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s谩bado, 10 de octubre de 2020

Se ordena a municipalidad resolver factibilidad comercial de empresa declarada esencial.

Santiago, uno de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que la sociedad Ecokorp Limitada ha deducido recurso de protecci贸n en contra de la Municipalidad de La Pintana, por la dictaci贸n del Decreto Alcaldicio Exento N° 1900/12U167 de 17 de enero de 2020, que dispuso la clausura de la actividad productiva realizada por la recurrente, hasta la obtenci贸n de la patente municipal respectiva. Acusa que este acto es ilegal y arbitrario y que vulnera sus garant铆as establecidas en los N潞s. 3, incisos primero y sexto, 21, 22 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que solicita acoger el recurso y dejar sin efecto la clausura del sector del establecimiento donde se desarrolla la actividad productiva qu铆mica, adem谩s de la orden de no renovaci贸n de la patente comercial, con costas. 


Segundo: Que, en s铆ntesis, la acci贸n constitucional se funda en que Ecokorp Limitada es una empresa que se constituy贸 en julio de 1996, comprando propiedades ubicadas en el barrio industrial de la comuna de La Pintana, donde instal贸 un galp贸n para el almacenamiento de productos qu铆micos peligrosos y no peligrosos. Agrega que, el sulfato  de aluminio es uno de los productos con mayor uso que elabora, siendo la actora el proveedor oficial de la empresa Aguas Andinas para servicios de potabilizaci贸n de agua y tratamiento de riles de toda la Regi贸n Metropolitana. Reconoce que, a partir del a帽o 2019, se originaron modificaciones en el proceso productivo de la empresa, siendo fiscalizada en terreno por funcionarios de la Municipalidad de La Pintana, quienes concluyeron que se estaba realizando una actividad productiva consistente en obtener sulfato de aluminio sin contar con la respectiva calificaci贸n de industria inofensiva, que exige el C贸digo Sanitario. Sostiene que, el 23 de diciembre de 2019, fue notificada del Decreto Alcaldicio Exento N° 1.900/499/2823 de 12 de diciembre de 2019, que orden贸 la no renovaci贸n de la Patente Municipal N° 1020781, a su nombre, “por cambio de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, a contar del nuevo periodo tributario”, adem谩s de disponer la clausura de la actividad productiva efectuada por medios qu铆micos. A帽ade que, el 26 de diciembre de 2019, solicit贸 dejar sin efecto la medida impuesta y la suspensi贸n del acto administrativo, respecto de la revocaci贸n de la patente y la clausura de la actividad productiva.  Refiere que el 7 de enero de 2020 la Municipalidad dict贸 el Decreto Alcaldicio Exento N° 1900/0145, el cual fue notificado en forma conjunta el d铆a 03 de marzo de 2020 con el Decreto Alcaldicio Exento N° 1900/12U167 de 17 de enero de 2020, rechaz谩ndose la reposici贸n interpuesta. Puntualiza que este decreto municipal expresa como motivo de cese de la patente “el cambio de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, a contar del nuevo periodo tributario y la clausura de la actividad productiva efectuada por medios qu铆micos”, puesto que se estim贸 que la calidad de industria inofensiva se hab铆a otorgado para una actividad distinta, que ya no se desarrolla por la recurrente y que requiere de una nueva calificaci贸n. Sin embargo, prosigue, en enero de 2020 solicit贸 la calificaci贸n de industria inofensiva a la Secretaria Regional Ministerial de Salud, entidad que el 13 de enero de 2020 calific贸 como “inofensiva” la actividad, espec铆ficamente, la fabricaci贸n de sulfato de aluminio. No obstante, la recurrida insiste en exigir otros requisitos, en concreto, un informe al tenor del art铆culo 83 del C贸digo Sanitario, pero ocurre que dicha disposici贸n hace exigible la autorizaci贸n s贸lo en el caso de instalaci贸n, ampliaci贸n o traslado de industrias, hip贸tesis que no se han verificado en este caso. En el mismo orden de consideraciones, afirma que la Resoluci贸n N° 23 de julio de  1996 del Servicio de Salud del Ambiente de la Regi贸n Metropolitana (hoy SEREMI de Salud) inform贸 favorablemente la “Actividad de Taller de Deshidratado de Barros de Hidr贸xido de Aluminio”, instrumento legal que a su juicio tambi茅n permite la actividad productiva de medios qu铆micos. Enseguida, destaca que, estando pendientes los recursos administrativos interpuestos en contra de la resoluci贸n de 12 de diciembre de 2019, solicit贸 a la recurrida factibilidad comercial para optar a una patente provisoria que especifique la fabricaci贸n de sulfato de aluminio como lo solicit贸 la autoridad municipal, petici贸n que ingres贸 el d铆a 14 de enero de 2020 y que hasta la fecha de interposici贸n del recurso no ha tenido respuesta. Por lo anterior, el 23 de enero del a帽o en curso procedi贸 a pagar la patente semestral, siendo v谩lida hasta el 30 de junio de 2020, pese a lo cual igualmente se dict贸 el acto impugnado en estos autos. Subraya que, atendido que la autoridad municipal ha cuestionado el lugar donde se desarrolla el proyecto de producci贸n de sulfato de aluminio, la que no cuenta a煤n con la recepci贸n de la Direcci贸n de Obras Municipales, con fecha 18 de noviembre de 2019 solicit贸 la regularizaci贸n del caso, petici贸n que hasta la fecha no ha sido resuelta por causas que no le son imputables a su parte, omisiones  que evidencian la ilegalidad y arbitrariedad con que ha procedido la Municipalidad de La Pintana. 


