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domingo, 25 de octubre de 2020

Se acogió el recurso de protección deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el no pago de licencia médica y ordenó la realización de una nueva evaluación

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que, don Benjamín Fontecilla Cornejo, ha deducido acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que califica de ilegal y arbitrario, contenido en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-26406- 2020, de 30 de marzo de 2020, que confirma el rechazo de su licencia médica N° 31235468-3, por reposo no justificado. Según indica, entre el 1 de agosto de 2018 y el 3 de septiembre de 2019, tiempo que trabajó en Araya y Cía Abogados, fue víctima de maltrato psicológico y abusos que le ocasionaron una crisis de angustia y pánico. En junio de 2019 comenzó con tratamiento psiquiátrico, siendo diagnosticado el día 17 de ese mes con trastorno adaptativo, síntomas ansiosos y depresivos, vitiligo, estrés y hostigamiento laboral, por lo que la psiquiatra Paula Jorquera le otorgó una licencia por 28 días. Acudió a todas las sesiones con dicha profesional y con el psicólogo




Rafael Vives Molina. Tuvo una segunda licencia por otros 28 días, la que fue rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross, pero como sus problemas de angustia continuaban, la psiquiatra le otorgó una nueva licencia, N° 31235468-3, por 17 días, entre el 15 y el 31 de agosto de 2019, también rechazada por la Isapre, decisión que la Compin confirmó. De la resolución desfavorable en relación a esta última licencia recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que le solicitó acompañar un informe médico que justificara ese reposo, exigencia que cumplió a través del informe psiquiátrico de su médico tratante, Paula Jorquera, de 30 de enero de 2020, junto a otro del psicólogo clínico Rafael Vives, del mes de febrero de este año. Sin perjuicio de ello, el pasado 30 de marzo, la Superintendencia confirmó el dictamen de rechazo, argumentando que “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 31235468-3, no se encontraba justificado”, resolución que califica de ilegal y arbitraria, pues carece de motivación, dado que no se efectuó una pericia tendiente a demostrar si la patología que le afectaba requería de tratamiento por más tiempo, amparado por una licencia médica. Más aun, indica que la resolución no menciona ningún informe adicional, solo el presentado por su parte, que expresamente consignaba la necesidad de continuar con reposo laboral, vale decir, el organismo técnico encargado de evaluar la licencia médica no fundó su decisión en un chequeo médico experto. Tales sucesos, concluye, le perturban y privan del legítimo ejercicio de su derecho a la integridad física y psíquica, pues la decisión injustificada de la recurrida de rechazar la licencia médica indujeron síntomas de ansiedad, angustias incapacitantes y depresión; afectaron el derecho de propiedad, en particular sobre la remuneración derivada de su trabajo, pues en esa época era trabajador dependiente del estudio Araya y Cía Abogados S.A. Termina por solicitar que esta Corte adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle una debida protección, ordenando que se modifique la resolución de la recurrida y se autorice la licencia médica cuestionada. 


Segundo: Que el abogado Francisco Calvo Fernández de la Peña, informa en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, sosteniendo en primer término que el arbitrio ha sido interpuesto en forma extemporánea, excedido el plazo fatal de 30 días fijado al efecto, pues el actor acudió ante la Superintendencia el 19 de octubre de 2020 (s.i.c.) reclamando en contra de la Subcomisión Oriente que ratificó lo obrado por la Isapre, la que a su vez rechazó la licencia médica N° 31235468-3, extendida por 17 días, a contar del 15 de agosto de 2019, por la causal de reposo no justificado. La Superintendencia, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-06903- 2020, de 28 de enero de este año, confirmó lo resuelto por la Subcomisión. Posteriormente, el pasado 28 de febrero, el actor solicitó la reconsideración de la anterior decisión, lo que la Superintendencia resolvió mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-26406-3030, de 30 de marzo de este año, manteniendo su parecer, de manera que al deducir el recurso el 29 de abril último, cuando habían transcurrido al menos tres meses desde su reconsideración, fecha en que tenía conocimiento del rechazo de la licencia médica, aquél ha sido formalizado de manera extemporánea. En cuanto al fondo, indica que la Resolución contra la que se recurre, no dio lugar a la solicitud de reconsideración indicando que “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 31235468-3, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del periodo de reposo ya autorizado”. Ello fue así luego del estudio de los documentos aportados por parte de profesionales médicos de la Institución, por lo que mediante la Resolución Exenta IBS N° 26406, de 30 de marzo de 2020, la Superintendencia resolvió confirmar lo resuelto precedentemente, no dando lugar a la solicitud de reconsideración. Destaca el informe la entrevista psiquiátrica de peritaje que consta del expediente administrativo, de 5 de julio de 2019, en cuya parte conclusiva se señaló que “desde un punto de vista psiquiátrico, impresiona un trastorno adaptativo mixto, patología de origen común y recuperable, con conflicto laboral interpersonal, no calificable como enfermedad profesional. Pese a no contar con tratamiento farmacológico, ha logrado remisión sintomática y mejorado su nivel de funcionamiento. Pendiente atención psicológica. Reposo laboral otorgado en licencia N° 3-29685030, sí se encuentra justificado según cuadro descrito. Por examen mental y anamnesis, el paciente estaría en condiciones de re-integrarse a su trabajo al término de la licencia peritada, es decir el 17 de julio de 2019”. Asimismo, agrega, los profesionales médicos de la Superintendencia plasmaron sus opiniones técnicas en la ficha médica, donde señalan que el reintegro luego de dos meses según médico tratante no se justificó en acciones terapéuticas pendientes, lo que no permitía acreditar un reposo mayor, consideraciones similares a las vertidas en el rechazo a la solicitud de reconsideración, por las que estima que la decisión administrativa de la Superintendencia no puede ser tachada de arbitraria o ilegal, pues a ella se arribó luego del exhaustivo análisis de los antecedentes del caso por parte de los profesionales de la Institución, actuando dentro del ámbito de competencia que las normas le otorgan a ese organismo fiscalizador, en especial, las contenidas en los artículos 149 y 156 del DFL N° 1 de Salud, de 2005, en los artículos 1 y 11 y siguientes del DS N° 3, de 1984, de la misma cartera, en el artículo 4 del DS N° 7, de 2013, que Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en el DFL 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395. Por último, afirma que la solicitud de autorización de licencia médica solicitada por esta vía desborda los límites de la acción de protección, ante la inexistencia de un derecho indubitado y preexistente, lo que descarta, además, la vulneración de garantías constitucionales del recurrente. 


