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mi茅rcoles, 29 de mayo de 2019

Acci贸n de indemnizaci贸n por falta de servicio.

Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiap贸 bajo el rol N潞 C-483-2016, caratulado “Aguilera/Fisco de Chile”, el demandado recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 237 y siguientes, que rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el demandado y confirm贸 el fallo de primer grado de doce de junio de dos mil dieciocho, que se lee a partir de fojas 178, por el cual se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio condenando a la demandada Fisco de Chile a pagar, por concepto de da帽o moral, la suma de cuatro mil unidades de fomento a cada uno de los actores, sin costas. 

Legalidad del control de identidad de funcionarios policiales.

Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
El Tribunal Oral en lo Penal de Vi帽a del Mar, en juicio oral, conden贸 a Jorge Antonio Vargas Vargas, a la pena de quinientos cuarenta y un d铆as de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensi贸n de cargo y oficio p煤blico durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tr谩fico il铆cito de estupefacientes en peque帽as cantidades, en grado de consumado, descrito y sancionado en el art铆culo 4° en relaci贸n con el art铆culo 1° de la ley N° 20.000, cometido el 27 de mayo de 2018, en Vi帽a del Mar. Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, reconoci茅ndole los abonos que precisa y se le exime del pago de las costas de la causa. La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa del imputado, recurso que se conoci贸 en audiencia p煤blica el pasado treinta de abril, en la cual la asesor铆a t茅cnica de Vargas Vargas se desisti贸 de incorporar la prueba oportunamente ofrecida. Luego de la vista se cit贸 a la comunicaci贸n del fallo para el d铆a de hoy, seg煤n consta del acta suscrita en esa misma fecha. 

Tutela laboral. Termino de contrato. Actos de discriminaci贸n a consecuencia de ideolog铆a pol铆tica,

Chill谩n, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, abogado en representaci贸n de do帽a CINDY QUENNE AITKEN FERRADA, Rut. 17.754.658-5, cesante, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes n煤mero 853, comuna de Chill谩n, interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por Tutela de Derechos Fundamentales con Ocasi贸n del Despido y cobro de Prestaciones en contra de su ex empleador EL FISCO DE CHILE, Rut. 61.806.000-5, representado legalmente por EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO representada legalmente por su procurador fiscal do帽a MARIELLA DENTONE SALGADO, Rut. 8.862.292-8, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle 18 de Septiembre n煤mero 329, CHILL脕N, en car谩cter de empleador directo. Los hechos en base a los cuales se denuncia la vulneraci贸n de garant铆as fundamentales son los siguientes: El 02 de mayo del a帽o 2014, la denunciante fue contratado para prestar servicios bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia de la GOBERNACI脫N DE 脩UBLE. La funci贸n dentro de la GOBERNACI脫N DE 脩UBLE era de Administrativo, bajo el r茅gimen contractual de “a contrata”, cuya 煤ltima renovaci贸n ten铆a una duraci贸n hasta el d铆a 31 de diciembre del a帽o en curso. La remuneraci贸n mensual era por la suma de 1.011.297 pesos. La jornada de trabajo era de 44 horas semanales. Siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo de forma correcta, lo que se ratifica en las calificaciones. En el mes de marzo del presente a帽o, debido al cambio de gobierno se realiz贸 una reorganizaci贸n en la Gobernaci贸n de 脩uble asumiendo el nuevo gobernador do帽a Paola Becker La demandante es miembro activo del partido comunista e incluso en las 煤ltimas elecciones fue candidata a CORE ocupando el puesto de candidatura que el se帽alado partido ten铆a en Chillan.  Debido al cambio de gobierno, el cambio en la jefatura directa y la militancia pol铆tica, es que el clima laboral se volvi贸 intolerable, debido a las constantes amenazas de destituci贸n, lo que llevo a que se viera forzada a tomar reposo producto de licencia m茅dica psiqui谩trica desde el 02 de abril del a帽o 2018, por 30 d铆as, prolong谩ndose dicha licencia por 30 d铆as m谩s, desde el d铆a 2 de mayo del a帽o 2018 Producto a ello y aun con licencia m茅dica vigente el d铆a 02 de mayo de 2018 se le informa a trav茅s de una carta de aviso de t茅rmino de contrato, que cesar铆a en sus funciones a partir de dicha fecha. Arguye que el empleador adopt贸 una actitud discriminadora derivada de la militancia en el partido comunista y pensamiento pol铆tico de izquierda de la denunciante, contrario a la ideolog铆a pol铆tica del gobierno de turno, lo cual motiva una desvinculaci贸n anticipada, vulnerando su derecho a no ser discriminada. CONTESTACI脫N: 

martes, 28 de mayo de 2019

Falta de servicio. Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicios.

Santiago, dos de Abril de dos mil diecinueve .- 

VISTOS: 

Al folio 1, comparece do帽a B谩rbara Alejandra Ram铆rez Del Valle, Abogado, y don Boris Michel Rojas Elgueda, Habilitado de Derecho, ambos domiciliados en Paseo Hu茅rfanos N° 1178 oficina 220, Edificio Gran Palace, Comuna de Santiago, en representaci贸n de do帽a Ang茅lica Rodr铆guez Rom谩n, due帽a de casa, domiciliada en pasaje Rancagua n煤mero 3817, comuna de Recoleta quienes deducen Demanda Civil de Indemnizaci贸n de da帽os y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, en contra de la Ilustre Municipalidad De Recoleta, persona jur铆dica de derecho, representada legalmente por don Oscar Daniel Jadue Jadue, en su calidad de alcalde de dicha entidad, ambos domiciliados en Avenida Recoleta N° 2774, Regi贸n Metropolitana. Fundando su demanda se帽ala que el d铆a 21 de marzo del a帽o 2018, entre las 12:45 y 13:00 horas aproximadamente do帽a Ang茅lica Rodr铆guez Rom谩n, en circunstancias que se encontraba volviendo a su casa y caminando por el pasaje Rancagua de la comuna de Recoleta, justo a la salida de este al convertirse en Av. Zapadores, cay贸 dentro de un agujero de la calle. Se帽ala que, solicitando ayuda, vecinos del sector se percataron de la situaci贸n prestando auxilio, concurriendo al lugar dos motoristas de carabineros los cuales solicitaron ambulancias al SAPU m谩s cercano, instituci贸n que se neg贸 al servicio refiriendo no tener ambulancias en ese minuto. Indica que, a ra铆z de lo anterior, fue trasladada al Hospital de Carabineros ubicado en Antonio Varas N° 2500, Comuna de 脩u帽oa, sufriendo desmayos por los fuertes dolores que sent铆a en ese intertanto. Al Llegar al Servicio de Urgencia el m茅dico de turno le diagn贸stico las siguientes lesiones: “fractura de pierna derecha operada”, debiendo realizarse una cirug铆a, hospitalizaci贸n por dos semanas, y una vez dada de alta se le indic贸 que no podr铆a apoyar el pie ni caminar por unos tres meses primeramente, con una recuperaci贸n m铆nima de seis meses a nueve meses. A帽ade que en la actualidad se mantiene con medicamentos para los dolores y para poder dormir, provoc谩ndole este accidente un estado de angustia, depresi贸n y frustraci贸n por no poder desplazarse por sus propios medios ni realizar lo que cotidianamente realizaba en su diario vivir. 

Responsabilidad extracontractual

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

1潞) Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el 2 Juzgado Civil de Talcahuano bajo el rol C-2314-2017, caratulado "Ortega con Servanti" , la parte demandada recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, que confirm贸 el fallo de primer grado pronunciado el dos de febrero del mismo a帽o, por el cual se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de la suma de $5.000.000, por concepto de da帽o moral. 

domingo, 26 de mayo de 2019

Enfermedad profesional. Despido injustificado. Acoso laboral.

