Concepci贸n, veintid贸s de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado Roberto A. Coloma Del Valle, domiciliado en Concepci贸n, calle An铆bal Pinto 265, en representaci贸n procesal de Brenda Julieta Flores Jarpa, m茅dico cirujano, domiciliada en Concepci贸n, Sector Collao, calle Tegualda N潞 55, Casa K, Condominio Los Naranjos, interponiendo recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales en contra del Banco Scotiabank, representado por su Agente en Concepci贸n Alfredo Orme帽o Smith, ambos domiciliados en Concepci贸n, calle Barros Arana N潞 345. Fundamentando el recurso, se帽ala que su representada es titular de la cuenta corriente bancaria N潞 971922079 del Banco Scotiabank y que en el mes de agosto de 2019 recibi贸 un incentivo al retiro por parte de su empleador por una suma cercana a los $40.000.000, oportunidad en que por sugerencia de su ejecutiva procedi贸 a la apertura de una “Cuenta Renta Diaria”, asociada a la cuenta corriente que ya ten铆a. Explica que, en circunstancias que su representada se encontraba fuera del pa铆s, el 14 de enero de 2020 fue notificada por medio de un correo electr贸nico enviado desde el Departamento de Monitoreo de Fraudes del Banco Scotiabank, casilla electr贸nica monitoreo.fraudes@Scotiabank.cl del hecho de registrase con esa fecha 6 transferencias desde su cuenta corriente N潞 971922079, por la suma de $300.000 cada una, requiri茅ndosele confirmar si dichas transferencias estaban correctas o no, ante lo cual su representada respondi贸 desconocerlas completamente. Acto seguido, procedi贸 a revisar sus productos financieros comprobando que el d铆a anterior, esto es, el d铆a 13 de enero de 2020, se realiz贸 una transferencia desde su Cuenta Renta Diaria N潞 975810534 por la suma de $38.000.000 (treinta y ocho millones de pesos) a su Cuenta Corriente N潞 971922079, y con esa misma fecha se realizaron una serie de transferencias y pagos desde esta 煤ltima cuenta con destino desconocido, por un monto total de $39.471.521. Se帽ala que su representada mantiene todas sus claves para operar sus productos financieros en su poder, sin que ninguna otra persona tenga conocimiento ni menos acceso a ellos, de modo que la 煤nica forma en que las transacciones y pagos referidos en el p谩rrafo anterior pudieron ocurrir fue por medio de la vulneraci贸n por terceros del sistema inform谩tico que el Banco Scotiabank pone a disposici贸n de sus clientes para operar los distintos productos financieros que ofrece. Expone que llama poderosamente la atenci贸n que los sistemas de seguridad del Banco Scotiabank hayan advertido de las maniobras fraudulentas correspondientes a las 6 transferencias realizadas el d铆a 14 de enero de 2020, por la suma de $300.000 cada una, dando la alerta por medio de un correo electr贸nico, pero nada hayan alertado acerca de las casi 50 operaciones fraudulentas realizadas el d铆a inmediatamente anterior. A帽ade que, hecho el reclamo en el Banco recurrido se activ贸 el seguro contra fraudes que ten铆a contratado y vigente para casos como 茅stos, el que determin贸 la efectividad del fraude inform谩tico de que fue v铆ctima y con fecha 4 de marzo de 2020, pag贸 la suma de $2.845.780, que corresponde al monto cubierto por el seguro. Refiere que su representada ha solicitado en reiteradas ocasiones al recurrido la restituci贸n de los fondos comprometidos en las operaciones fraudulentas y que no fueron cubiertos por el seguro, suma que asciende a $ 36.625.741, sin tener respuesta satisfactoria y que con fecha 14 de mayo de 2020 recibi贸 una comunicaci贸n escrita del Banco recurrido, en que luego de se帽alar que su instituci贸n segu铆a revisando los antecedentes del caso, indica lo siguiente “Sin perjuicio de lo mencionado, debemos se帽alar que las transacciones denunciadas necesariamente requirieron su usuario (RUT), clave de ingreso y, adem谩s, su clave Scotiapass o Keypass, antecedentes que son personales e intransferibles, cuya custodia y uso es de exclusiva responsabilidad del cliente”, desconociendo en consecuencia su responsabilidad como instituci贸n bancaria obligada a resguardar los fondos depositados en ella por su representada. Expresa que el acto arbitrario e ilegal denunciado consiste en que hasta la fecha el Banco recurrido se ha negado a restituirle los fondos comprometidos en las referidas operaciones en la parte no cubierta por el seguro contra fraudes, por un monto que asciende a $36.525.741, al extremo que, con fecha 14 de mayo de 2020 le informa que su caso sigue en estudio, eludiendo toda responsabilidad en los hechos. Afirma que la conducta del Banco recurrido adem谩s de arbitraria es tambi茅n ilegal toda vez que infringe las disposiciones reglamentarias existentes sobre la materia, espec铆ficamente las contenidas en la Recopilaci贸n de