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jueves, 15 de octubre de 2020

El demandante ejecutó su trabajo de modo constante y sostenido por casi seis años, con un claro sentido de ser parte de la Entidad, configurándose un vínculo regido por el Código del Trabajo

Coyhaique, dieciséis de Junio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT O-7-2019, RUC 1940210603-1; Rol Corte 13-2020, caratulados “Jorge Rogelio Esparza Muñoz con Municipalidad de Las Guaitecas”, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, comparece don Rodrigo Flores Osorio, abogado, en representación de la demandada, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, pronunciada con fecha 3 de abril de 2020, en cuanto acoge parcialmente la demanda interpuesta en contra de su representada, declarando que la relación entre las partes, desde el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2019, es de naturaleza laboral, y que, existiendo relación laboral entre los litigantes, su despido fue nulo e injustificado, condenando a su defendida a pagar al actor una serie de prestaciones, recargos, indemnizaciones, lucro cesante y cotizaciones, fundando su recurso en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 1° del Código del Trabajo y 4° de la Ley 18.883 y, en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código Laboral, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, como peticiones concretas, para la causal principal, se anule la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo, que niegue lugar a la demanda en todas sus partes, con costas; y para la causal subsidiaria, se rechace la demanda en todas sus partes, asimismo se rechace la condena en costas contenida en la misma sentencia, con costas. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, en estos antecedentes, RIT O-7-2019, RUC 1940210603-1; Rol Corte 13-2020, caratulados “Jorge Rogelio Esparza Muñoz con Municipalidad de Las Guaitecas”, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, comparece don Rodrigo Flores Osorio, abogado, en representación de la demandada, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, pronunciada con fecha 3 de abril de 2020, en cuanto acoge parcialmente la demanda interpuesta en contra de su representada, declarando que la relación entre las partes, desde el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2019, es de naturaleza laboral, y que, existiendo relación laboral entre los litigantes, su despido fue nulo e injustificado, condenando a su defendida a pagar al actor una serie de prestaciones, recargos, indemnizaciones, lucro cesante y cotizaciones, fundando su recurso en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 1° del Código del Trabajo y 4° de la Ley 18.883 y, en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código Laboral, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, como peticiones concretas, para la causal principal, se anule la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo, que niegue lugar a la demanda en todas sus partes, con costas; y para la causal subsidiaria, se rechace la demanda en todas sus partes, asimismo se rechace la condena en costas contenida en la misma sentencia, con costas. 


