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domingo, 25 de octubre de 2020

Se confirma fallo que rechaz贸 demanda contra el fisco por falta de servicio

C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinte. A los folios 25 y 26: A todo, t茅ngase presente. Vistos: Por compartir los argumentos vertidos por el tribunal a quo y, atendido lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 372 y siguientes, dictada por el 13°Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-7740-2016. Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvase. N°Civil-15342-2018. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Javier Anibal Moya C., Mireya Eugenia Lopez M. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, ocho de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a ocho de octubre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

aprob贸 sentencia que rechaz贸 amparo econ贸mico deducido por empresario que disminuy贸 sus ventas tras el estallido social en contra del Ministerio del Interior

Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a d茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 


Primero: Que, como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 18.971, bajo el t铆tulo de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el com煤nmente denominado "recurso de amparo econ贸mico", acci贸n que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitaci贸n. 


Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podr谩 denunciar las infracciones al art铆culo 19, n煤mero 21, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener inter茅s en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracci贸n-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelaci贸n, y el 煤ltimo, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". 

Se acogi贸 el recurso de protecci贸n deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el no pago de licencia m茅dica y orden贸 la realizaci贸n de una nueva evaluaci贸n

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que, don Benjam铆n Fontecilla Cornejo, ha deducido acci贸n de protecci贸n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que califica de ilegal y arbitrario, contenido en la Resoluci贸n Exenta N° R-01-IBS-26406- 2020, de 30 de marzo de 2020, que confirma el rechazo de su licencia m茅dica N° 31235468-3, por reposo no justificado. Seg煤n indica, entre el 1 de agosto de 2018 y el 3 de septiembre de 2019, tiempo que trabaj贸 en Araya y C铆a Abogados, fue v铆ctima de maltrato psicol贸gico y abusos que le ocasionaron una crisis de angustia y p谩nico. En junio de 2019 comenz贸 con tratamiento psiqui谩trico, siendo diagnosticado el d铆a 17 de ese mes con trastorno adaptativo, s铆ntomas ansiosos y depresivos, vitiligo, estr茅s y hostigamiento laboral, por lo que la psiquiatra Paula Jorquera le otorg贸 una licencia por 28 d铆as. Acudi贸 a todas las sesiones con dicha profesional y con el psic贸logo


Se desestima recurso de unificaci贸n por fallo que acogi贸 demanda por accidente laboral en Coronel

Santiago, seis de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso s茅ptimo del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se orden贸 dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que, en lo pertinente, acogi贸 la demanda de declaraci贸n de 煤nico empleador, indemnizaci贸n de perjuicios por accidente laboral y cobro de prestaciones, conden谩ndolos solidariamente a su pago. 


Segundo: Que el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resoluci贸n que falle el de nulidad, estableci茅ndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, seg煤n lo dispuesto en su art铆culo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, adem谩s de contener una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompa帽arse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 

condena a empresa constructora y servicio de salud por despido de trabajador en r茅gimen de subcontrataci贸n

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil diecinueve, en los autos RIT O-6036-2018, dictada por el Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Herrera y otro con Agencia Ecisa Chile Compa帽铆a General de Construcciones S.A. y Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins”, se rechaz贸 la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales y se acogi贸 parcialmente la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por el actor Juan Pablo Herrera Soto en contra de las demandadas antes referidas, sin costas. Contra este fallo se dedujeron tres recursos de nulidad, interpuestos -respectivamente- por el actor, la demandada principal y la demandada solidaria, todos fundados en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, infracci贸n de ley. Declarada la admisibilidad de sendos recursos, se procedi贸 a su vista alegando los apoderados de todas las partes. Consideran do: I.- En cuanto al recurso de nulidad del demandante Juan Pablo Herrera Soto : 


confirma sentencia que acogi贸 nulidad electoral de Directorio de la Uni贸n Comunal de Juntas de Vecinos de Punta Arenas

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO ADEM脕S PRESENTE: 1°) Que el art铆culo 煤nico de la Ley 21.239, en lo pertinente, se帽ala: “Prorr贸gase el mandato actualmente vigente de los directorios u 贸rganos de administraci贸n y direcci贸n de las asociaciones y organizaciones correspondientes: b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N潞 19.418” y agrega su inciso 3° “Los dirigentes de las organizaciones se帽aladas en el inciso primero continuar谩n en sus cargos hasta tres meses despu茅s que el estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe, por calamidad p煤blica, declarado por decreto supremo N潞 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, o su pr贸rroga, haya finalizado, plazo en el cual se deber谩 realizar el proceso eleccionario correspondiente”; 2°) Que el plazo a que se refiere la norma precedentemente transcrita vence el 13 de diciembre de 2020, salvo una nueva pr贸rroga de los 


Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia y dicta sentencia de reemplazo en causa sobre aplicaci贸n de nulidad del despido a docente regido por el Estatuto Docente

Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 166959: a lo principal y primer otros铆, t茅ngase presente; al segundo otros铆, a sus antecedentes. Al escrito folio 167362: t茅ngase presente. Vistos: En estos autos RIT O-331-2018, RUC 1840011701-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en procedimiento de aplicaci贸n general por nulidad del despido y prestaciones caratulados “Silva con Corporaci贸n Municipal de Lampa”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 parcialmente la demanda, acogi茅ndose s贸lo en lo relativo a la condena de pago de cotizaciones previsionales. En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, lo rechaz贸. En contra de dicha decisi贸n, la actora interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cu谩l es la interpretaci贸n correcta. 

