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domingo, 25 de octubre de 2020

Se desestima recurso de unificación por fallo que acogió demanda por accidente laboral en Coronel

Santiago, seis de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que, en lo pertinente, acogió la demanda de declaración de único empleador, indemnización de perjuicios por accidente laboral y cobro de prestaciones, condenándolos solidariamente a su pago. 


Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 


Tercero: Que solicita que se unifique la jurisprudencia determinando “el sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a saber su la obligación del empleador es a todo evento una de resultados, o se satisface con poner los medios eficaces disponibles para evitar las afectaciones que puedan sufrir sus trabajadores”. 


Cuarto: Que el recurso de nulidad se fundó en la causal prevista en el artículo 478, letra b) en relación con el 456 del Código de Trabajo, aduciendo que se hizo una errónea apreciación de los hechos toda vez que los intervinientes reconocieron que el trabajador accidentado estaba instalando una ventana en un segundo piso, pero la sentencia de base concluyó que no lo hacía, motivo por el cual no tuvo por acreditada la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y el accidente, de manera que no existe coherencia entre los hechos y las conclusiones. La Corte de Apelaciones lo rechazó al estimar que la sentencia tuvo por acreditado que el trabajador demandante se accidentó cayendo desde el segundo piso porque no existía placa de protección en la caja escala, sin que se haya omitido razonamiento lógico ni aplicación errónea de las reglas de la sana crítica. 


Quinto: Que, como se advierte, la decisión impugnada carece de pronunciamiento sobre materias de derecho que sean susceptibles de ser contrastadas con otras que se refieran eventualmente al punto, toda vez que rechazó el recurso interpuesto únicamente por concluir que la sentencia de base no incurrió en error al ponderar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, particularidad que conduce a desestimar el presente arbitrio en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de trece de mayo de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Rol N°63.406-2020  Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, seis de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a seis de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.