Tercero: Que, al informar, la recurrida expuso que la recurrente efectu贸 una ampliaci贸n de sus dependencias, sin obtener previamente el permiso de edificaci贸n, ni la recepci贸n final de estas ampliaciones; adem谩s, hizo cambios en la forma de producir sulfato de aluminio, puesto que pas贸 de producirlo mediante el deshidratado de barros de aluminio, a la utilizaci贸n de medios qu铆micos en que los residuos gaseosos de la reacci贸n qu铆mica se vierten a la atm贸sfera mediante una chimenea que instal贸 al efecto. En otras palabras, la empresa pas贸 a transformarse de una industria de medios mec谩nicos a una del 谩rea qu铆mica, cuesti贸n que requiere una ampliaci贸n del giro mediante la obtenci贸n de una nueva autorizaci贸n de patente en que se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos, las autorizaciones sanitarias correspondientes. Agrega que, tom贸 conocimiento de esta situaci贸n debido a reclamos de vecinos, los que derivaron en un sumario por patentes comerciales irregulares que se lleva a cabo por la Municipalidad. Puntualiza que el citado Decreto N° 1900/499/2823, de 7 de enero de 2020, dispuso dos medidas: a) dejar sin efecto la patente existente para deshidratado de barros de aluminio N°1010781, por su no ejercicio, y b) clausurar la actividad de producci贸n por medios qu铆micos,  puesto que no est谩 amparada en la patente que pose铆a primitivamente la recurrente. En cuanto a la patente N° 1010781, a nombre de Ekocorp Limitada, se la dej贸 sin efecto por la v铆a de su no renovaci贸n, por estimar el Municipio que su titular no estaba ejerciendo la actividad comprometida, ello a contar del 1 de julio de 2020, por cuanto reconoce que la actora ya hab铆a pagado la primera cuota del per铆odo tributario enero a junio de 2020. Respecto del requerimiento ingresado por la recurrente a la Direcci贸n de Obras Municipales, precisa que se trat贸 de una solicitud de regularizaci贸n, ya que las dependencias no contaban con permiso de edificaci贸n ni recepci贸n final, y que a ra铆z del presente recurso la Direcci贸n de Obras emiti贸 un informe, del cual se desprende que no resulta posible regularizar las construcciones de la propiedad en las condiciones en que pretende hacerlo el recurrente, porque presenta dos predios con construcciones en los deslindes de ellos y sin respetar distanciamientos entre los predios colindantes, debiendo, por tanto, realizar el tr谩mite de regularizaci贸n al fusionarse los predios. A continuaci贸n, aclara que el art铆culo 83 del C贸digo Sanitario exige para la concesi贸n de patentes definitivas de instalaci贸n, ampliaci贸n o traslado de industrias, un informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos  que 茅sta puede ocasionar en el ambiente, y que a este respecto la recurrente se ampara en un informe del a帽o 1996, y en la circunstancia de estar tramitando otro informe que autoriza la actividad de f谩brica de Sulfato de Aluminio. No obstante, la actividad que era desarrollada antiguamente por la empresa corresponde a la de “Taller de Deshidratados de Barros de Hidr贸xido de Aluminio”, que deb铆a desarrollarse en las condiciones dispuestas en esa autorizaci贸n, esto es, cinco trabajadores varones, un molino, una bomba de agua, y un compactador sin fin, y en un solo predio de los dos que actualmente ocupa la empresa. De esta manera, la actividad que se ha clausurado es una actividad productiva nueva que se desarrolla en dos predios y que exige nuevos est谩ndares sanitarios y ambientales, actividad que a su juicio no puede ampararse en la patente otorgada para taller de deshidratados, existiendo un nuevo giro que debe obtener una patente distinta o, en su defecto, una ampliaci贸n de la misma, toda vez que implica el uso de nuevas maquinarias, nuevos procedimientos de producci贸n, aumento de personal y el uso de un segundo predio. En lo relativo a la posibilidad de otorgarle a la actora una patente provisoria, reconoce que 茅sta solicit贸 factibilidad comercial, que es el requisito previo para obtener una patente, petici贸n que a煤n no se ha resuelto,  entre otras razones, porque no se han regularizado las construcciones adicionales que la actora ha efectuado en el predio, y en tanto no fusione los inmuebles en la forma se帽alada precedentemente. Siguiendo esta l铆nea argumentativa, resalta que en este caso no existe una situaci贸n excepcional que permita otorgar patente provisoria inmediata sin el cumplimiento de los requisitos legales, al tenor de lo dispuesto en la letra c) del art铆culo 26 del Decreto Ley N° 3.063, Ley de Rentas Municipales, puesto que es menester que se acredite que se solicit贸 la autorizaci贸n sanitaria, cuesti贸n que no le consta. Concluye afirmando que no ha incurrido en un acto u omisi贸n ilegal o arbitraria, por lo que solicit贸 el rechazo del recurso, con costas. 


