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jueves, 15 de octubre de 2020

Se acogió demanda por despido injustificado de funcionaria de la Junji contratada a honorarios

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rit O-316-18, Ruc 1840122174-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Contardo con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda por medio de la cual se solicitó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes, despido injustificado, nulidad del despido, y otras prestaciones. En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad afincado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo rechazó. Respecto de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la determinación del estatuto jurídico aplicable a una persona natural que presta servicios personales, consistentes en cometidos específicos, para un órgano de la Administración del Estado, formalmente contratada sobre la base de honorarios, pero que, en los hechos, dicha prestación de servicios se desarrolla concurriendo indicios típicos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. Reprocha que el fallo impugnado haya descartado la existencia de un vínculo laboral entre las partes, validando la decisión de base que arribó a dicha conclusión. El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 2.995-18, C-50-18 y 35.145-16 dictados con fecha 1 de octubre de 2018, 6 de agosto de 2018 y 4 de enero de 2017, respectivamente, donde, asevera, frente a antecedentes fácticos similares, que se aplicó el derecho en forma diferente. En efecto, en dichos pronunciamiento se concluyó, en síntesis, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto pertinente, en cuanto autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que la norma atingente describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias estatuídas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación del ramo. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines e idóneos de compararse. 


Cuarto: Que la sentencia de base, rechazó la demanda, luego de concluir que la contratación a honorarios que vincula a las partes se ajusta al marco legal, en virtud del cual se pactó. En efecto, se establecieron como hechos de la causa, que la actora fue contratada el 15 de julio de 2014 para prestar servicios para el programa denominado “Construcción y expansión de establecimientos de educación parvularia a nivel nacional”, conocido también como “Meta presidencial” o “Aumento de coberturas”, mediante cuatro renovaciones sucesivas. En virtud de dichos convenios, debía prestar funciones consistentes en la elaboración de informes de gestión, representación de la coordinadora del programa en terreno, promoción del mismo, y diálogos con equipos técnicos, estableciéndose la obligación de cumplimiento y registro de horario de 44 horas semanales, una serie de derechos de permisos y feriados, y la cláusula por la cual, la demandada podía poner término anticipado e inmediato del contrato. También se acreditó que el 11 de mayo de 2018, se le comunicó el cese del contrato mediante carta indicando como fecha de término, el 11 de junio de ese año, expresando, como justificación, que los proyectos se encuentran en etapa de ejecución y conclusión, y aquellos que no dicen relación con la ejecución y término de las obras, han cesado. Al respecto, se tuvo por probado que la actora desempeñó funciones correspondientes a la fase inicial de los proyectos, consistentes en reuniones con municipios y otros servicios para conseguir terrenos, labores administrativas y como encargada de la plataforma digital del programa, el cual, se encuentra en la etapa final de ejecución, quedando pendiente la recepción de sólo ocho obras que se hallan en etapa de construcción. Sobre dicha estructura fáctica, la judicatura de instancia concluyó que habiéndose acreditado que la actora fue contratada para desempeñarse en un programa con duración entre los años 2014 y 2018, y cuyas labores no forman parte de las habituales de la demandada, por cuanto dicha entidad, por ley, tiene como finalidad crear, planificar, coordinar promover y supervigilar la organización y funciones de los jardines infantiles, y no la de construir inmuebles para su funcionamiento, por lo tanto, se trata de una labor que se enmarca dentro del ámbito del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, desestimando la demanda en todas sus partes. Por su parte, el fallo impugnado desestimó la causal de invalidación planteada, que fundó en el artículo 477 del Estatuto Laboral, denunciando la vulneración de los artículos 1, 7 y 8 del mismo texto, y del artículo 11 de la Ley ante señalada, al coincidir con las conclusiones de la sentencia de mérito, estimando que las funciones realizadas se sujetan a los márgenes de la contratación a honorarios ya citados, tratándose en la especie, de un cometido específico, lo que no es enervado por el hecho de concederse una serie de beneficios que eventualmente podrían conducir a estimar la existencia de un vínculo de trabajo, pues su finalidad es sólo evitar una extrema precarización de los trabajos que cubre esta modalidad. 


Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto, en relación a las dos materias de derecho planteadas, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada en cada uno de ello. 


Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado. 


Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio, que comenzó a regir el 15 de julio de 2014, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, como es el trabajo de “elaborar informes e gestión del equipo Meta Presidencial de salas cuna en la región de Los Lagos”; o “representar a la Coordinadora del programa en terreno cuando sea necesario a fin de detectar demanda de niños y niñas, focalización e informes correspondientes”, o la “promoción del Programa Meta Presidencial de salas cuna en la región”, y el “diálogo y trabajo con equipos técnicos municipales y gubernamentales de la región”, lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló jornada de 44 horas semanales, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc. Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por practicamente 5 años, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11° de la Ley N° 18.834. En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral. 


Octavo: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el artículo 11° de la Ley N° 18.834, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de ocho de febrero de dos mil dieciocho, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relación al artículo 4° de la Ley N° 18.883, y, en consecuencia, se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Regístrese. N° 29.360-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. 


Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los párrafos tercero y siguientes del considerando décimocuarto que se suprimen, como asimismo los motivos décimoquinto a décimonoveno. Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: 


Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº 18.834, con vigencia a partir del 15 de julio de 2014 que se extendió hasta su término unilateral efectuado por la parte demandada, acaecido el 11 de junio de 2018. Asimismo, se acreditó que en el devenir de aquellos casi cuatro años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $1.541.638, contra entrega de una boleta de honorarios, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, y beneficios como feriado, licencias médicas, permisos, y otros. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia, y en especial, del mérito de los contratos a honorarios suscritos por las partes, en que se estipuló la obligación de cumplir jornada de 44 horas semanales, y el control biométrico de asistencia. Lo mismo fluye del mérito de lo expuesto por los testigos que deponen en autos, quienes se manifiestan en tal sentido. Por otro lado, no aparece que la contratación, aunque haya sido efectuada en el marco del programa “Meta Presidencial”, destinado, básicamente, a la construcción de establecimientos que sirvan de jardines infantiles, para aumentar la cobertura de la demandada, haya generado un cometido específico, conforme las razones antes explicitadas, y teniendo, además, en consideración, que, conforme fluye del artículo 1º de la Ley Nº 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, su finalidad es “crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley”, lo que calza con el propósito del programa para el cual fue contratada la actora, máxime, si tampoco se probó que la gestión de dicho proyecto, haya finalizado a la época de la desvinculación. 


Segundo: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. 


Tercero: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. 


Cuarto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el periodo señalado, y declarando que su desvinculación corresponde a un despido injustificado, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones pertinentes, considerando la extensión de la relación laboral declarada. Por lo mismo, se acoge la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesantía, que deberán ser concedidas y otorgadas, conforme lo señalado anteriormente, manteniéndose idéntico el resto de los pronunciamientos y dispositivos del fallo de instancia, que no fue afectado por la nulidad declarada. 


Quinto: Que, sin embargo, no se concederá la nulidad del despido, por cuanto si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 


Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña María Cecilia Contardo Huidobro en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en cuanto se determina la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 15 de de julio de 2014 y el 11 de junio de 2018, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto. II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $1.541.638.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $6.166.552.- por concepto de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $3.083.276.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. III.- Se mantiene, en todo lo demás, la sentencia de instancia. Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión adoptada, en lo referente a la improcedencia de la prestación que deviene de la sanción de la denominada “nulidad del despido”; teniendo únicamente presente, que la controversia central de dicha cuestión discutida, no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada, pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. N° 29.360-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. 


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