Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 5 de octubre de 2020

Se declara prescrito el cobro de impuesto territorial

Santiago, veintitr茅s de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol N潞 28.269-2018, se ha tramitado un juicio de prescripci贸n de acciones de cobro de tributos en el que la parte demandante de la contribuyente Gloria Mar铆a Franco Palacios, en lo principal de su presentaci贸n de fojas 274, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, que se lee de fojas 270 a 272, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primer grado, de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 200 y siguientes, pronunciada por el D茅cimo Juzgado Civil de Santiago, que rechaz贸 la demanda en todas sus partes, sin costas. A fojas 301 se dispuso traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 


Primero: Que por este recurso se ha denunciado en un primer cap铆tulo la infracci贸n al art铆culo 201 N° 3 del C贸digo Tributario en relaci贸n a los art铆culos 310 y 464 del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culos 2, 148, 157, 168 y 177 del C贸digo Tributario y art铆culos 2492, 2515 y 2521 del C贸digo Civil. Explica el recurrente que en los expedientes administrativos se realizaron requerimientos y embargos entre el 16 de abril de 1989 y el 2 de octubre de 2013, y pese a la larga data se encontrar铆an vigentes y la prescripci贸n interrumpida. Sin embargo, los plazos de prescripci贸n establecidos tanto en el C贸digo Tributario como en el C贸digo Civil han transcurrido con creces conforme a las fechas anotadas y considerando que la demanda fue interpuesta con fecha 20 de abril de 2016. Adem谩s, en atenci贸n que la demandante s贸lo adquiri贸 la calidad de heredera el 18 de abril de 2015, al fallecer su c贸nyuge, quien era el heredero, y al estar casada con separaci贸n de bienes careci贸 del conocimiento de las notificaciones respectivas y de la administraci贸n del inmueble, por lo tanto no podr铆a solicitar prescripci贸n o abandonos en los procedimientos que se hab铆an incoado con anterioridad. Como segunda causal de nulidad se hizo valer por la recurrente, la vulneraci贸n de lo preceptuado en el art铆culo 1° de la Ley N° 19.880 en relaci贸n a los art铆culos 168 y siguientes y 190 N° 2 del C贸digo Tributario. Arguye que la norma del art铆culo 1° de la Ley N° 19.880 tiene aplicaci贸n supletoria y, en consecuencia, debe aplicarse, por cuanto el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias est谩 compuesto de dos etapas, la primera de car谩cter administrativo, que se lleva a cabo ante el Servicio de Tesorer铆as y por lo tanto el decaimiento le es aplicable. Al mantenerse por m谩s de treinta a帽os un cobro ha provocado un estado de incertidumbre y elevado la deuda a m谩s de setenta y siete millones de pesos, en circunstancias que la deuda original ascend铆a aproximadamente a dieciocho millones. Finaliza solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo conforme a la ley y al m茅rito de los hechos. 


Segundo: Que los sentenciadores de segunda instancia se帽alan que la demandante pretende la declaraci贸n de prescripci贸n respecto de obligaciones tributarias que ya han sido demandadas en los expedientes administrativos mencionados de fojas 32 a 34, en los que se despacharon los mandamientos de ejecuci贸n y embargo respectivos, por lo que se trata de acciones ejecutivas vigentes, en que la prescripci贸n de las mismas se encuentra interrumpida, sin que la parte interesada hubiera alegado en la oportunidad prevista por la ley, la excepci贸n de prescripci贸n con que contaba o la alegaci贸n correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante, lo que gener贸, conforme a los art铆culos 182 y 472 del C贸digo de Procedimiento Civil, que el mandamiento de ejecuci贸n y embargo firme reemplazara a la sentencia y adquiriera la acci贸n de cobro la fuerza de la cosa juzgada, vigencia que s贸lo pudo verse cuestionada por las ya se帽aladas alternativas, lo que no aconteci贸 en ninguno de los procedimientos incoados, por lo que no se ha logrado demostrar por la recurrente, que las acciones de cobro se encontraran prescritas, debiendo ser rechazada la demanda intentada, por cuanto no se dan ninguno de los presupuestos legales que la hagan admisible. En relaci贸n a la demanda subsidiaria de decaimiento del acto administrativo, expresa que los fallos del tribunal ad quem de manera uniforme y conteste ha se帽alado que el Tesorero Provincial o Regional, seg煤n corresponda, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias act煤a como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En consecuencia, resultan inaplicables en procedimientos de car谩cter jurisdiccional, principios que informan al derecho administrativo, como lo es, el decaimiento, ya que a su respecto habr谩n de aplicarse las normas procedimentales que tengan por objeto restarle eficacia al proceso paralizado, como lo es, la incidencia de abandono del procedimiento. 