SEGUNDO: Que, la recurrente, luego de relacionar los antecedentes referidos a la demanda interpuesta, sus fundamentos y pretensiones; las defensas, excepciones y alegaciones de su representada, y la parte resolutiva de la sentencia impugnada, refiere respecto de la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes, que constituye un hecho de la causa, que las labores que prestó el demandante para su representado se enmarcaron en la realización de un cometido específico, cuál era el de prestar sus servicios profesionales para la ejecución de proyectos sociales financiados desde el Gobierno Regional de Aysén y Subsecretaria de Desarrollo Regional, y que en esos términos, el demandante suscribió una serie de contratos a honorarios, para la realización de cometidos específicos, y que de la lectura de los mencionados contratos y del examen de los múltiples documentos ofrecidos e incorporados por las partes, se advierte que el actor percibía como contraprestación de sus servicios iguales y mensuales cantidades de dinero pactadas en cada contrato y solo varían de contrato en contrato, debiendo, el actor, emitir la respectiva boleta de honorarios profesionales para efectos de proceder al pago de esta contraprestación; advirtiéndose que en todo momento la relación existente entre el demandante y el municipio estuvo sujeta a la existencia de contratos a honorarios, lo cual era de conocimiento del demandante, esa era la relación jurídica existente y que siendo así, el actor nunca tuvo más derechos, beneficios u obligaciones que las previstas en dichos contratos; no hubo celebración de contratos de trabajo ni una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia. Que, así, funda su recurso de nulidad en la causal genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, agregando que el fallo recurrido ha infringido el artículo 1º del Código del Trabajo, que reproduce, en lo pertinente, al ser aplicado indebidamente y, con ello, aplicar a la controversia el resto de la normativa laboral, y que asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que también reproduce. Indica que, en concreto, de haber aplicado correctamente las normas que citó, se hubiese concluido la exclusión de la aplicación del Derecho Laboral al caso de autos, y la sentencia debió establecer que las partes se encontraron vinculadas por un contrato a honorarios, excluyendo la aplicación del Código del Trabajo, en especial además sus artículos 162, 163 y 168, toda vez que la aplicación de los mismos procede cuando se ha producido un despido, actuación que su representada no ha desplegado, dado que la única relación contractual con el demandante fue la prestación de servicios a honorarios, de tal forma que mal puede calificarse el término de dicha relación contractual como injustificado o indebido, citando y reproduciendo jurisprudencia al respecto. Refiere que, en el presente caso, la hipótesis que permitió la contratación del demandante, se debió a que, en su calidad de constructor civil y los proyectos temporales que debía ejecutar el Municipio, sus servicios se contrataban para los proyectos que postulaba el Municipio con dinero de entidades públicas (como el Gobierno Regional de Aysén, diversas SEREMIAS y SUBDERE) de esa manera el actor, debía desplegar la prestación de sus servicios en terreno y ante terceros -como parte técnica en obras de su competencia-, punto sobre el cual discurre el fallo recurrido en su considerando Décimo, que reproduce, en lo pertinente, citando y reproduciendo, al efecto, los considerandos Cuarto al Octavo de la sentencia dictada en causa Rol 78-2017, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, respecto de los cuales se debe destacar que al ser el contratante un Municipio, regido por el Derecho Público, no existe posibilidad para éste de actuar fuera del marco de la ley, de ser así, su actuación sería ilegal, ergo es imposible que este acto aparente pudiera mutar en un contrato de trabajo, como en forma clara y precisa lo explica el fallo reproducido. Agrega que es por ello, que empezando por el hecho de entender que los contratos a honorarios celebrados al amparo del artículo 4º de la Ley 18.883 podrían transformarse de facto en otro tipo de contratación, vulnera los principios generales del Derecho Público, empezando por el principio de legalidad, lo que cobra relevancia cuando el legislador expresamente señala que este tipo de contratación a honorarios se regirá por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto, y que tampoco le es aplicable el Código del Trabajo, dado lo dispuesto en su artículo 1, inciso 2° y 3°, y que aplicar supletoriamente el Código del Trabajo es jurídicamente improcedente, toda vez que sería una decisión contraria a derecho, por cuanto no existe habilitación legal para ello, para las contrataciones de la Municipalidad y, por ende, en el caso de marras, debe ser el Código Civil el que se aplique de forma supletoria, particularmente en las normas relativas al denominado “contrato de arrendamiento de servicios inmateriales”, ya que éstas son las únicas que se avienen con la materia de que tratan estos contratos a honorarios. Que, además, si se considera que se ha infringido la normativa laboral al aplicar la sanción