primeramente, lo dispuesto en el artículo 183 A del Código del Trabajo, que dispone: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o esporádica”. Por su parte, el articulo 183 B del Código del Trabajo, dispone: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo…”. 


SEXTO: Que en síntesis, lo alegado por la recurrente, es que la sentencia habría infringido los artículos precedentemente transcritos, al establecer un régimen de subcontratación, en circunstancia que éste no ha existido. La sentencia en su considerando tercero, fijó los hechos controvertidos, y que respecto a lo pertinente, son los siguientes: “9. Efectividad que los actores se desempeñaron bajo el régimen de subcontratación para la demandada solidaria, periodo de tiempo en el que se desempeñó bajo dicha modalidad de contratación; 10. En el caso afirmativo del punto anterior, efectividad que la demandada solidaria, dio cumplimiento al deber y derecho de información y retención respecto de la demandada principal”. 


SÉPTIMO: Que respecto a dichos puntos, en el considerando decimoquinto se señaló: “En este sentido tratándose del demandante Luis Cárdenas se indica expresamente en el anexo de contrato de trabajo celebrado con la demandada principal que las funciones se desempeñarían con la empresa Aes Gener S.A. Central Andes Solar”. Luego indica “La demandada acompaña órdenes de compra de los periodos que median entre el 12 de abril de 2018 y 05 de abril de 2019, en donde la demandada solidaria paga a la demandada principal por la ejecución de las siguientes funciones: servicio inst. CCTV-WIFI s/e Andes, instalación de dos puntos de datos, Sum.E. Impl. Red Wireless bess Angamos, Rep. Solución audiovisual – sala Angamos, mtto. Preventivo CCTV mayo se Angamos, Preventivo CCTV mayo se laberinto, Preventivo CCTV mayo se andes, Preventivo CCTV agosto se Angamos, Preventivo CCTV agosto se laberint, Preventivo CCTV agosto se andes, trabajo de F.O. planta de agua, trabajo F.O.Cochrane – Angamos, reparación sistema audio sala Angamos, arriendo de camión alza hombre, reubicación equipos CCTV of Tsing, reparación sala San Pedro- Angamos, tendido y habilitación FO Cochrane, reemplazo cableado estructurado SE Ang, reparación comedor PMA – Tocopilla, ordenamiento RACK de comunicaciones y tendido y fusión FO SE barriles”. Sostiene la sentenciadora, que de lo anterior se desprende que efectivamente entre ellas existió una relación civil o comercial de aquella contemplada en el artículo 183 del Código del Trabajo, en régimen de subcontratación, y que existía al momento en que los demandantes fueron despedidos. 


OCTAVO: Que llama la atención, que la demandada AES GENER S.A. –recurrente de autos-, sólo en el presente recurso haya negado la existencia del régimen de subcontratación, pues al contestar la demanda no lo hizo, muy por el contrario, señaló que durante el período en que los demandantes habrían trabajado para la empresa contratista Heusac Limitada con ocasión de los servicios ejecutados por dicha empresa para AES Gener S.A., la demandada solidaria fiscalizó el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista para con sus dependientes, habiendo hecho uso del derecho de información establecido en el artículo 183-C del Código del Trabajo, no concurren los supuestos para que opere solidaridad en beneficio de los actores, y que en el evento de ser condenado, debería serlo en calidad de subsidiaria. 


NOVENO: Que en ese contexto, y al no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, como tampoco el derecho de información – que era uno de los puntos de prueba-, no cabe sino considerar que su responsabilidad es solidaria. Al estimarlo así la sentenciadora, no ha incurrido en infracción a los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo. En consecuencia, procede el rechazo de la causal de nulidad deducida en carácter principal, prevista en el artículo 477 del citado código. 


DÉCIMO: Que en relación con la causal subsidiaria, sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debe tenerse en consideración, que reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, que el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración –que es lo que hace la recurrente-, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a éstas. Expuesto lo anterior, debe señalarse que el régimen de la sana crítica, establecido en nuestro procedimiento laboral, exige al juez, que en la apreciación de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos o, en otros términos, la causal permite controlar el respeto a las señaladas reglas de la sana crítica, e incluso más, no cualquier apartamiento de las reglas de la sana crítica sino que, como lo indica la propia causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sólo en caso de una infracción manifiesta a estas reglas, lo que claramente no ha ocurrido en la especie. De ello se concluye, que el juez tiene libertad para darle mayor valor a un medio probatorio que otro. 


UNDÉCIMO: Que más aún, la sentenciadora en el considerando quinto, para valorar la prueba, lo hace en conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, sin bien no lo menciona expresamente, señala que se tomarán en consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, que es precisamente, lo que hizo. 


DUODÉCIMO: Que en consecuencia y por lo expuesto, tampoco puede prosperar la causal subsidiaria invocada por la parte recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA con costas el recurso de nulidad deducido por el abogado Emilio González Corante, en representación de la demandada solidaria AES GENER S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de marzo de dos mil veinte, pronunciada en causa RIT O-14-2019, RUC 19-4-0175592- 9 por el Juzgado de Letras de Mejillones, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. ROL N° 152-2020 (RPL) Redactada por la Ministra Titular Sra. Myriam Urbina Perán. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Myriam Del Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N., Eric Dario Sepulveda C. Antofagasta, veintisiete de julio de dos mil veinte. En Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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