Tercero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, basta decir para su rechazo que la resolución que resuelve definitivamente la cuestión que se tacha de ilegal y arbitraria es la que se pronuncia sobre la reconsideración del actor, deducida contra la Resolución Exenta N° R-01-UME-06903-2020, de 28 de enero de 2020, rechazándola, plasmada en la Resolución IBS 26406-2020, de 30 de marzo de 2020, por lo que al formalizarse la acción constitucional el 24 de abril pasado, el recurso fue deducido oportunamente. 


Cuarto: Que la licencia médica está definida en el artículo 1º del citado Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, como el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jomada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo. Por ende, Ia licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud reincorporarse a su actividad laboral. 


Quinto: Que, de los antecedentes de la causa aparece que el actor ha tenido tres licencias médicas con prescripción de reposo total, extendidas por su médico tratante, las dos primeras por 28 días cada una a contar del 17 de junio de 2019 -las que fueron aceptadas- y, la tercera, por 17 días, a partir del 15 de agosto de 2019, siendo esta última la que motivó la interposición de la acción de protección tras su rechazo por parte de la Isapre, la Compin y la Superintendencia. 


Sexto: Que al acudir el actor al ente fiscalizador el 28 de febrero de este año, a fin de revertir su anterior decisión que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Oriente de la Compin, la Superintendencia rechazó la reconsideración haciendo hincapié en la entrevista psiquiátrica de peritaje de 5 de julio de 2019, efectuada dentro del periodo comprendido por la segunda licencia, la que fue aceptada, según se advierte del informe de la recurrida. 


Séptimo: Que para fundar su solicitud el actor acompañó el informe médico extendido por su médico tratante, el que consignaba que “en el control de julio no se observaba respuesta …, presentó crisis de ansiedad a pesar de no exponerse al lugar de trabajo, así como otros síntomas ansioso-depresivos. Se extendió reposo por 28 días, a la espera de respuesta a tratamiento farmacológico e inició con Paxon 5 mg c/8 hr y Rize 5mg SOS, y la psicoterapia”. Y luego añade que “en el último control del 12/08/19 presentaba mejoría en cuanto al insomnio y los síntomas de ansiedad, sin embargo, persistía con expectación ansiosa y temor acerca de volver al empleo, por lo cual pareció pertinente no exponerlo al estresor gatillante y se mantuvo el resto del mes en reposo con el fin de no perder los avances alcanzados, y se mantuvo la psicoterapia y farmacoterapia”.


Octavo: Que, como se aprecia, el informe aportado por el actor se refiere a la situación médica correspondiente al periodo que abarca la licencia médica objetada, a diferencia de lo que acontece con la pericia en que la recurrida funda sus conclusiones, de 5 de julio de 2019, de manera que aun cuando menciona el tratamiento medicamentoso prescrito por la psiquiatra tratante, no hace alusión alguna a la evolución del paciente, pues por su data no pudo referirse a acciones terapéuticas recién iniciadas. 


Noveno: Que la decisión adoptada, en consecuencia, no aparece revestida de los fundamentos necesarios, por cuanto por el mismo diagnóstico sí fueron aceptadas las primeras dos licencias del actor y, ahora, luego de una intervención más intensa, con tratamiento farmacológico, concluye que el reposo no está justificado, lo que no puede constituir una opinión técnica que abarque la totalidad de la situación médica del actor, en especial porque la única pericia de la recurrida fue efectuada al inicio del reposo, de manera que de su evolución nada pudo concluir, menos del efecto de la incorporación de los fármacos clotiazepam y buspirona. 


Décimo: Que es por ello que la decisión de la recurrida carece de elementos objetivos que la sustenten, porque no hace referencia a todos los factores externos al tratamiento, además de lo dicho, no menciona el tratamiento psicológico que el especialista Rafael Vives Molina también estaba desarrollando, omisiones que la privan de razonabilidad y adecuada comprensión, más si se tiene en vista que con el mismo informe se aceptó la segunda licencia. 


Undécimo: Que, en este estado de cosas, desde luego se transgrede la garantía prevista en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, porque al carecer de sustento la actuación recurrida afecta la integridad física y psíquica del actor, quien no puede gozar del subsidio por incapacidad a consecuencia del rechazo de la licencia médica extendida por un profesional de la salud -con especialidad en psiquiatría- que la ley considera habilitado para estos efectos, vulneración que esta Corte enmendará en la forma que se señala a continuación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don Benjamín Fontecilla Cornejo y se dispone que la recurrida deberá encargar un nuevo informe médico a fin de determinar la procedencia de los 17 días de reposo que dispuso la licencia médica N° 31235468-3 y, con su mérito, se pronunciará nuevamente sobre su aceptación o rechazo, recabando la totalidad de los antecedentes médicos del actor correspondientes al periodo previo y coetáneo del reposo en cuestión. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo de la ministro Sra. P. Plaza G. Protección Rol N° 38529-2020.-  Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Paola Plaza G., Guillermo E. De La Barra D. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a trece de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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