Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 166959: a lo principal y primer otros铆, t茅ngase presente; al segundo otros铆, a sus antecedentes. Al escrito folio 167362: t茅ngase presente. Vistos: En estos autos RIT O-331-2018, RUC 1840011701-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en procedimiento de aplicaci贸n general por nulidad del despido y prestaciones caratulados “Silva con Corporaci贸n Municipal de Lampa”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 parcialmente la demanda, acogi茅ndose s贸lo en lo relativo a la condena de pago de cotizaciones previsionales. En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, lo rechaz贸. En contra de dicha decisi贸n, la actora interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cu谩l es la interpretaci贸n correcta.
Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar, seg煤n refiere, la procedencia de aplicar la sanci贸n de la “nulidad del despido” a los docentes que se desempe帽an en el sector municipal, regulados por el Estatuto Docente. Ello en virtud de la supletoriedad del C贸digo del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en su art铆culo 71. Reprocha que la sentencia recurrida, al rechazar su recurso de nulidad, haya considerado que la demandante, al tratarse de una trabajadora sujeta al Estatuto Docente, el cual contiene normas precisas en lo concerniente a la forma de contrataci贸n y t茅rmino de los contratos, no le son aplicables las normas relativas a la nulidad del despido, por cuanto, dicha sanci贸n est谩 煤nicamente reconocida en el Estatuto Laboral, no siendo regulado por el Estatuto Docente. Se帽ala que esta materia fue objeto de una interpretaci贸n diferente por esta Corte, en las sentencias que acompa帽a para su contraste, correspondiente a los antecedentes de esta Corte Rol 5231-18, 1121-18 y 941-18, decisiones que, en s铆ntesis, plantean la aplicaci贸n del instituto de la nulidad del despido respecto aquellos trabajadores sometidos al Estatuto Docente, pues, el art铆culo 71 del Estatuto Docente dispone su supletoriedad en t茅rminos categ贸ricos y amplios, la cual, adem谩s, no debe tener por objeto la mera complementaci贸n de aspectos secundarios o de sola reglamentaci贸n, si no darle aplicaci贸n frente a una situaci贸n sustantiva importante, como sucede con la nulidad del despido, de manera que se aplica en la especie lo dispuesto en el inciso quinto del Art. 162 del C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que la controversia se resolvi贸 con un criterio diferente, pues, al rechazar el arbitrio de invalidaci贸n que interpuso la parte demandante, se sostiene que no se les aplica el c贸digo laboral a los trabajadores del sector municipal que est谩n especialmente regidos por un conjunto de disposiciones que contemplan su contrataci贸n, desempe帽o y desvinculaci贸n del municipio, como sucede con los docentes de dicho tramo, adscritos al Estatuto Docente, normativa que no contempla la sanci贸n de la nulidad del despido, de modo que en la especie no tiene aplicaci贸n el inciso 3潞 del art 1 del C贸digo del Trabajo, a帽adiendo que, por otro lado, la sanci贸n contemplada por el art铆culo 162 del texto normativo citado, requiere que el empleador haya puesto t茅rmino al v铆nculo laboral, o haya tenido un rol preponderante en dicho t茅rmino, lo que en la especie no ocurre, ya que ambas partes previeron de forma anticipada la vigencia del contrato, estipulando un plazo al efecto.
Cuarto: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, sobre la procedencia de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo a los profesionales de la educaci贸n regidos por la Ley N° 19.070, por lo que corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l es la acertada.
Quinto: Que para dilucidar dicho punto, como esta Corte ya lo ha se帽alado, se debe tener en consideraci贸n, que la normativa reguladora de la terminaci贸n del contrato, contenida en los art铆culos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicaci贸n, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el C贸digo del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementaci贸n de aspectos secundarios o de sola reglamentaci贸n, si no darle aplicaci贸n frente a una situaci贸n sustantiva importante, como sucede con la punici贸n en comento.
Sexto: Que, en efecto, conforme esta Corte lo viene sosteniendo, en lo concerniente a la sanci贸n de la nulidad del despido, se debe tener presente que la raz贸n que motiv贸 su consagraci贸n legal, fue lograr una adecuada protecci贸n de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y la ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
S茅ptimo: Que, de este modo, en el contexto se帽alado, si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n que contempla el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo; y, que en la especie, se acredit贸 el presupuesto f谩ctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enter贸 las cotizaciones previsionales en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punici贸n mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisi贸n supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.
Octavo: Que, en estas condiciones, s贸lo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Santiago debi贸 acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de los art铆culos 71 de la Ley N° 19.070 y art铆culos 1 inciso tercero, y 162 del C贸digo del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se da lugar al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de junio de dos mil diecinueve, acogi茅ndose consecuencialmente el recurso de nulidad interpuesto por la actora en el extremo se帽alado, por lo cual se invalida el fallo de instancia dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en lo concerniente a la negativa de conceder la punici贸n de la nulidad del despido, debiendo dictarse a continuaci贸n, la pertinente decisi贸n de reemplazo Reg铆strese. N°18.385-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Mu帽oz S., Mauricio Alonso Silva C., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a quince de octubre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental. Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n de sus fundamentos s茅ptimo al noveno, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto, sexto y s茅ptimo de la sentencia de unificaci贸n que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente: Que, es un hecho probado que la demandada no enter贸 la totalidad de las cotizaciones previsionales que deb铆a ingresar en la cuenta correspondiente a la actora en las instituci贸n previsional pertinente, Por su parte, el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo establece que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador…”. De este modo, acreditado que el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional, corresponde imponerle la sanci贸n contempla en la norma transcrita, como asimismo, condenarlo al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Por estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Ana Karina Garc铆a Albornoz contra la Corporaci贸n Municipal de Desarrollo Social de Lampa, y se declara la nulidad del despido del cual fue objeto, y, consecuencialmente se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones correspondientes devengadas durante el tiempo que media entre la separaci贸n del trabajador y la convalidaci贸n del despido, m谩s las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesant铆a, conforme los per铆odos que expresa y seg煤n los montos indicados en el considerando d茅cimo del fallo de instancia, no invalidado por la decisi贸n de unificaci贸n que precede. II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Cada parte soportar谩 sus costas.-. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 18.385-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Mu帽oz S., Mauricio Alonso Silva C., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a quince de octubre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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