de nulidad del despido (artículo 162 del Código del Trabajo) a su representada, ello por cuanto, del tenor del precepto indicado, se desprende que la sanción que en él se contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado, sanción que ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos y, en el caso, su representada desconoció el hecho que haya existido un contrato de trabajo con el demandante, controversia que aparece dirimida a favor del actor sólo en la sentencia impugnada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procedía invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Manifiesta, que la Municipalidad de Guaitecas entregó al trabajador toda la remuneración a que estaba obligada incluyendo el “supuesto monto” correspondiente a las cotizaciones previsionales, por lo que no resultaba aplicable en la especie la presunción de derecho establecida en el artículo tercero de la Ley N°17.322, -que en cuanto priva a las partes del derecho a rendir prueba, constitutivo de un procedimiento racional y justo, debe ser interpretada de manera restrictiva-, en atención a que la señalada norma se ocupa de la cobranza de cotizaciones previsionales adeudadas a las Instituciones de Seguridad Social, no resultando aplicable a una situación de hecho diversa, esto es, cuando un empleador no paga cotizaciones por entender, fundadamente, que la prestación de servicios de que se trata es de naturaleza civil y, en síntesis, en el fallo impugnado se configuraron determinadas infracciones de derecho que han sido expuestas previamente, y que derivaron en la condena contenida en la resolución recurrida. Indica, que de no haberse cometido las infracciones denunciadas, esto es, si se hubiese aplicado correctamente la ley, el sentenciador, hubiera concluido necesariamente que se daban los requisitos del artículo 4º de la Ley 18.883, sobre Estatuto de Funcionarios Municipales, entendiendo por tal que dicha relación era de carácter civil, regulada por los propios instrumentos contractuales que fueron suscritos por las partes, por lo que no correspondía aplicar el Código del Trabajo, no debiendo haber acogido la demanda de autos ni dar lugar a las prestaciones solicitadas en el libelo, y que la realización de labores por el actor, bajo la suscripción de diversos contratos a honorarios, para la realización de cometidos específicos, debió examinarse en atención a verificar si correspondía aplicar dicho estatuto especial, toda vez que tan sólo la extensión del tiempo en que se prestaron los servicios, o la existencia de jornada, o control de horarios, no necesariamente determinan la aplicación irrestricta de la legislación laboral, como lapidariamente lo hace la sentencia recurrida. Que, también, debió analizarse de manera correcta la posible aplicación la normativa especial administrativa que precisamente regula la actividad desplegada por su representada, a la luz también de los principios de legalidad, eficiencia y eficacia, contemplados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y en la Ley N° 18.575, respectivamente; asimismo, conforme a lo contenido en el artículo 3° de la Ley 18.883, las Municipalidades están facultadas para contratar bajo el amparo del Código del Trabajo, sólo en las hipótesis allí contenidas, esto es, “las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación”, no siendo esos los servicios que desempeñaba el demandante, por lo que hay ausencia de habilitación legal, lo que lleva a concluir que la Municipalidad, en el caso de autos, no pudiese contratar conforme al estatuto jurídico contenido en el Código del Trabajo, de ser así, implicaría por parte de la Municipalidad de Guaitecas una vulneración a lo contenido en el artículo 7 de la Carta Fundamental. Que las diversas contrataciones del demandante no debieron servir de base para establecer, por el sentenciador, que los servicios se enmarcaban en el desarrollo de una función permanente, habitual y privativa de su representada, ya que todos los contratos se sujetaban a proyectos temporales, financiados y por órganos externos al Municipio, todo lo cual estaba en pleno conocimiento del demandante y, en consecuencia, al darse los supuestos de la norma aludida, el sentenciador debió entender que el demandante siempre se encontró sujeto a contratos a honorarios, conforme el estatuto describe, por lo que al existir un estatuto especial que rige al efecto, no debió aplicar la normativa laboral y, en esas condiciones, resulta que en el fallo recurrido se infringe el artículo 4° inciso segundo de la Ley 18.883, porque deja de aplicarse a un caso para el que ha sido previsto, error de derecho que tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que en su virtud se acoge una pretensión que debió ser desestimada, incurriendo, la sentencia dictada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, al acoger la demanda de autos, condenando a su representada a una serie de prestaciones, recargos, indemnizaciones y cotización cuyo pago no correspondía efectuar, solicitando como peticiones concretas, al tenor de la precitada norma legal, que se anule la sentencia recaída en esta causa, y se dicte una de reemplazo, que niegue lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. 