Se confirma fallo que orden贸 al fisco a indemnizar a madre e hijo torturados durante el embarazo

Valdivia, seis de octubre de dos mil veinte. visto: Se reproduce la sentencia en alzada de diez de junio pasado, a excepci贸n de su motivo s茅ptimo que se elimina, con la siguiente modificaci贸n: En el considerando quinto se reemplaza la expresi贸n “Servicio de Salud de Reloncav铆” por “Servicio de Salud de Osorno”. Y se tiene adem谩s y en su lugar presente: 1.- Que, no es un hecho controvertido de la causa las circunstancias materiales que sirven de sustento a la pretensi贸n de los actores, considerando que las alegaciones del Fisco se limitaron a sostener que la obligaci贸n reclamada se extingui贸, formulando en tal sentido diversas alegaciones, una en subsidio de la otra, esto es el otorgamiento de diversas prestaciones estatales a los actores, la prescripci贸n de la acci贸n para reclamar la indemnizaci贸n que demanda, y por 煤ltimo, reprochar el monto pedido por ser excesivo especialmente en consideraci贸n a las prestaciones estatales otorgadas a los demandantes. 2.- Que as铆 las cosas, debe tenerse por establecido entonces, como hechos de la causa, que Mar铆a 脕vila Rosas fue detenida en diversas ocasiones entre el a帽o 1973 y 1975, y que en esta 煤ltima ocasi贸n se encontraba embarazada de Alfredo

Se declara inadmisible recurso de unificaci贸n de Jurisprudencia por pr谩ctica antisindical

Santiago, diecis茅is de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se orden贸 dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la denunciada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechaz贸 el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que acogi贸 la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales. 


Segundo: Que el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resoluci贸n que falle el de nulidad, estableci茅ndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, de su art铆culo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, adem谩s de una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompa帽arse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
 

La facultad de los jueces se limita a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanciones

Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol CS N° 21.090-2020 sobre reclamaci贸n de multa sanitaria, caratulados “Sociedad Agr铆cola Austral Berries Limitada con Secretar铆a Regional Ministerial de Salud Los Lagos”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, la parte reclamada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que revoc贸 el fallo de primer grado que rechaz贸 la acci贸n y, en su lugar, la acogi贸 parcialmente, rebajando el monto de la multa impuesta por el 贸rgano del Estado, de 500 UTM a 150 UTM. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, en el primer cap铆tulo de nulidad sustancial, se acusa una err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 67, 82 y 171 del C贸digo Sanitario en relaci贸n con el art铆culo 76 de la Ley N° 16.744 y los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil, yerro jur铆dico en que se incurre al establecer que la resoluci贸n multa vulnera el principio del non bis in 铆dem, toda vez que de aquellas normas se desprende que el procedimiento sanitario faculta a la autoridad sectorial para cursar multas, con independencia que el

Se acoge recurso de protecci贸n y ordena a isapre a entregar registros hist贸ricos de cotizaciones de afiliados

Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de sus fundamentos sexto a und茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente: 


Primero: Que se ha deducido recurso de protecci贸n en favor de don Gabriel Reyes Vargas; don Jos茅 Miguel Velasco G贸mez; don Manuel Octavio Mu帽oz Duque; do帽a Marisol Soto Guerrero y do帽a Clarisa Betty Aguilera Garc铆a en contra de Isapre Consalud, por cuanto 茅sta, no dio lugar a la emisi贸n y entrega de las cartolas hist贸ricas del estado de las cotizaciones de salud, se帽alando que no cuenta con la informaci贸n solicitada ya que fue eliminada de sus registros aduciendo lo dispuesto en el art铆culo 2.514 del C贸digo Civil que se帽ala que la prescripci贸n que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, tres a帽os para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Indica que, mediante presentaci贸n de fecha 2 de julio de 2019, se solicit贸 a la recurrida la cartola hist贸rica de cotizaciones previsionales de los se帽ores: a) Gabriel Reyes Vargas del per铆odo de enero 1990 a diciembre de 2012. b) Jos茅 Miguel Velasco G贸mez del per铆odo de marzo del 2000 a diciembre

