Antofagasta, trece de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol 煤nico 1940209956-1, rol interno 0-1061-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 101-2020, por sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil veinte, se acogi贸 parcialmente la demanda interpuesta por Leontina Coyul Rojas en contra de Rendic Hermanos S.A., condenando a la demandada al pago de las sumas que en cada caso indica por concepto de feriado proporcional y d铆as festivos no compensados, las que deber谩n reajustarse conforme a los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, rechazando la misma demanda en todo lo dem谩s. En contra del referido fallo, la abogada Ana Rojas Sandoval, por la parte demandante recurri贸 de nulidad invocando, los motivos contemplados en los art铆culos 478 letra c) y e) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior; y cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 贸 501, inciso final, seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Con fecha siete de julio 煤ltimo, se efectu贸 la vista del recurso, interviniendo por la recurrente la abogada Mar铆a Segu铆 Arcos, y por la recurrida el abogado Cristian Wagner Vergara, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada Ana Rojas Sandoval interpone recurso de nulidad invocando, en forma principal, el motivo de invalidaci贸n contemplado en la letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior. Al efecto, refiere que los considerandos octavo a d茅cimo y und茅cimo se帽alan que los incumplimientos imputados a su parte ser铆an de la esencia del contrato de trabajo, sin embargo dichos elementos que fluyen del art铆culo 1444 del C贸digo Civil, son aquellos sin los cuales el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro distinto, por lo que para identificar los elementos de la esencia de la relaci贸n laboral, debe estarse a lo dispuesto en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, a saber, la prestaci贸n de servicios personales, v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia y a cambio de una remuneraci贸n determinada. A帽ade que tales elementos no resultan afectados por los incumplimientos atribuidos a su parte, por ende no pueden ponderarse como de la esencia del contrato, pues se trata de atrasos y faltantes de caja, los que dadas las labores y cargo espec铆ficos de la trabajadora podr铆an estimarse como accidentales o de la naturaleza del contrato, lo que implica que la valorizaci贸n de los incumplimientos no opera por su sola concurrencia, sino que se desprende de una serie de antecedentes concomitantes que admiten ponderaci贸n. Arguye que el sentenciador yerra al entender que dichos incumplimientos tienen el car谩cter de graves, porque al analizar los antecedentes no pondera adecuadamente los elementos tenidos a la vista desde que la gravedad de los atrasos de la actora los configura en base a su reiteraci贸n y al hecho de haber sido previamente amonestada, mas, no se refiere a los atrasos que constitu铆an aproximadamente el 30% de las situaciones de incumplimiento de jornada, mientras que los retrasos en el horario de salida de la actora consist铆an en el 70%, siendo incumplimientos atribuibles a la empresa; de manera que aunque las cifras asociadas a los retrasos de mi mandante en el inicio de su jornada de trabajo parezcan altas a primera vista, son bajas si se comparan con la din谩mica de la propia empresa en orden a retener a mi mandante en su puesto de trabajo m谩s all谩 del t茅rmino de su jornada. Agrega que lo mismo ocurre respecto del faltante de caja, que es descontado de la remuneraci贸n de la actora -perdiendo su asignaci贸n y merma en su remuneraci贸n-, pero sin perjuicio para la empresa, lo que se suma lo se帽alado por los testigos de la contraria sobre que es com煤n que a los trabajadores les sobre o falte dinero en su caja. Estima que la gravedad de los hechos debe calificarse conforme al universo de trabajadores de la empresa y a la din谩mica de trabajo, por lo que entiende que dichos incumplimientos no revisten gravedad en el contexto de las labores de su parte. Sostiene que de haber calificado adecuadamente la naturaleza y gravedad de los incumplimientos, el sentenciador debi贸 desestimar su gravedad y entender que la causal de despido no se encontraba configurada. Peticiona que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que subsidiariamente, la recurrente invoca la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 贸 501, inciso final, seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, la que relaciona solamente con el art铆culo 459 N° 4 del C贸digo del ramo, alegando que el tribunal no analiza toda la prueba rendida y los registros de jornada s贸lo los refiere en relaci贸n a los incumplimientos de la trabajadora en su horario de ingreso, desatendiendo lo referente al horario de salida de la misma. Relata que ello es relevante porque del universo de incumplimientos de jornada, los imputables a su parte no superan el 30% mientras que aquellos en que la actora excede su horario de trabajo por razones atribuibles a la empresa, exceden del 70%, cifras que fluyen no s贸lo del cotejo visual de los registros de asistencia y jornada, sino tambi茅n de las testimoniales y absolvente de la empresa, quienes reconocieron que la trabajadora exced铆a su jornada de trabajo en una proporci贸n de 70-30 respecto de las veces en que llegaba tarde a cumplir sus labores, antecedentes que –en su opini贸n- son importantes para ponderar la gravedad de los hechos imputados a la actora pero que no fueron “aludidos” (Sic) por el sentenciador en su an谩lisis que solo indic贸 que los incumplimientos se verificaban desde una perspectiva cuantitativa y no valorativa. Refiere que si se hubiese analizado “cuidadosamente” (Sic) todos los antecedentes, el fallo debi贸 concluir que los incumplimientos de la actora eran 铆nfimos ante la realidad laboral de la empresa. Solicita se anule la sentencia en todas sus partes y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que la recurrida solicit贸 el rechazo del recurso porque el fallo no incurr铆a en los vicios pretendidos por la recurrente.
