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martes, 29 de abril de 2008

Excepci贸n ejecutiva. Falta de requisitos para que t铆tulo tenga fuerza ejecutiva

San Miguel, once de septiembre de dos mil seis.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos 4潞, 5潞, 6潞 y 7潞 que se eliminan y,


Se tiene en su lugar presente:

Primero: Que la excepci贸n opuesta de falta de requisitos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva se fundamenta en lo dispuesto en el art铆culo 26 inciso 1潞 del Decreto Ley n潞 3475 que resta m茅rito ejecutivo a aquello pagar茅s que no hubieren pagado los tributos a que dicha norma se refiere e impone a las autoridades fiscalizar el cumplimiento del pago.
Segundo: Que la misma norma citada en su inciso segundo libera de los efectos antes se帽alados a los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso directo en la tesorer铆a, cuyo es el caso del pagar茅 cuyo cobro se pretende en autos.
Tercero: Que, los t铆tulos ejecutivos s贸lo pueden tener su origen en la ley y solo ella puede establecer las formalidades que le confieren tal car谩cter y el Tribunal debe s贸lo constatar el cumplimiento de esas formalidades sin agregar otros elementos que los expresamente consignados en la norma.
Cuarto: Que, en la especie el t铆tulo que sirve de fundamento a la ejecuci贸n es de aquellos contemplados en el inciso 2潞 de la disposici贸n citada, de forma tal, que el Tribunal debe constatar s贸lo si se ha dejado expresa constancia en el documento de dicha circunstancia, lo que si aparece estampado mediante un timbre al margen del pagar茅 cuya copia rola a fs.1 del expediente, raz贸n por la que dicha excepci贸n a la ejecuci贸n ser谩 rechazada.

Por estas consideraciones y atendido a lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 27 a fs. 36 y en su lugar se de clara que se rechaza la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil interpuesta a fs. 12, debiendo seguirse adelante la ejecuci贸n hasta hacer cumplido pago de la obligaci贸n al actor.


Se confirma
en lo dem谩s apelado la sentencia.


Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.


N潞 1766-2003 Civil.


Redacci贸n de la ministra se帽ora Cabello.

 

Pronunciada por la Ministro se帽ora Lya Cabello, Ministro se帽or H茅ctor
Sol铆s y Abogado Integrante se帽or Rafael Carvallo.
 
 
 
En San Miguel, a once de septiembre de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.

Lucro cesante no puede consistir en una posibilidad de ganancia. Aunque sea un perjuicio futuro debe ser cierto

Santiago, doce de diciembre dos mil cinco.

Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1潞.- Que a fs.411 la actora recurre de casaci贸n en la forma contra la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs.386, que acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto a la indemnizaci贸n de perjuicios por la aver铆a y p茅rdida de equipaje, rechaz谩ndola en lo dem谩s; fundando el recurso en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil; esto es, en haber sido dada ultra petita. Se hace consistir el vicio en que la sentencia, no obstante que da por establecido que la demandada no cumpli贸 oportunamente con el transporte, rechaza indemnizar el lucro cesante por estimar que el tard铆o cumplimiento se debi贸 a una falla t茅cnica; lo que, en concepto del actor, significa que se acoge una excepci贸n de caso fortuito o fuerza mayor que no fue alegada por el demandado, quien estuvo rebelde en la contestaci贸n de la demanda, por lo que s贸lo puede estimarse que ha negado los hechos de la demanda;
2潞.- Que conforme a las normas pertinentes de la Convenci贸n de Varsovia, estatuto jur铆dico aplicable en la especie, acreditada la existencia del contrato de transporte internacional entre los actores y la l铆nea A茅rea Air France; y, de otra parte, que hubo retardo en el transporte a茅reo de los pasajeros por los que se demanda, al demandado rebelde s贸lo le era posible probar que 茅l o sus encargados han adoptado todas las medidas necesarias para evitar el da帽o o que les fue imposible adoptarlas, de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 20 de la referida Convenci贸n, sin necesidad de alegar formalmente alguna eximente de responsabilidad, como lo pretende l a actora. En efecto, si bien en dicho estatuto se consagra un r茅gimen de responsabilidad por culpa, se permite acreditar una especie de ausencia de culpa, de acuerdo al art铆culo 20 citado, sin necesidad de sostener el extremo del caso fortuito ni excepcionarse formalmente.
3潞.- Que en tal sentido se enderez贸 la prueba de la demandada. En efecto, en la absoluci贸n de posiciones pedida por ella, los actores que individualiza el considerando 15潞 de la sentencia del tribunal a quo, explican las razones del incumplimiento de la demandada; a saber, un problema t茅cnico en una turbina y luego una orden de la polic铆a francesa que debi贸 interrogarlos como parte de la investigaci贸n de una denuncia de tipo penal, ordenando esta 煤ltima instituci贸n que se postergase el viaje; lo que es distinto, como causal del retardo, a lo sostenido en la demanda;
4潞 Que as铆 las cosas, la sentencia recurrida no menciona, ni acoge, la eximente del caso fortuito, como lo sostienen los actores; sino que se limita a referir los hechos probados por las partes en cuanto a las circunstancias del retardo del transporte, en relaci贸n a lo que sostuvo la actora en su libelo de demanda;
5潞 Que no obstante lo expuesto precedentemente la falla t茅cnica no puede estimarse suficiente prueba para exonerarse de responsabilidad en los t茅rminos del art铆culo 20 citado. Y en cuanto a la orden de la polic铆a francesa, 茅sta se produjo despu茅s del cambio del d铆a de vuelo del 1 al 2 de febrero, derivado del problema t茅cnico antes referido, retrasando s贸lo en horas el embarque de cuatro de los cinco demandantes, el d铆a 2 de febrero; por lo que no es relevante para los efectos de determinar el incumplimiento de la demandada que es alegado en la demanda;
6潞 Que, en todo caso, la sentencia recurrida rechaza la pretensi贸n de lucro cesante por considerar, adem谩s, que se rindi贸 una prueba insuficiente para acreditar este tipo de da帽o, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 18潞 de la misma, por lo que a煤n de estimarse por esta Corte que se configura el vicio alegado, deber谩 rechazarse igualmente el recurso por cuanto es claro que no ha influido en lo dispositivo de la sentencia;
7潞 Que adem谩s de las consideraciones expuestas, cabe agregar que el recur rente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, toda vez que el defecto alegado por el demandado, de existir, podr铆a ser corregido por la v铆a del recurso de apelaci贸n deducido en contra de la misma sentencia; por lo que considerando lo dispuesto en el art铆culo 768, inciso 4潞, del C贸digo de Procedimiento Civil, se deber谩 desestimar el recurso de casaci贸n deducido. II.- En cuanto a las apelaciones: 1. Apelaci贸n de resoluci贸n de fs. 28: Se confirma, en lo apelado la resoluci贸n de 20 de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.28 de estos autos. 2. Apelaciones de sentencia definitiva Se reproduce la sentencia en alzada de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs. 386 y siguientes, excepto sus fundamentos 19潞 y 20潞 que se eliminan. Se suprime asimismo, en el motivo 17潞, las oraciones que siguen a la frase, de la quinta l铆nea, como se sostiene en la demanda hasta el punto y coma final. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
8潞 Que conjuntamente a la casaci贸n la actora dedujo apelaci贸n contra la misma sentencia. Alega la demandante, en s铆ntesis, que la sentencia ha invertido la carga de la prueba, toda vez el demandado estuvo en rebeld铆a de la contestaci贸n de la demanda, lo que significa procesalmente que niega los hechos; por lo que el juez s贸lo debe pronunciarse sobre la existencia de la obligaci贸n y de los perjuicios y no acoger una excepci贸n de caso fortuito. Y no es el demandante el que debe probar los motivos del incumplimiento contractual. Alega que si se acredita el retardo, se presume la culpa del deudor. De otra parte, sostiene que la sentencia, para los efectos de determinar si hubo lucro cesante, no consider贸 documentos aportados que acreditan que deb铆an presentarse en Valpara铆so el 2 de febrero de 2001 para firmar los contratos y de ah铆 embarcarse hacia Montevideo, en un trabajo de siete meses. Tampoco consider贸 el documento de fs. 42 en que se aprecia el promedio de las remuneraciones de trabajos anteriores de los demandantes. Agrega que no cabe la limitaci贸n del art铆culo 1709 del C贸digo civil, ya que los testigos no est谩n probando un contrato sino que los perjuicios sufridos por los actores. Por 煤ltimo dice que los intereses demandados se deben desde la mora, que en el caso de responsabilidad contractual se produce con el incumplimiento.
9潞 Que, a su turno, a fs. 434, la demandada apel贸 contra la misma sentencia solicitando que se la revoque en lo resolutivo b), que acoge la demanda s贸lo en cuanto la demandada debe pagar por la aver铆a y p茅rdida de equipaje. Funda su recurso en que el equipaje les fue entregado conforme a los demandantes, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7潞 de las condiciones del contrato de transporte; en subsidio, alega falta de culpa; y, en subsidio, alega la limitaci贸n de responsabilidad por la p茅rdida de equipaje, establecida en la Convenci贸n de Varsovia.
10潞 Que es un hecho acreditado en autos que los actores estaban registrados para viajar en un vuelo de la L铆nea A茅rea Air France en el tramo Par铆s a Santiago el d铆a 1 de febrero de 2001, a las 23:15 horas; debiendo llegar a Santiago el d铆a 2 de febrero a las 11:00 hrs; siendo embarcados en definitiva, cuatro de los cinco demandantes, en el vuelo del 2 de febrero del mismo a帽o, a las 23:15 horas, llegando a destino el d铆a 3 de febrero a las 11:00 hrs.
11潞 Que resulta tambi茅n acreditado que el retraso del vuelo, del 1 al 2 de febrero se debi贸 a un problema t茅cnico; y el retraso de horas, el mismo 2 de febrero, desde las 17:35 a las 23:15 horas, fue causado por una cancelaci贸n del vuelo por orden de la polic铆a francesa. 12潞 Que la demandada no acredit贸 que 茅l o sus encargados hubieren adoptado todas las medidas necesarias para evitar el da帽o o que les fue imposible adoptarlas, de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 20 de la referida Convenci贸n, seg煤n lo que se establece en los motivos 2潞 y 5潞 precedentes.
13潞 Que acreditado el retraso del vuelo y la culpa del demandado, debe analizarse si los actores probaron los perjuicios que demandan a t铆tulo de lucro cesante, el que hacen consistir en un convenio de trabajo de U$ 800 mensuales por una expedici贸n de pesca o marea de 7 meses de duraci贸n respecto de cada uno de ellos.
14潞 Que, en todo caso, en la demanda no se se帽ala con precisi贸n la fecha y hora en la que, seg煤n lo que exponen, deb铆an est ar en la ciudad de Montevideo. En efecto, en la parte pertinente, se dice: Ocurre que los demandantes ten铆an convenio de trabajo, para lo cual deb铆an viajar a Montevideo a m谩s tardar el 02.02.01, donde se les iba a esperar por una nave pesquera de una empresa extranjera, s贸lo hasta el 03.02.01. Es decir, no obstante que afirman que deb铆an viajar el d铆a 2, agregan que se les iba a esperar hasta el 3 de febrero; pero no se se帽ala hasta qu茅 hora de ese d铆a se les esperaba en Montevideo, lo que resulta relevante toda vez que habiendo llegado cuatro de los cinco demandantes el mismo 3 en la ma帽ana a Santiago, bien podr铆an haber viajado de inmediato a aquella ciudad cumpliendo con el plazo que se se帽ala en el libelo referido.
15潞 Que para acreditar la existencia del convenio de trabajo con las caracter铆sticas indicadas en la demanda, se acompa帽贸 una fotocopia de carta enviada a los actores, el 20 de enero de 2001, que consta a fs. 91. Sin perjuicio del escaso valor probatorio que tiene una fotocopia de instrumento privado que no emana de la contraparte, cabe subrayar que en ella no se se帽ala qui茅n les hab铆a asegurado la celebraci贸n del convenio de trabajo; cu谩ndo los actores deb铆an firmar el contrato respectivo, ni la fecha precisa en que deb铆an embarcarse en la nave Nucago. De otra parte, ni los testigos u otras probanzas aportadas permiten determinar con precisi贸n la individualizaci贸n de la empresa que contratar铆a a los actores; ni la veracidad y certeza de lo afirmado en cuanto al contrato que se firmar铆a con Nucago; tampoco se desprende con claridad las fechas y horas comprometidas para presentarse ante la respectiva nave. 16潞 Que conceptualmente, seg煤n la doctrina y jurisprudencia, el lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tard铆o de la obligaci贸n; es decir, es la privaci贸n de las ganancias que de haberse cumplido oportunamente el contrato se habr铆an generado para el contratante cumplidor. En consecuencia aunque puede ser un perjuicio futuro, debe ser cierto. No puede consistir en una posibilidad de ganancia. Y, en tal sentido, los perjuicios alegados a t铆tulo de lucro cesante no se han acreditado, ya que no resulta de las probanzas apa rejadas en este juicio que tengan la caracter铆stica de certidumbre que requieren para darse por establecidos.
17潞 Que, en otro orden, respecto de la p茅rdida de equipaje, cabe considerar que de acuerdo a lo depuesto en la testimonial de los actores y seg煤n lo afirmado por el absolvente, representante legal de la demandada, a fs. 123, el equipaje de los pasajeros demandantes lleg贸 con retardo y debi贸 ser enviado al domicilio de cada uno de ellos por Air France.
18潞 Que en vista que la demandada estuvo rebelde en la contestaci贸n de la demanda, no puede aceptarse que en esta sede se aleguen cl谩usulas contractuales que establecen requisitos para reclamar por p茅rdida de equipaje; o falta de culpa; o limitaci贸n de responsabilidad; ya que ello supondr铆a agregar excepciones o defensas inoportunamente.
19潞 Que en cuanto a los intereses de la suma ordenada pagar, si bien se est谩 en el r茅gimen de responsabilidad contractual, en vista que no se acredit贸 haber reclamado de la p茅rdida con anterioridad a la demanda, s贸lo puede estimarse en mora a la demandada desde la sentencia ejecutoriada.

En m茅rito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los art铆culos 170, 186, 768 del C贸digo de Procedimiento Civil; y los art铆culos 1556, 1698, 1702, 1703 del C贸digo Civil; y la Convenci贸n de Varsovia sobre el transporte internacional, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fs. 411 en contra de la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil tres, escrita a fs.386 ; II.- Que se confirma, en lo apelado, la misma sentencia. III.-Que se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de 20 de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.28 de estos autos. Reg铆strese y devu茅lvase. Redactada por la Abogada Integrante se帽ora Paulina Veloso Valenzuela. N潞 10.324 - 2001 Pronunciada por la Sexta Sala integrada por los Ministros se帽or Hugo Dolmetsch Urra, se帽or Joaqu铆n Billard Acu帽a y la abogado integrante se帽ora Paulina Veloso Valenzuela, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vis ta y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

N潞 10.324-2001.

Lucro cesante. Solo es indemnizable si el da帽o futuro es cierto

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil siete.
 
VISTOS:

 En estos autos Rol N° 49.181-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ordinario de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados Corporaci贸n Habitacional C谩mara Chilena de la Construcci贸n con Inmobiliaria San Lorenzo S.A., por sentencia de ocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 320, la se帽ora Juez Subrogante del referido tribunal acogi贸 parcialmente la demanda interpuesta y declar贸 resuelto el contrato de mandato suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 1989, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma correspondiente a un cinco por ciento del precio de venta del inmueble singularizado como Lote 1-D-1 de Villa Siloli, esto es, U.F. 20.787.- y cuyo porcentaje asciende a U.F. 1.039,35.
 La parte demandante dedujo contra este fallo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, adhiri茅ndose a este 煤ltimo la demandada. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 384, rechaz贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 la resoluci贸n apelada.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante dedujo recursos de casaci贸n la forma y en el fondo, declar谩ndose inadmisible el primero por resoluci贸n de veintinueve de agosto de dos mil seis, rolante a fojas 436.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian cometidos dos errores de derecho.
   Respecto del primero se argumenta que el fallo impugnado ha vulnerado las normas reguladoras de la prueba para establecer el monto de los per juicios, infringiendo los art铆culos 1698, 1699 y 1700 del C贸digo Civil. Expone la recurrente que durante el curso del litigio se tuvieron por acompa帽ados documentos p煤blicos suscritos por la demandada que acreditan la cabida de cada uno de los lotes que componen el predio denominado Villa Siloli y, en consecuencia, la superficie total del inmueble. Con una simple operaci贸n aritm茅tica, por lo tanto, a juicio de la parte que recurre, era posible determinar la valorizaci贸n de la propiedad en su conjunto. No obstante lo anterior, contin煤a el recurso, la sentencia estableci贸 erradamente que el actor no alleg贸 antecedente alguno que sirviera para establecer una base de c谩lculo de parte de los perjuicios que demanda.
 En un hecho de la causa, argumenta la recurrente, que la demandada, contrariando el mandato irrevocable otorgado, vendi贸 por su cuenta una parte del predio denominado Villa Siloli. Mediante instrumento p煤blico, agrega, se acredit贸 el valor comercial de venta de dicho lote, con motivo de una operaci贸n ejecutada por la sociedad demandada y, m谩s aun, el mismo precio hab铆a sido fijado en una promesa de compraventa firmada por la inmobiliaria, acompa帽ada tambi茅n al proceso.
 Ahora bien, sigue el recurso, el mandato irrevocable otorgado comprend铆a la venta de toda la propiedad, esto es, de todos los lotes que componen la Villa Siloli y as铆, entonces, al haber sido el contrato infringido con dolo, el demandado es obligado a pagar una indemnizaci贸n equivalente al cien por ciento de la remuneraci贸n pactada, esto es, el cinco por ciento correspondiente a la superficie total del terreno. No obstante lo anterior, la sentencia restringe la indemnizaci贸n a s贸lo una parte de este 煤ltimo.
 En relaci贸n al segundo error de derecho alegado, se denuncia infracci贸n de ley en cuanto a los efectos de la resoluci贸n del contrato y, en consecuencia, se entienden vulnerados los art铆culos 1467, 1488, 1489, 1555, 1556, 1557, 1558, 2117 y 2158 N° 3, todos del C贸digo Civil.
 Expone la parte recurrente que la causa en que se sustenta la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios previstos e imprevistos sufridos por la demandante, tiene su origen en la determinaci贸n judicial de resoluci贸n del contrato, imputable a dolo de la demandada, tal y como se reconoce en el fallo recurrido y nada tiene que ver en el proceso la venta de la propiedad.
   Esa infracci贸n, estima el recurso, es la que justifica y sirve de causa a la indemnizaci贸n calculada sobre la base del total de los terrenos, toda vez que es el contrato en su totalidad el que se declara resuelto y no s贸lo aquella parte vendida por la demandada a espaldas de la mandataria, la demandante.
 En concepto de la parte que recurre el criterio del fallo se contrapone con la definici贸n misma de indemnizaci贸n por lucro cesante, entendido 茅ste como la p茅rdida de la leg铆tima ganancia que hubiere percibido el contratante diligente, como consecuencia de la infracci贸n de una obligaci贸n.
 Y en este caso entonces, termina el recurso, lo que deja de recibir leg铆timamente la demandante como efecto de la resoluci贸n del mandato irrevocable y remunerado, imputable a dolo de la mandante demandada, es el total de la comisi贸n del cinco por ciento del valor total de todos los terrenos comprendidos en la referida convenci贸n, que es lo que habr铆a obtenido la mandataria si la inmobiliaria no hubiese incumplido su obligaci贸n.
 SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso fij贸 como hechos de la causa que por acta de Sesi贸n de Directorio de Inmobiliaria San Lorenzo S.A., de 18 de agosto de 1989 y reducida a escritura p煤blica el 24 del mismo mes y a帽o, se acord贸 conferir mandato especial e irrevocable a la Corporaci贸n Habitacional C谩mara Chilena de la Construcci贸n, para que esta entidad, en su nombre y representaci贸n, venda, ceda, transfiera o prometa vender, ceder o transferir terrenos de que la mandante es propietaria, correspondiente al inmueble denominado Villa Siloli, reconoci茅ndole una comisi贸n del cinco por ciento del valor definitivo de venta. En la cl谩usula sexta del contrato las partes convinieron expresamente en darle el car谩cter de irrevocable, oblig谩ndose el mandante a no efectuar gesti贸n alguna que entorpeciera el ejercicio del encargo que confiaba.
 Asimismo, los jueces del fondo tuvieron por probado que mediante escritura p煤blica de 13 de noviembre de 2003, Inmobiliaria San Lorenzo S.A. procedi贸 a revocar el mandato otorgado a la Corporaci贸n Habitacional C谩mara Chilena de la Construcci贸n y que con fecha 18 del mismo mes y a帽o prometi贸 vender el inmueble 1-D-1 a Servicios Administrativos y Financieros Del Pozo Ltda., concret谩ndose esta venta con fecha 16 de enero de 2004 e inscribi茅ndose en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Antofagasta el d铆a 19 de ese mes.
 Sobre la base de estos hechos la sentencia concluye que la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de mandato, infracci贸n que resulta imputable al deudor en grado de dolo. Habi茅ndose acordado, sigue el fallo, que la Corporaci贸n Habitacional C谩mara Chilena de la Construcci贸n recibir铆a una comisi贸n del cinco por ciento por la venta que deb铆a realizar del inmueble de Villa Siloli, la que no se concret贸 por acciones imputables a la inmobiliaria demandada, es de derecho entonces que se indemnice el mismo porcentaje por este concepto, puesto que simplemente corresponde a lo pactado, suma que ser铆a efectiva y que no se encontraba condicionada.
 Seguidamente el fallo establece que respecto a la indemnizaci贸n compensatoria que eventualmente corresponder铆a a los lotes restantes, esto es, a los 1-A-1 y 1-B-1, del an谩lisis de los documentos acompa帽ados por la actora es posible inferir que del incumplimiento contractual imputable a la demandada se gener贸 perjuicios a la demandante, cuya existencia y naturaleza se encuentran plenamente acreditados en autos. Sin embargo, agregan los sentenciadores, la cuant铆a de dichos perjuicios no fue probada, pues la actora no alleg贸 antecedente alguno que sirva para establecer una base de c谩lculo, que pudiera haber ilustrado para cuantificarlos, ya que el 煤nico elemento con que se cuenta es el contrato de mandato, en que s贸lo se estableci贸 el precio de venta del metro cuadrado de los lotes all铆 singularizados, sin que dicha convenci贸n se帽ale la superficie total de los terrenos u otro dato del que sea posible colegirlo a trav茅s de operaciones aritm茅ticas.
 Pretender regular o calcular los perjuicios de otro modo, termina el fallo, implica aceptar un criterio carente de racionalidad y consecuencia, inherente a toda decisi贸n jurisdiccional equitativa. La gesti贸n encomendada, finaliza, era la venta de terrenos; lo no vendido carece de valoraci贸n real y concreta y, por 煤ltimo, si fuera acogida la tesis de la parte que propone un supuesto indemnizatorio abierto y carente de toda precisi贸n constituir铆a un evidente enriquecimiento sin causa: obtener un lucro sobre el supuesto de una venta inexistente.
   TERCERO: Que no obstante haberse propuesto los errores de derecho en el recurso en el orden en que se los ha rese帽ado en el fundamento primero de esta sentencia, se analizar谩 en primer t茅rmino el referido a la infracci贸n a las normas que regulan los efectos de la resoluci贸n del contrato. Lo anterior, pues si se estima que la recurrente no tiene derecho a la indemnizaci贸n de los perjuicios por lucro cesante por las ventas no realizadas de los lotes de Villa Siloli distintos al 1-D-1, carece de relevancia determinar si se incurri贸 o no en error de derecho al no haberse tenido por probada la cuant铆a de 茅stos.
 CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del art铆culo 1556 del C贸digo Civil, la indemnizaci贸n de perjuicios comprende el da帽o emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligaci贸n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Agrega el inciso 2° de la misma norma que se except煤an los casos en que la ley la limita expresamente al da帽o emergente.
 Seg煤n aparece del tenor literal del precepto, por regla general ambos tipos de perjuicios son indemnizables y, sea que se trate de da帽o emergente o lucro cesante y conforme es opini贸n un谩nime en la doctrina, para que el da帽o d茅 lugar a reparaci贸n debe, en primer t茅rmino, ser cierto.
 La exigencia que el da帽o, para resultar reparable por la v铆a de la indemnizaci贸n, sea cierto quiere significar que debe ser real o efectivo, esto es, tener existencia. La afirmaci贸n importa rechazar la indemnizaci贸n del da帽o eventual o meramente hipot茅tico, es decir, de aquel que no se sabe si va a ocurrir o no. Sin perjuicio de lo anterior, que el da帽o sea cierto no excluye la posibilidad de indemnizaci贸n del da帽o futuro, del que no ha sucedido a煤n, con tal que no quepa duda que va a ocurrir. El lucro cesante es, precisamente, siempre un da帽o futuro, por ello s贸lo ser谩 indemnizable en tanto cumpla con la condici贸n de ser cierto.
   QUINTO: Que se ha sostenido que el lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento tard铆o de la obligaci贸n o la privaci贸n de las ganancias que podr铆a obtener el acreedor de la prestaci贸n una vez incorporada 茅sta a su patrimonio, mediante el cumplimiento efectivo de la obligaci贸n.
 Ahora bien, por su propia na turaleza, el lucro cesante resulta dif铆cil de probar, pues no obstante consistir en una hip贸tesis de ganancia, debe cumplir siempre y a todo evento con el requisito de certidumbre a que se ha hecho referencia en el fundamento que precede.
 SEXTO: Que en el caso de autos la esencia del problema radica en determinar si, como propone la parte recurrente, el cinco por ciento del valor de la eventual venta de los terrenos denominados lotes 1-A-1 y 1-B-1, calcul谩ndose este valor sobre la base del precio del 煤nico lote que ha sido vendido, esto es, el 1-D-1, constituye o no lucro cesante que deba quedar comprendido en la indemnizaci贸n de perjuicios a que esa parte tiene derecho, en raz贸n del incumplimiento doloso de la demandada del contrato de mandato. En consecuencia, no se trata de dilucidar si la parte tiene o no derecho a la reparaci贸n por lucro cesante, cuesti贸n que es evidente y no puede negarse, al tenor del art铆culo 1556 m谩s arriba transcrito, sino si los perjuicios cuya indemnizaci贸n reclama son constitutivos de lucro cesante, en los t茅rminos precisados en el motivo quinto de este fallo.
 S脡PTIMO: Que para la soluci贸n del problema planteado resulta de relevancia capital el hecho fijado por los sentenciadores de la instancia, consistente en que los lotes 1-A-1 y 1-B-1 no han sido vendidos. Este presupuesto f谩ctico inamovible para esta Corte de Casaci贸n es el que impide apreciar la comisi贸n de error de derecho en el fallo impugnado y, por lo mismo, acceder a aquello que pretende la parte recurrente.
 En efecto, el hecho de no haberse vendido los lotes indicados trae aparejado como necesaria consecuencia la falta de certidumbre en orden a si ellos habr铆an podido ser o no vendidos y de la cuant铆a del precio en que esas eventuales ventas se podr铆an haber materializado. En otras palabras, no consta que los lotes en cuesti贸n hayan sido vendidos ni que era inminente o seguro que iban a serlo y, por lo mismo, el valor de venta de ellos.
   La indeterminaci贸n anterior elimina la certidumbre que se exige a todo da帽o para que pueda ser indemnizado, no permite afirmar que el perjuicio, en tanto lucro cesante, ha sido real o efectivo, esto es, que haya tenido existencia, de manera tal que malamente pudo haberse regulado tal indemnizaci贸n por ese concepto.
 OCTAVO: Que, en raz贸n de lo anterior, los sentenciadores de la instancia no incurrieron en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, relativo a los efecto de la resoluci贸n del contrato, motivo por el cual la casaci贸n en el fondo intentada debe ser rechazada, sin que resulte necesario hacerse cargo del otro error denunciado, en consideraci贸n a lo dicho en el fundamento tercero de este fallo.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 766 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 392, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 384.
 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.