Se ordena a cl铆nica a eliminar bolet铆n comercial de deuda cancelada

Santiago, diecis茅is de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece Gonzalo D铆az Romero, abogado, quien deduce recurso de protecci贸n en favor de An铆bal Isaac Espinoza Flores, y en contra de Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A., representada por su Gerente General don Juan Sabag Manzur, por el acto, que estima ilegal y arbitrario consistente en efectuar una publicaci贸n respecto del recurrente, por deudas inexistentes, en el Bolet铆n Comercial, lo que, a su juicio, vulnera las garant铆as previstas en el art铆culo 19 N° 4, 21 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Solicita que se acoja el recurso y se restablezca el derecho, declarando que la recurrida ha incurrido en una vulneraci贸n de los derechos fundamentales indicados, y en definitiva se ordene eliminar del registro de morosos del Bolet铆n de Informaciones Comerciales al recurrente, y eliminar la supuesta deuda de todo registro, p煤blico o privado, dentro de plazo de 3 d铆as desde que la sentencia definitiva quede firme; y que la recurrida, se abstenga de realizar cualquier acto que implique una afectaci贸n a sus derechos, con costas. Expone que es propietario de Flofac Ltda., una peque帽a empresa, que tiene por giro instalaci贸n de maquinaria y sistemas para la industria, comercio y salud, y

Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia y se sanciona de nulidad de despido a profesora

Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 166959: a lo principal y primer otros铆, t茅ngase presente; al segundo otros铆, a sus antecedentes. Al escrito folio 167362: t茅ngase presente. Vistos: En estos autos RIT O-331-2018, RUC 1840011701-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en procedimiento de aplicaci贸n general por nulidad del despido y prestaciones caratulados “Silva con Corporaci贸n Municipal de Lampa”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 parcialmente la demanda, acogi茅ndose s贸lo en lo relativo a la condena de pago de cotizaciones previsionales. En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, lo rechaz贸. En contra de dicha decisi贸n, la actora interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cu谩l es la interpretaci贸n correcta. 

Se condena a ayuntamiento y gobierno regional por accidente en acera en mal estado

Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a d茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 1°.- Que se encuentra acreditado en autos que el d铆a 16 de septiembre de 2011, mientras se dirig铆a a su trabajo do帽a Laura Yolanda San Mart铆n L贸pez, y caminaba por la calzada de calle Luis Thayer Ojeda a la altura de los N°s. 059 al 073, cay贸 violentamente al suelo debido a la falta de baldosas en la acera, golpe谩ndose fuertemente el hombro derecho contra el pavimento. Producto del golpe mencionado, la actora result贸 con una fractura en el hombro derecho, quedando incapacitada, con una invalidez parcial permanente del 40%, seg煤n Resoluci贸n N° 41102714, de 30 de septiembre de 2014; luego de diversas intervenciones quir煤rgicas, se declarara vacante el cargo que desempe帽aba en la Municipalidad de Vitacura, por Decreto SIAPER N° 1361 de 07 de diciembre de 2016, modificado por Decreto SIAPER N° 1399, de 23 del mismo mes y a帽o, a contar del 16 de mayo de 2017. 2°.- Que la ca铆da de la se帽ora San Mart铆n, fue ocasionada por el mal estado de la vereda. Esta se presentaba con una extensi贸n apreciable en mal estado y no hab铆a se帽alizaci贸n alguna en el lugar. De ello dan cuenta la

Se condena a empresas e instructor por grave accidente en parapente

C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 84, est茅se a lo que se resolver谩. VISTO: En lo principal de fojas 1513, la abogada Dafne Guerra Spencer, en representaci贸n de las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A., deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, dictada por la juez del Sexto Juzgado Civil de Santiago, do帽a Rommy M眉ller Ugarte, fund谩ndose en la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que habr铆a sido dictada con omisi贸n del requisito establecido en el numeral 4° del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal y del art铆culo 341 y siguientes, porque no contendr铆a las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, especialmente en lo relativo a las normas de apreciaci贸n de la prueba. Pide se invalide sentencia y dicte aquella de reemplazo por la que rechaza la demanda, con costas. En el segundo otros铆 de la misma presentaci贸n, de manera conjunta al recurso anterior, interpuso apelaci贸n en contra de la singularizada sentencia, pidiendo se enmiende conforme a derecho y declare en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas; o en subsidio, se reduzca razonablemente la indemnizaci贸n en su monto base y en los reajustes decretados. A fojas 1412, dedujo recurso de apelaci贸n el abogado don Bruno Romo Mu帽oz, en representaci贸n de los demandantes Cristi谩n Frederick Aldunate y do帽a Mar铆a Eugenia

Se acoge recurso de protecci贸n por alza de plan de salud por incorporaci贸n de hijo reci茅n nacido

C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos y considerando: 