Concepci贸n, dos de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. 

Con fecha 21 de marzo de 2019 se llev贸 a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindi贸 la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalizaci贸n. De acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 456, 457, 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia: 

1°.- Que, se present贸 don EDUARDO EMILIO AGURTO OCHOA, conductor, con domicilio en Autopista 146, Chaimavida, Concepci贸n, quien demanda por vulneraci贸n de derechos fundamentales, despido indirecto, da帽o moral y, en subsidio, despido indirecto y da帽o moral, en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, persona jur铆dica del giro de su denominaci贸n, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 4° inciso primero del C贸digo del Trabajo por don Claudio Troncoso Romero, desconoce profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en Avda. Las Golondrinas S/N de Talcahuano. Dedujo en su oportunidad demanda por declaraci贸n de 煤nico empleador en contra de la demandada y la empresa Sortaser S.A., la que no fue admitida a tramitaci贸n. 

Incumplimiento de obligaciones econ贸micas proveniente de cr茅dito solidario de educaci贸n superior. Publicaci贸n de datos desde que la deuda se hizo exigible.

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que, para dilucidar acertadamente el problema, hay que hacer un an谩lisis a las diversas modificaciones y normas de interpretaci贸n que han sido dictadas. 

Segundo: Que, en efecto, seg煤n el art铆culo 17 de la Ley N° 19.628, los responsables de los registros o bancos de datos personales pueden comunicar los datos referidos al incumplimiento de obligaciones econ贸micas, financieras, bancarias y/o comerciales cuando consten en alguno de los t铆tulos que el mismo indica (letras de cambio pagar茅s y/o cheques protestados) o cuando provengan del incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de pr茅stamos otorgados por alguna de las instituciones que se帽ala, entre los cuales se encuentran los pr茅stamos obtenidos de organismos p煤blicos entre los cuales se encuentran las “Universidades Estatales” que forman parte del Consejo de Rectores de Universidades de Chile y sus respectivos Administradores de Fondos Solidaos de Cr茅ditos Universitarios. 

Aplicaci贸n de la ley de efecto retroactivo. Deuda de arancel universitario y proceso de titulaci贸n.

Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de ́ su fundamento segundo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y ademas presente: 

Primero: Que Francisco Guerrero Araya recurre de protecci贸n en contra de la Universidad de Valpara铆so, denunciando como acto ilegal y arbitrario que esta 煤ltima no le permita completar su titulaci贸n como ingeniero comercial, debido a que mantiene una obligaci贸n correspondiente a aranceles de la carrera cursada en dicha casa de estudios. Refiere que el 20 de marzo de 2015 ingres贸 al Programa de Continuidad de Estudios de la Universidad de Valpara铆so, cuya finalidad es –al cabo de dos a帽os y medio de estudios- otorgar el t铆tulo de ingeniero comercial a profesionales que previamente hayan obtenido un t铆tulo T茅cnico de Nivel Superior en una carrera perteneciente al 谩rea de administraci贸n y comercio. Agrega que con fecha 31 de noviembre 2017 rindi贸 y aprob贸 el examen de grado; sin embargo, mantiene vigente una deuda con la Universidad recurrida por concepto de arancel. En raz贸n de lo anterior, con fecha 21 de diciembre de 2018 envi贸 un correo electr贸nico a la Secretaria de la Escuela de Ingenier铆a Comercial, consultando si pod铆a obtener los documentos asociados al proceso de titulaci贸n, a saber, certificado de t铆tulo, t铆tulo y concentraci贸n de  notas, recibiendo como respuesta que mientras no regularizara su deuda con la Universidad, no pod铆a acceder a tales documentos ni completar su titulaci贸n. Estima que la negativa de la recurrida le causa perjuicio y que vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantizados en los numerales 2 y 24 de la Carta Fundamental. 

Acto administrativo y rechazo de licencia medica por prorroga injustificada. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminaci贸n de sus fundamentos segundo a quinto. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que, por la presente v铆a, do帽a Mar铆a Ang茅lica Escobar Seguel ha interpuesto la presente acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales en contra de la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez Regi贸n Metropolitana, por haber dictado la Resoluci贸n CB-11853 de fecha 14 de septiembre de 2018, mediante la cual desestima su reclamo en contra de la Isapre Cruz Blanca quien rechaz贸 su licencia m茅dica n° 2-51331193, extendida por la patolog铆a de depresi贸n mayor y por un tiempo de reposo de 15 d铆as. Se帽ala que la resoluci贸n administrativa impugnada indica como motivo para el rechazo que: “En consideraci贸n de los antecedentes proporcionados, peritaje no justifica pr贸rroga de reposo”, destaca que el acto administrativo no entrega un efectivo fundamento, toda vez que le impide controvertir los motivos m茅dicos y jur铆dicos.

viernes, 24 de mayo de 2019

Contrato de arrendamiento y autotutela.

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. 

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que Entel PCS Telecomunicaciones S.A. ha deducido recurso de protecci贸n en contra de la Primera Compa帽铆a de Bomberos Libertador General Bernardo O’Higgins de Arica / Cuerpo de Bomberos O’Higgins de Arica, por cuanto desde el d铆a 9 de julio de 2018 茅sta ha impedido el ingreso del personal de la recurrente al inmueble de calle Crist贸bal Col贸n N° 357 de dicha ciudad y, con ello, la reposici贸n del servicio que presta la radioestaci贸n ubicada en la azotea del edificio, manteni茅ndose suspendido y sin que haya podido ser dado de alta; a pesar de existir un contrato de arrendamiento celebrado por las partes el d铆a 29 de julio de 2017 por un plazo de 16 a帽os de vigencia que faculta a la recurrente para, entre otras cosas, acceder a la antena. Estima que el acto referido conculca los derechos que le garantizan los numerales 21 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que pide que se ordene el cese de los actos de perturbaci贸n y privaci贸n, disponiendo el inmediato acceso de personal t茅cnico de la recurrente a la azotea del edificio a fin de reponer el servicio y operaci贸n de la antena de telecomunicaciones, bajo apercibimiento, con costas. 

jueves, 23 de mayo de 2019

Responsabilidad solidaria por falta de servicio y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicios,

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N潞 300-2019 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado don 脕lvaro R铆os Poblete en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revoc贸 el fallo ´s贸lo en cuanto rechaz贸 la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de don 脕lvaro R铆os Poblete y, en su lugar, se declara que se acoge la misma, quedando ambos demandados- Servicio de Salud O’Higgins y 脕lvaro R铆os Poblete- obligados al pago indicado a continuaci贸n, la que deber谩 ser satisfecha en forma solidaria hasta el pago total de lo debido y se confirma en lo dem谩s la sentencia con declaraci贸n que se aumenta la suma a pagar por concepto de da帽o moral a la cantidad de $7.000.000. 

Falta de servicio e indemnizaci贸n de perjuicio por concepto de da帽o moral.

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y casaci贸n en el fondo deducidos por ambas partes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que revoc贸 en fallo de primer grado en cuanto conden贸 en costas y confirm贸 en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n que la indemnizaci贸n que, por da帽o moral, deber谩 pagar el Hospital demandado a los demandantes se rebaja a la suma total de $100.000.000 (cien millones de pesos), que deber谩n enterarse en raz贸n de $45.000.000 para cada progenitor y de $10.000.000 para el hermano de la v铆ctima, con los reajustes e intereses dispuestos en la sentencia en alzada. 

domingo, 19 de mayo de 2019

Reclamaci贸n de ilegalidad y Ley de Sociedades an贸nimas.

