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jueves, 15 de octubre de 2020

No se configura la vulneración a la indemnidad de la trabajadora si esta no acredita que la causa de su despido se origina en la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo o en una demanda judicial

Copiapó, veinticinco de junio de dos mil veinte.


VISTOS.
Por sentencia de fecha 23 de marzo de 2020, dictada por don José Marcelo Álvarez Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en la causa sobre tutela laboral y, en subsidio, sobre despido injustificado, en autos Daniela Francisca Henríquez Ardiles con Atento Chile S.A. RIT: T-2-2020, RUC: 20- 4-0242377-4, se declaró que: I.- a) La empresa ATENTO CHILE S.A. con ocasión del despido de fecha 14 de noviembre de 2019, vulneró el derecho fundamental de doña DANIELA FRANCISCA HENRÍQUEZ ARDILES a no sufrir represalias por haber ejercido los derechos que le confiere el artículo 184 bis del Código del Trabajo;


b) La empresa ATENTO CHILE S.A. deberá dictar una Charla Informativa a todos sus dependientes que trabajan en la ciudad de Copiapó, respecto a los derechos que consagra el artículo 184 bis del Código del Trabajo, a cargo de un abogado especialista en derechos fundamentales, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que este Fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal.


c) La empresa ATENTO CHILE S.A. deberá pagar a doña DANIELA FRANCISCA HENRÍQUEZ ARDILES, las siguientes sumas: $9.715.442.equivalente a once remuneraciones mensuales y; $1.324.833.- como aumento del 30% sobre la indemnización por años de servicio según lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.


d) Una vez firme esta Sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, para el registro de esta. II.- Que se condena en costas personales a la denunciada por haber resultado totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $1.100.000. III.- Que se hará devolución de todos los documentos aportados por las partes, una vez firme este Fallo.  IV.- Ejecutoriada que sea esta Sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso, contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral y Previsional de este Juzgado. En contra de esta sentencia, don Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación de la demandada Atento Chile S.A. dedujo recurso de nulidad, invocando como causal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se dicta con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, especificando que la norma infraccionada es el artículo 485 de ese cuerpo legal; en subsidio, interpone la nulidad fundándose en el motivo contenido en el artículo 478 letra b) del mismo Código, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, especificando que se han transgredido los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Solicita la recurrente, en definitiva, que esta Corte, conociendo del recurso de nulidad fundado en las causales antes señaladas -interpuestas en forma subsidiaria-, lo acoja en todas sus partes, procediendo a invalidar la sentencia recurrida que acogió la demanda de autos y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la demanda interpuesta en contra de su representada Atento Chile S.A., con expresa condena en costas. En la vista de la causa alegó por la recurrente la abogada doña Silvia Morales y por la recurrida, la letrada doña Marisol Delgado.


CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, como se indicó, el primer motivo del recurso de nulidad es el establecido en el artículo 477, el que dispone que, en material laboral, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, especificando la recurrente que la norma infringida en la sentencia es el artículo 485 del Código del Trabajo, en tanto se calificó como represalia, que afectaba a la indemnidad de la actora, derecho fundamental objeto de la tutela, el despido que efectuó la empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de dicho Código, sin cumplirse con los requisitos que establece expresamente el inciso 3° de la norma que se dice infringida, en cuanto al sentido en que debe entenderse dicha norma, esto es, debe tratarse de represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales del trabajador, siendo un hecho pacífico en el juicio que esa Dirección no ejerció ninguna fiscalización, ni la actora dedujo acciones administrativa ni judiciales, antes que se le comunicara el despido.


SEGUNDO: Que, en efecto, la demandada recurrente, al contestar la demanda, planteó la improcedencia absoluta de la denuncia de vulneración de garantías fundamentales intentada, puesto que no es efectiva la vulneración de derecho o garantía con ocasión del despido de que fue objeto la actora, ya que, en el caso de autos, su despido obedece a motivos totalmente diferentes a los señalados por la actora, los cuales fueron oportunamente indicados en la carta de despido, y que guardan relación con
la causal contemplada en el artículo 161° inciso 1° del Código del Trabajo, a raíz del proceso de reorganización a nivel empresa, que ha llevado a cabo su representada en virtud de la situación económica del año 2019, hecho concreto y objetivo que no dice relación con lo argumentado por la demandante. Agrega, que la nulidad se fundamenta en que el sentenciador ha establecido la existencia de un nexo causal entre el despido de la demandante y el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, en circunstancias que el mismo se debe al legítimo ejercicio de una causal objetiva de desvinculación, la cual corresponde a necesidades la empresa, a raíz del proceso de reestructuración empresarial llevado a cabo por su representada con el fin de adaptarse a condiciones
económicas o de mercado más gravosas. De manera que, asilándose en diversas opiniones jurisprudenciales y doctrinarias, que señalan que la invocación de una causal de despido que ha sido calificada como injustificada si bien puede ser considerada un antecedente para contextualizar alguna vulneración, no es concluyente, puesto que el empleador siempre tendrá la facultad de despedir a un trabajador pudiendo este alegar la justificación o procedencia de él, pero sin que su calificación de injustificado transforme el despido en una causa de tutela de derechos fundamentales, como se ha decidido en la sentencia impugnada, reafirma la infracción al artículo 485 del Código del Trabajo que denuncia.


