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lunes, 5 de octubre de 2020

Se declara prescrito el cobro de impuesto territorial

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol Nº 28.269-2018, se ha tramitado un juicio de prescripción de acciones de cobro de tributos en el que la parte demandante de la contribuyente Gloria María Franco Palacios, en lo principal de su presentación de fojas 274, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, que se lee de fojas 270 a 272, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 200 y siguientes, pronunciada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. A fojas 301 se dispuso traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 


Primero: Que por este recurso se ha denunciado en un primer capítulo la infracción al artículo 201 N° 3 del Código Tributario en relación a los artículos 310 y 464 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2, 148, 157, 168 y 177 del Código Tributario y artículos 2492, 2515 y 2521 del Código Civil. Explica el recurrente que en los expedientes administrativos se realizaron requerimientos y embargos entre el 16 de abril de 1989 y el 2 de octubre de 2013, y pese a la larga data se encontrarían vigentes y la prescripción interrumpida. Sin embargo, los plazos de prescripción establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código Civil han transcurrido con creces conforme a las fechas anotadas y considerando que la demanda fue interpuesta con fecha 20 de abril de 2016. Además, en atención que la demandante sólo adquirió la calidad de heredera el 18 de abril de 2015, al fallecer su cónyuge, quien era el heredero, y al estar casada con separación de bienes careció del conocimiento de las notificaciones respectivas y de la administración del inmueble, por lo tanto no podría solicitar prescripción o abandonos en los procedimientos que se habían incoado con anterioridad. Como segunda causal de nulidad se hizo valer por la recurrente, la vulneración de lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley N° 19.880 en relación a los artículos 168 y siguientes y 190 N° 2 del Código Tributario. Arguye que la norma del artículo 1° de la Ley N° 19.880 tiene aplicación supletoria y, en consecuencia, debe aplicarse, por cuanto el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias está compuesto de dos etapas, la primera de carácter administrativo, que se lleva a cabo ante el Servicio de Tesorerías y por lo tanto el decaimiento le es aplicable. Al mantenerse por más de treinta años un cobro ha provocado un estado de incertidumbre y elevado la deuda a más de setenta y siete millones de pesos, en circunstancias que la deuda original ascendía aproximadamente a dieciocho millones. Finaliza solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo conforme a la ley y al mérito de los hechos. 


Segundo: Que los sentenciadores de segunda instancia señalan que la demandante pretende la declaración de prescripción respecto de obligaciones tributarias que ya han sido demandadas en los expedientes administrativos mencionados de fojas 32 a 34, en los que se despacharon los mandamientos de ejecución y embargo respectivos, por lo que se trata de acciones ejecutivas vigentes, en que la prescripción de las mismas se encuentra interrumpida, sin que la parte interesada hubiera alegado en la oportunidad prevista por la ley, la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante, lo que generó, conforme a los artículos 182 y 472 del Código de Procedimiento Civil, que el mandamiento de ejecución y embargo firme reemplazara a la sentencia y adquiriera la acción de cobro la fuerza de la cosa juzgada, vigencia que sólo pudo verse cuestionada por las ya señaladas alternativas, lo que no aconteció en ninguno de los procedimientos incoados, por lo que no se ha logrado demostrar por la recurrente, que las acciones de cobro se encontraran prescritas, debiendo ser rechazada la demanda intentada, por cuanto no se dan ninguno de los presupuestos legales que la hagan admisible. En relación a la demanda subsidiaria de decaimiento del acto administrativo, expresa que los fallos del tribunal ad quem de manera uniforme y conteste ha señalado que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En consecuencia, resultan inaplicables en procedimientos de carácter jurisdiccional, principios que informan al derecho administrativo, como lo es, el decaimiento, ya que a su respecto habrán de aplicarse las normas procedimentales que tengan por objeto restarle eficacia al proceso paralizado, como lo es, la incidencia de abandono del procedimiento. 


Tercero: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. 


Cuarto: Que como lo ha resuelto con anterioridad esta Corte (como p.e. en los pronunciamientos Rol N° 6362-12 de 26 de marzo de 2013 y Rol N° 36.127- 2017 de 03 de julio de 2018) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar, a tal respecto, que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente. Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir. En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución -como se observa en la especie-, la prescripción se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripción a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código. 