Normas de la Superintendencia de Bancos. Menciona como garant铆a constitucional vulnerada el derecho de propiedad en sus diversas especies establecida en el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica. Concluye solicitando acoger el recurso, declarando que el recurrido vulner贸 la garant铆a constitucional invocada, orden谩ndole restituir a la brevedad a su representada la suma de $36.625.741, que le fuera sustra铆da de su Cuenta Corriente No 971922079 (Producto No C048) y Cuenta Renta Diaria No 975810534 (Producto No V007), disponiendo las dem谩s medidas que se estimen conducentes al pleno restablecimiento del derecho, con costas. Inform贸 la Comisi贸n para el Mercado Financiero, exponiendo la regulaci贸n que rige a las empresas bancarias en materia de transferencias de fondos. Explica que dicha normativa indica que los sistemas tecnol贸gicos de que disponga el banco deben proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones s贸lo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, adem谩s, la privacidad o confidencialidad de la informaci贸n transmitida o procesada por ese medio y que los procedimientos deber谩n impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autor铆a de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepci贸n, debiendo utilizarse m茅todos de autentificaci贸n para el acceso al sistema y al tipo de operaci贸n, que permitan asegurar su autenticidad e integridad. A帽ade que las instituciones financieras deben mantener permanentemente abierto y disponible un canal de comunicaci贸n que permita al usuario ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operaci贸n que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticaci贸n. Expresa, asimismo, que los canales electr贸nicos que sean dispuestos por las empresas bancarias deben contar con apropiados privilegios de autorizaci贸n y medidas de autentificaci贸n, controles de acceso l贸gico y f铆sicos, adecuada infraestructura de seguridad para observar el cumplimiento de las restricciones y l铆mites que se establezcan para las actividades internas y externas, as铆 como para cuidar la integridad de los datos de cada transacci贸n y la privacidad de los registros e informaci贸n de los clientes. Adem谩s, los bancos deben incorporar en sus procesos las mejores pr谩cticas para la administraci贸n del riesgo operacional, de banca electr贸nica y los est谩ndares internacionales que existen sobre la materia. Tambi茅n la norma en comento exige a los bancos contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deber谩n establecer y mantener, de acuerdo con la din谩mica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no est茅n asociados al cliente. Estos sistemas o mecanismos deber谩n permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones tanto de clientes, como de no cliente (por ejemplo, en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (v.gr. direcciones IP, Cajero Autom谩tico u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros. Estima pertinente consignar que dicha Comisi贸n realiza una labor permanente de fiscalizaci贸n y evaluaci贸n de los bancos bajo un modelo de supervisi贸n basada en riesgo, actividad que implica la revisi贸n y an谩lisis de las pol铆ticas, m茅todos y procedimientos de que disponen las empresas bancarias con el objeto de mitigar y precaver los riesgos inherentes a su actividad. Concluye expresando que la Comisi贸n no tiene otros antecedentes que aportar, toda vez que no se ha formulado reclamo alguno por parte de la recurrente respecto a los hechos sometidos a la resoluci贸n de esa corte. Inform贸 el abogado Enrique Tapia Rivera, en representaci贸n de Scotiabank Chile, solicitando el total rechazo del recurso de protecci贸n, con expresa condena en costas. Expresa, en primer t茅rmino, que, respecto de los hechos y su ocurrencia, no existi贸 vulneraci贸n de los sistemas del banco y que la recurrente se identific贸 con sus credenciales de seguridad. Indica que, recibido el reclamo de la recurrente, se efectu贸 la investigaci贸n del caso, determinando que todas las transacciones objetadas fueron realizadas utilizando las claves personales e intransferibles del actor, a trav茅s del sitio web privado de la recurrente, ingresando en la secci贸n de acceso al sitio privado, el Rut del recurrente y su clave personal y exclusiva, que es de su responsabilidad administrar y resguardar y que las operaciones se realizaron mediante la aplicaci贸n m贸vil Keypass, que hab铆a sido correctamente enrolada. Afirma que no existi贸 vulneraci贸n a los sistemas de seguridad de la instituci贸n y la recurrente se identific贸 correctamente como tal frente al Banco, de cara a las transacciones objetadas, ingres谩ndose los datos y claves privadas y confidenciales del cliente, cuya custodia es su responsabilidad y que son