 
N° 4303-05.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.

No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y feriado legal la segunda.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante.Debe probar existencia y monto de los da帽os

Concepci贸n, once de septiembre de dos mil siete.
 
VISTO:

Se elimina el fundamento 12潞 de la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y adem谩s presente:


1.-
Que, la sentencia de primer grado ha agraviado al demandante, seg煤n expresa en su escrito de apelaci贸n de fs. 96, en dos aspectos: a) en no haber rebajado el precio de la cosa vendida en US $2.090, que corresponden al costo de importaci贸n de los repuestos para la reparaci贸n del cargador frontal, y b) en haber rechazado la indemnizaci贸n de perjuicios por el lucro cesante.

2.- Que, el comprador del cargador frontal y demandante en estos autos es Diego Barriga Setz, persona natural, raz贸n por la cual no puede sostenerse que el valor de los repuestos ascendente a US $2.090, que da cuenta la factura de fs. 52 y los dem谩s documentos de fs. 52 y 53 relativos a la importaci贸n de 茅llos, todos a nombre de Distribuidora Austral Limitada, hayan sido de su cargo. Esta Corte, por ende, comparte el criterio del juez a quo expresado en el motivo und茅cimo.
3.- Que, el lucro cesante se ha definido como la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o incumplimiento tard铆o de la obligaci贸n.
4.- Que, el actor se帽ala que la m谩quina, que compr贸 a la demandada, debi贸 permanecer en reparaciones por m谩s de tres meses, que la hora de trabajo de una m谩quina de ese tipo tiene un valor en el mercado de 1,14 unidades de fomento y que es costumbre de que se arrienden por un m铆nimo de 178 horas mensuales, resultando que ha sido privado de 534 horas de trabajo a un costo total de 608 unidades de fomento, que en su equivalente en moneda nacional a la fecha de la demanda asciende a $9.423.173, perjuicio econ贸mico que corresponde al lucro cesante cuya indemnizaci贸n demanda.
5.-Que, con el fin de acreditarlo, rindi贸 la prueba testimonial de fs.63, afirmando los testigos Jorge Alejandro Jos茅 Woloszyn Soruco y John C茅sar N煤帽ez Ubal, por las razones que indican, que la m谩quina se compr贸 para el trabajo, que al poco tiempo se da帽贸 y estuvo detenida casi seis meses, que las m谩quinas trabajan por hora por un valor aproximado de $19.000, $20.000 a $25.000 que es el arriendo promedio de un cargador frontal y ratifican los valores que aparecen en los presupuestos de fs. 58 a 60.
6.- Que, alleg贸 los documentos de fs. 58 a 60 consistentes en cotizaciones de arriendos de cargador frontal.
7.- Que, provoc贸 el informe pericial de fs. 80, que concluye que el cargador frontal se arrienda por hora, por un valor de 1 a 1,25 unidad de fomento, que se cotiza por un m铆nimo de 176 a 200 horas.
8.- Que, el da帽o para ser indemnizado debe ser cierto y no eventual, pero esta certeza en el lucro cesante es de car谩cter relativo. Con todo, el lucro cesante debe ser probado, siendo necesaria la demostraci贸n de la labor productiva de la cosa con anterioridad al da帽o, su quebrantamiento a ra铆z de 茅l y la p茅rdida de los ingresos que de ello se derivan.
9.- Que la prueba producida en este proceso, apreciada en forma legal, carece de eficacia jur铆dica para acreditar la existencia y el monto del da帽o por lucro cesante. En efecto, ella no ha demostrado que el cargador frontal haya sido utilizado en una labor productiva, que 茅sta consistiera en ser arrendado por horas, y el monto del ingreso que 茅l generaba y que se ha perdido o dejado de percibir a consecuencia del desperfecto sufrido.
As铆 la testimonial no es 煤til toda vez que se refiere en forma hipot茅tica al arriendo de un cargador frontal en la plaza y su valor, pero no atestiguan sobre el hecho de que la referida m谩quina estaba realizando o estaba destinada a ese servicio antes de fallar el motor, y el ingreso que se generaba.
La documental de fs. 58 a 50 no puede ser considerada porque carece de valor, ya que son instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, y el peritaje es extempor谩neo toda vez que fue evacuado una vez vencido largamente el t茅rmino probatorio.
10.- Que, no habiendo probado el actor la existencia y monto del da帽o, prueba que era de su cargo, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante no puede prosperar.
La Corte de Santiago resolvi贸 en sentencia publicada en RDJ T 87 s.3, p.167, que ?los da帽os propiamente patrimoniales deben ser acreditados, tanto en lo que ata帽e a su especie como a su monto, situaci贸n donde se encontrar铆a en autos la indemnizaci贸n que el actor caracteriza como lucro cesante y que eval煤a en un menor ingreso que soportar谩 Si bien hoy est谩 completamente claro que la certeza del lucro cesante, para ser indemnizado, no debe ser absoluta o completa, ya que tal predicamento se aleja del principio de reparaci贸n integral del da帽o, debe haber una certeza relativa y fundada en antecedentes objetivos, lo que en el caso sub litis no ha ocurrido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1556 del C贸digo Civil y 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita a fs. 90.