Quinto: Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los días 16 de marzo de 1989, 12 de enero de 1993, 17 de agosto de 1995, 06 de septiembre de 1996, 12 de enero de 1999, 17 de septiembre de 2001, 29 de septiembre de 2001, 13 de septiembre de 2005, 29 de octubre de 2007, 29 de septiembre de 2008, 27 de octubre de 2009, 08 de noviembre de 2010, 02 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2012, en los expedientes administrativos números 501-1989; 531-1992; 1023-1995; 1000-1996; 1008-1998; 1076-2001; 1026-2001; 540-2005; 542-2007; 537-2008; 2036-2009; 2036-2010; 10039-2011; y 1040-2012; por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 20 de abril de 2016, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas respecto de los años 1989 a 2012, si considere como plazo extintivo el de tres años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues no se trata de tributos sujetos a declaración. No acontece lo mismo respecto a los impuestos territoriales que se cobran en el expediente administrativo 10046-2013, que fue notificado en octubre de 2013, en el que no había transcurrido el término indicado. Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por la notificación de los requerimientos de pago y embargo realizados desde el 16 de marzo de 1989 hasta el 24 de octubre de 2012 en los procedimientos administrativos en los que se intentaba cobrar el impuesto territorial adeudado y no habiéndose establecido que se llevará a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar esas ejecuciones, por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 20 de abril de 2016, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas, considerando el plazo extintivo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, al tratarse de un tributo que no está sujeto a declaración. 


Sexto: Que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrará a continuación, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conduciría a la misma conclusión antes señalada, esto es, la prescripción de la acción de cobro ejercida por Tesorería. 


Séptimo: Que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si bien la determinación del límite temporal máximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, tal cuestión puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el interés fiscal en la recaudación de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese interés prolongue el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado por un período superior al plazo de prescripción que contempla nuestro Código Civil, plazo que en la especie se encuentra cumplido holgadamente. Así, un procedimiento que se extiende más allá del plazo referido deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial. 


Octavo: Que, no resulta controvertido que los procedimientos administrativos de los tributos cuyo cobro persigue Tesorería, se iniciaron entre los años 1989 al 2013 y que lo mismos estuvieron paralizados sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro o realizar el bien embargado, por más de veinte años en el caso de los expedientes Roles N° 501-1989; 531-1992 y, excediendo del plazo de seis años, tratándose de las causas Roles N° 1023-1995; 1000-1996; 1008-1998; 1076-2001; 1026-2001; 540-2005; 542-2007; 537-2008; 2036-2009; 2036-2010; 10039-2011; y 1040-2012. Lo anterior tiene como corolario concreto la ilegitimidad de estos procedimientos ejecutivos, los que, por tanto, no pueden justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201, inciso segundo, N° 3 del Código Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago han transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 200 del Código Tributario para los impuestos que no se encuentran sujetos a declaración y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, sólo restando así declararlo. 


Noveno: Que en el contexto planteado, y verificándose las infracciones de ley en él denunciadas, el recurso deducido de nulidad sustancial será acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 274, por el abogado don Cristián Laubrie Pino, en representación de la demandante Gloria María Franco Palacios y, en consecuencia, se invalida la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 270 y siguientes, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley. Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Brito y Dahm, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo entablado por la demandante, en atención a las razones que pasa a exponer: 1° Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro III del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos. 2° Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento. 3° Que sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil. 4° Que por lo anterior, la sentencia impugnada no ha vulnerado lo dispuesto en las normas expuestas, al pronunciarse sobre la prescripción de una acción judicial ya iniciada, a través de un proceso sustanciado en una sede diversa. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito. Rol Nº 28.269-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. 