Primero: Que comparece Ramiro Vargas Vera, abogado, en representaci贸n de Francisca Luiguinna D铆az Retamal, Ingeniera en Automatizaci贸n, quien deduce recurso de protecci贸n en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto o amenaza arbitraria e ilegal de aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo reci茅n nacido incorporado como carga o beneficiario al plan de salud, lo que importa una privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza al leg铆timo derecho y ejercicio de las garant铆as constitucionales contempladas en el art铆culo 19 n煤meros 2, 9 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Solicita que se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la aplicaci贸n de la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo de reci茅n nacido al incorporarlo como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente manteniendo la cotizaci贸n pactada, devolviendo los montos percibidos ilegal y arbitrariamente, si procediere, con expresa

Se rechaza recurso de unificaci贸n por fallo que conden贸 a constructora por accidente laboral en Valle de Azapa

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos: En autos Rit O-4863-18, Ruc 1840121312-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Linares con Constructora Conpax S.A.”, por sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, se acogi贸 parcialmente la demanda de indemnizaci贸n por accidente del trabajo, condenando a la parte demandada al pago de la suma de $54.834.516 por concepto de lucro cesante. La parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisi贸n, el cual fue rechazado con fecha veintitr茅s de mayo de dos mil diecinueve, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Respecto de dicha decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que procede conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando: 

Se ratifica el dictamen N° 203 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica en concordancia con el DL N陋 3.516

Santiago, cinco de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 121759-2020: estese al estado de la causa. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su fundamento noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol N° 62.948-2020, el abogado Gonzalo Cubillos Prieto, en representaci贸n de Inversiones Panguipulli SpA, ha deducido recurso de protecci贸n en contra de la Contralor铆a Regional de Los R铆os, por la emisi贸n del Dictamen N° 203 de 15 de enero de 2020, que declar贸 que trece permisos de edificaci贸n otorgados a la recurrente por la Municipalidad de Panguipulli para construir en suelo rural, se encontrar铆an en situaci贸n irregular; acto que, seg煤n acusa, es ilegal y arbitrario, y que vulnera las garant铆as establecidas en los numerales 2, 3 inciso 6°, 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que solicita acoger el recurso y dejar sin efecto el referido dictamen, con costas. Cabe agregar que son parte en este proceso, en calidad de terceros coadyuvantes o independientes, seg煤n el caso, do帽a Rosa P茅rez Nylund y don Claudio Tessada P茅rez; adem谩s de don Nelson Mart铆nez Huenchuanca, don Luis Santa Mar铆a  Mart铆nez, don Charles Basch Harper y don Jorge Ross Amun谩tegui. 

jueves, 22 de octubre de 2020

Se acoge parcialmente recurso de protecci贸n interpuesto en contra del Ministerio de Justicia, por demora en la tramitaci贸n de un sumario

Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepci贸n de sus fundamentos sexto y d茅cimo a d茅cimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que en la especie Fernando Augusto Venegas Guti茅rrez deduce recurso de protecci贸n en contra del Ministro de Justicia aduciendo que incurri贸 en una omisi贸n al no pedir cuenta a Gendarmer铆a de Chile acerca del cumplimiento de la Resoluci贸n N潞 2806 de 12 de septiembre de 2017, emanada de esa Cartera de Estado, por cuyo intermedio acogi贸 un recurso extraordinario de revisi贸n intentado por su parte y dej贸 sin efecto la medida disciplinaria de destituci贸n que se le hab铆a aplicado. Explica que es funcionario de Gendarmer铆a de Chile y que se sigui贸 un sumario administrativo en su contra, indagaci贸n en la que el Director Nacional dispuso, mediante Providencia N° 7129 de 9 de febrero de 2015, que se le aplicara la medida disciplinaria de destituci贸n, determinaci贸n que, a su vez, se concret贸


rechaza recurso de protecci贸n interpuesto por comunidad ind铆gena en contra de Inmobiliaria, ya que la determinaci贸n de si el predio es tierra ind铆gena es ajeno y trasciende la naturaleza de la acci贸n ejercida

Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y con excepci贸n de su fundamento segundo. Y se tiene adem谩s presente: 


Primero: Que, en estos autos se comparece en representaci贸n de la COMUNIDAD IND脥GENA SANTIAGO LINCO脩IR NECHIFCUE, en contra del INMOBILIARIA SUR DEL REAL, acusando actos permanentes y continuos consistentes en la destrucci贸n de espacios de Menoko y Mall铆n, quemas ilegales de vegetaci贸n nativa y plantas medicinales y construcci贸n de una zanja que drena el terreno, producto de la construcci贸n del proyecto inmobiliario "Parque residencial Maquehue" realizados en el Sector Maquehue, Comuna de Padre Las Casas, vulnerando con ello las garant铆as fundamentales de los integrantes de la Comunidad Ind铆gena, toda vez que existe un uso consuetudinario del predio por su parte, correspondiendo a terrenos ind铆genas. 