Reg铆strese y devu茅lvanse.


Redacci贸n de la Ministra se帽ora Mar铆a Leonor Sanhueza Ojeda.


Rol N°3405-2001.

Modificaci贸n a contrato por nuevos cargos y cobros en tarjeta de credito no fue hecho mediante contrato entre las partes, solo una simple notificaci贸n. Vulneraci贸n derechos del consumidor

Santiago, primero de octubre de dos mil siete
 
VISTOS:
 
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n del p谩rrafo cuarto de su parte expositiva que se sustituye por el siguiente: ?IV .- Que a fojas 21 rola fotocopia del documento firmado el 30 de septiembre de 2006 por do帽a Pamela Alarc贸n por el que se la informa de nuevos cargos que se aplicar谩n al Sistema de Tarjetas HITES conforme contrato que ella deber谩 firmar?, y de sus considerandos s茅ptimo y siguientes, que se eliminan.  
 
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
 
1潞.- Que con el m茅rito de los documentos que obran en la causa, consistentes 煤nicamente en los instrumentos de fojas 1 a 32, no objetados, aparecen de manifiesto los siguientes hechos:
a) Que do帽a Pamela Alarc贸n Cifuentes es titular de una Tarjeta de Cr茅dito HITES, desde antes del mes de septiembre de 2006, la que es operada actualmente por Inversiones y Tarjetas de Cr茅dito HITES S.A.; b) Que seg煤n se lee en los documentos corrientes a fojas 21 y 22, el d铆a 30 de ese mes y a帽o, al momento de adquirir con esa Tarjeta un producto en una tienda HITES, la se帽ora Alarc贸n Cifuentes fue notificada por Inversiones y Tarjetas S.A. en un documento preimpreso, escrito en t茅rminos generales sin contener detalle alguno, sobre nuevos cargos y cobros que se efectuar铆an en su Tarjeta; c) Que la mencionada se帽ora Alarc贸n Cifuentes firm贸 ese documento, aceptando esa mera notificaci贸n, porque la materializaci贸n de esos cargos y cobros estaba sujeta a que firmara un nuevo contrato que le permitir铆a mantenerse dentro del sistema de cr茅dito que operaba con esa Tarjeta y tambi茅n po rque la compra que acababa de efectuar le fue condicionada, al momento de pagarla, al hecho de que firmara esa notificaci贸n;
2潞.- Que el documento acompa帽ado en fotocopia a fojas 21 no es un contrato modificatorio del vigente al momento de la compra, como pretendi贸 HITES en el comparendo celebrado en autos, pues ese documento no es representativo ni contiene, en caso alguno, un acuerdo de voluntades, que permita dar por establecido que la denunciante por el solo hecho de haberlo firmado acept贸 la modificaci贸n de su contrato con Tarjeta de Cr茅dito HITES, pues la lectura de ese preimpreso permite apreciar que lo que acept贸 y firm贸 do帽a Pamela Alarc贸n Cifuentes fue la comunicaci贸n o advertencia sobre nuevos cargos y cobros por gastos que se introducir铆a en el Sistema de Tarjetas HITES, los que aceptar铆a definitivamente s贸lo una vez que se pusiera a su disposici贸n, en la Secci贸n Relaciones Comerciales de las Tiendas HITES, el nuevo Contrato de Cr茅dito, el que una vez firmado por ambas partes le permitir铆a seguir operando con el Sistema de Tarjetas de esa firma comercial;
3潞.- Que conforme al texto del reclamo y dem谩s antecedentes de autos, la se帽ora Alarc贸n Cifuentes en definitiva no firm贸 el nuevo contrato, por lo que no hubo acuerdo de voluntades entre el Sistema de Tarjetas HITES y la reclamante en relaci贸n con los nuevos cargos y cobros propuestos, pese a lo cual dichos cargos y cobros le fueron cargados en su Tarjeta hecho que suscit贸 el presente reclamo;
4潞.- Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores, resulta que al condicionar Hites la venta de un producto a la reclamante, a que 茅sta aceptase la nueva modalidad de cargos en su Tarjeta, infringi贸 los art铆culos 12, 13, 16 letras b) , f) y g) y 23 de la Ley 19.496 sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, pues no respet贸 los t茅rminos o condiciones vigentes del contrato de la reclamante al momento de la compra, exigi茅ndole que firmara un contrato nuevo y distinto, de adhesi贸n y desconocido por ella, carente de todo detalle y, m谩s grave a煤n, otorgando car谩cter y efectos propios de un contrato a una simple comunicaci贸n sin contenido preciso alguno, para tratar de no responsabilizarse por el condicionamiento de la venta y cargos y cobros no convenidos, causando menoscabo a la consumidora;
5潞.- Que a煤n cuando se quisiere justificar la actitud de HITES escud谩ndola en nuevos y modernos sistemas de contrataci贸n mercantil masiva que se tratan de introducir actualmente en nuestro sistema jur铆dico, ellos no afectan en nada a la ley del contrato contenida en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, la que en la especie no fue respetada por HITES al desconocer las condiciones del contrato de cr茅dito vigentes anteriores a la proposici贸n de las modificaciones que se le notificaran a la consumidora el 30 de septiembre de 2006, con lo que tambi茅n se infringi贸 el principio de la buena fe contractual contenido en el art铆culo 1546 del mismo C贸digo, agravado esto 煤ltimo al tratar de darle car谩cter de contrato a una simple notificaci贸n y efectuar cargos y cobros antes de que estuviese firmado el contrato propuesto.
 
 
Por lo razonado, el m茅rito de autos y el de las disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia apelada de doce de julio de dos mil siete, escrita a fojas 49, y en su lugar se decide:
I.- Que se acoge en todas sus partes la denuncia formulada a fojas 30 y 31 por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de INVERSIONES Y TARJETAS S.A.;
II.- Que se condena a INVERSIONES Y TARJETAS S.A. a pagar una multa ascendente a 15 Unidades tributarias a mensuales dentro de tercero d铆a de ejecutoriada la presente sentencia;
III.- Que se condena a INVERSIONES Y TARJETAS S.A. al pago de las costas de esta causa.
 
 Se confirma, en lo dem谩s, el referido fallo.
    
Se llama la atenci贸n al se帽or juez de la causa, por el notable desorden que se aprecia en la agregaci贸n y foliaci贸n de los antecedentes allegados al proceso.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Redacci贸n del Abogado integrante se帽or Thomas

 
Ingreso Corte N°4413-2007

 
     
 
Pronunciada por la OCTAVA SALA de esta I. Corte, presidida por el Ministro se帽or Ra煤l Rocha P茅rez e integrada por el Ministro se帽or Mario Roja s Gonz谩lez y abogado integrante don Marcos Horacio Thomas Dubl茅

Juicio ejecutivo especial, cobro de obligaciones tributarias de dinero

Concepci贸n, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
                   
Visto:

Se eliminan los motivos segundo y quinto de la resoluci贸n en alzada; se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente:
1.- Que el Fisco hizo presente a fs. 12, que no resultaba procedente la solicitud de abandono del procedimiento, porque en la especie hab铆a que aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil;
2.- Que para la debida soluci贸n de la cuesti贸n, es necesario tener clara noci贸n que estamos frente a un juicio ejecutivo especial referido al cobro de obligaciones tributarias de dinero, de que trata el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario.
Como procedimiento ejecutivo tratase de un solo procedimiento para el cobro, en que pueden distinguirse claramente dos fases: una etapa preparatoria de la ejecuci贸n con car谩cter netamente administrativo a cargo del Servicio de Tesorer铆as, y una etapa judicial con dos sub etapas, a cargo una, del juez sustanciador del juicio que radica en el Tesorero Provincial o Regional respectivo y la otra, a cargo de un juez de letras.
La distinci贸n anotada surge de la lectura de los primeros art铆culos del T铆tulo V (art铆culos 168, 169 y 170 C贸digo Tributario, y tambi茅n del art铆culo 178 del mismo texto legal);
3.- Que, ante lo dicho, es menester reiterar que el juicio ejecutivo de cobranza de obligaciones como la de autos es, como ya se expres贸, uno s贸lo. El hecho que el legislador haya segmentado su desarrollo no le quita su car谩cter de juicio ejecutivo especial en su totalidad;
4.- Que, en la situaci贸n en estudio, se est谩 en la 煤ltima sub etapa anteri ormente referida, esto es, la que se lleva a cabo ante el juez de letras.
En efecto, la abogado del Servicio de Tesorer铆as, compareci贸 el 29 de agosto de 2003 ante el Juzgado de Letras de Leb煤 En efecto, la abogado del Servicio de Tesorer铆as, compareci贸 el 29 de agosto de 2003 ante el Juzgado de Letras de Leb煤, pidiendo que, en conformidad al art铆culo 179 del C贸digo Tributario, se pronunciara sobre la excepci贸n planteada por la ejecutada Mabel Aros Droguett, o sea, la de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 177 N° 2 de ese cuerpo de leyes, en relaci贸n con lo preceptuado en el art铆culo 200 de 茅l, la que hab铆a sido desestimada por ella, mediante resoluci贸n de 27 de agosto de ese a帽o.
El Juzgado de Leb煤 dio traslado de esa petici贸n a la aludida Aros Droguett por resoluci贸n de 15 de mayo de 2004, que se notific贸 a 茅sta por c茅dula el 19 de tal mes y a帽o y, estando el juicio en dicho estado, compareci贸 la ejecutada, el 10 de enero de 2006, solicitando el abandono del procedimiento;
5.- Que cuando la autoridad administrativa actuando como juez especial decide no acoger las excepciones ?como aconteci贸 en el caso en an谩lisis- y el asunto pasa a ser conocido por el Juez Civil, es procedente el abandono de cumplirse los plazos de inactividad, porque en esta etapa ante la justicia ordinaria Tesorer铆a deja de obrar como 贸rgano jurisdiccional especial, y pasa a intervenir s贸lo como parte sosteniendo la pretensi贸n del Fisco por intermedio de su abogado provincial, aplic谩ndose las reglas generales del C贸digo de Procedimiento Civil;
6.- Que en cuanto al plazo de inactividad, como se est谩 en presencia del cuaderno principal que termina, en la situaci贸n que ahora se resuelve, con la sentencia ejecutoriada del Tribunal Ordinario, ya sea en primera o segunda instancia, el plazo de inactividad ser谩 de seis meses conforme a la regla general del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que no se dan, por lo dicho, los presupuestos que estatuye el inciso 2° del art铆culo 153 del texto legal citado, para que sea de tres a帽os, contra lo expuesto por la abogado del Fisco a fs. 12 de estas compulsas;
7.- Que acorde con lo que se viene rese帽ando, la petici贸n de abandono del procedimiento en comento, debe ser acogida;

Se revoca la resoluci贸n de 06 de octubre d e 2006, escrita a fs. 13 vta. de estas compulsas, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la solicitud de abandono del procedimiento contenida en lo principal de fs. 10.

Devu茅lvase, con sus agregados.

Redact贸 el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol 1594-2007.
                      


Arbitraje en Ley de Sociedades An贸nimas

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil siete.
     
Vistos:
    
Se suprime el fundamento 7 de la resoluci贸n en alzada.

Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
    
1潞 Que de los antecedentes aparece que la sociedad an贸nima cerrada Morgan Recasens S.A. en el t铆tulo octavo, art铆culo cuadrag茅simo quinto, establece que las dificultades que se susciten entre los accionistas en su calidad de tales, o entre estos y la sociedad o sus administradores, con motivo de la aplicaci贸n, cumplimiento o interpretaci贸n de este contrato social , sea durante la vigencia de la sociedad o estando pendiente su liquidaci贸n, deber谩n ser resueltos por un 谩rbitro arbitrador nombrado de consuno por los socios.

2潞 Que con lo anterior los signatarios del pacto social han dado cumplimiento a lo que establece el art铆culo 4潞 N潞 10 de la ley 18.046, que establece como uno de los requisitos que debe contener la escritura de constituci贸n de la sociedad, el de se帽alar la naturaleza del arbitraje a que deber谩n ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre 茅stos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidaci贸n.
Agrega esta disposici贸n que si nada se dijere, se entender谩 que las diferencias ser谩n sometidas a la resoluci贸n de un 谩rbitro arbitrador;
3潞 Que el art铆culo 125 de la ley de Sociedades An贸nimas establece que en los estatutos sociales se establecer谩 la forma como se designar谩n el o los 谩rbitros que conocer谩n las materias a que se refiere el N潞 10 del art铆culo 4° de la presente ley.
  Dado a que el segundo inciso de tal norma dispone que el arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los 谩rbitros y someterlo a la decisi贸n de la justicia ordinaria.
4潞 Que as铆 las cosas, el arbitraje establecido en la ley de sociedades an贸nimas es el que rige para el caso de los socios nada hubieren expuesto en el pacto social, y en este caso es posible sustraer el conocimiento del conflicto de un arbitro y entregarlo a la justicia ordinaria como lo dispone el inciso 2潞 del art铆culo 125 de la ley de sociedades an贸nimas, cuyo no es el caso, puesto que en el presente caso el arbitraje fue expresamente pactado por las partes en la cl谩usula cuadrag茅simo quinta antes rese帽ada.
    
Por estas consideraciones, se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs. 49 del cuaderno de compulsas.

    
Devu茅lvase con sus agregados.

    
redacci贸n del ministro Sr. Jorge Dahm.

    
No firma el la abogado integrante se帽ora Clark, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia

    
N潞 2.250-2006.-

 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciado por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro se帽or Juan Escobar Zepeda, y conformada por el ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n y abogada integrante Sra. Regina Clark Medina.
 

Simulaci贸n relativa.

Concepci贸n, veinticinco de septiembre de dos mil siete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


1. Que el apoderado de la parte demandante y demandada de tercer铆a, Jos茅 Luis San Miguel Uribe y Otros, deduce recurso de apelaci贸n contra la sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Concepci贸n, que acogi贸 sin costas la tercer铆a de dominio interpuesta por el Banco de A. Edwards S. A. en contra de la demandante y actual ejecutante, Jos茅 Luis San Miguel Uribe y Otros y en contra de la demandada y actual ejecutada, Davis Autos S. A.