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Primero: Que comparece don Alejandro Quintana Hurtado, abogado, en su calidad de director de Cl铆nica las Condes S.A., en adelante tambi茅n CLC, y de conformidad con lo establecido en el art铆culo 70 del D.L. N° 3.538, interpone recurso de reclamaci贸n de ilegalidad en contra del Oficio Ordinario N° 26.953, de 9 de octubre de 2018, pronunciado por la Comisi贸n para el Mercado Financiero, en adelante tambi茅n CMF o la Comisi贸n, representado por su presidente don Joaqu铆n Cortez Huerta, confirmado por dicho 贸rgano p煤blico mediante Oficio N° 28.080, de 19 de octubre de 2018, que a su turno rechaz贸 el recurso de reposici贸n interpuesto, en aquella parte en que dicho 贸rgano fiscalizador estim贸 carecer de facultades para (i) instruir al Directorio de Cl铆nica Las Condes S.A., a dejar sin efecto acuerdos adoptados en la sesi贸n de Directorio de 20 de septiembre de 2018, (ii) omiti贸 emitir pronunciamiento respecto de la solicitud promovida por el director compareciente, en orden a instruir al Directorio de la Cl铆nica Las Condes, para citar a una sesi贸n extraordinaria de Directorio a efectos que 茅ste delibere si las peticiones efectuadas por la accionista Inversiones Santa Filomena Ltda., con fechas 1 de agosto de 2018 y 30 de agosto de 2018, ata帽en al inter茅s social. 

Responsabilidad extracontractual y acci贸n indemnizatoria.

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del ac谩pite segundo del motivo d茅cimo noveno y los fundamentos vig茅simo a vig茅simo tercero, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: La parte demandante recurre de apelaci贸n se帽alando que la decisi贸n impugnada resulta agraviante a los intereses de su parte por lo siguiente: a) el certificado de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria dictada contra el demandado por el S茅ptimo Juzgado de Garant铆a de Santiago, es de 21 de marzo de 2017, por lo que correspondiendo aplicar en la especie la regla del art铆culo 174 del C贸digo de Procedimiento Civil, resulta que el fallo qued贸 ejecutoriado con la data de la actuaci贸n del ministro de fe y no el 8 de marzo del citado a帽o, como lo entendi贸 la sentenciadora; b) por cuanto es improcedente hacer aplicaci贸n en materia civil de la norma del art铆culo 14 del C贸digo Procesal Penal; c) por ser contrario a la ley hacer extensiva a la acci贸n civil la contabilizaci贸n de plazos que la ley se帽ala respecto del procedimiento penal y, por consiguiente, la acci贸n no se encuentra prescrita; y d) por estimar que este tribunal debe pronunciarse sobre los aspectos no resueltos por la sentenciadora, acogiendo la demanda en todas sus partes. 

Nulidad de despido, pago de cotizaciones previsionales e indemnizaciones.

Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
En este estos autos, RIT M – 1047  – 2018, RUC 18   4  – 0102121  K provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de  Santiago en procedimiento monitorio sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones caratulado “MU脩OZ CARVAJAL, CAROLINA LETICIA con INMOBILIARIA E INVERSIONES TERRANOVA LTDA.” , se ha dictado sentencia definitiva con fecha doce de junio de dos mil dieciocho por don Eduardo Ram铆rez Urquiza, Juez Titular, declarando lo siguiente: “I. Que se acoge la demanda interpuesta por do帽a Carolina Leticia Mu帽oz Carvajal, c茅dula nacional de identidad N潞 14.139.359-6 en contra de Inmobiliaria E Inversiones Terranova Ltda. Rut N潞 76152970-6, solo en cuanto: 1. Se declara que el despido sufrido con fecha 19 de enero de 2018, es improcedente y por lo tanto la demandada deber pagar las siguientes prestaciones, o mejor dicho, diferencias de prestaciones, en relaci贸n con las indemnizaciones por t茅rmino de contrato: a) Diferencias por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por la suma de $163.400. b) Diferencias por indemnizaci贸n por a帽os de servicios por la suma de $326.799. c) Recargo legal por la suma de $400.290, correspondientes al 30%. II. Que adem谩s la demanda deber谩 pagar la suma total de $94.133 por concepto de diferencias de remuneraciones por el periodo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2018. III. Que adem谩s deber谩n pagarse conforme lo establecido en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, cotizaciones previsionales respecto de AFP H谩bitat, AFC Chile II y FONASA sobre la cantidad $94.133, es decir a estos $94.133 hay que hacerle las deducciones que establece el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo. IV. Que en todo lo dem谩s se rechaza la demanda. V. Que no se condena en costas la demandada por no haber sido completamente vencida. Las sumas ordenadas pagar m谩s arriba devengar los reajustes e intereses contemplados en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo y 22 de la Ley 17.322.” 
En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado 煤nicamente en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo. Declarado admisible el recurso por resoluci贸n dictada en 茅sta Corte de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, se procedi贸 a su vista, oportunidad en que se escuch贸 alegato s贸lo del apoderado de la parte recurrente. 
CONSIDERANDO: 

Principio de inexcusabilidad.Reclamaci贸n judicial en contra de una resoluci贸n administrativa. Derecho a huelga y equipo de emergencia.

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Joaqu铆n Rodr铆guez Soza, abogado, en representaci贸n del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A., reclamante en los autos Rit M-1806-2017 y Ruc 1740041985-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministras se帽oras Mireya L贸pez Miranda y Viviana Toro Ojeda y abogado se帽or Juan Carlos C谩rdenas Gueudinot, por haber dictado con grave falta o abuso la resoluci贸n de trece de octubre de dos mil diecisiete, por medio de la cual confirmaron la que declar贸 la incompetencia absoluta del tribunal laboral para conocer de la reclamaci贸n deducida en contra del Director Nacional del Trabajo. Explica que dedujo reclamaci贸n judicial en contra de la resoluci贸n administrativa dictada por el Director Nacional del Trabajo, que acogi贸 parcialmente el recurso interpuesto respecto de aqu茅lla que se pronunci贸 sobre la solicitud de calificaci贸n de servicios m铆nimos y equipos de emergencia. Se帽ala que el tribunal de base acogi贸, de oficio, la excepci贸n de incompetencia, resoluci贸n que fue confirmada por los sentenciadores recurridos con falta y abuso grave seg煤n lo estima, al considerar que la decisi贸n administrativa cuestionada s贸lo es reclamable ante el Director Nacional del Trabajo. 

Indemnizaci贸n de perjuicio a consecuencia de un accidente de trabajo.

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso s茅ptimo del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se orden贸 dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 el de nulidad que intent贸 contra la del grado que acogi贸 la demanda, conden谩ndola al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral por enfermedad profesional. 

Acoso laboral y t茅rmino anticipado de contrata de funcionario publico.

Iquique, catorce de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO Y O脥DO: 
En estos autos RUC 1840123050-1, RIT T-120-2018, la parte demandada, representada por el abogado Sr. Osvaldo Ardiles 脕lvarez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo pasado, por la Juez Sra. Marcela D铆az M茅ndez, que acogi贸 la demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido, cobro de prestaciones e indemnizaci贸n, deducida por Nicol谩s Esteban Candel Pozo, en contra del Gobierno Regional de Tarapac谩, representado por don Miguel 脕ngel Quezada Torres.  TENIENDO PRESENTE: 

Profesionales de la educaci贸n, r茅gimen estatutario, disminuci贸n de remuneraciones y vulneraci贸n al derecho de igualdad .

Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto (5潞) a octavo (8潞), que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que en estos autos compareci贸 el abogado don Andr茅s Donoso Krauss, en representaci贸n de las educadoras diferenciales do帽a B谩rbara Carolina Buzio Urrutia, do帽a Yasna Del Carmen D铆az Zapata, do帽a Andrea Juana Lira Mena, do帽a Jocelyn Patricia Lobos P茅rez, do帽a Maribel Del Carmen L贸pez 脩anco, do帽a Carolina Paz Malhue Navarro, do帽a Karen Alejandra Romero S谩nchez, Katherine Cecilia Ubilla Mart铆nez y do帽a Marisa Magdalena Ulloa Ulloa, quien dedujo recurso de protecci贸n en contra de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en raz贸n de haber emitido el Oficio N潞9469 de 5 de septiembre de 2018 que atiende la consulta que formularan sobre regularizaci贸n laboral de funcionarias de la Municipalidad de La Granja y aplicaci贸n de las Leyes N潞 20.903, 20.804 y 20.964, acto que les fuera notificado el 11 de septiembre de 2018, alegando que constituye una vulneraci贸n grave a los derechos de propiedad e igualdad de las recurrentes, solicitando sea acogido, orden谩ndose a la recurrida que mande a la Municipalidad de La Granja a aplicar a las actoras la “planilla suplementaria” y mantenga sus remuneraciones en el monto que corresponde,  esto es, en el `promedio que la Ley N潞 20.903 establece, con costas. Explica que las recurrentes son funcionarias de la Municipalidad de la Granja, educadoras diferenciales, quienes en agosto del a帽o 2017 presentaron a la Contralor铆a General una solicitud de pronunciamiento respecto de la naturaleza jur铆dica de la contrataci贸n y funciones desempe帽adas por ellas y otros funcionarios, quienes hasta esa fecha estaban contratados bajo las normas del C贸digo del Trabajo en virtud de un contrato indefinido. El 25 de octubre de 2017 por oficio N潞13.304 la recurrida orden贸 a la Municipalidad de La Granja regularizar la contrataci贸n de las actoras en virtud de que deb铆a aplicarse a su respecto la normativa del Estatuto Docente o D.F.L. 1 del a帽o 1996 del Ministerio de Educaci贸n que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N潞 19.070 y no el C贸digo del Trabajo, para lo cual le concedi贸 un plazo de 20 d铆as. A帽ade que fruto de la referida regularizaci贸n de las contrataciones el monto de las remuneraciones de las actoras disminuy贸, actuaci贸n que importa una vulneraci贸n y menoscabo de sus Derechos Fundamentales, por lo que las afectadas realizaron nuevamente una nueva presentaci贸n a la Contralor铆a cuyo pronunciamiento es el que se recurre. Expone que, de acuerdo a la Ley N潞20.903 que aprob贸 la nueva carrera docente, se establece en ella un principio general que se帽ala que ning煤n profesor recibir谩 en la carrera docente menos sueldo de lo que recib铆a hasta ahora y, si as铆 resulta, la diferencia se pagar谩 mediante una planilla suplementaria de ingresos, que estar谩 a cargo del establecimiento. Finalmente, sostiene que las recurrentes se encuentran recibiendo por aplicaci贸n de esta nueva ley, menos sueldo que el recib铆an antes de ingresar al sistema de desarrollo profesional docente, lo que las perjudica en su derecho propiedad y constituye una discriminaci贸n y un atentado al principio de igualdad ante la ley. 

Segundo: Que la recurrida, informando, indica que no es posible aplicar en la especie el art铆culo 19 transitorio de la Ley N潞 20.903, por cuanto no concurre la hip贸tesis legal consistente en haber iniciado el proceso de transici贸n de dicha ley, toda vez que en la especie la merma en las remuneraciones de las recurrentes acaeci贸 por el paso del r茅gimen convencional (contrato de trabajo) al r茅gimen estatutario de la Ley N潞 19.070. Hizo presente que la conclusi贸n a la que arriba se debe a que las recurrentes no cumpl铆an con el requisito o al menos no acreditaron haber cumplido con el requisito de ingresar al sistema de la carrera docente de conformidad con el p谩rrafo segundo de las normas transitorias de la Ley N潞20.903.  Aleg贸 tambi茅n la improcedencia del recurso de protecci贸n por no ser 茅sta una materia de naturaleza cautelar. Concluy贸 que tampoco existe ilegalidad ni arbitrariedad toda vez que ha emitido su dictamen conforme a las competencias asignadas por los art铆culos 6, 7 y 98 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y art铆culos 1,5 y 6 de la Ley N潞10.336 que la habilitan a emitir dict谩menes jur铆dicos sobre las materias sujetas a su control, los que de acuerdo los art铆culos 9 y 19 de la 煤ltima ley, son obligatorios para los 贸rganos y servicios de la Administraci贸n fiscalizados por la Contralor铆a. 

Tercero: Que, adem谩s, se le solicit贸 informe al Jefe de la Divisi贸n Jur铆dica del Ministerio de Educaci贸n, quien expres贸 que la finalidad de la planilla suplementaria es mantener el nivel de rentas de los profesionales de la educaci贸n que percib铆an con anterioridad a la entrada al sistema desarrollo profesional docente siendo un resguardo frente a toda merma remuneratoria derivada del se帽alado proceso, pero no del detrimento que se pueda ocasionar a consecuencia de otra modificaci贸n en su contrataci贸n; la planilla suplementaria es un beneficio de derecho estricto que debe aplicarse s贸lo en los casos que la ley expresamente lo contempla. 

Cuarto: Que constituyen hechos no controvertidos por las partes:  A.- El 25 de agosto del a帽o 2017 las actoras, junto con otros funcionarios dependientes de la Municipalidad de La Granja, solicitaron a la recurrida un pronunciamiento respecto de la naturaleza jur铆dica de las contrataciones y funciones que desempe帽aban para el referido municipio, las que se encontraban sujetas al C贸digo del Trabajo, a esa fecha. B.- El 25 de octubre de 2017 el organismo contralor respondi贸 la presentaci贸n precitada, mediante el Oficio N潞 13.304 que, en lo que concierne al presente recurso, se帽al贸 lo siguiente: “Por consiguiente, en la medida que las interesadas en su calidad de profesionales de la educaci贸n ejecuten labores docentes especiales en un establecimiento educacional que forma parte del proyecto de integraci贸n escolar de la comuna de La Granja para el a帽o en curso, se les deber谩 aplicar la normativa estatutaria que prev茅 la Ley N潞 19.070 y no el C贸digo del Trabajo, lo que esa Municipalidad tendr谩 que regularizar a la brevedad, informando a este 脫rgano de Fiscalizaci贸n dentro del plazo de 20 d铆as, contados desde la recepci贸n del presente oficio.” C.- La Municipalidad de La Granja procedi贸 a regularizar la contrataci贸n de las recurrentes, seg煤n lo resuelto por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, sin embargo, tal adecuaci贸n implic贸 la rebaja de las remuneraciones de las actoras, quienes vieron disminuidos sus emolumentos a partir del mes de octubre del a帽o 2017. D.-Las actoras procedieron a pedir un segundo pronunciamiento al Organismo Contralor, haciendo presente que la orden de regularizar la contrataci贸n de ellas, someti茅ndolas al r茅gimen estatutario de la Ley N潞 19.070 implic贸 una merma de sus remuneraciones mensuales, circunstancia que contrariaba el principio incorporado en la Ley N潞20.903, y que postula que ning煤n profesor recibir谩 en la carrera docente menos sueldo de lo que ahora recibe, lo que se consagra mediante una planilla suplementaria de ingresos que est谩 a cargo del establecimiento. Hicieron presente que no obstante estar recibiendo menos sueldo desde octubre de 2017, solicitaban la aplicaci贸n de la planilla suplementaria desde el mes de marzo de 2018, 茅poca desde la cual ingresaron al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. E.- La recurrida respondi贸 la solicitud anterior mediante el Oficio recurrido N潞 9469 de 25 de septiembre de 2018, negando lugar a la aplicaci贸n de la planilla suplementaria por cuanto argument贸 que la merma reclamada por la parte recurrente no habr铆a acontecido con ocasi贸n del proceso de transici贸n que regul贸 el p谩rrafo 2潞 de las normas transitorias de la Ley N潞 20.903 sino como consecuencia de la modificaci贸n del r茅gimen estatutario que orden贸 previamente ese organismo de control. 