indispensables para poder operar y administrar los productos y servicios financieros prove铆dos por el Banco a sus clientes en forma remota, a trav茅s de su sitio web o aplicaci贸n para dispositivos m贸viles. Dice que no le consta que la actora haya sido efectivamente v铆ctima de un fraude, por lo que ella deber谩 acreditar 铆ntegramente lo anterior y declararlo as铆 el tribunal pertinente, en un procedimiento de lato conocimiento y que podr铆amos estar frente a un caso de auto-fraude, o de un uso indebido de claves por terceros cercanos a la actora, de estafa o de fraude inform谩tico fraguado por terceros, etc. Agrega que, del an谩lisis realizado por Banco se pudo concluir que las transacciones objetadas por la clienta fueron realizadas a trav茅s del aplicativo Scotiaweb, siendo correctamente validadas por los sistemas de seguridad del Banco; se evidenci贸 un eventual patr贸n de fraude inform谩tico por un tercero que habr铆a afectado a titular de cuenta corriente, con el objeto de apropiarse de sus credenciales y claves con que operan por canales no presenciales del Banco; que las transacciones objetadas y que fueron cursadas por Scotiabank, corresponden a operaciones a trav茅s de canal Scotiaweb o Scotiabank Go respectivamente, donde los clientes habr铆an sido suplantados digitalmente por terceros y que no existe responsabilidad de Scotiabank en el accionar fraudulento de terceros, ya que se utilizan las credenciales y claves proporcionadas por el propio cliente. Destaca que el Banco no tiene como saber si es que las transacciones fueron efectuadas por la propia cliente y recurrente en autos; o por un tercero, quien enga帽谩ndola obtuvo sus claves y la suplant贸 digitalmente. Por lo explicado considera que no es procedente la devoluci贸n de monto alguno, pues no existe vulneraci贸n alguna de los sistemas del Banco. Afirma que su representado tiene a disposici贸n de sus clientes un sitio web seguro, que permite acceder a cada cliente a sus productos financieros, mediante la incorporaci贸n del usuario y la clave de seguridad, personal e intransferible, que es definida por cada cliente. Explica las caracter铆sticas y funcionamiento del sitio web de Scotiabank Chile que, en su concepto, es seguro y que la administraci贸n y resguardo de las claves de seguridad personales es de responsabilidad de los clientes. Hace referencia a las campa帽as de autocuidado que ha desarrollado y que la Banca y los reguladores se han encargado recurrentemente de alarmar a los clientes sobre estos riesgos y, por tanto, de la importancia de su obligaci贸n de custodiar sus claves y datos personales. Explica la importancia del deber de custodia de sus claves que pesa sobre los clientes el que, en su opini贸n es tanto o m谩s importante incluso que la implementaci贸n de medidas de seguridad por parte de los Bancos. Respecto de la forma c贸mo un tercero podr铆a haber realizado el avance desde la tarjeta de cr茅dito y luego hacer transferencias como si fuera el cliente, luego de explicar la forma de operar, concluye afirmando que Scotiabank Chile ha puesto a disposici贸n de sus clientes una aplicaci贸n segura, que permite la realizaci贸n de transacciones y transferencias sin tener que recurrir a la tarjeta de coordenadas, incluyendo adem谩s una aplicaci贸n que permite el monitoreo y control por parte de los propios clientes sobre el uso de sus cuentas y tarjetas, desde su tel茅fono m贸vil. Asevera que la recurrente entreg贸 informaci贸n personal a terceros, desconociendo si ello fue o no de manera intencional y que terceros habr铆an capturado sus credenciales y posteriormente la habr铆an suplantado por los canales no presenciales del banco, concretando de esta manera las transacciones objetadas por ella. Afirma, asimismo, que no existi贸 vulneraci贸n a los sistemas del Banco. Alude a las obligaciones de los bancos en materia de ciberseguridad y que las normas correspondientes establecen las obligaciones de los Bancos en la materia, pero, adem谩s, dan cuenta de que el regulador entiende que la seguridad no es una obligaci贸n 煤nicamente de los Bancos, sino tambi茅n de los clientes. Alega que son los tribunales ordinarios de justicia los encargados de determinar los estados de cuenta en caso de diferencias entre las partes y que la acci贸n de protecci贸n no procede frente a un supuesto incumplimiento contractual y que se trata de un asunto de lato conocimiento frente a una controversia entre partes. Expresa, asimismo, que no existe acto arbitrario o ilegal de Scotiabank Chile y que no existe privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de un derecho de la actora por parte de Scotiabank Chile. Niega, igualmente, la existencia de un acto arbitrario o ilegal de Scotiabank Chile, as铆 como la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de