2. Que, en opini贸n de la apelante, la sentencia que acogi贸 la tercer铆a de dominio propuesta por el Banco de A. Edwards S. A. carece de razonamientos y condiciones de la profundidad que el presente caso ameritaba, al no analizar las operaciones llevadas a cabo por la sociedad Davis Autos S.A.C. y la tercerista Banco de A. Edwards, subestimando injustamente los intereses jur铆dicos y econ贸micos de sus representados al preferir los intereses, realidades y situaciones de Davis Autos por sobre los de la apelante.
3. Que, desarrollando el contenido del recurso, la apelante sostiene que se ha demostrado suficientemente la existencia de una simulaci贸n en la operaci贸n denominada ?lease back? recono cida como v谩lida por la sentencia impugnada. Igualmente, y para el caso que se estime que no existe simulaci贸n, la recurrente afirma que ha habido fraude a la ley y, adem谩s, explica que en la especie han resultado comprobados todos y cada uno de los supuestos que hacen procedente la instituci贸n revocatoria.
4. Que, de esta forma, la apelante, a pesar que opuso diversas excepciones a la demanda de tercer铆a de dominio, como se lee en el escrito de fojas 43, al fundamentar el recurso redujo sus alegaciones a tres de ellas, la simulaci贸n, el fraude a la ley y la instituci贸n pauliana, seg煤n se aprecia en el escrito de fojas 801.
5. Que, como se dijo en el motivo anterior, la apelaci贸n del demandado de tercer铆a de dominio, seg煤n se lee en dicho recurso, s贸lo expres贸 fundamentos de hecho y de derecho respecto de las excepciones ya aludidas, pero en el petitorio del recurso se pide que se d茅. lugar a todas las excepciones opuestas en la contestaci贸n de fojas 43, lo que hace inadmisible la apelaci贸n en esta parte seg煤n se pasa a explicar.
6. Que, en efecto, de conformidad al art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, la parte que entable el recurso deber谩 expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. En la especie, los fundamentos se refieren s贸lo a las excepciones de simulaci贸n, fraude a la ley y fraude pauliano, sin incluir fundamentos de hecho y de derecho respecto del total de las excepciones opuestas en la contestaci贸n. De esta forma no se ha cumplido con la exigencia legal de que el apelante exprese los argumentos f谩cticos y jur铆dicos que concuerden con las peticiones concretas que someten a conocimiento de esta Corte. En este sentido, un autor ha dicho que ?la fundamentaci贸n del recurso debe ser un estudio de la sentencia hecho en forma exhaustiva y cr铆tica, indic谩ndose los agravios que causa al apelante y como se los obviar铆a con una resoluci贸n diferente (Marcos Libedinski T. ?Estudios de la Reforma Procesal Ley 18.705? citado en ?Tratados de Los Recursos?, a帽o 1997, p谩gina 110).
7. Que los razonamientos antes se帽alados conducen a decidir que las peticiones de la apelaci贸n de fojas 801, salvo lo referido a las excepciones de simulaci贸n, fraude a la ley y fraude pauliano, deben declararse inadm isibles, lo que se har谩 en la parte resolutiva del fallo. As铆, despejada la inadmisibilidad precedente, corresponde ahora analizar las argumentaciones de las tres excepciones restantes.
8. Que, en cuanto a la simulaci贸n alegada, la demandada apelante afirma que tanto la compraventa como el contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco A. Edwards S.A. y Davis Autos S.A.C. son simulados, por cuanto la realidad existente ante de los actos jur铆dicos antes mencionados y la que resulta despu茅s de su otorgamiento, es la misma, esto es que el acreedor sigue siendo el Banco y el deudor Davis Autos y las deudas son las mismas, en otras palabras el financiamiento (que da cuenta la operaci贸n ?lease back?) substantivamente ya exist铆a desde antes del arrendamiento y venta subsecuente, lo que torna a estos actos jur铆dicos en simulados o constituyen simplemente una modalidad formal de financiamiento. En s8. Que, en cuanto a la simulaci贸n alegada, la demandada apelante afirma que tanto la compraventa como el contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco A. Edwards S.A. y Davis Autos S.A.C. son simulados, por cuanto la realidad existente ante de los actos jur铆dicos antes mencionados y la que resulta despu茅s de su otorgamiento, es la misma, esto es que el acreedor sigue siendo el Banco y el deudor Davis Autos y las deudas son las mismas, en otras palabras el financiamiento (que da cuenta la operaci贸n ?lease back?) substantivamente ya exist铆a desde antes del arrendamiento y venta subsecuente, lo que torna a estos actos jur铆dicos en simulados o constituyen simplemente una modalidad formal de financiamiento. En s铆ntesis, y apart谩ndose de los t茅rminos amplios de la simulaci贸n alegada en la tramitaci贸n seguida ante el a-quo, en la apelaci贸n se limita ahora, a la simulaci贸n relativa y el acto oculto es la modificaci贸n de las estipulaciones de financiamiento bancario, lo que pasar谩 a analizarse.
9. Que la simulaci贸n relativa ha sido definida como aquella ?que consiste en disfrazar un contrato verdadero vali茅ndose de un contrato fingido? (Hern谩n Larra铆n, ?Teor铆a General de las Obligaciones?, LexisNexis, p谩gina 304). A su vez la jurisprudencia ha se帽alado que en la simulaci贸n relativa existe un acto real, pero el acto ostensible oculta su verdadera naturaleza, el acto real se presenta como un acto diferente (R.D.J., tomo 46, secci贸n 1陋, p谩gina 737). Los conceptos anteriores permiten establecer que la simulaci贸n relativa requiere, para que ella sea acogida, de una prueba id贸nea tendiente a demostrar cual es el acto oculto, suceso, real o disimulado, es decir el acto jur铆dico querido realmente.
10. Que, contrariamente a lo dicho por la apelante, no existen negocios jur铆dicos ocultos o una intenci贸n de los contratantes en sumir en las sombras o clandestinidad el contenido real de las declaraciones de voluntad vertidas en los contratos de compraventa y arrendamiento otorgados el 16 de noviembre de 2005 entre el Banco A. Edwards S. A. y Davis Autos S.A.C. (contratos que constan en sendas copi as autorizadas de escritura p煤blica a fojas 508 y 521), por cuanto la uni贸n de dichos negocios es la culminaci贸n de operaci贸n mercantil real denominada como ?lease back?, la cual es ampliamente reconocida y utilizada en el tr谩fico jur铆dico comercial de nuestro pa铆s. Por lo dem谩s, esta realidad se sustenta en una larga y frondosa serie de negocios jur铆dicos existentes con anterioridad a la 茅poca de los contratos cuya simulaci贸n se pretende y entre los cuales se puede citar: La constituci贸n de hipoteca y alzamiento de 8 de octubre de 1999 (fojas 134) el mutuo e hipoteca de 11 de abril de 1997 (fojas 151) la rectificaci贸n de mutuo e hipoteca de 11 de agosto de 1997 (fojas 166) el mutuo e hipoteca de 15 de octubre de 1998 (fojas 173) la reuni贸n de directorio de 26 de octubre de 2001 (fojas 286) el contrato de arrendamiento de 26 de abril de 2001 (fojas 409) la compraventa de 28 de mayo de 2001 (fojas 421) contrato de arrendamiento de 28 de mayo de 2001 (fojas 424) el contrato de compraventa de 10 de julio de 2001 (fojas 438) contrato de arrendamiento de 27 de junio de 2001 (fojas 443). En fin, no existe una voluntad oculta disfrazada por una ficci贸n contractual simulada, por lo que se rechazar谩 la nulidad por simulaci贸n relativa descrito en la apelaci贸n de fojas 801. La existencia de los numerosos actos jur铆dicos y operaciones llevadas a cabo entre el Banco de A. Edwards y Davis Autos destruyen absolutamente la supuesta contrataci贸n clandestina.
11. Que, a mayor abundamiento constituyendo un pilar del tr谩fico mercantil el principio de la autonom铆a contractual, no es posible sostener que por mantenerse una condici贸n de acreedor y deudor, despu茅s de celebrarse un contrato de compraventa y arrendamiento con finalidades de optimizaci贸n o manejo de pasivos bancarios, se concluya una simulaci贸n relativa de financiamiento bancario. En este punto, la apelante pretende introducir limitaciones en el funcionamiento econ贸mico que encuentran un s贸lido apoyo constitucional en la garant铆a contemplada en el art铆culo 19 N潞21 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
12. Que, a modo de petici贸n subsidiaria, el apelante sostiene que con la operaci贸n lease back, es decir la celebraci贸n del contrato de arrendamiento y compraventa, se ha producido un fraude a la ley y que lo hace radicar en que en los hechos se le ha privado del derecho de prenda general sobre los bienes de su deudor (Davis Autos S.A.C.), ya que se substraen del patrimonio de 茅ste los 煤nicos bienes cosa que se pod铆an hacerse pago para cubrir el cr茅dito que cobra en el juicio principal.