Quinto: Que, para resolver la controversia resulta 煤til traer a la vista las normas que regulan la materia. El art铆culo 1潞, primera parte, de la Ley N潞 19.070 dispone: “Quedar谩n afectos al presente Estatuto los profesionales de la educaci贸n que prestan servicios en los establecimientos de educaci贸n b谩sica y media, de administraci贸n municipal…”. Por su parte, el art铆culo 25 inciso 1 establece que: ”Los profesionales de la educaci贸n se incorporan a una dotaci贸n docente en calidad de titulares o en calidad de contratados”. Adicionalmente, el art铆culo 3 transitorio, inciso 1潞, dispuso lo que sigue: “La entrada en vigencia de esta ley no implicar谩 disminuci贸n de las remuneraciones de los profesionales de la educaci贸n del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto”. Las normas anteriores deben ser complementadas con la Ley N潞 20.903 que crea el Sistema de Desarrollo Profesional, que de acuerdo al art铆culo 19 de la misma es el que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educaci贸n hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, as铆 como tambi茅n ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempe帽谩ndose profesionalmente en el aula. Esta nueva normativa contempla una disposici贸n similar a la del Estatuto Docente, en el art铆culo d茅cimonoveno transitorio en los siguientes t茅rminos: “La entrada en vigencia de esta ley no implicar谩 la disminuci贸n de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educaci贸n que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicaci贸n de las disposiciones transitorias del presente p谩rrafo”. Tambi茅n conviene tener presente que el P谩rrafo 2° de la Ley N潞 20.903, que se denomina “Transici贸n para los profesionales que se desempe帽an en el sector municipal”, el art铆culo noveno prescribe que “Los profesionales de la educaci贸n que a la entrada en vigencia de la presente ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal ser谩n asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el T铆tulo III del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educaci贸n, de conformidad a los art铆culos siguientes”. A su turno, el art铆culo decimoquinto transitorio de la ley en referencia, expresa que: “Aquellos profesionales de la educaci贸n que de conformidad con los art铆culos anteriores no puedan ser asignados a ning煤n tramo del desarrollo profesional docente, ser谩n asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y percibir谩n la remuneraci贸n que le corresponder铆a a un docente asignado al tramo inicial m谩s la suma que le corresponda por concepto de planilla suplementaria, si procede, de conformidad al art铆culo d茅cimo noveno transitorio”. 

Sexto: Que, de las normas transcritas pueden extraerse las siguientes conclusiones en miras a dar soluci贸n a la presente controversia: 1.- Los profesionales de la educaci贸n municipal que ingresan al sistema de desarrollo docente son aquellos que se encuentran en la dotaci贸n docente municipal sometida al r茅gimen estatutario de la Ley N潞 19.070. 2.- Los profesionales de las dotaciones docentes de establecimientos educacionales del sector municipal deben ser asignados a los tramos de desarrollo profesional docente que regula el Estatuto Docente, vale decir, la asignaci贸n no es voluntaria en lo que respecta al ingreso. Tanto es as铆 que quienes no puedan ser asignados a ning煤n tramo del desarrollo profesional docente, ser谩n asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso. 3.- Ambas normativas han establecido un principio general tanto en lo que respecta al ingreso a la dotaci贸n docente municipal cuanto al ingreso al sistema de desarrollo docente, en cuya virtud tales incorporaciones no pueden significar una reducci贸n de las remuneraciones que hubieren estado percibiendo los profesionales de la educaci贸n. 

S茅ptimo: Que, aplicando dicho an谩lisis a la situaci贸n de las recurrentes y considerando los elementos allegados a los autos, cabe concluir que no era posible negar a las recurrentes su derecho a percibir la misma remuneraci贸n que recib铆an antes de su incorporaci贸n al r茅gimen estatutario de la Ley N潞 19.070, por lo siguiente: 1.- Las actoras solicitaron en su primera presentaci贸n ante Contralor铆a General, que se les aplicara el r茅gimen de la Ley N潞 19.070 por cuanto en virtud de ello tendr铆an derecho a percibir las asignaciones y beneficios que la normativa docente les reconoce. 2.- A la fecha de la presentaci贸n antes aludida, ya se encontraba en vigor el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en la Ley 20.903. 3.- Las actoras fueron incorporadas a la dotaci贸n docente municipal de la comuna de La Granja en virtud de la orden dada por la recurrida en el Oficio N潞 13.304. 4.- La incorporaci贸n de las actoras al Sistema de Desarrollo Profesional Docente era obligatoria, como consecuencia de haber pasado a formar parte de la dotaci贸n docente municipal, de modo que no es posible desvincular el cambio estatutario con el ingreso al sistema precitado. 

Octavo: Que, en todo caso, la recurrida ha manifestado un parecer contrario en ocasiones anteriores, como se advierte en el Dictamen 92255 del a帽o 2016 en que se afirma que: “No obstante lo anterior, al practicar la aludida regularizaci贸n, el ente edilicio deber谩 considerar que el error de la Administraci贸n no puede ocasionar perjuicios a  la interesada, los que eventualmente se podr铆an generar entre las diferencias remuneratorias que percibi贸 la interesada conforme a su contrato de trabajo, y aquellas que le correspond铆an de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.070 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.373, de 2016)”. 

Noveno: Que si bien la actuaci贸n que se le reprocha a la recurrida, ha sido dictada dentro de la esfera de sus competencias de acuerdo a su Ley Org谩nica N潞 10.336, debe ser calificada de ilegal por haber contradicho los art铆culos 3潞 transitorio del Estatuto Docente y 19 transitorio de la Ley N潞 20.903, as铆 como sus propios pronunciamientos anteriores, vulnerando el derecho de igualdad de las recurrentes, garantizado en el numeral 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, quienes han recibido un trato discriminatorio de parte del ente contralor al haber dejado de aplicar, en la especie, un principio vigente de nuestra legislaci贸n que postula que el cambio de normativa en materia educacional no puede perjudicar a los trabajadores con una disminuci贸n de sus remuneraciones y, por otro lado, al existir pronunciamientos anteriores en situaciones similares, en los que se advierte que la recurrida ha impuesto el acatamiento del referido principio, motivo por el que la acci贸n cautelar debe ser acogida en los t茅rminos que se indicar谩n en lo resolutivo del fallo.  Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto por don Andr茅s Donoso Krauss, en representaci贸n de do帽a B谩rbara Carolina Buzio Urrutia, do帽a Yasna Del Carmen D铆az Zapata, do帽a Andrea Juana Lira Mena, do帽a Jocelyn Patricia Lobos P茅rez, do帽a Maribel Del Carmen L贸pez 脩anco, do帽a Carolina Paz Malhue Navarro, do帽a Karen Alejandra Romero S谩nchez, Katherine Cecilia Ubilla Mart铆nez y do帽a Marisa Magdalena Ulloa Ulloa, s贸lo en cuanto se deja sin efecto el Oficio N潞 9469 de 25 de septiembre de 2018 dictado por la recurrida, quien deber谩 ordenar a la Municipalidad de La Granja que mantenga el monto de las remuneraciones de las recurrentes, en el promedio que establece la Ley N潞20.903 en el art铆culo 19 transitorio, inciso 2潞. 