Tercero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la funci贸n uniformadora del derecho asignada por la ley. 


Cuarto: Que como lo ha resuelto con anterioridad esta Corte (como p.e. en los pronunciamientos Rol N° 6362-12 de 26 de marzo de 2013 y Rol N° 36.127- 2017 de 03 de julio de 2018) el silencio normativo que se deriva de que el art铆culo 201 del C贸digo Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupci贸n de la prescripci贸n en virtud de un requerimiento judicial, ni haya se帽alado la extensi贸n de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hip贸tesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripci贸n, pues ello equivaldr铆a a consagrar en la situaci贸n descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acci贸n de cobro tributario. Es menester recordar, a tal respecto, que la prescripci贸n extintiva, como instituci贸n vinculada al inter茅s colectivo impl铆cito en la mantenci贸n de la estabilidad y certeza en las relaciones jur铆dicas y de la paz social, tiene aplicaci贸n general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste car谩cter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acci贸n correspondiente. Asentado como principio que a la interrupci贸n de la prescripci贸n por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripci贸n, procede dilucidar en qu茅 circunstancias y condiciones ello habr谩 de ocurrir. En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupci贸n ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripci贸n, como ocurre en las situaciones en que s贸lo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del 贸rgano fiscal tendiente a continuar la ejecuci贸n -como se observa en la especie-, la prescripci贸n se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripci贸n a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duraci贸n, por lo que el plazo durante el cual habr谩 de extenderse no puede ser otro que el se帽alado en el art铆culo 201 del C贸digo Tributario, en su remisi贸n al art铆culo 200 del mismo C贸digo. 


Quinto: Que, de ese modo, en el caso de marras, habi茅ndose interrumpido la prescripci贸n de la acci贸n de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los d铆as 16 de marzo de 1989, 12 de enero de 1993, 17 de agosto de 1995, 06 de septiembre de 1996, 12 de enero de 1999, 17 de septiembre de 2001, 29 de septiembre de 2001, 13 de septiembre de 2005, 29 de octubre de 2007, 29 de septiembre de 2008, 27 de octubre de 2009, 08 de noviembre de 2010, 02 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2012, en los expedientes administrativos n煤meros 501-1989; 531-1992; 1023-1995; 1000-1996; 1008-1998; 1076-2001; 1026-2001; 540-2005; 542-2007; 537-2008; 2036-2009; 2036-2010; 10039-2011; y 1040-2012; por lo que a la 茅poca en que se deduce la acci贸n de prescripci贸n, esto es, el 20 de abril de 2016, ya hab铆an transcurrido 铆ntegramente los plazos de prescripci贸n de la acci贸n de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas respecto de los a帽os 1989 a 2012, si considere como plazo extintivo el de tres a帽os establecidos en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, pues no se trata de tributos sujetos a declaraci贸n. No acontece lo mismo respecto a los impuestos territoriales que se cobran en el expediente administrativo 10046-2013, que fue notificado en octubre de 2013, en el que no hab铆a transcurrido el t茅rmino indicado. Que, de ese modo, en el caso de marras, habi茅ndose interrumpido la prescripci贸n de la acci贸n de cobro del Fisco por la notificaci贸n de los requerimientos de pago y embargo realizados desde el 16 de marzo de 1989 hasta el 24 de octubre de 2012 en los procedimientos administrativos en los que se intentaba cobrar el impuesto territorial adeudado y no habi茅ndose establecido que se llevar谩 a cabo actividad del 贸rgano fiscal tendiente a continuar esas ejecuciones, por lo que a la 茅poca en que se deduce la acci贸n de prescripci贸n, esto es, el 20 de abril de 2016, ya hab铆an transcurrido 铆ntegramente los plazos de prescripci贸n de la acci贸n de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas, considerando el plazo extintivo de tres a帽os establecido en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, al tratarse de un tributo que no est谩 sujeto a declaraci贸n. 