TERCERO: Que, en subsidio de la causal anterior, el recurrente hace valer la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, articulado que reproduce, en lo pertinente, agregando que, es un requisito indispensable, que la parte sea totalmente vencida, para que proceda la condenación de costas respecto de la misma, y que el sentenciador, indica en la resolución recurrida que se impone al actor el pago de la costas, al resultar completamente vencido. Que se funda esa apreciación en que es la misma sentencia que indica que no se dan lugar a la totalidad de las peticiones del actor, por lo cual su parte no se encuentra totalmente vencida y que, además, en atención a la contestación realizada y prueba aportada, su parte ha tenido fundamento plausible para litigar, existiendo una clara infracción a lo dispuesto al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que al haber estimado, erradamente, que el actor fue totalmente vencido en el pleito, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en especial con lo que dice relación con la condenación a las costas de la causa, solicitando, como petición concreta, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que exima al actor del pago de las costas, debiendo cada parte soportar las suyas. 


CUARTO: Que, es útil dejar establecido previamente, como se ha determinado ya por la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso de nulidad en materia laboral, tiene como finalidad obtener la invalidación de aquellas sentencias cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la misma se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere pronunciado con infracción al artículo 477 del Código del Trabajo o, bien, cuando se deduzca por alguna de las causales que establece el artículo 478 del mismo texto legal. 


QUINTO: Que, como ya está asentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y es de derecho estricto y en el cual, como consecuencia de su especial naturaleza, no es posible jurídicamente que el Tribunal que conoce del mismo, vuelva sobre el conocimiento de los hechos que motivaron el juicio laboral, quedando éstos inamovibles desde ese momento y no siendo modificables por el Tribunal de Alzada, salvo cuando se infraccionan las normas y preceptos relativos a la apreciación de la prueba y, por ende, a la Corte de Apelaciones, sólo le corresponde desarrollar una actividad procesal relacionada en forma única y exclusiva con la causal invocada por el recurrente, sin perjuicio de la facultad de oficio que le asiste de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 479 del mismo cuerpo legal. 


SEXTO: Que, en cuanto a los hechos que fueron establecidos por el Tribunal, debe expresarse que ellos quedaron asentados en el motivo Séptimo de la sentencia señalándose, en lo sustancial, que conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a la documentación allegada y testimonial analizada, consta lo siguiente: a) Que, el día 4 de Abril de 2013, el demandante comenzó a prestar servicios personales para la Municipalidad de Guaitecas en sucesivos y continuos contratos a honorarios a suma alzada y que el viernes 28 de Junio de 2019 terminó su jornada ordinaria y al llegar el lunes a trabajar se percató que no tenía trabajo dado que no se le renovó el contrato. b) Que, de todos los contratos de prestación de servicios profesionales se desprende que si bien se estableció, por la Municipalidad, una modalidad de servicios a honorarios, quedó en evidencia de que en realidad los servicios se prestaban bajo un vínculo de subordinación y dependencia, cumpliendo horarios determinados y recibiendo instrucciones directas de ciertas jefaturas, específicamente durante el último período por doña Carolina Saldivia. c) Que, la situación anterior la determinó el Tribunal por la testimonial de la demandante que fue circunstanciadamente analizada y propios dichos de la testigo de la demandante, señalada en la letra anterior, lo que permitió establecer sin duda de que se está frente a una relación de carácter laboral y no una prestación de servicios. d) Que, también quedó establecido el tipo de labores prestadas por el demandante, principalmente asesoría técnica, labores de inspección y fiscalización, elaboración de presupuestos, supervisión de proyectos de obras municipales y todas aquéllas que le eran encomendadas por su jefe directo, lo que se desprende de los contratos celebrados y con jornada de trabajo fijados, debiendo firmar reloj de control, estableciéndose, asimismo, que los días que no se firmaba eran considerados como no trabajados y descontados, como también que tendría derecho a hacer uso de sus días administrativos y vacaciones proporcionales, haciéndose referencia, además, a diversas cláusulas y anexos que corroboran lo anterior. 