CUARTO: Que sobre la causal de nulidad que contempla el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, se ha escrito que “En la doctrina nacional se ha expresado que calificar es asignar al acto o declaraci贸n de voluntad el tipo o categor铆a jur铆dica a la que pertenece y que, por ejemplo, importa calificaci贸n que un contrato es de compraventa y no permuta, remarc谩ndose que –sin duda- la calificaci贸n es una cuesti贸n de derecho susceptible de controlar por la Corte de Casaci贸n. Tambi茅n se ha explicado que la calificaci贸n de los hechos y de los actos jur铆dicos consiste en identificar una situaci贸n de hecho con una noci贸n legal, determinar en qu茅 categor铆a jur铆dica entra el hecho o el acto cuya existencia ha sido comprobada y, por consiguiente, apreciar qu茅 regla legal le es aplicable. Por su lado Ducci manifiesta que la funci贸n judicial de interpretar consiste en una serie de valorizaciones, de norma, de conductas, de intereses, etc茅tera. Dentro de esas valorizaciones, el juez debe efectuar una apreciaci贸n legal de los hechos y de las cosas y de las consecuencias legales que ellos contienen, lo que corresponde a su calificaci贸n jur铆dica. En otros t茅rminos, dice, una vez establecido el hecho, el juez debe establecer tambi茅n su calidad jur铆dica y, efectuada esa calificaci贸n, determinar sus efectos. Agrega que un 煤ltimo proceso de valorizaci贸n judicial consiste en que, en determinados casos, debe efectuarse una valorizaci贸n de conductas, de magnitudes ps铆quicas o bien de conceptos jur铆dicos indeterminados (dolo o culpa, buena o mala fe, prudencia, justo error, previsi贸n, entre otros). En esos casos el juez no valoriza hechos sino conductas y, algunas veces, intenciones y ha de calificarlos con los elementos de que disponga. En el fondo, dice, son juicios de valor, pero no de naturaleza jur铆dica porque para establecerlos debe recurrirse a criterios de 铆ndole econ贸mica, t茅cnica, social o moral. Fueyo Laneri pone de relieve que las leyes pueden expresar 贸rdenes o valores “en blanco” que est谩n dirigidos al juez para que 茅ste haga uso necesario de ellos al tiempo de aplicar el derecho, los que adquieren denominaciones diversas como “normas flexibles o indeterminadas”, “est谩ndares jur铆dicos”, “m谩ximas de experiencia”, “conceptos v谩lvulas”, etc茅tera. Agrega que la norma no est谩 dada en la ley, pero que tampoco se trata de una laguna legal. Existe una regla, aunque resulta insuficiente por s铆 misma y requiere que el juez la complete, la integre, que fije l铆mites o medidas, que valore, en torno a una norma meramente orientadora.” (El Recurso de Nulidad Laboral, Omar Astudillo Contreras, p谩g.133-134)
QUINTO: Que de lo expuesto aparece fluida y claramente que esta causal busca modificar el silogismo contenido en el fallo consistente en adecuar los hechos al derecho, lo que implica que el factum establecido por el juez del fondo no se puede cambiar.