13. Que, para establecer la procedencia del fraude a la ley, es imprescindible demostrar como los demandados, mediante actos jur铆dicos que aisladamente se pueden estimar l铆citos, dejan sin aplicaci贸n una norma imperativa. En el presente caso no se da la situaci贸n en comento en cuanto no se ha establecido en la presente tercer铆a (lo que adem谩s excede el 谩mbito de un procedimiento de esta naturaleza), cual es la norma imperativa dejada sin aplicaci13. Que, para establecer la procedencia del fraude a la ley, es imprescindible demostrar como los demandados, mediante actos jur铆dicos que aisladamente se pueden estimar l铆citos, dejan sin aplicaci贸n una norma imperativa. En el presente caso no se da la situaci贸n en comento en cuanto no se ha establecido en la presente tercer铆a (lo que adem谩s excede el 谩mbito de un procedimiento de esta naturaleza), cual es la norma imperativa dejada sin aplicaci贸n, si precisamente el contrato de arrendamiento y compraventa dan cuenta de una operaci贸n de ?lease back? admitida y reconocida jur铆dicamente e incluso con fundamento constitucional como ya se dijo.
14. Que, con el fraude a la ley ?se persigue, a trav茅s de medios indirectos, burlar un precepto legal, de modo tal que 茅ste, en la pr谩ctica resulte ineficaz, frustr谩ndose el esp铆ritu de la disposici贸n? (V铆ctor Vial del R铆o, ?Actos Jur铆dicos y Personas, Volumen Primero, Teor铆a General del Acto Jur铆dico, Ediciones Universidad Cat贸lica de Chile, p谩gina 108). Luego, el elemento central del fraude esta constituido por la intenci贸n de eludir un precepto legal, que en palabras del apelante, ser铆a la norma del art铆culo 2465 del C贸digo Civil que contiene el derecho de prenda general a favor de los acreedores. Esta norma ser铆a defraudada en el presente caso, porque a trav茅s de la celebraci贸n de los contratos reprochados entre el Banco A. Edwards y Davis Autos S.A.C. se ha dejado sin aplicaci贸n el derecho de prenda general contenido en el precepto antes citado.
15. Que, de acuerdo a lo rese帽ado en el considerando s茅ptimo, la existencia de una larga relaci贸n financiera entre el Banco de A. Edwards y Davis Autos, demostrada con los instrumentos p煤blicos descritos en dicho considerando, permiten concluir que no existe la elusi贸n que alega el apelante. Lo anterior se ve corroborado adem谩s por la circunstancia que los bienes de Davis Autos S.A.C. estaban hipotecados a favor de la entidad bancaria ya aludida (Escritura p煤blica de constituci贸n de hipoteca sobre 22 inmuebles de Davis Autos S.A.C. e inscripciones conservatorias rolante desde fojas 134 a 150; escritura de mutuo e hipoteca de 11 de abril de 1997 de fojas 151, y escritura de mutuo e hipoteca de 15 de octubre de 1998 de fojas 173 y siguientes). Adem谩s, no existe prueba alguna sobre la existencia o inexistencia de otros bienes de la sociedad Davis Autos S.A.C., lo que tambi茅n descarta el fraude a la ley invocada por el recurrente y, en consecuencia se rechazar谩 este cap铆tulo l de su recurso.
16. Que, finalmente, el apelante impugna la sentencia de primer grado, fundado en la instituci贸 16. Que, finalmente, el apelante impugna la sentencia de primer grado, fundado en la instituci贸n pauliana, toda vez que el otorgamiento del contrato de arrendamiento y compraventa de 16 de noviembre de 2001, tantas veces citado constituyen actos otorgados en perjuicio de sus mandantes, los que se han visto privado de su derecho de prenda general respecto de 25 inmuebles.
17. Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que la acci贸n pauliana se contempla en el articulo 2468 del C贸digo Civil, y se trata de una acci贸n por medio de la cual los acreedores hacen inoponibles los actos celebrados por su deudor que perjudiquen su derecho de prenda general. Para su procedencia, trat谩ndose de actos onerosos (que corresponde al presente caso), se requiere el perjuicio del acreedor y probar que el tercero con quien contrat贸 conoc铆a el mal estado de sus negocios (fraude pauliano). As铆, el fraude es el fundamento de la acci贸n pauliana y era circunstancia habilita a los acreedores en cuyo perjuicio el deudor ha realizado determinados actos puedan pedir su rescisi贸n, cumpli茅ndose los dem谩s requisitos legales (Carlos Ducci Claro, ?Derecho Civil. Parte General?, Editorial Jur铆dica, p谩gina 353 y 354).
18. Que, en las condiciones anotadas, para sancionar con la inoponibilidad de los contratos de arrendamiento y compraventa al demandante de tercer铆a, se requiere que la apelante demuestra el fraude pauliano. En este punto, no existe prueba alg煤n del fraude y, al rev茅s, 茅ste queda totalmente desvanecido con el m茅rito de los instrumentos p煤blicos otorgados con anterioridad a los actos jur铆dicos que se impugnan (Existencia de mutuos e hipotecas citados en el motivo doce de esta sentencia), todas las cuales indican que los tres inmuebles que se embargaron y que constituyen el objeto de la tercer铆a de dominio se encontraban afectos a hipotecas en favor del Banco de A. Edwards, sit uaci贸n jur铆dica que otorgaba una preferencia sobre el cr茅dito de la apelante , quien ostenta un cr茅dito simplemente valista. En fin, no se divisa el perjuicio si los bienes que se transfirieron y se entregaron en arrendamiento, en la pr谩ctica estaban destinados a servir cr茅ditos preferentes. De esta forma, los dos actos jur铆dicos que constituyen la operaci贸n de ?lease back? no fueron otorgados en perjuicio de la parte apelante y por ello no puede prosperar este 煤ltimo aspecto de la apelaci贸n.
19. Que, en relaci贸n al dominio alegado por la tercerista, es un hecho probado en este juicio, que con fecha 16 de noviembre de 2001, mediante escritura p煤blica otorgada ante el Notario P煤blico de Santiago don Ren茅 Benavente Cash, Davis Autos S.A.C. cedi贸, vendi贸 y transfiri贸 al Banco de A. Edwards S. A. veinticinco inmuebles entre los cuales se encuentran los tres que se embargaron en estos autos (documentos agregados de fojas 15 a 18 del cuaderno de tercer铆a de dominio).
20. Que, tambi茅n es un hecho indiscutido que la inscripci贸n conservatoria de los tres inmuebles embargados en este proceso, se requiri贸 el 22 de noviembre de 2001, seg煤n consta del certificado de repertorio agregado a fojas 21. Sin embargo, la inscripci贸n conservatoria de los tres inmuebles consigna el 07 de diciembre de 2001 (como se lee en los documentos que rolan de fojas 15 a 18 ya mencionados), es decir, con posterioridad a la inscripci贸n del embargo (04 de diciembre de 2001) seg煤n se comprueba con el certificado de repertorio agregado a fojas 22.
21. Que, de esta forma, a la fecha en que se decret贸 el embargo de los tres inmuebles por el juez de la causa; dichos bienes ya no pertenec铆an a la sociedad Davis Autos S.A.C. ni formaban parte de su patrimonio por haber salido del dominio de la citada sociedad deudora demandada y ejecutada en estos autos.
22. Que, por otra parte, si bien la parte de Jos茅 Luis San Miguel Uribe y Otros dedujo excepciones a fin de enervar la acci贸n del tercerista de dominio, estas fueron objeto de reflexiones por parte del a-quo en los motivos s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo, los cuales tienen el car谩cter de resolutivos por cuanto contienen los argumentos del sentenciador para el rechazo de ellas. Por lo dem谩s, habi茅ndose resuelto la procedencia de la tercer铆a de dominio, impl dcitamente se decide el rechazo de todas las excepciones opuestas por el demandado de tercer铆a que compareci贸 a estrados, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento de esta Corte sobre el punto.

Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los art铆culos 227 y dem谩s pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve;

I.- Se declara inadmisible la apelaci贸n respecto de las peticiones de revocar la sentencia impugnada por las excepciones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa y arrendamiento por causa de falta de voluntad en razI.- Se declara inadmisible la apelaci贸n respecto de las peticiones de revocar la sentencia impugnada por las excepciones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa y arrendamiento por causa de falta de voluntad en raz贸n de simulaci贸n absoluta; de nulidad absoluta de la compraventa y arrendamiento redundante en causa il铆cita, o por objeto il铆cito, por objeto moralmente imposible y de rescisi贸n; de nulidad absoluta y de inoponibilidad de la compraventa y de su subsecuente inscripci贸n en el Registro de Propiedad y, de rescisi贸n;
II.- Se confirma la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 791 y siguientes, sin costas

Reg铆strese y devu茅lvase


Redacci贸n del abogado integrante se帽or Patricio Eleodoro Mella Cabrera.


Se deja constancia que se hizo uso del art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.