mi茅rcoles, 21 de octubre de 2020

Se confirma fallo que rechaz贸 demanda laboral contra fundaci贸n

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Al folio 18, estese al m茅rito de lo que se resolver谩. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1861-2019 comparece don ALBERTO ORME脩O RETAMAL, abogado, por las demandantes y recurrentes SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO, ELBA MERCEDES URZ脷A CASTILLO y MAR脥A FRANCISCA LOBOS OLEA, en causa laboral caratulada "DINAMARCA con FUND ACION DE AYUDA AL NI 脩O LIMITADO COA NIL", en autos RIT T- 127- 2019, quien interpone recurso de nulidad para ante esta Corte, contra la sentencia definitiva de 7 de junio de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que rechaza la demanda interpuesta, en todas sus partes. Solicita que el recurso sea admitido a tramitaci贸n y elevado a esta Corte, para que 茅sta, conociendo del mismo lo acoja, dejando sin efecto el fallo y dicte el de reemplazo en los t茅rminos que indica en el recurso, parte petitoria.

martes, 20 de octubre de 2020

Se Mantiene fallo que conden贸 a laboratorio por colusi贸n en licitaciones de suero fisiol贸gico

Santiago, diecis茅is de octubre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Suprema N潞 16.986- 2020, se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de la reclamaci贸n presentada por Industrial y Comercial Baxter de Chile Limitada, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), que acogi贸 el requerimiento de la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica, declarando que tanto la recurrente, como Laboratorio Sanderson S.A. infringieron el art铆culo 3潞 letra a) del Decreto Ley N°211, al celebrar y ejecutar acuerdos con el objeto de afectar el resultado de dos procesos de licitaci贸n p煤blica, condenando a cada una de ellas al pago de una multa de 200 Unidades Tributarias Anuales, como tambi茅n a la adopci贸n de un Programa de Cumplimiento en materia de Libre Competencia, que satisfaga los requisitos establecidos en la Gu铆a de Programas de Cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia elaborada por la Fiscal铆a Nacional

Se confirma fallo que autoriz贸 demolici贸n de torre de comunicaciones

Ilustre Municipalidad de Coquimbo Reclamaci贸n de acto administrativo Rol N° 1741-2019.- (784-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo adem谩s presente: 


Primero: Que, para un adecuado an谩lisis de la problem谩tica jur铆dica propuesta por el recurrente, es necesario hacer ciertas precisiones, comenzando por se帽alar que la reclamaci贸n deducida por CLARO CHILE S.A. en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO, persigue dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N潞389 que, fundado en la potestad consagrada en el numeral 1潞 del art. 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, orden贸 la demolici贸n de una estructura soporte de

jueves, 15 de octubre de 2020

Se ordena a banco a restituir dinero sustra铆do fraudulentamente desde una cuenta corriente

Concepci贸n, veintid贸s de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado Roberto A. Coloma Del Valle, domiciliado en Concepci贸n, calle An铆bal Pinto 265, en representaci贸n procesal de Brenda Julieta Flores Jarpa, m茅dico cirujano, domiciliada en Concepci贸n, Sector Collao, calle Tegualda N潞 55, Casa K, Condominio Los Naranjos, interponiendo recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales en contra del Banco Scotiabank, representado por su Agente en Concepci贸n Alfredo Orme帽o Smith, ambos domiciliados en Concepci贸n, calle Barros Arana N潞 345. Fundamentando el recurso, se帽ala que su representada es titular de la cuenta corriente bancaria N潞 971922079 del Banco Scotiabank y que en el mes de agosto de 2019 recibi贸 un incentivo al retiro por parte de su empleador por una suma cercana a los $40.000.000, oportunidad en que por sugerencia de su ejecutiva procedi贸 a la apertura de una “Cuenta Renta Diaria”, asociada a la cuenta corriente que ya ten铆a. Explica que, en circunstancias que su representada se encontraba fuera del pa铆s, el 14 de enero de 2020 fue notificada por medio de un correo electr贸nico enviado desde el Departamento de Monitoreo de Fraudes del Banco Scotiabank, casilla electr贸nica monitoreo.fraudes@Scotiabank.cl del hecho de registrase con esa fecha

Se mantiene fallo que acogi贸 demanda por pr谩ctica antisindical contra empresa av铆cola

Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso s茅ptimo del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se orden贸 dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechaz贸 el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la que, en lo pertinente, hizo lugar a la denuncia de pr谩ctica antisindical formulada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla. 


Segundo: Que, seg煤n se expresa en la legislaci贸n laboral, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resoluci贸n que falle el de nulidad, estableci茅ndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su

Procede acoger la acci贸n reivindicatoria ya que se encuentra acreditado que la porci贸n de terreno corresponde a una cosa singular

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte. Vistos: En autos Rol C-1454-2016 del Juzgado Civil de Casablanca, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas 68, se acogi贸 la demanda reivindicatoria de don Cristian Andrades Drago en representaci贸n de la Municipalidad de Curacav铆, en contra de do帽a Luc铆a del Carmen Marambio Vega, orden谩ndose la restituci贸n del inmueble ubicado en Pasaje Uno n煤mero 718 de Curacav铆. La demandada se alz贸 ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que, por resoluci贸n de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, a fojas 95, revoc贸 la sentencia apelada y decidi贸 en su lugar rechazar la demanda. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Y teniendo en consideraci贸n: 