SÉPTIMO: Que, en las circunstancias señaladas el Tribunal, de acuerdo a la prueba rendida y ponderada concluyó, en forma inequívoca, que todas las prestaciones realizadas por el demandante se encontraban enmarcadas bajo una clara relación de subordinación y dependencia, toda vez que cumplía horarios laborales, tenía derecho a feriado; recibía órdenes de su jefe directo; debía registrar sus llegadas y salidas en el reloj control digital; que era fiscalizado en sus labores, dependiendo del municipio a través de su jefa directa, concluyendo que, en el caso, según se señaló, inequívocamente existió una relación laboral con obligaciones recíprocas entre el demandante y el Municipio de Guaitecas, toda vez que el actor prestó servicios personales en su calidad de profesional contratado para la realización de determinados servicios que lo vincularon por varios años bajo una clara relación de subordinación y dependencia, conforme se desprende de los contratos establecidos entre ambas partes y avalados, por las testimoniales rendidas, haciendo primar, además, el principio de la primacía de la realidad y dejándose constancia, asimismo, que el demandante ejecutó su trabajo de modo constante y sostenido, por alrededor de seis años, con un claro sentido de ser parte de la Municipalidad, lo que deja al margen el concepto de realizar labores accidentales con cometidos específicos, alejándose de las variables que permiten una contratación a honorarios en los términos del artículo 4 de la Ley 18.695 y concluyendo, en su considerando Décimo, que es evidente que la calificación jurídica de la relación existente entre demandante y demandada importa un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo. 


OCTAVO: Que, la recurrente, en su recurso de nulidad interpuesto deduce la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código Laboral, por haberse incurrido en infracción de leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en atención a que se infringió el artículo 1° del Código señalado que establece, que las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regulan por el Código del Trabajo, estableciendo, como excepción que, sin embargo, estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado cuando éstos se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y que, además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.883, que permite la contratación en base a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizar labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente y que, también, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales, agregando que de haberse aplicado correctamente estas normas debió excluirse la aplicación del derecho laboral y la sentencia debió establecer que las partes se vincularon por un contrato a honorarios, excluyendo la aplicación del Código del Trabajo, en especial de sus artículos 162, 163 y 168, toda vez que la aplicación de los mismos procede cuando se ha producido un despido, actuación que la demandada no ha desplegado. 


NOVENO: Que, de lo anterior se desprende claramente, entonces, que la recurrente de nulidad fundamenta su recurso, en lo sustancial, respecto de la calificación jurídica de la relación contractual habida entre las partes, específicamente respecto a la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por la recurrida Municipalidad de Guaitecas y determinar si las funciones desplegadas por el demandante corresponden a cometidos específicos o bien éstas se han ejecutado bajo vínculo de subordinación y dependencia. 


DÉCIMO: Que, para dilucidar lo anterior debe tenerse presente que el artículo 1° del Código del Trabajo establece que “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.” Que, por su parte, el artículo 11 de la Ley 18.834 dispone que: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” 


UNDÉCIMO: Que, de lo consignado precedentemente fluye, por lo tanto, que es el Código del Trabajo el que regula todas las vinculaciones de índole laboral existentes entre empleadores y trabajadores, entendiéndose por éstas las que reúnen las condiciones y requisitos de emanar de la definición de contrato de trabajo que se consigna en el artículo 7 del Código citado, vale decir, la existencia de una relación de prestación de servicios personales bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por ello, siendo estos elementos los determinantes y distintivos de una relación como la que se señaló. Que, además, debe tenerse en consideración que el señalado artículo 1° del Código del Trabajo consigna también una excepción a la aplicación del Código Laboral que dice referencia con el personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, caso en los cuales no se aplica el estatuto laboral pero siempre que estos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Sin embargo, la disposición indicada, contiene también una contraexcepción que comprende a todos los trabajadores de los órganos ya señalados, quienes de todas maneras quedan sometidos al Código Laboral, o se vuelve a él, pero en aquellos aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos y cuando no sean contrarios a estos últimos. Que, por su parte, debe tenerse presente que el contrato a honorarios constituye, y así se ha entendido, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con asesoría de expertos en determinadas materias, cuando requiere realizar labores propias y que sean de carácter específico, puntuales y no habituales, es decir, ocasionales, accidentales y distintas a aquéllas que realiza el personal de planta o a contrata. Características también de este tipo de labores a honorarios es que se realizan dentro de un tiempo claramente determinado pero que, de modo alguno, se pueden desarrollar de manera permanente. 