TERCERO: Que, para dilucidar la cuestión debatida resulta necesario establecer el verdadero sentido y alcance del artículo 485 del Código del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:  “Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”


CUARTO: Que, con la misma finalidad, es necesario dejar establecido que la “garantía de indemnidad”, a que tiene derecho el trabajador, y su tutela efectiva, requiere que las represalias del empleador tengan origen, razón y sean consecuencia de la actividad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o del ejercicio de acciones judiciales del trabajador, todo de acuerdo a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que la recurrente cita. Al efecto, se invoca la jurisprudencia administrativa contenida en el Oficio Ordinario N°160 de fecha 16 de enero de 2017, que a propósito de lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, se señala lo siguiente: “Del precepto legal se colige que el legislador protegió a través de la acción de tutela, el derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales.  El derecho de indemnidad corresponde a la garantía del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales cualquiera sea su naturaleza, esto es, fundamentales específicos o inespecíficos, legales o contractuales, como consecuencia de las actuaciones de organismos públicos en la materia, tanto judiciales como administrativos.” En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia judicial extractada por la recurrente, como la sentencia dictada en Causa Rol 249-2012, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, cuyo considerando Cuarto reza: “Cuarto: Que tal como se sostuvo en el fallo recurrido la garantía y derecho fundamental conculcado es lo que en doctrina se señala como “garantía de indemnidad”. Esta garantía está expresamente elevada a la calidad de derecho fundamental tutelado, y que son aquellas represalias ejercidas en contra de los trabajadores, como consecuencia de las labores fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, situación contemplada expresamente en el artículo 485 del Código del Trabajo que contiene el procedimiento de tutela laboral y que es aplicable en diversos casos, y en lo que interesa, como se dijo, en situaciones de represalias ejercidas en contra de trabajadores a raíz de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o a causa del ejercicio de las acciones judiciales.” Del mismo modo, en causa Rol 508-2011, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuyo considerando Undécimo indica: “Undécimo: Que en consecuencia la tutela laboral tiene como requisitos los siguientes; a) que se trate de una cuestión suscitada en la relación laboral por aplicación de las normas laborales; b) que se afecten los derechos fundamentales de los trabajadores consignados en el artículo referido; c) que aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, presumiéndose la existencia de una lesión a los derechos del trabajador por actuaciones del empleador, entre otras, al existir represalias que se ejerzan en contra del dependiente, en razón o como consecuencia de la fiscalización que ejercita la Dirección del Trabajo.” Por su parte, la doctrina especializada –citada por la recurrente- ha expresado: “Aparte de estos derechos de fuente constitucional, la acción de tutela protege un derecho de origen en la propia ley procesal recién aprobada. En efecto, y aquí lo interesante del citado artículo, la nueva ley viene a dar lugar a un derecho fundamental no expresamente previsto por el texto constitucional, aunque fundado en un derecho fundamental constitucional –el de tutela judicial efectiva–, y protegido por la acción de tutela del nuevo procedimiento: el derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales, conocida técnicamente como garantía de indemnidad. En efecto, el artículo señala en igual sentido –de conducta lesiva de derechos fundamentales– “se entenderán las represalias ejercidas contra los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”. (Tutela de derechos fundamentales y el derecho del trabajo: de erizos a zorros. José Luis Ugarte Cataldo/ Revista de Derecho. Volumen N° 2 Dic. 2007, Página 63.). El mismo autor añade: “Dicho de otro modo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales estructurados como principios, la garantía de indemnidad no debe ponderarse ni balancearse con otros derechos, de modo tal que nunca hay represalias justificadas o proporcionadas. En ese caso, sólo cabe determinar si existió o no una represalia, y si ella viene conectada con el ejercicio de una acción judicial por parte del trabajador o una acción administrativa laboral.”