Cuarto: Que, del m茅rito de los escritos de las partes, y los medios de convicci贸n allegados al expediente electr贸nico, es posible dar por asentados los siguientes hechos: a) El a帽o 2019, Ekocorp Limitada, titular de la patente N° 1020781, efectu贸 una ampliaci贸n de sus dependencias sin tener permiso de edificaci贸n ni recepci贸n final y, adicionalmente, modific贸 la forma de producir sulfato de aluminio, situaci贸n que fue constatada por  Inspectores de la Municipalidad de La Pintara y que dio origen a un sumario actualmente en tramitaci贸n. b) Con fecha 12 de diciembre de 2019, la recurrida dict贸 el Decreto Exento N° 1.900/499/2823, que orden贸 la no renovaci贸n de la Patente Municipal N° 1020781, fundado en el cambio de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, adem谩s de disponer la clausura de la actividad productiva efectuada por medios qu铆micos. c) El 26 de diciembre de 2019, la actora pidi贸 reconsiderar la medida impuesta y la suspensi贸n del acto administrativo, respecto de la revocaci贸n de la patente y la clausura de la actividad productiva. d) Luego, con fecha 7 de enero de 2020 la Municipalidad recurrida dict贸 el Decreto Alcaldicio Exento N° 1900/0145, por medio del cual rechaz贸 la reposici贸n interpuesta, al estimar la recurrida que la calidad de industria inofensiva se hab铆a otorgado para una actividad distinta, que ya no se desarrolla por la recurrente y que requiere de una nueva calificaci贸n sanitaria. e) El 13 de enero de 2020 la Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, a petici贸n de la recurrente, calific贸 como “inofensiva” la actividad por ella desarrollada, espec铆ficamente, la fabricaci贸n de sulfato de aluminio.  f) A continuaci贸n, el 14 de enero de 2020, Ecokorp Limitada solicit贸 a la recurrida factibilidad comercial para optar a una patente provisoria que especifique la fabricaci贸n de sulfato de aluminio, petici贸n que no se hab铆a resuelto hasta la fecha de interposici贸n del recurso. g) El 23 de enero de 2020 la actora pag贸 la patente por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del a帽o en curso. h) Finalmente, con fecha 3 de mayo de 2020, la recurrente ingres贸 solicitud de informe sanitario conforme al art铆culo 83 del C贸digo Sanitario, a la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud Metropolitana. 