un derecho de la actora por parte de Scotiabank Chile. Finalmente, manifiesta que no existen medidas que esta corte pueda adoptar. Inform贸 el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representaci贸n de la sociedad Bnp Paribas Cardif Seguros Generales S.A.. Expresa que con fecha 27 de noviembre de 2012, la recurrente contrat贸 la p贸liza N潞 112072255, la cual contemplaba las siguientes coberturas: a) protecci贸n por mal uso o clonaci贸n de tarjetas, b) robo, asalto, hurto o extrav铆o de talonarios de cheques y/o cheques individuales, c) utilizaci贸n forzada por terceros de tarjetas bancarias, y d) transferencias no reversables a trav茅s de sitios de internet de instituci贸n bancaria o financiera. Hace presente que el monto m谩ximo de indemnizaci贸n contemplada para la cobertura de transferencias no reversables a trav茅s de sitios de internet de instituci贸n bancaria o financiera, ascend铆a al monto 煤nico total de UF 100 (cien unidades de fomento). Agrega que, con fecha 13 de febrero de 2020, la recurrente fue objeto de una serie de transferencia electr贸nicas no reversables realizadas por terceros desconocidos y no autorizados para ello, por la suma 煤nica y total de $39.471.521 y que denunci贸 el siniestro, motivo por el cual se procedi贸 a activar la cobertura de transferencias no reversables a trav茅s de sitios de internet de instituci贸n bancaria o financiera amparada en la p贸liza por ella contratada, dando origen al siniestro N潞 3222751. Explica que, una vez recibida la denuncia del siniestro antes se帽alado su representada solicit贸 copia de todos los documentos y antecedentes necesarios para lograr determinar la procedencia de la cobertura solicitada y que, terminado el proceso de liquidaci贸n, con fecha 25 de febrero de 2020, procedi贸 a emitir informe de liquidaci贸n del siniestro de la referencia, por medio del cual estim贸 pertinente acoger la solicitud de cobertura e indemnizaci贸n solicitada por la recurrente procediendo al pago del monto m谩ximo de cobertura amparado en la p贸liza contratada. Se dispuso traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO: 1潞. Que, trat谩ndose de una acci贸n constitucional de protecci贸n, para su precedencia se precisa la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acci贸n u omisi贸n– ilegal o arbitraria; b) la afectaci贸n, expresada en privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza, del leg铆timo ejercicio de determinados derechos esenciales asegurados en la Constituci贸n y que se enuncian en el mencionado precepto; c) relaci贸n de causalidad entre el comportamiento antijur铆dico y el agravio a la garant铆a fundamental; d) la posibilidad del 贸rgano jurisdiccional de adoptar providencias de tutela adecuadas, para resguardar el leg铆timo ejercicio del derecho comprometido y e) que la pretensi贸n constitucional se haya interpuesto oportunamente; 2潞. Que, en la presente acci贸n constitucional de protecci贸n se sindica como acto arbitrario e ilegal la negativa de la entidad bancaria recurrida restituir los fondos comprometidos en operaciones fraudulentas realizadas en perjuicio de la recurrente, por un monto que asciende a $36.525.741, solicit谩ndose, en consecuencia, como medida de protecci贸n, la condena a la recurrida a la restituci贸n de las sumas sustra铆das; 3潞. Que, son hechos establecidos en el proceso los siguientes: a) que la recurrente es titular de dos productos financieros contratados con el Banco Scotiabank: Cuenta Corriente N潞 971922079 y Cuenta Renta Diaria N潞 975810534; b) que, con fecha 13 de enero de 2020 se realiz贸 una transferencia desde su Cuenta Renta Diaria N潞 975810534 por la suma de $38.000.000 a su Cuenta Corriente N潞 971922079 y con esa misma fecha se realizaron un conjunto de aproximadamente 50 operaciones de transferencias y pagos desde esta 煤ltima cuenta con destino desconocido, por un monto total de $39.471.521; c) que la recurrente ten铆a contratada una p贸liza con cobertura por protecci贸n por mal uso o clonaci贸n de tarjetas y transferencias no reversables a trav茅s de sitios de internet de instituci贸n bancaria o financiera, entre otras; d) que, una vez activada la se帽alada cobertura, la compa帽铆a aseguradora estim贸 procedente la indemnizaci贸n solicitada por la recurrente procediendo al pago del monto m谩ximo de cobertura amparado en la p贸liza, esto es, la suma 煤nica y total del equivalente 100 unidades de fomento; 4潞. Que, el Cap铆tulo 1-7 de la recopilaci贸n actualizada de normas sobre transferencia electr贸nica de informaci贸n y fondos, contiene un conjunto de instrucciones relativas a la prestaci贸n de servicios bancarios y la realizaci贸n de operaciones interbancarias que se efect煤an mediante transmisiones de mensajes o instrucciones a un computador conectado por redes de