PRIMERO: Que se invoca una primera causal de nulidad basada en el art铆culo 384 N°2 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 1699 y 1700 del C贸digo Civil y 342 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues la sentencia no analiz贸 las declaraciones de las testigos Lissette Damaris Mora y Cynthia Pamela Pinto Mart铆nez, cuyas declaraciones contienen informaci贸n objetiva sobre los deslindes de la porci贸n de terreno que se pretende reivindicar, siendo declaraciones de dos testigos contestes, sin tacha, que dieron justificaci贸n de sus dichos y no desvirtuados por prueba en contrario. La vulneraci贸n se hace evidente, sostiene, en el considerando noveno al consignar: “Que tales declaraciones resultan del todo insuficientes para establecer que parte del terreno de la actora est谩 ocupado por la demandada, pues si bien aseveran que efectivamente la actora ocupa parte del terreno de la Municipalidad de Curacav铆, no coinciden en cuanto donde se ubica dicha porci贸n de terreno, ni lo singularizan se帽alando sus deslindes, lo que tampoco es posible dilucidar del m茅rito de los t铆tulos acompa帽ados a la demanda.” Una segunda infracci贸n de ley invocada consiste en la vulneraci贸n del art铆culo 889 del C贸digo Civil, que nuevamente relaciona con los art铆culos 1699 y 1700 del mismo c贸digo, y con los art铆culos 342 y 384 regla segunda del C贸digo de Procedimiento Civil, pues de haberse considerado la prueba rendida en general, se hubieran tenido por acreditados todos los puntos de prueba, permitiendo al tribunal declarar que la demandante es due帽a del inmueble cuya restituci贸n demanda, que la demandada se encuentra en posesi贸n del mismo y que se trata de una cosa singular, pues es una porci贸n de terreno con los deslindes que se indican en la inscripci贸n de fojas 9, y que, trat谩ndose de un bien ra铆z, es susceptible de ser reivindicado, con todo lo cual debi贸 confirmarse la sentencia de primera instancia. 


SEGUNDO: Que para una adecuada comprensi贸n del recurso deben ser considerados los siguientes antecedentes del proceso: a) Se ha deducido la acci贸n reivindicatoria del art铆culo 26 del DL 2695 de 1979, que se concede a los terceros que estimen tener derechos sobre los bienes inmuebles que han sido objeto de regularizaci贸n. En el caso sublite, la Municipalidad de Curacav铆 dirige su acci贸n reivindicatoria en contra de do帽a Luc铆a del Carmen Marambio Vega, se帽alando que es due帽a del inmueble ubicado en Curacav铆 n煤mero 615, comuna de Curacav铆, el que adquiri贸 en el a帽o dos mil quince con fondos que se transfirieron desde la Subsecretar铆a de Desarrollo Regional y Administrativo para ejecutar un proyecto habitacional de viviendas sociales, y que con posterioridad la demandada inici贸 el tr谩mite para regularizar parte de dicha propiedad, que concluy贸 con la Resoluci贸n exenta N°E-19642 del Ministerio de Bienes Nacionales con fecha treinta de diciembre de dos mil quince; la parte regularizada, dice la demandante, corresponde a una parte del terreno de propiedad municipal, lo que la demandada conoc铆a. b) La demandada, contestando el libelo pretensor solicita su rechazo, porque no se ha acreditado que la propiedad que se reclama corresponda efectivamente a la propiedad que fue objeto de regularizaci贸n a trav茅s del DL 2695 de 1979, y que ha estado en posesi贸n de su terreno por m谩s de treinta a帽os; niega la ocupaci贸n ilegal que afirma la demandante, puesto que al momento que ingres贸 su solicitud de regularizaci贸n ante el Ministerio de Bienes Nacionales, por el solo hecho de acogerse a tramitaci贸n y luego dictarse el decreto respectivo que la acogi贸, aprob贸, public贸 e inscribi贸, estos actos constituyen actos de derecho p煤blico que tornan incomerciable el bien regularizado. c) El tribunal de primera instancia acogi贸 la demanda y orden贸 la restituci贸n del inmueble a la Municipalidad de Curacav铆, decisi贸n que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, al estimar que la forma de individualizar los bienes ra铆ces es por el se帽alamiento de sus deslindes que se encuentran especificados en la respectiva inscripci贸n de dominio; por ello, al determinarse los deslindes del inmueble cuya regularizaci贸n obtuvo la demandada, que es parte del predio de propiedad de la demandante, es posible afirmar que se trata de una cosa singular, lo que sin embargo carece de mayor precisi贸n, pues al menos debe requerirse la indicaci贸n de aquellos hitos que permitan sostener que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien ra铆z de que se dice formar parte. Y la prueba rendida ha sido insuficiente para establecer qu茅 parte del terreno de la actora est谩 ocupada por la demandada. 