SEXTO: Que as铆 las cosas corresponde determinar si el juez del fondo realiz贸 una calificaci贸n jur铆dica en base al supuesto f谩ctico establecido en la sentencia, para lo cual resulta necesario tener presente lo sostenido al respecto en el fallo. En ese entendido, sobre los incumplimientos fundantes de la carta de despido -atrasos del 5 y 29 de julio de 2019 y faltantes de caja de los meses de junio y julio-, el juez el juicio establece que los d铆as 5 y 29 de julio de 2019, la actora deb铆a ingresar a sus labores a las 15:00, y conforme al registro de asistencia del mismo mes, registrando ingreso el 5 de julio a las 15:11 horas y el 29 de julio a las 15:46 horas. Sobre los faltantes de caja de junio y julio de 2019, establece en junio de 2019 un faltante de $36.605 y en julio de 2019 de $34.779. A帽ade la sentencia que la demandada ha demostrado la veracidad de los hechos imputados a la actora en la comunicaci贸n de despido. Agrega que la demandada reforz贸 el despido en una conducta permanente de la trabajadora en el incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales, como aparece de 20 cartas de amonestaci贸n entre enero de 2018 y mayo de 2019, aludidas en la carta de despido, sobre hechos similares -atrasos y p茅rdidas de caja constantes-, entregadas y firmadas por aquella, pese a las cuales, persisti贸 en tales conductas, lo que, asimismo se acrecent贸 con la testimonial y los documentos que dan cuenta que cada tres atrasos se amonesta a los trabajadores, coligiendo de ello que la reiteraci贸n de la conducta no se funda s贸lo en las cartas de amonestaci贸n, sino en una conducta reiterada y advertida a la actora. Establece tambi茅n el juez del fondo que seg煤n la cl谩usula segunda del contrato de trabajo que contiene las obligaciones del trabajador, se se帽ala que 茅ste debe concurrir puntualmente a sus labores y cumplir los horarios establecidos por el Jefe de Secci贸n; no perder o no tener faltantes de dinero, documentos de valor u otros similares; someterse al Reglamento Interno de la Empresa, a las pol铆ticas, instrucciones y procedimientos internos que imparta la Empresa y dem谩s directrices verbales o escritas de sus superiores, normas legales vigentes, las que se entienden incorporadas al contrato; y en el desempe帽o de su cargo, debe estarse estrictamente a las instrucciones impartidas por sus superiores, a ejecutar todas las labores propias del cargo encomendado y las que sean necesarias para su correcto y fiel cumplimiento. Luego en base a los hechos antes establecidos, se帽ala que la existencia de 31 atrasos y 9 faltantes de cajas, adem谩s de otros incumplimientos, dan cuenta que la actora no cumpli贸 con una de las obligaciones de la naturaleza del contrato de trabajo, como es el cumplimiento de la jornada de trabajo, lo que implica puntualidad en el inicio de la misma, adem谩s en el mismo periodo de tiempo, incurri贸 en diversos incumplimientos que resultan ser de la esencia del contrato dada la funci贸n que cumpl铆a aquella. En ese contexto, el juez del juicio rechaza la alegaci贸n de perd贸n de la causal fundado en que la gravedad y reiteraci贸n de los incumplimientos tornan insostenible para la demandada la mantenci贸n del v铆nculo laboral dada la p茅rdida de confianza, y porque las amonestaciones recibidas por la actora, no son el fundamento inmediato del despido, sino que un antecedente que lo refuerza. Concluye la sentencia indicando que en raz贸n de lo rese帽ado, la causal invocada por el empleador para proceder al despido de la trabajadora se encuentra acreditada, por lo que considera justificado el t茅rmino de la relaci贸n laboral, determinando que debe rechazar la demanda por despido injustificado.