comunicaci贸n propias o de terceros, efectuadas desde otro computador o mediante el uso de otros dispositivos electr贸nicos (cajeros autom谩ticos, tel茅fonos, PINPAD, etc.). Entre otras exigencias, en su numeral 2 letra C) exige que “El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones s贸lo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, adem谩s, la privacidad o confidencialidad de la informaci贸n transmitida o procesada por ese medio”. Se agrega que “Los procedimientos deber谩n impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autor铆a de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepci贸n, debiendo utilizarse m茅todos de autentificaci贸n para el acceso al sistema y al tipo de operaci贸n, que permitan asegurar su autenticidad e integridad”. Tambi茅n establece en la letra E) que “Para todos los sistemas de transferencia autom谩tica de fondos deber谩 establecerse un l铆mite en los montos de transferencia con respecto a cada cliente con acceso al sistema. Cuando se trate de un servicio de uso masivo que no contempla la posibilidad de efectuar transacciones importantes, dicho l铆mite podr谩 fijarse en forma general para todos los usuarios”. En el cap铆tulo 4.2, relativo a la Prevenci贸n de fraudes, se establece que los bancos deber谩n contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deber谩n establecer y mantener, de acuerdo a la din谩mica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no est茅n asociados al cliente. Se agrega que estos sistemas o mecanismos deber谩n permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones del cliente, del no cliente (por ejemplo, en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo, direcciones IP, Cajero Autom谩tico u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros; 5潞. Que, a la luz de los hechos establecidos y de las instrucciones antes se帽aladas, es posible concluir que la recurrida incumpli贸 las disposiciones de la Comisi贸n para el Mercado Financiero, toda vez que la realizaci贸n de 50 operaciones transferencias de fondos que pr谩cticamente vaciaron la cuenta corriente de la actora, no puede sino ser considerada como una operaci贸n potencialmente fraudulenta, considerando la capacidad econ贸mica de la cuentacorrentista y su comportamiento habitual. Frente a estos movimientos en las cuentas de la recurrente que, evidentemente aparec铆an revestidas de los caracteres de un fraude, los sistemas del banco no funcionaron porque no permitieron su oportuna detecci贸n e identificaci贸n, como lo exigen las instrucciones de la autoridad financiera y la naturaleza del contrato de cuenta corriente, que impone al banco la obligaci贸n de restituir las sumas depositadas, esto es la misma cantidad de dinero que ha recibido, aunque no se trate de las mismas monedas y billetes, por cuanto se trata de un dep贸sito de cosas fungibles, cuya propiedad adquiere 茅ste y en el que la confianza entre los contratantes resulta esencial; 6潞. Que no est谩 de m谩s agregar que, de acuerdo a lo informado por la Compa帽铆a Aseguradora, 茅sta consider贸 que los hechos denunciados cumpl铆an los requisitos necesarios para hacer procedente una indemnizaci贸n seg煤n la cobertura contemplada en la p贸liza suscrita por la recurrente, pag谩ndole la correspondiente indemnizaci贸n, con el tope previsto en la p贸liza; 7潞. Que, en consecuencia, la conducta imputable al recurrido puede considerarse antijur铆dica porque incumpli贸 las instrucciones emanadas de la Comisi贸n para el Mercado Financiero y es, asimismo, arbitraria al negarse a restituir los fondos que le fueron desviados de la esfera de resguardo del propio banco, sin una causa que justifique su negativa, todo lo cual le ha provocado a la recurrente un menoscabo significativo en su patrimonio, vulner谩ndole la garant铆a constitucional consagrada en el N° 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara que se acoge, con costas, el deducido por el abogado Roberto A. Coloma Del Valle, en representaci贸n de Brenda Julieta Flores Jarpa, en contra del Banco Scotiabank, orden谩ndose al recurrido la restituci贸n a la actora de la suma de $36.625.741, en su cuenta corriente N° 971922079, que mantiene en dicha instituci贸n bancaria o en la que indique la recurrente. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. Redact贸 el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich. Rol N潞 10633-2020. Recurso de Protecci贸n. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Concepci贸n integrada por Ministro Juan Angel Mu帽oz L., Ministro Suplente Gonzalo Rojas M. y Abogado Integrante Gonzalo Alonso Cortez M. Concepcion, veintid贸s de septiembre de dos mil veinte. En Concepcion, a veintid贸s de septiembre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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