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Blanco. 

Rol N° 1300-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. 脕ngela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la  causa, el Ministro se帽or Biel por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante se帽or Barra por estar ausente. Santiago, 14 de mayo de 2019.

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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Termino anticipado de contrata por desempe帽o deficiente y reincorporaci贸n del actor.

Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 

Primero: Que Miguel Ascencio Vidal dedujo recurso de protecci贸n en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, calificando como ilegal y arbitraria la Resoluci贸n Exenta N潞2334 de 9 de noviembre de 2018 a trav茅s del cual se dispuso el t茅rmino anticipado del nombramiento a contrata del actor, hecho que perturbar铆a sus derechos de igualdad, de libertad de trabajo y de propiedad. 

Segundo: Conforme al m茅rito de los antecedentes allegados a los autos, es posible tener por acreditado lo siguiente: 1.- El actor comenz贸 a desempe帽ar funciones para la Administraci贸n del Estado, en calidad de contrata, a partir del 9 de mayo del a帽o 2005, asimilado al grado 11潞 en la E.U.S planta administrativos. 2.- Su contrata fue prorrogada a帽o a a帽o, siendo la 煤ltima renovaci贸n la dispuesta por Resoluci贸n TRA N潞173/3/2018 de 12 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese a帽o o mientras sean necesarios sus servicios, ejerciendo como encargado de finanzas y en los 煤ltimos doce a帽os como encargado del Programa de Alimentaci贸n Escolar. 3.- El d铆a 9 de noviembre de 2018, a trav茅s de la Resoluci贸n Exenta N潞 2334 de esa misma fecha, se puso t茅rmino anticipado a la contrata del recurrente, la que se har铆a efectiva a contar del 28 de diciembre de 2018, por no ser necesarios sus servicios y cuyo fundamento radic贸 en el deficiente desempe帽o de sus funciones, incumplimiento de deberes como puntualidad y permanencia, incumplimiento de normativas y, en general, por cuanto su actuar funcionario no se ajustar铆a al est谩ndar m铆nimo ni a las instrucciones de la jefatura. 

Tercero: Que, el recurrente aleg贸 que no son efectivas las imputaciones que fundan la resoluci贸n recurrida, porque sostiene que desarroll贸 su trabajo cuidando el inter茅s fiscal, siempre calificado en Lista 1 y con anotaciones de m茅rito. La recurrida, por su parte, ratific贸 en su informe, los motivos que se indican en la resoluci贸n recurrida en apoyo de la decisi贸n de poner t茅rmino anticipado a la contrata del reclamante. 

Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 3 letra c) de la Ley N° 18.834, la contrata tiene el car谩cter de transitoria, as铆 el inciso primero de su art铆culo 10, precisa que durar谩n, como m谩ximo, hasta el 31  de diciembre de cada a帽o y los empleados que los sirvan expiran en sus funciones en esa fecha, por el s贸lo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr贸rroga con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos. Asimismo, reiteradamente esta Corte ha sostenido que la frase mientras sean “necesarios sus servicios”, habilita a la Administraci贸n para poner t茅rmino anticipado a la contrata, siempre que se entreguen las razones que funden dicha decisi贸n. 

Quinto: Que, debe recordarse en relaci贸n a la argumentaci贸n entregada para poner fin a la contrata, que la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se encarg贸 de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, puntualizando en su art铆culo 1° que sus preceptos se aplicar谩n con car谩cter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Ahora bien, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aqu茅llos sobre transparencia y publicidad consagrados en su art铆culo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en 茅l. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligaci贸n del art铆culo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar expl铆citamente en el mismo acto administrativo la decisi贸n, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por 煤ltimo, es 煤til destacar que el art铆culo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, refuerza lo anterior al disponer que: “Las resoluciones contendr谩n la decisi贸n, que ser谩 fundada”. 

Sexto: Que, en la especie, el recurrente ha circunscrito la ilegalidad del acto a la infracci贸n al principio de confianza leg铆tima en el actuar de la administraci贸n, pues su relaci贸n con la recurrida se inici贸 el 9 de mayo de 2005, y su contrata fue objeto de sucesivas renovaciones desde entonces, no habiendo justificado la recurrida, la raz贸n que la ha llevado a cambiar de parecer, rescindiendo de sus servicios. 

S茅ptimo: Que, en efecto, de la atenta lectura del acto impugnado se aprecia que el fundamento de la decisi贸n de no renovar la contrata del recurrente, radica en una serie de conductas que pueden englobarse en un desempe帽o deficiente de sus funciones. 

Octavo: Que en la actualidad, es un verdadero axioma que si una relaci贸n a contrata excede un importante espacio de tiempo y se renueva reiteradamente, se transforma en una relaci贸n a la cual s贸lo es posible ponerle t茅rmino por sumario administrativo o calificaci贸n anual, conforme al principio de confianza leg铆tima. 

Noveno: Que, a entender de estos sentenciadores, en el caso en an谩lisis no se ha satisfecho m铆nimamente el deber de motivaci贸n indicado en el considerando anterior y exigido por los art铆culos 11 y 41 de la Ley N潞 19.880, pues la mera referencia a situaciones de desempe帽o deficiente no justifican la raz贸n que lleva a la recurrida a cesar la relaci贸n laboral con el recurrente, siendo 茅sta de car谩cter formal y objetivo como lo es que sus servicios ya no son necesarios para la Administraci贸n. Lo anterior, teniendo en cuenta, adem谩s, que lo extenso del v铆nculo entre las partes -el que se ha prolongado por m谩s de catorce a帽os- ameritaba una especial intensidad en el ejercicio argumentativo, de tal manera que 茅ste permitiese sustentar racionalmente la ruptura de la larga cadena ininterrumpida de renovaciones y la decepci贸n de la expectativa de renovaci贸n creada en la actora. 

D茅cimo: Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resoluci贸n N°2334 de fecha 9 de noviembre de 2018, notificada al actor el mismo d铆a, se debe entender que 茅sta ha carecido de razonabilidad, contrari谩ndose la finalidad que el legislador previ贸 al establecer la facultad para poner t茅rmino a la contrata en raz贸n de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulner谩ndose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el art铆culo 19 N°2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado deber谩 ser acogido de la forma que se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de enero del a帽o en curso y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por don Miguel Ascencio Vidal en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por lo que se deja sin efecto la Resoluci贸n N潞2334 de 9 de noviembre de 2018, orden谩ndose la reincorporaci贸n del actor a sus funciones en las mismas condiciones en que las desempe帽aba antes de la dictaci贸n del referido acto, con derecho al pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo intermedio entre la desvinculaci贸n y su reincorporaci贸n. Se previene que el Ministro Sr. Mu帽oz no comparte el motivo cuarto de esta sentencia y el Ministro Sr. Prado no comparte el motivo octavo de la misma. Se previene, asimismo, que el Abogado Integrante Sr. Matus estuvo 煤nicamente por acoger el arbitrio constitucional, para el solo objeto de ordenar el pago de remuneraciones al recurrente, hasta el 31 de diciembre de 2018. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz y de las prevenciones sus autores. 

