Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus
fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente:
Primero: Que Miguel Ascencio Vidal dedujo recurso de
protecci贸n en contra de la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas, calificando como ilegal y arbitraria la
Resoluci贸n Exenta N潞2334 de 9 de noviembre de 2018 a trav茅s
del cual se dispuso el t茅rmino anticipado del nombramiento
a contrata del actor, hecho que perturbar铆a sus derechos de
igualdad, de libertad de trabajo y de propiedad.
Segundo: Conforme al m茅rito de los antecedentes
allegados a los autos, es posible tener por acreditado lo
siguiente:
1.- El actor comenz贸 a desempe帽ar funciones para la
Administraci贸n del Estado, en calidad de contrata, a partir
del 9 de mayo del a帽o 2005, asimilado al grado 11潞 en la
E.U.S planta administrativos.
2.- Su contrata fue prorrogada a帽o a a帽o, siendo la
煤ltima renovaci贸n la dispuesta por Resoluci贸n TRA
N潞173/3/2018 de 12 de enero de 2018 hasta el 31 de
diciembre de ese a帽o o mientras sean necesarios sus
servicios, ejerciendo como encargado de finanzas y en los 煤ltimos doce a帽os como encargado del Programa de
Alimentaci贸n Escolar.
3.- El d铆a 9 de noviembre de 2018, a trav茅s de la
Resoluci贸n Exenta N潞 2334 de esa misma fecha, se puso
t茅rmino anticipado a la contrata del recurrente, la que se
har铆a efectiva a contar del 28 de diciembre de 2018, por no
ser necesarios sus servicios y cuyo fundamento radic贸 en el
deficiente desempe帽o de sus funciones, incumplimiento de
deberes como puntualidad y permanencia, incumplimiento de
normativas y, en general, por cuanto su actuar funcionario
no se ajustar铆a al est谩ndar m铆nimo ni a las instrucciones
de la jefatura.
Tercero: Que, el recurrente aleg贸 que no son efectivas
las imputaciones que fundan la resoluci贸n recurrida, porque
sostiene que desarroll贸 su trabajo cuidando el inter茅s
fiscal, siempre calificado en Lista 1 y con anotaciones de
m茅rito.
La recurrida, por su parte, ratific贸 en su informe,
los motivos que se indican en la resoluci贸n recurrida en
apoyo de la decisi贸n de poner t茅rmino anticipado a la
contrata del reclamante.
Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el
art铆culo 3 letra c) de la Ley N° 18.834, la contrata tiene
el car谩cter de transitoria, as铆 el inciso primero de su
art铆culo 10, precisa que durar谩n, como m谩ximo, hasta el 31 de diciembre de cada a帽o y los empleados que los sirvan
expiran en sus funciones en esa fecha, por el s贸lo
ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la
pr贸rroga con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos.
Asimismo, reiteradamente esta Corte ha sostenido que
la frase mientras sean “necesarios sus servicios”, habilita
a la Administraci贸n para poner t茅rmino anticipado a la
contrata, siempre que se entreguen las razones que funden
dicha decisi贸n.
Quinto: Que, debe recordarse en relaci贸n a la
argumentaci贸n entregada para poner fin a la contrata, que
la Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
脫rganos de la Administraci贸n del Estado, en cumplimiento de
criterios constitucionales, se encarg贸 de desarrollar los
principios destinados a asegurar un procedimiento racional
y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los
贸rganos de la Administraci贸n del Estado, puntualizando en
su art铆culo 1° que sus preceptos se aplicar谩n con car谩cter
supletorio en aquellos casos donde la ley establezca
procedimientos administrativos especiales.
Ahora bien, entre los principios previstos en esa ley
se encuentran aqu茅llos sobre transparencia y publicidad
consagrados en su art铆culo 16, en el que se dispone que el
procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que
se adopten en 茅l. A su turno, se consigna en dicho cuerpo
legal la obligaci贸n del art铆culo 11 inciso segundo,
consistente en motivar o fundamentar expl铆citamente en el
mismo acto administrativo la decisi贸n, los hechos y los
fundamentos de derecho que afecten las potestades y
prerrogativas de las personas.