TERCERO: Que la discusi贸n central planteada por el recurso de casaci贸n en el fondo de la demandante, estriba en el cumplimiento o no del requisito exigido por el art铆culo 889 del C贸digo Civil, relacionado con la singularidad de la cosa objeto de la acci贸n reivindicatoria. Establece dicho precepto: “La reivindicaci贸n o acci贸n de dominio es la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenado a restitu铆rsela.” 


CUARTO: Que tradicionalmente se ha se帽alado que la singularidad de la cosa es un requisito que mira hacia la individualizaci贸n del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor est谩 llamado a comprobar y cuya trascendencia debe quedar expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues en la medida que el bien se halle debidamente especificado podr谩 ser posible cumplir con el fallo que ordene su restituci贸n (Corte Suprema, sentencia de 11 de septiembre de 2018, Rol 38.129-2017). La cuesti贸n debatida en consecuencia es acerca de la prueba, no en cuanto a su valoraci贸n sino en lo relacionado con su capacidad para comprobar que la cosa cuya posesi贸n reclama la reivindicante es suya, y que es la misma que tiene bajo su posesi贸n el demandado; y as铆 en el caso de autos, ha debido acreditar la demandante, con sus t铆tulos y dem谩s medios a su alcance, su car谩cter de due帽a de los terrenos cuya posesi贸n reclama y, adem谩s, que ellos corresponden a los que posee la demandada. 


QUINTO: Que los jueces del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos en el considerando cuarto de la sentencia recurrida: 1) La Municipalidad de Curacav铆 es due帽a del inmueble ubicado en avenida Curacav铆 n煤mero 615, comuna de Curacav铆, Provincia de Melipilla, Regi贸n Metropolitana, seg煤n consta de copia de inscripci贸n de dominio de fojas 2878 N°3299 del Registro de Propiedad del a帽o dos mil quince del Conservador de Bienes Ra铆ces de Casablanca, Rol de aval煤o 14-3. 2) Los deslindes de esta propiedad son: al Norte, en diez metros con Fundo la Esquina; al Sur, en cuarenta y ocho metros con avenida Curacav铆; al Oriente, en doscientos cuarenta metros y en trescientos veinte metros con propiedad del Arzobispado de Santiago Parroquia Curacav铆; y al Poniente, en doscientos treinta y ocho metros y trescientos veinte metros con parte de la propiedad de la Comunidad Agrado Vebic. 3) Adquiri贸 dicho inmueble por compra que realiz贸 a la Sociedad Fondo M. Barrio SpA el diecisiete de abril de dos mil quince. 4) Por Resoluci贸n exenta N°E-22723 de treinta de diciembre de dos mil quince, el Ministerio de Bienes Nacionales acept贸 la solicitud de regularizaci贸n de dominio presentada por do帽a Luc铆a del Carmen Marambio Vega y orden贸 la inscripci贸n del inmueble ubicado en Pasaje Uno N°718, Poblaci贸n Julio Bustamante, comuna de Curacav铆, Provincia de Melipilla, Regi贸n Metropolitana, Rol 14-63. 5) Los deslindes del inmueble referido en la letra anterior son los siguientes: al Norte, Alicia Avila en diez coma sesenta metros, separado por cerco; al Este, sede social en ocho coma veinte metros; Sucesi贸n Manuel Romo Armijo en veintiocho coma cuarenta metros; Pasaje Uno, en tres coma sesenta metros y, Paola Santana Retamales en doce coma cero cinco metros, todos separados por cerco; al Sur, con calle Las Acequias en nueve coma ochenta y ocho metros; y al Oeste, con Ang茅lica Alvarez Valdivieso en cuarenta y siete metros, separado por cerco. 6) La inscripci贸n a nombre de do帽a Luc铆a del Carmen Marambio Vega se efectu贸 el catorce de enero de dos mil diecis茅is, a fojas 207 bajo el n煤mero 257 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Ra铆ces de Casablanca, correspondiente al a帽o dos mil diecis茅is. A estos hechos se agrega el siguiente, establecido en el considerando octavo de la sentencia recurrida: La Municipalidad es due帽a del terreno materia de autos; la demandada ocupa una parte del mismo que corresponde a 谩reas verdes del proyecto habitacional Juanita de los Andes, las que se exigen por ley urban铆stica al proyecto; la demandada ten铆a un acuerdo de palabra con el Alcalde para quedarse viviendo en el terreno mientras ella viviera; sab铆a que la Municipalidad era due帽a y conoc铆a el proyecto habitacional; se intent贸 que ella participara del mismo a trav茅s de un hijo de ella pero no se pudo; ella vive all铆 hace m谩s de veinticinco a帽os y ocupa un 谩rea situada desde la calle Las Acequias al Norte que afecta el proyecto habitacional porque est谩 destinada a equipamiento. Y que el terreno se extiende desde la avenida O´higgins hasta el deslinde del cerro donde se proyectan las 谩reas verdes, ocupando m谩s de 500 metros cuadrados desde la calle La Acequia. 