Quinto: Que, como se advierte, no existe controversia respecto de que Ekocorp Limitada –actora en el recurso de protecci贸n que se examina– (1) efectu贸 una ampliaci贸n de sus dependencias sin tener permiso de edificaci贸n ni recepci贸n final, y (2) modific贸 la forma de producir sulfato de aluminio-. Ambas actuaciones fueron constatadas por Inspectores de la Municipalidad de La Pintana y dieron origen a un sumario actualmente en tramitaci贸n. Sin embargo, de las distintas piezas incorporadas al expediente digital es posible inferir que la recurrente no ha permanecido en la pasividad, sino que, muy por el contrario, ha realizado diversas actuaciones tendientes a  regularizar las deficiencias y observaciones planteadas por la recurrida. En efecto: a) Solicit贸 y obtuvo de la autoridad sanitaria la declaraci贸n de “industria inofensiva” con fecha 13 de enero de 2020; b) Debido a la situaci贸n de pandemia por brote de COVID19 que afecta a nuestro pa铆s, tom贸 contacto a trav茅s de sendos correos electr贸nicos con funcionarios de la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de La Pintana, a fin de regularizar las ampliaciones y cumplir con la exigencia de la entidad edilicia de contar con un nuevo informe sanitario; c) El 3 de junio de 2020 ingres贸 a la SEREMI de Salud Metropolitana una solicitud de informe sanitario, en los t茅rminos del art铆culo 83 del C贸digo Sanitario, remitiendo correos electr贸nicos a dicha repartici贸n p煤blica los d铆as 2 y 3 de junio del a帽o en curso, a fin de indagar por el estado de la solicitud; d) Efectu贸 el pago de la patente municipal N° 1020781 con fecha 23 de enero de 2020, esto es, dentro del plazo establecido en el D.L. N° 3036 de Rentas Municipales, por el per铆odo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020; e) Acompa帽贸 un informe t茅cnico elaborado el 30 de enero de 2020, por do帽a J茅ssica Varela P茅rez, Experta en  Prevenci贸n de Riesgos de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, en cuyas conclusiones se lee: “La exposici贸n a Sulfato de Aluminio y 脕cido Sulf煤rico en el puesto de trabajo operador de equipos ha resultado con nivel de riesgo Bajo y se requiere mantener las condiciones actuales. Puede ser necesaria evaluaci贸n cuantitativa por requerimiento de la autoridad”, y f) El 14 de enero de 2020, solicit贸 a la recurrida factibilidad comercial para optar a una patente provisoria que especifique la fabricaci贸n de sulfato de aluminio, petici贸n respecto de la cual la Municipalidad de La Pintana no hab铆a resuelto hasta la fecha de la sentencia de primer grado. 


Sexto: Que, por otro lado, debido a la situaci贸n de pandemia por brote por COVID-19 que afecta al pa铆s, la realizaci贸n de los tr谩mites que se deben verificar tanto ante la Administraci贸n del Estado como en el sector privado se ha ralentizado significativamente, cuesti贸n de hecho, que esta Corte no puede soslayar. Por otra parte, la recurrente ha probado que la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de La Pintana estuvo cerrada y sin atenci贸n de p煤blico durante un lapso prolongado, ignor谩ndose su situaci贸n actual. Por la misma raz贸n, la autoridad llamada a interpretar la normativa urban铆stica de acuerdo con el art铆culo 4° de  la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto es, la Divisi贸n de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo emiti贸 la Circular N° 174 de 3 de abril de 2020, por medio de la cual adopt贸 una serie de medidas relativas a la pr贸rroga y suspensi贸n de plazos establecidos en la ley y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y al inicio, instrucci贸n y t茅rmino de los procedimientos a trav茅s de medios electr贸nicos, medidas que son vinculantes para los entes edilicios y, concretamente, para la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de La Pintana. 