Corte Suprema En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.  Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia de casación se reproducen sus motivos cuarto a octavo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo tercero a décimo séptimo, que se suprimen. Y se tiene además presente: 1º Que el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. 2º Que, en consonancia con los antes razonado, habiéndose interrumpido en la especie la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los días 16 de marzo de 1989, 12 de enero de 1993, 17 de agosto de 1995, 06 de septiembre de 1996, 12 de enero de 1999, 17 de septiembre de 2001, 29 de septiembre de 2001, 13 de septiembre de 2005, 29 de octubre de 2007, 29 de septiembre de 2008, 27 de octubre de 2009, 08 de noviembre de 2010, 02 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2012, en los expedientes administrativos números 501-1989; 531-1992; 1023-1995; 1000-1996; 1008-1998; 1076-2001; 1026-2001; 540-2005; 542-2007; 537-2008; 2036-2009; 2036-2010; 10039-2011; y 1040-2012, y no habiéndose establecido que se llevó a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 20 de abril de 2016, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en la primera fecha, al considerar como plazo extintivo el de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, al tratarse de impuestos que no están sujetos a declaración. 3° Que, en cambio, el plazo de prescripción de tres años establecidos en la disposición citada no transcurrió respecto del Formulario 30 folios N° 730925312, 730625412 y 730925113 con vencimientos legales el 30 de septiembre de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2013 respectivamente, demandados en los autos administrativos N° 10046-2013, atendido que fue notificado, requerido de pago y embargado con fecha 02 de octubre de 2013. Y lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 168 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de uno de diciembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 200 y siguientes, solo en cuanto que por ella se rechazó la demanda de prescripción deducida y en su lugar se decide que ésta queda parcialmente acogida, con excepción del Formulario 30 folios N° 730925312, 730625412 y 730925113, con vencimientos legales el 30 de septiembre de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2013 respectivamente. En consecuencia, quedan sin efecto: 1.- Formularios 30 folios N° 730925187, 730925287, 730925387 y 730925487 con vencimientos legales el 30 de abril de 1987, 30 de junio de 1987, 30 de septiembre 1987 y 30 de noviembre de 1987 respectivamente; 2.- Formulario 30 folios N° 730925391 con vencimiento legal con fecha 30 de septiembre de 1991; 3.- Formulario 30 folios N° 730925494 con vencimiento legal con fecha 30 de noviembre de 1994; 4.- Formulario 30 folios N° 730925295, 730925395, 730925495, 730925196 y 730925296 con vencimientos legales con fechas 30 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 30 de noviembre de 1995, 30 de abril de 1996 y 30 de junio de 1996 respectivamente; 5.- Formulario 30 folios N° 730925496, 730925197, 730925297, 730925397, 730925497, 730925198 y 730925298 con vencimientos legales con fechas 30 de noviembre de 1996, 30 de abril de 1997, 30 de junio de 1997, 30 de septiembre de 1997, 30 de noviembre de 1997, 30 de abril de 1998 y 30 de junio de 1998, respectivamente; 6.- Formulario 30 folio N° 730925398 y 730925498 con vencimientos legales con fechas 30 de septiembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 respectivamente; 7.- Formulario 30 folios N° 730925100 y 730925200 con vencimientos legales con fechas 30 de abril de 2000 y 30 de junio de 2000 respectivamente; 8.- Formulario 30 folios N° 730925104, 730925204, 730925601, 730925602, 730925603, 730925701, 730925702, 730925703, 730925304, 730925404, 730925105 y 730925205, con vencimientos legales con fecha 30 de abril de 2004, 30 de junio de 2004, 30 de septiembre de 2004, 30 de noviembre de 2004, 30 de abril de 2005 y 30 de junio de 2005 respectivamente; 9.- Formulario 30 folios N° 730925305, 730925405, 730925106, 730925206, 730925306, 730925406 con vencimientos legales con fechas 30 de septiembre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 30 de abril de 2006, 30 de junio de 2006, 30 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 respectivamente; 10.- Formulario 30 folios N° 730925107, 730925207, 730925307, 730925407 y 730925108 con vencimientos legales con fecha 30 de abril de 2007, 30 de junio de 2007, 30 de septiembre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 30 de abril de 2008 respectivamente; 11.- Formulario 30 folios N° 730925208, 730925308, 730925408, 730925109 y 730925209 con vencimientos legales con fecha 30 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2008, 30 de noviembre de 2008, 30 de abril de 2009 y 30 de junio de 2009 respectivamente; 12.- Formulario 30 folios N° 730925309, 730925409, 730925110 y 730925210 con vencimientos legales con fecha 30 de septiembre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 30 de abril de 2010 y 30 de junio de 2010 respectivamente; 13.- Formulario 30 folios N° 730925310, 730925410, 730925111 y 730925211 con vencimientos legales con fecha 30 de septiembre de 2010, 30 de noviembre de 2010, 30 de abril de 2011 y 30 de junio de 2011 respectivamente; 14.- Formulario 30 folios N° 730925311, 730925411, 730925112 y 730925212 con vencimientos legales con fecha 30 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011, 30 de abril de 2012 y 30 de diciembre de 2012 respectivamente. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Brito y Dahm, quienes, sobre la base de la disidencia manifestada en el fallo de casación que antecede, estuvieron por rechazar la demanda de prescripción. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito. Rol Nº 28.269-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. CARLOS GUILLERMO JORGE KUNSEMULLER LOEBENFELDER MINISTRO Fecha: 23/09/2020 11:17:01 HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MINISTRO Fecha: 23/09/2020 11:17:02 MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO MINISTRO Fecha: 23/09/2020 11:17:02 JORGE GONZALO DAHM OYARZUN MINISTRO Fecha: 23/09/2020 12:20:01 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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