Sexto: Que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrar谩 a continuaci贸n, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conducir铆a a la misma conclusi贸n antes se帽alada, esto es, la prescripci贸n de la acci贸n de cobro ejercida por Tesorer铆a. 


S茅ptimo: Que la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, en su art铆culo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella, o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter. Por su parte, el inciso 2° del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece como deber de todo 贸rgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si bien la determinaci贸n del l铆mite temporal m谩ximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de dif铆cil resoluci贸n ante el silencio del legislador, tal cuesti贸n puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el inter茅s fiscal en la recaudaci贸n de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese inter茅s prolongue el estado de indefinici贸n de la recaudaci贸n fiscal y de la situaci贸n patrimonial del ejecutado por un per铆odo superior al plazo de prescripci贸n que contempla nuestro C贸digo Civil, plazo que en la especie se encuentra cumplido holgadamente. As铆, un procedimiento que se extiende m谩s all谩 del plazo referido deviene en una violaci贸n de las garant铆as judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convenci贸n, al someterlo a una carga que perpet煤a la indefinici贸n de su situaci贸n tributaria y patrimonial. 


Octavo: Que, no resulta controvertido que los procedimientos administrativos de los tributos cuyo cobro persigue Tesorer铆a, se iniciaron entre los a帽os 1989 al 2013 y que lo mismos estuvieron paralizados sin ninguna gesti贸n 煤til por parte de Tesorer铆a para concretar el cobro o realizar el bien embargado, por m谩s de veinte a帽os en el caso de los expedientes Roles N° 501-1989; 531-1992 y, excediendo del plazo de seis a帽os, trat谩ndose de las causas Roles N° 1023-1995; 1000-1996; 1008-1998; 1076-2001; 1026-2001; 540-2005; 542-2007; 537-2008; 2036-2009; 2036-2010; 10039-2011; y 1040-2012. Lo anterior tiene como corolario concreto la ilegitimidad de estos procedimientos ejecutivos, los que, por tanto, no pueden justificar ya la interrupci贸n de la prescripci贸n causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificaci贸n del requerimiento de pago de conformidad al art铆culo 201, inciso segundo, N° 3 del C贸digo Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impedir铆a el c贸mputo del plazo de prescripci贸n -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier 茅poca anterior a la notificaci贸n del requerimiento de pago han transcurrido con creces el plazo de prescripci贸n de tres a帽os previsto en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario para los impuestos que no se encuentran sujetos a declaraci贸n y, por consiguiente, la acci贸n de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, s贸lo restando as铆 declararlo. 