Rol N° 4787-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Matus por estar ausente. Santiago, 13 de mayo de 2019.
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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Ley N° 19.733 Sobre libertades de opini贸n e informaci贸n. Noticias en redes inform谩ticas de Internet y menoscabo a la imagen profesional.

Santiago, veintid贸s de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepci贸n de sus considerandos quinto a d茅cimo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

Primero: Que la recurrente ha referido como arbitraria e ilegal la mantenci贸n de las publicaciones efectuadas los d铆as 28 y 30 de mayo de 2012, referidas a un juicio oral seguido en su contra por delitos perpetrados en los a帽os 2008 y 2009, de los que result贸 absuelta. Cabe precisar, desde luego, que la afectaci贸n a las garant铆as fundamentales de la vida e integridad ps铆quica, la igualdad ante la ley y la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, invocadas por la recurrente, no se originan en la inexactitud, falta de integridad o falsedad de la noticia, sino en su permanencia en internet, vale decir, es su publicaci贸n constante e indefinida, como teme que ocurra, la actuaci贸n que objeta en su recurso. 

jueves, 16 de mayo de 2019

Negado el v铆nculo jur铆dico que obligue a rendir cuenta, se debe hacer juicio declarativo previo al juicio de cuentas propiamente tal

Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Vig茅simo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol 9594-2016, caratulado “M茅ndez con Montalva”, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de once de julio de dos mil diecisiete, que previo rechazo del recurso de casaci贸n formal de la demandada, revoc贸 el fallo de primer grado, de veinticinco de julio de dos mil diecis茅is, que design贸 谩rbitro a do帽a Amelia Chong Lay-Son, y en su lugar desestim贸 la solicitud de designaci贸n de 谩rbitro, omitiendo pronunciamiento acerca de la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n opuesta en segunda instancia. 

Segundo: Que el recurrente de nulidad denuncia infracci贸n a los art铆culos 1444, 1545 y 2155 del C贸digo Civil y sostiene que el fallo cuestionado, al exigir norma legal o contractual que obligue al demandado a rendir cuenta, desconoce la ley del contrato toda vez que las partes no exoneraron al mandatario de tal obligaci贸n, siendo una ley para las partes. Agrega que desconocerlo y sostener que no es suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de 茅l emanan, infringe tambi茅n el art铆culo 1545 de la codificaci贸n civil, dando pie a un estado de inseguridad jur铆dica para el acreedor. A continuaci贸n sostiene que, al tenor del art铆culo 2155 del mismo cuerpo legal, se puede concluir que, incluso si las partes no lo pactaran, el mandatario tiene que dar cuenta de su administraci贸n ya que dicha obligaci贸n se entiende incorporada al mandato por el solo ministerio de la ley. Concluye afirmando que los yerros jur铆dicos denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, que debi贸 haber rechazado la apelaci贸n de la demandada para proceder, luego, a la designaci贸n de un 谩rbitro que conozca del juicio de cuentas, el que est谩 nombrado por la sentencia de primera instancia. 

Tercero: Que el fallo impugnado resolvi贸 el asunto que le fue planteado v铆a apelaci贸n, en consideraci贸n a que el demandado neg贸 la existencia de un mandato que le hubiere sido conferido por el actor y, consecuencialmente, la existencia de la obligaci贸n de rendir cuenta. En estas circunstancias concluy贸 que “…si esa ha sido la defensa del demandado, la pretensi贸n de la parte demandante no ha podido prosperar pues queda en evidencia que se hace menester un proceso en que se discuta la pretendida existencia de la obligaci贸n del demandado de rendir cuentas y se declare finalmente en sentencia definitiva que se la debe rendir o que, por el contrario, ello no es procedente, y todo de acuerdo al procedimiento sumario de acuerdo al N° 8 del art铆culo 680 del C贸digo de Procedimiento Civil.” 

Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisi贸n aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los hechos asentados por la judicatura del fondo, desde que se afirma la existencia de un mandato otorgado por el actor al demandado. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los tribunales de instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atenci贸n al m茅rito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, que haya permitido establecer como no acreditado un presupuesto f谩ctico que a entender del recurrente s铆 lo fue, esto es, la existencia del mandato, lo que no ocurre en este caso. 

Quinto: Que lo razonado impone concluir que las conculcaciones sustantivas que el recurrente estima se han cometido en la sentencia atacada requieren necesariamente modificar el supuesto f谩ctico fundamental asentado por aqu茅lla, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casaci贸n del modo que se propuso la pretensi贸n de ineficacia, constat谩ndose, entonces, la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante. 

Sexto: Que, sin perjuicio de lo ya expresado, conviene recordar que existen diversos procedimientos relacionados con la obligaci贸n de rendir cuenta; el autor Mario Casarino Vitervo, en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo VI, Tercera Edici贸n, p谩ginas 104 y 105, en relaci贸n con esta materia, enumera los siguientes: a) El juicio declarativo sobre cuentas: se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario. Este juicio se ajusta a la tramitaci贸n se帽alada para el procedimiento sumario por expresa disposici贸n del legislador (art铆culo 680 N° 8 del C贸digo de Procedimiento Civil); y su objeto es perseguir 煤nicamente la declaraci贸n de la obligaci贸n de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza su existencia; b) El juicio sobre cuentas: se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por ser una de las materias que, por expresa disposici贸n del art铆culo 227 N° 3 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, es de arbitraje forzoso y se ajusta al procedimiento especial se帽alado en el t铆tulo XII del libro III del C贸digo de Procedimiento Civil; y su objeto se reduce a la presentaci贸n, an谩lisis e impugnaci贸n o aprobaci贸n de las respectivas cuentas; c) El juicio ejecutivo sobre cuentas: est谩 entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia; y tendr谩 lugar cuando la obligaci贸n de rendir cuentas conste de un t铆tulo de aquellos que traen aparejada la ejecuci贸n. Aqu铆 la obligaci贸n de rendir cuentas est谩 preestablecida en forma indubitada y s贸lo existe resistencia del deudor a cumplirla. El acreedor tiene en sus manos, pues, la acci贸n ejecutiva, la que, en el hecho, se traduce en la aplicaci贸n de medidas de apremio; o sea, multas o arrestos, porque se est谩 en presencia de una obligaci贸n de hacer; y d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas: una vez terminado el juicio de cuentas, mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncie sobre las cuentas y sus impugnaciones, se sabr谩, a ciencia cierta, si existe saldo a favor o en contra de la persona que deb铆a rendirlas. Pues bien, ese saldo ser谩 cobrado ejecutivamente por quien corresponda, seg煤n las reglas generales sobre cumplimiento de sentencia. 

S茅ptimo: Que, as铆 las cosas, en una situaci贸n como la examinada, en que el supuesto obligado a rendir la cuenta ha negado la existencia de tal obligaci贸n, el asunto ha de ventilarse necesariamente en un juicio declarativo de cuentas y s贸lo si el actor obtiene sentencia favorable que la declare, resulta pertinente exigir la rendici贸n, previo nombramiento del 谩rbitro que ha de conocer de tal juicio; de manera que, sin perjuicio de lo concluido en la motivaci贸n quinta de esta sentencia, la pretensi贸n del demandante tampoco puede prosperar. 

Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Daniel Oksenberg Gonz谩lez, en representaci贸n del demandante, contra la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol 37.416-2017 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Mario G贸mez M., y los Abogados Integrantes se帽ores 脕lvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente se帽or G贸mez y el abogado integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

domingo, 12 de mayo de 2019

Responsabilidad por el riesgo creado, incumplimiento del contrato y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicio.

Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil diecinueve 

VISTOS: 

En estos autos Rol C-3043-2015 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, juicio ordinario, caratulados "Zapata Gallardo Bibiana con Club A茅reo Naval" , por sentencia de primera instancia de seis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 345 y siguientes, se rechaz贸 la demanda principal de resoluci贸n de contrato y la subsidiaria de incumplimiento del mismo , ambas con indemnizaci贸n de perjuicios, sin costas. La parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n en contra del fallo de primera instancia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de veintid贸s de agosto dos mil diecisiete, que se lee a fojas 474, rechaz贸 la nulidad impetrada y confirm贸 la sentencia apelada, En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

Responsabilidad de empresa constructora y normas reguladora de la prueba.

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primer grado que rechaz贸 la demanda deducida en contra de don Sergio Wilson y acogi贸 la de indemnizaci贸n de perjuicios derivados de defectos en la construcci贸n interpuesta en contra Pit谩goras S.A., sin costas. 

Protecci贸n a la vida privada, a la propia imagen y publicaciones en red social Facebook. Se acoge acci贸n de protecci贸n.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es el conjunto de publicaciones realizadas entre los d铆as 30 de septiembre y 4 de octubre del a帽o pasado en la red social "Facebook", por parte de la recurrida, de fotograf铆as del actor, tomadas desde su perfil en la misma red social, con indicaci贸n de su nombre completo y lugar de trabajo, acompa帽ada de la atribuci贸n de la comisi贸n de diversos delitos de abuso sexual contra menores de edad, publicaciones que fueron replicadas en la p谩gina Facebook de un peri贸dico en l铆nea. Refiere que tal acto le ha generado perjuicio porque producto de ello, fue suspendido de sus labores como chofer de taxi colectivo, sin haber tenido oportunidad para defenderse de la imputaci贸n. Finaliza su exposici贸n solicitando que se disponga la eliminaci贸n del contenido publicado en su descr茅dito especialmente en Facebook y el cese de todo acto de hostigamiento en su contra, en particular, de la medida de suspensi贸n dispuesta por la empresa de transportes. 

Publicaciones en redes sociales atentatorias al derecho de propiedad.

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto, octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia por Auto Summit S.A. como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas por el recurrido, don Guillermo Cruz Olivares, en su perfil de la red social "Facebook", en las que realiza imputaciones difamatorias y deshonrosas en su contra y de su personal, afirmando que se le ha dado mal trato y que desde 2016 “se han hecho los tontos”, que “no quieren responder” por los problemas que ha presentado su veh铆culo, tild谩ndolos de “estafadores”, y manifestando que el gerente le neg贸 la entrada al local, pidiendo a sus contactos que “hagan viral” esta publicaci贸n para evitar que la recurrente contin煤e, supuestamente, abusando de los consumidores; que hay otras en las que manifiesta “una mierda por q (sic) chucha nos compramos esta mierda de Ford que no responde. Son weones en el serv (sic) t茅cnico no saben que los gases en la prt (sic) rechazan la Revicion (sic)”, publicaciones a las que agrega tambi茅n videos que tienen por objeto desacreditarla y que forman parte de una campa帽a desplegada por el recurrido para desprestigiarla. Agrega que estas publicaciones han sido compartidas m谩s de 2.400 veces, lo que el recurrido agradece en las mismas publicaciones, y han sido objeto de m谩s de 173.000 reproducciones. Agrega que los hechos que le atribuye y que califica como abusos o estafas, fueron materia de pronunciamiento judicial en la causa Rol N°20.469-2017, seguida ante el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Antofagasta, en la que no se dio lugar a la querella infraccional ni a la demanda civil, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad. 

Segundo: Que el recurrido arguy贸 que la revisi贸n t茅cnica de gases de su veh铆culo fue rechazada por mal servicio de la actora y que se dio cuenta que el certificado que le entregaron corresponde a otro veh铆culo, motivo por el cual, se present贸 nuevamente en la planta de revisi贸n t茅cnica y su camioneta no cumpl铆a con la norma de emisiones; que cuando concurri贸 al local a solicitar una explicaci贸n, le prohibieron el ingreso a las oficinas. Considera que las aseveraciones contenidas en sus publicaciones corresponden a opiniones, aunque el lenguaje utilizado pueda ser considerado inadecuado, utilizando expresiones como “estafadores”, pero ello obedeci贸 a que crey贸 que la camioneta que compr贸 le permitir铆a realizar trabajos de arrastre de casas rodantes, lo que no pudo efectuar y as铆 se lo comunic贸 al vendedor, motivo por el cual se sigue una causa Rol N° C-5228-2018 ante el 2° Juzgado de Letras de alguna ciudad que no precisa, de lo que concluye que la palabra “estafador” s贸lo debe  interpretarse en ese contexto y obedece a que se ha sentido enga帽ado por haberse visto impedido de dar al veh铆culo el uso para el cual lo compr贸. Considera que s贸lo pidi贸 a sus contactos que lo apoyaran moralmente, por lo que sus expresiones no pueden ser consideradas abusivas, ya que est谩 ejerciendo su derecho a emitir opini贸n e informar. 

Tercero: Que, de los antecedentes expuestos, aparece claramente que el recurrido no ha negado haber efectuado las publicaciones denunciadas en el recurso, antes bien, ha tratado de justificarlas aduciendo motivos diferentes a los expresados a trav茅s de la red social Facebook, donde atribuy贸 a la actora el haberle prestado un mal servicio y haberle entregado un certificado de homologaci贸n de gases correspondiente a otro m贸vil, sin perjuicio de consignar que de la sola lectura de los documentos aparece que esa afirmaci贸n no es efectiva. 

Cuarto: Que, en el mismo orden de ideas, tambi茅n se hace necesario destacar que el conflicto existente entre las partes, ya hab铆a sido resuelto por sentencia firme y que el recurrido ha agregado en su informe otros hechos que no formaron parte de su reclamo ante la empresa ni del contenido de sus publicaciones y videos, atribuy茅ndoles la virtud de justificar su actuar, no obstante que sostiene haber iniciado, supuestamente, acciones judiciales ante un tribunal que no identific贸. Que, en cuanto a la calificaci贸n o apreciaci贸n de las expresiones vertidas en contra de la recurrente en la red social perteneciente al recurrido y determinar si son agraviantes a sus derechos constitucionales, esta Corte es de parecer que resultan desdorosas, pudiendo afectar el prestigio comercial de su empresa que representa, por lo que resultan lesivas del derecho de propiedad que se le asiste respecto de tales intangibles, teniendo adem谩s presente que en la misma se divulgaron im谩genes del local comercial, su giro, domicilio y nombre de fantas铆a y su nombre, de modo que resultaba plenamente identificable, todo ello en circunstancias que el proceso judicial que se sigui贸 en raz贸n de estas mismas discrepancias originadas en su relaci贸n contractual, ya hab铆an sido resueltas de manera favorable a la actora, de modo que, mal puede sostenerse que las profiri贸 para proteger a los consumidores. 

Quinto: Que, consecuentemente, el arbitrio cautelar intentado por la recurrente deber谩 ser acogido y se dispondr谩n las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de noviembre de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Auto Summit Chile S.A., y se ordena al recurrido don Guillermo Enrique Cruz Olivares eliminar toda publicaci贸n relativa a la recurrente cualquiera que sea su formato de registro, tanto de su perfil de la plataforma digital Facebook como de cualquier otra red social de acceso p煤blico, como asimismo todos los comentarios que se hicieron a prop贸sito de ellas, dentro de quinto d铆a de ejecutoriado el fallo, y abstenerse de repetir la conducta denunciada. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco. 

Rol N潞 31.654-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con licencia m茅dica. Santiago, 21 de marzo de 2019. 

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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