QUINTO: Que, de este modo, considerando el texto expreso del artículo 485, la opinión de la jurisprudencia -administrativa y judicial- y la doctrina, sólo cabe concluir que el verdadero sentido y alcance de la citada norma, específicamente la frase final de su inciso 3°, es aquel que entiende que, para que pueda afectarse el principio de indemnidad que favorece al trabajador, las represalias del empleador que se denuncian deben estar conectadas, encontrar su razón o ser consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, o por el ejercicio de acciones judiciales entabladas por el trabajador, y, por consiguiente, deben ser previas al acto que se connota como represivo, circunstancias que no concurren en el juicio de autos, lo que resulta pacífico puesto que no alegaron en la instancia.


SEXTO: Que, en consecuencia, al acoger el sentenciador la demanda de tutela laboral, de la forma que se ha consignado, sin que se hubiere acreditado en el juicio que el despido de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, decisión que se denuncia como represalia del empleador, estuviere precedida de la acción fiscalizadora de la Inspección del Trabajo o por una acción judicial de la actora, se ha infringido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo decidido, ya que de haberse aplicado dicha disposición legal observando su verdadero sentido y alcance, se habría rechazado la demanda de tutela de derechos fundamentales de la trabajadora, razones que son suficientes para acoger el recurso de nulidad de dicha sentencia, en cuanto se funda en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictándose acto seguido, sin nueva audiencia, la sentencia de reemplazo que corresponde.


SÉPTIMO: Que, al estimarse configurada la primera causal de impugnación esgrimida, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo motivo de invalidación contenido en el líbelo recursivo, atento su carácter subsidiario.


OCTAVO: Que de otro lado, no habiéndose emitido pronunciamiento por el tribunal a quo respecto de la demanda subsidiaria sobre despido injustificado, deberá procederse a la realización de una nueva audiencia de juicio por juez no inhabilitado, atendido el principio de inmediación que rige el procedimiento laboral, según disposición expresa del artículo 425 del Código del Trabajo, ya que es el juez que dirige la audiencia y presencia la incorporación legal de la prueba, quien debe proceder a su valoración a la luz de las reglas de la sana crítica, para emitir a continuación la decisión jurisdiccional que le ha sido requerida. Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado don Kenneth Maclean Luengo, en representación de la demandada Atento Chile S.A , declarándose que la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2020, dictada por don José Marcelo Alvarez Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que acogió la demanda de tutela laboral, deducida por doña Daniela Francisca Henríquez Ardiles, ES NULA, debiendo dictarse a continuación, sin nueva audiencia, la sentencia de reemplazo que corresponda. No habiéndose emitido pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria sobre despido injustificado, los antecedentes deberán pasar a conocimiento de juez no inhabilitado, a objeto que convoque a la realización de una nueva audiencia de juicio, tras lo cual se deberá emitir el pronunciamiento de rigor acerca de dicha acción. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Mario Maturana Claro. RIT: T-2-2020 RUC: 20- 4-0242377-4 ROL CORTE LABORAL: 44-2020.- 


SENTENCIA DE REEMPLAZO:


Copiapó, veinticinco de junio de dos mil veinte.


VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus considerandos noveno, décimo, undécimo y décimo segundo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos primero a quinto de la sentencia de nulidad que antecede. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:


PRIMERO: Que conforme a lo razonado, no concurren, en la especie, los presupuestos fácticos que permiten tener por configurada la vulneración a la indemnidad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, al no haber precedido al acto que se denuncia como represalia -el despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del mismo cuerpo legal-, actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo o demanda judicial deducida por la actora, en relación con los actos que indica como motivo de la represalia.


SEGUNDO: Que en el contexto referido, resulta improcedente acoger la demanda de tutela laboral y ordenar el pago de la indemnización reclamada, por no cumplirse los requisitos legales antes indicados.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479 y 485 a 495 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, la demanda de tutela laboral deducida por la actora, doña Daniela Francisca Henríquez Ardiles, en contra de Atento Chile S.A. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Abogado Integrante don Mario Maturana Claro. RIT: T-2-2020 RUC: 20- 4-0242377-4 ROL CORTE LABORAL: 44-2020 Antonio Mauricio Ulloa M. y Abogado Integrante Mario Juan Maturana C. Copiapo, veinticinco de junio de dos mil veinte. En Copiapo, a veinticinco de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.


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