S茅ptimo: Que es preciso ser enf谩tico en cuanto a que esta Corte no desconoce las atribuciones legales y reglamentarias de las que se encuentra investida la recurrida. Sin embargo, pese a haber realizado todas las gestiones pertinentes, la actora no ha podido avanzar en la regularizaci贸n de las deficiencias y observaciones planteadas por el Municipio, habiendo incluso pagado la patente por el per铆odo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2020. A mayor abundamiento, se trata de una empresa que desarrolla funciones calificadas como “esenciales” por la autoridad competente, de modo que la paralizaci贸n de sus actividades afecta los intereses de la colectividad en su conjunto.  De esta manera, es manifiesto que la recurrida, al no resolver la solicitud de factibilidad comercial para optar a una patente provisoria que especifique la fabricaci贸n de sulfato de aluminio, en circunstancias que la patente cuestionada fue pagada con fecha 23 de enero de 2020; que existe un certificado de calificaci贸n como industria inofensiva de fecha 13 de enero de 2020 emitido por la autoridad sanitaria; adem谩s de antecedentes t茅cnicos favorables (Informe de la ACHS de 30 de enero en curso), ha infringido los principios de celeridad, contradictoriedad, actuaci贸n de oficio, econom铆a procedimental, no formalizaci贸n, inexcusabilidad y conclusivo establecidos en los art铆culos 4潞, 7潞, 8潞, 9潞, 10, 13 y 14 de la Ley N° 19.880 –sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Atos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado– y 3潞, inciso segundo, y 8潞 de la Ley N潞 18.575 –Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado–, por lo que dicha omisi贸n resulta ser ilegal. Asimismo, considerando las m煤ltiples gestiones realizadas de buena fe por la empresa recurrente, rese帽adas en el motivo quinto, los actos dictados por la recurrida son arbitrarios, toda vez que disponen la caducidad de una patente y la clausura de una actividad productiva declarada “esencial” sin atender a las circunstancias de hecho  aludidas m谩s arriba, y sin brindarle a la actora, a lo menos, la posibilidad de obtener una patente provisoria en los t茅rminos del art铆culo 26 del Decreto Ley N° 3.063. 


Octavo: Que los actos y omisiones cuya ilegalidad ha sido constatada, vulneran el derecho de la recurrente a desarrollar libremente cualquiera actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, el orden p煤blico a la seguridad nacional, establecidos en el art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 


Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como se expuso en el basamento quinto, es un hecho de la causa que la recurrente ha realizado ampliaciones de sus dependencias sin tener permiso de edificaci贸n ni recepci贸n final y, adicionalmente, ha modificado la forma de producir sulfato de aluminio, por lo que el acogimiento del recurso deber谩 considerar estas circunstancias, en la forma que se expondr谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Ecokorp Limitada en contra de la Municipalidad de La Pintana, s贸lo en cuanto se suspenden los efectos del Decreto Alcaldicio Exento N° 16 1.900/499/2823, de 12 de diciembre de 2019 y del Decreto Alcaldicio Exento N° 1900/12U167, de 17 de enero de 2020, ambos de la municipalidad recurrida. Del mismo modo, el actor podr谩 mantener su funcionamiento hasta que, dentro de los plazos legales, la Municipalidad de La Pintana se pronuncie conforme a derecho sobre las solicitudes de regularizaci贸n, factibilidad comercial, otorgamiento de patente provisoria y cualquiera otra que se encuentre pendiente de resolver, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en el presente pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideraci贸n las caracter铆sticas de la actividad productiva que desarrolla la actora, la municipalidad deber谩 tener en cuenta las decisiones t茅cnicas que, en definitiva, adopten los organismos de salud competentes en la materia que se examina, conforme con lo dispuesto en el art铆culo 83 del C贸digo Sanitario. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Pallavicini. Rol N潞 77.830-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sra. 脕ngela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P., y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al  acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Quintanilla por estar ausente. Santiago, 01 de octubre de 2020. En Santiago, a uno de octubre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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