S脡PTIMO: Que de lo rese帽ado se advierte que el vicio pretendido no se configura, puesto que el factum establecido lleva necesariamente a la calificaci贸n jur铆dica que realiz贸 el sentenciador, toda vez que la gravedad de los incumplimientos atribuidos a la actora est谩 construida sobre la base de la reiteraci贸n de los atrasos y de los faltantes de caja, como asimismo en la circunstancia que pese a la gran cantidad de amonestaciones efectuadas a aquella 茅sta persisti贸 en dichos incumplimientos, todo lo cual fue establecido en base a la prueba incorporada al juicio. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que la calificaci贸n de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo es una cuesti贸n de hecho, cuya determinaci贸n queda entregada al prudente arbitrio judicial, en tal sentido la Excma. Corte Suprema ha indicado en reiteradas oportunidades que, debido a tal circunstancia, es imposible controlar su calificaci贸n mediante recursos que no tienen el alcance de control y discusi贸n de prueba, como tambi茅n la valoraci贸n de la misma, ya que al cuestionarse la gravedad del incumplimiento de una obligaci贸n laboral, lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados, siendo el establecimiento de los hechos una cuesti贸n que corresponde a un facultad propia de aquellos jueces y no permite revisi贸n por este medio, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas cient铆ficas, de la experiencia, t茅cnicas o simplemente l贸gicas. Por lo dem谩s, tampoco existe una errada calificaci贸n jur铆dica en la sentencia en cuanto a que los atrasos se refieren al incumplimiento de un elemento de la naturaleza del contrato de trabajo, como es, la jornada de trabajo, puesto que ella implica que el trabajador debe desarrollar 铆ntegramente su funci贸n durante el espacio de tiempo acordado, lo que, obviamente, requiere de puntualidad en el inicio de la jornada, y, que los faltantes de caja constituyen el incumplimiento de un elemento de la esencia del contrato dada la funci贸n de cajera que desempe帽aba la actora, que implica que debe recibir, entregar y custodiar dinero en efectivo, cheques, giros y dem谩s documentos de valor, a fin de lograr la recaudaci贸n de ingresos a la instituci贸n y la cancelaci贸n de pagos que correspondan a trav茅s de caja, conforme al rubro de cada empresa, tal como sostiene el fallo.
OCTAVO: Que en ese orden de ideas, el reproche que efect煤a la recurrente no es susceptible de revisi贸n mediante la causal de invalidaci贸n intentada, sino a trav茅s de aquellos referidos al control de fijaci贸n de los hechos quebrantando las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, lo que no se advierte, ni ha sido denunciado en tales t茅rminos por la recurrente.
NOVENO: Que por consiguiente, esta causal de nulidad no puede prosperar.
D脡CIMO: Que subsidiariamente el recurrente dedujo la causal establecida en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, que circunscribe al art铆culo 459 N° 4 del mismo C贸digo, esto es, que la sentencia omiti贸 el an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n. Al respecto, cabe se帽alar que la sentencia tampoco incurre en el defecto pretendido desde que analiza toda la prueba rendida, tan es as铆 que la misma recurrente alega la supuesta falta de an谩lisis de toda la prueba rendida del mismo registro de asistencia con el cual el sentenciador establece los atrasos de la actora. En ese contexto, los argumentos sobre los porcentajes de imputaciones de incumplimientos de las partes en sus respectivas obligaciones, primero, no fueron objeto del presente juicio ni eran hechos a probar, y segundo, cualquier conclusi贸n que la recurrente pretenda desprender una prueba analizada como se dijo, no configura el motivo de nulidad invocado sino que de una causal distinta referida a la vulneraci贸n en la apreciaci贸n de la prueba, la que no se formul贸 ni se configura, puesto que bajo el disfraz de una presunta falta de an谩lisis de toda la prueba rendida en el juicio lo que realmente se efect煤a es un cuestionamiento a la valoraci贸n de la prueba que el sentenciador hace en el fallo, lo que dado el car谩cter de arbitrio de derecho estricto, resulta inaceptable.
UND脡CIMO: Que esta causal tampoco puede prosperar.
D脡CIMO SEGUNDO: Que corolario de todo lo expuesto es que el recurso debe ser rechazado.
D脡CIMO TERCERO: Que no se condenar谩 en costas a la recurrente por estimar que ha tenido motivo plausible para recurrir. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 474, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ana Rojas Sandoval, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de febrero de dos mil veinte, en causa RUC 19-4-0209956-1, RIT O-1061-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que en consecuencia, no es nula. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese. Rol 101-2020 (RPL) Redacci贸n de la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich N煤帽ez. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Myriam Del Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N., Juan Opazo L. Antofagasta, trece de julio de dos mil veinte. En Antofagasta, a trece de julio de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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