Noveno: Que en el contexto planteado, y verific谩ndose las infracciones de ley en 茅l denunciadas, el recurso deducido de nulidad sustancial ser谩 acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 274, por el abogado don Cristi谩n Laubrie Pino, en representaci贸n de la demandante Gloria Mar铆a Franco Palacios y, en consecuencia, se invalida la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 270 y siguientes, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley. Acordado con el voto en contra de los Ministros se帽ores Brito y Dahm, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo entablado por la demandante, en atenci贸n a las razones que pasa a exponer: 1° Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jur铆dico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asent谩ndose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideraci贸n, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al T铆tulo V, del Libro III del C贸digo Tributario, la ejecuci贸n de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorer铆a, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del art铆culo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, car谩cter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecuci贸n y embargo, conociendo adem谩s en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. Se ha sostenido, adem谩s, que en una segunda etapa interviene el 贸rgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del art铆culo 170 y hasta el art铆culo 199 del c贸digo del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitaci贸n de la ejecuci贸n, regul谩ndose la notificaci贸n y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el t茅rmino para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el art铆culo 177 y la realizaci贸n de bienes, entre sus principales aspectos. 2° Que se ha concluido, en raz贸n de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los art铆culos 168 a 199 del C贸digo Tributario es un procedimiento contencioso, de car谩cter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el C贸digo de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espont谩neamente la obligaci贸n; se fundamenta en una obligaci贸n indubitada cuya existencia consta en un t铆tulo ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorer铆a y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resoluci贸n de materias propias de dicha calidad y ajenas al 谩mbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento. 3° Que sobre dicha base se ha decidido que, encontr谩ndonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de car谩cter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepci贸n de prescripci贸n con que contaba o la alegaci贸n correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensi贸n, no resulta procedente pretender la declaraci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil. 4° Que por lo anterior, la sentencia impugnada no ha vulnerado lo dispuesto en las normas expuestas, al pronunciarse sobre la prescripci贸n de una acci贸n judicial ya iniciada, a trav茅s de un proceso sustanciado en una sede diversa. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Brito. Rol N潞 28.269-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. 