DUODÉCIMO: Que, como consecuencia de lo señalado precedentemente no cabe sino concluir que, independiente al hecho que una persona se incorpore a un órgano de la Administración del Estado, bajo la modalidad del artículo 11 de la Ley 18.834, si se demuestra que, en los hechos y en la práctica, presta servicios determinados que no se desarrollan en condiciones de temporalidad sino, por el contrario, se ejecutan dichas funciones en forma permanente y bajo determinados supuestos fácticos, como vínculo de subordinación y dependencia que conlleva el cumplimiento de instrucciones y órdenes directas, bajo condiciones y modalidades propias de un contrato laboral, con jornada de trabajo determinadas, pago de remuneraciones periódicas y labores específicas, no puede sino entenderse que la relación entre estos actores es de carácter laboral, lo que además, constituye la regla general y precisamente esto fue lo que el Juez del grado estimó concluyendo, fundadamente, que el demandante, en su calidad de profesional, ejecutó su trabajo de modo constante y sostenido por alrededor de seis años, entre el 4 de Abril de 2013 al 30 de Junio de 2019, con un claro sentido de ser parte de la Municipalidad de Guaitecas, quedando al margen el concepto de realizar labores accidentales con cometidos específicos, apartándose de las variables que permiten una contratación a honorarios en los términos del artículo 4 de la Ley 18.695 y que la calificación jurídica de la relación existente importa un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, por lo que procedió a acceder a la demanda de autos en la forma que lo determinó en la sentencia. 


DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo ya consignado, no resulta atendible lo expuesto por la recurrente de nulidad en orden a invalidar la sentencia dictada, en atención a que ésta, al atribuir a la relación contractual existente entre las partes el carácter de relación laboral y no de carácter civil, como lo pretendió aquélla, se encuentra plenamente ajustada a la normativa legal, no habiéndose incurrido por el Juez en infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, así se declarará. 


DÉCIMO CUARTO: Que, en subsidio de la causal anterior, el recurrente interpuso la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y ello en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el fallo pronunciado, luego de hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, le impuso el pago de las costas de la causa por haber sido totalmente vencido. Que, sin embargo, estima que ello no aconteció y que la propia sentencia dictada indica que no se da lugar a la totalidad de las peticiones del actor, por lo cual su parte no se encuentra totalmente vencida y ha tenido fundamento plausible para litigar, por lo que se infringe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el que reprodujo. 


DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.” Que, en relación con lo anterior, debe tenerse en consideración que si bien en la sentencia definitiva dictada se hizo lugar a la demanda y sólo se excluyó del fallo dictado unas eventuales remuneraciones correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2019, lo cierto es que sólo se descartó lo precedentemente indicado pero en realidad todas las demás pretensiones que la demandante persiguió le fueron reconocidas en su totalidad siendo efectivamente aceptadas éstas, particularmente en lo sustancial y fundamental, dado que se reconoció y declaró la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, entre demandante y demandada, que fue lo que ésta última negó y, además, se declaró que el despido era injustificado, reconociéndosele todas las demás prestaciones laborales que fueron pedidas, por lo que debe considerarse que la actora sí fue efectivamente vencida en este juicio, por lo que no cabe sino concluir que la sentencia dictada en tal sentido se encuentra plenamente ajustada a derecho motivos por los cuales no corresponde acoger la causal de nulidad planteada por este motivo y, así se declarará; todo ello sin perjuicio de lo que este tribunal de Alzada determine en relación con las costas de la presente instancia. Con lo expuesto, mérito de autos, teniendo presente, además, las disposiciones legales citadas, y artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Rodrigo Flores Osorio, abogado, en representación de la Municipalidad de Guaitecas, en contra de la sentencia definitiva, de fecha tres de abril de dos mil veinte, dictada por el Juez Titular de Letras, Garantía, Familia y laboral de Cisnes, don Juan Mihovilovich Hernández, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Jorge Rogelio Esparza Muñoz, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, tanto en lo principal como en lo subsidiario y, por tanto dicha sentencia no es nula. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, oportunamente. Redacción del señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos. Rol Corte 13-2020 (Laboral). Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministro Presidente Pedro Alejandro Castro E. y los Ministros (as) Sergio Fernando Mora V., Jose Ignacio Mora T. Coyhaique, dieciséis de junio de dos mil veinte. En Coyhaique, a dieciséis de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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