Por 煤ltimo, es 煤til destacar que el art铆culo 41 inciso
cuarto, primera parte del aludido texto legal, refuerza lo
anterior al disponer que: “Las resoluciones contendr谩n la
decisi贸n, que ser谩 fundada”.
Sexto: Que, en la especie, el recurrente ha
circunscrito la ilegalidad del acto a la infracci贸n al
principio de confianza leg铆tima en el actuar de la
administraci贸n, pues su relaci贸n con la recurrida se inici贸
el 9 de mayo de 2005, y su contrata fue objeto de sucesivas
renovaciones desde entonces, no habiendo justificado la
recurrida, la raz贸n que la ha llevado a cambiar de parecer,
rescindiendo de sus servicios.
S茅ptimo: Que, en efecto, de la atenta lectura del acto
impugnado se aprecia que el fundamento de la decisi贸n de no
renovar la contrata del recurrente, radica en una serie de
conductas que pueden englobarse en un desempe帽o deficiente
de sus funciones.
Octavo: Que en la actualidad, es un verdadero axioma
que si una relaci贸n a contrata excede un importante espacio
de tiempo y se renueva reiteradamente, se transforma en una
relaci贸n a la cual s贸lo es posible ponerle t茅rmino por
sumario administrativo o calificaci贸n anual, conforme al
principio de confianza leg铆tima.
Noveno: Que, a entender de estos sentenciadores, en el
caso en an谩lisis no se ha satisfecho m铆nimamente el deber
de motivaci贸n indicado en el considerando anterior y
exigido por los art铆culos 11 y 41 de la Ley N潞 19.880, pues
la mera referencia a situaciones de desempe帽o deficiente no
justifican la raz贸n que lleva a la recurrida a cesar la
relaci贸n laboral con el recurrente, siendo 茅sta de car谩cter
formal y objetivo como lo es que sus servicios ya no son
necesarios para la Administraci贸n. Lo anterior, teniendo en
cuenta, adem谩s, que lo extenso del v铆nculo entre las partes
-el que se ha prolongado por m谩s de catorce a帽os- ameritaba
una especial intensidad en el ejercicio argumentativo, de
tal manera que 茅ste permitiese sustentar racionalmente la
ruptura de la larga cadena ininterrumpida de renovaciones y
la decepci贸n de la expectativa de renovaci贸n creada en la
actora.
D茅cimo: Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad
de la Resoluci贸n N°2334 de fecha 9 de noviembre de 2018,
notificada al actor el mismo d铆a, se debe entender que 茅sta ha carecido de razonabilidad, contrari谩ndose la finalidad
que el legislador previ贸 al establecer la facultad para
poner t茅rmino a la contrata en raz贸n de las necesidades del
servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado
arbitrariamente, vulner谩ndose su derecho a la igualdad ante
la ley contemplado en el art铆culo 19 N°2 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica y, en consecuencia, el arbitrio
cautelar intentado deber谩 ser acogido de la forma que se
dir谩 en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con
lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de
enero del a帽o en curso y, en su lugar, se declara que se
acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por
don Miguel Ascencio Vidal en contra de la Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, por lo que se deja sin efecto la
Resoluci贸n N潞2334 de 9 de noviembre de 2018, orden谩ndose la
reincorporaci贸n del actor a sus funciones en las mismas
condiciones en que las desempe帽aba antes de la dictaci贸n
del referido acto, con derecho al pago de todas las
remuneraciones correspondientes al tiempo intermedio entre
la desvinculaci贸n y su reincorporaci贸n. Se previene que el Ministro Sr. Mu帽oz no comparte el
motivo cuarto de esta sentencia y el Ministro Sr. Prado no
comparte el motivo octavo de la misma.
Se previene, asimismo, que el Abogado Integrante Sr.
Matus estuvo 煤nicamente por acoger el arbitrio
constitucional, para el solo objeto de ordenar el pago de
remuneraciones al recurrente, hasta el 31 de diciembre de
2018.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz y de
las prevenciones sus autores.
Rol N° 4787-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante se帽or Matus por estar ausente.
Santiago, 13 de mayo de 2019.
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