Corte Suprema En Santiago, a veintitr茅s de septiembre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.  Santiago, veintitr茅s de septiembre de dos mil veinte. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia de casaci贸n se reproducen sus motivos cuarto a octavo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los motivos d茅cimo tercero a d茅cimo s茅ptimo, que se suprimen. Y se tiene adem谩s presente: 1潞 Que el silencio normativo que se deriva de que el art铆culo 201 del C贸digo Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupci贸n de la prescripci贸n en virtud de un requerimiento judicial, ni haya se帽alado la extensi贸n de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hip贸tesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripci贸n, pues ello equivaldr铆a a consagrar en la situaci贸n descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acci贸n de cobro tributario. 2潞 Que, en consonancia con los antes razonado, habi茅ndose interrumpido en la especie la prescripci贸n de la acci贸n de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los d铆as 16 de marzo de 1989, 12 de enero de 1993, 17 de agosto de 1995, 06 de septiembre de 1996, 12 de enero de 1999, 17 de septiembre de 2001, 29 de septiembre de 2001, 13 de septiembre de 2005, 29 de octubre de 2007, 29 de septiembre de 2008, 27 de octubre de 2009, 08 de noviembre de 2010, 02 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2012, en los expedientes administrativos n煤meros 501-1989; 531-1992; 1023-1995; 1000-1996; 1008-1998; 1076-2001; 1026-2001; 540-2005; 542-2007; 537-2008; 2036-2009; 2036-2010; 10039-2011; y 1040-2012, y no habi茅ndose establecido que se llev贸 a cabo actividad del 贸rgano fiscal tendiente a continuar la ejecuci贸n a la 茅poca en que se deduce la acci贸n de prescripci贸n, esto es, el 20 de abril de 2016, ya hab铆an transcurrido 铆ntegramente los plazos de prescripci贸n de la acci贸n de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en la primera fecha, al considerar como plazo extintivo el de tres a帽os establecido en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, al tratarse de impuestos que no est谩n sujetos a declaraci贸n. 3° Que, en cambio, el plazo de prescripci贸n de tres a帽os establecidos en la disposici贸n citada no transcurri贸 respecto del Formulario 30 folios N° 730925312, 730625412 y 730925113 con vencimientos legales el 30 de septiembre de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2013 respectivamente, demandados en los autos administrativos N° 10046-2013, atendido que fue notificado, requerido de pago y embargado con fecha 02 de octubre de 2013. Y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 168 y siguientes del C贸digo Tributario, se revoca la sentencia apelada de uno de diciembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 200 y siguientes, solo en cuanto que por ella se rechaz贸 la demanda de prescripci贸n deducida y en su lugar se decide que 茅sta queda parcialmente acogida, con excepci贸n del Formulario 30 folios N° 730925312, 730625412 y 730925113, con vencimientos legales el 30 de septiembre de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2013 respectivamente. En consecuencia, quedan sin efecto: 1.- Formularios 30 folios N° 730925187, 730925287, 730925387 y 730925487 con vencimientos legales el 30 de abril de 1987, 30 de junio de 1987, 30 de septiembre 1987 y 30 de noviembre de 1987 respectivamente; 2.- Formulario 30 folios N° 730925391 con vencimiento legal con fecha 30 de septiembre de 1991; 3.- Formulario 30 folios N° 730925494 con vencimiento legal con fecha 30 de noviembre de 1994; 4.- Formulario 30 folios N° 730925295, 730925395, 730925495, 730925196 y 730925296 con vencimientos legales con fechas 30 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 30 de noviembre de 1995, 30 de abril de 1996 y 30 de junio de 1996 respectivamente; 5.- Formulario 30 folios N° 730925496, 730925197, 730925297, 730925397, 730925497, 730925198 y 730925298 con vencimientos legales con fechas 30 de noviembre de 1996, 30 de abril de 1997, 30 de junio de 1997, 30 de septiembre de 1997, 30 de noviembre de 1997, 30 de abril de 1998 y 30 de junio de 1998, respectivamente; 6.- Formulario 30 folio N° 730925398 y 730925498 con vencimientos legales con fechas 30 de septiembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 respectivamente; 7.- Formulario 30 folios N° 730925100 y 730925200 con vencimientos legales con fechas 30 de abril de 2000 y 30 de junio de 2000 respectivamente; 8.- Formulario 30 folios N° 730925104, 730925204, 730925601, 730925602, 730925603, 730925701, 730925702, 730925703, 730925304, 730925404, 730925105 y 730925205, con vencimientos legales con fecha 30 de abril de 2004, 30 de junio de 2004, 30 de septiembre de 2004, 30 de noviembre de 2004, 30 de abril de 2005 y 30 de junio de 2005 respectivamente; 9.- Formulario 30 folios N° 730925305, 730925405, 730925106, 730925206, 730925306, 730925406 con vencimientos legales con fechas 30 de septiembre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 30 de abril de 2006, 30 de junio de 2006, 30 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 respectivamente; 10.- Formulario 30 folios N° 730925107, 730925207, 730925307, 730925407 y 730925108 con vencimientos legales con fecha 30 de abril de 2007, 30 de junio de 2007, 30 de septiembre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 30 de abril de 2008 respectivamente; 11.- Formulario 30 folios N° 730925208, 730925308, 730925408, 730925109 y 730925209 con vencimientos legales con fecha 30 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2008, 30 de noviembre de 2008, 30 de abril de 2009 y 30 de junio de 2009 respectivamente; 12.- Formulario 30 folios N° 730925309, 730925409, 730925110 y 730925210 con vencimientos legales con fecha 30 de septiembre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 30 de abril de 2010 y 30 de junio de 2010 respectivamente; 13.- Formulario 30 folios N° 730925310, 730925410, 730925111 y 730925211 con vencimientos legales con fecha 30 de septiembre de 2010, 30 de noviembre de 2010, 30 de abril de 2011 y 30 de junio de 2011 respectivamente; 14.- Formulario 30 folios N° 730925311, 730925411, 730925112 y 730925212 con vencimientos legales con fecha 30 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011, 30 de abril de 2012 y 30 de diciembre de 2012 respectivamente. Se confirma en lo dem谩s la sentencia apelada. Acordado con el voto en contra de los Ministros se帽ores Brito y Dahm, quienes, sobre la base de la disidencia manifestada en el fallo de casaci贸n que antecede, estuvieron por rechazar la demanda de prescripci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Brito. Rol N潞 28.269-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. CARLOS GUILLERMO JORGE KUNSEMULLER LOEBENFELDER MINISTRO Fecha: 23/09/2020 11:17:01 HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MINISTRO Fecha: 23/09/2020 11:17:02 MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO MINISTRO Fecha: 23/09/2020 11:17:02 JORGE GONZALO DAHM OYARZUN MINISTRO Fecha: 23/09/2020 12:20:01 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintitr茅s de septiembre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.