SEXTO: Que siendo de cargo de la demandante acreditar la singularidad de la cosa en que recae su acci贸n, adem谩s de los restantes hechos fijados en la interlocutoria de prueba de fojas 28, con los establecidos por los jueces del fondo esta Corte estima que se satisface su carga probatoria, esto es: que la demandante es due帽a del inmueble cuya restituci贸n demanda; que no tiene la posesi贸n de la cosa toda vez que la demandada adquiri贸 la posesi贸n regular de la porci贸n de terreno cuya reivindicaci贸n se reclama al inscribirse a su nombre en el a帽o 2016, conforme se ha consignado en el numeral seis de la motivaci贸n precedente; que esta porci贸n corresponde a una cosa singular, delimitada por la inscripci贸n que se ha referido junto con las caracter铆sticas que sobre su ubicaci贸n f铆sica se contienen en el numeral siete de la misma motivaci贸n, y finalmente, que la demandante tiene legitimaci贸n activa para demandar, en cuanto es due帽a de la cosa y ha ejercido la acci贸n dentro del plazo de un a帽o contado desde que fue inscrito a nombre de la demandada. 


S脡PTIMO: Que en lo relacionado con la primera causal de nulidad esgrimida por el recurso, esta Corte la desestimar谩, toda vez que se fundamenta en la falta de valoraci贸n de la prueba testimonial ofrecida por la demandante, invocando el art铆culo 384 regla 2° del C贸digo Civil sin enunciar preceptos legales en el orden procesal, y que no es del caso, toda vez que los jueces del fondo dieron cuenta de esta probanza, la que m谩s bien no fue utilizada como base para delimitar la singularidad exigida respecto del bien en que incide la presente acci贸n, que es el requisito que ha echado en falta la sentencia recurrida para dar curso a la presente demanda. Distinto es el caso del segundo motivo de nulidad, que se hace consistir en la err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 889 del C贸digo Civil, seg煤n se dir谩. 


OCTAVO: Que, la del art铆culo 889 del C贸digo Civil es una acci贸n real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el due帽o reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. Constituyen requisitos de la acci贸n intentada: a) que el que la ejerce sea due帽o de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesi贸n de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. 


NOVENO: Que en el presente caso se dan los requisitos generales que se han expuesto para la procedencia de la acci贸n conforme a la norma sustantiva invocada y, en particular, se encuentra acreditado a partir de los hechos establecidos por la judicatura del fondo, que la porci贸n de terreno que se intenta reivindicar corresponde a una cosa singular, individualizada por la inscripci贸n conservatoria junto con las caracter铆sticas sobre su ubicaci贸n f铆sica, no obstante todo lo cual los sentenciadores no acogieron la pretensi贸n de la demandante, por estimar que la prueba rendida era insuficiente para establecer qu茅 parte del terreno de la actora est谩 ocupada por la demandada, yerro que se hace necesario enmendar por el presente arbitrio, seg煤n se dir谩 en lo resolutivo. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Cristian Andrades Drago, en representaci贸n de la Municipalidad de Curacav铆, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽or Mauricio Silva Cancino y se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto Garc铆a, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo, por no haberse acreditado que la propiedad de la demandada est茅 inserta en el terreno de la actora y, por ende que sea due帽a del bien que pretende reivindicar, cuesti贸n que era de su cargo probar, toda vez que al contestar la demanda, la demandada cuestion贸 que ocupara el inmueble de la actora, no estando en todo caso frente a un tema de singularizaci贸n del bien, atendida la lectura de la demanda, sin que esta haya sido la causa por la cual la Corte de Apelaciones de Valpara铆so revoc贸 el fallo de primera desechando en definitiva la demanda. Reg铆strese. Redacci贸n de la Abogada Integrante se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo Harboe. Rol N° 16.240-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes se帽or Diego Munita L. y se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H. No firma la Ministra se帽ora Repetto y el abogado integrante se帽or Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Se acogi贸 demanda por despido injustificado de funcionaria de la Junji contratada a honorarios

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rit O-316-18, Ruc 1840122174-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Contardo con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechaz贸 la demanda por medio de la cual se solicit贸 la declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral entre las partes, despido injustificado, nulidad del despido, y otras prestaciones. En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad afincado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, y con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo rechaz贸. Respecto de dicha decisi贸n, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483- A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida, seg煤n se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la determinaci贸n del estatuto jur铆dico aplicable a una persona natural que presta servicios personales, consistentes en cometidos espec铆ficos, para un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, formalmente contratada sobre la base de honorarios, pero que, en los hechos, dicha prestaci贸n de servicios se desarrolla concurriendo indicios t铆picos de subordinaci贸n y dependencia propios de un contrato de trabajo. Reprocha que el fallo impugnado haya descartado la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, validando la decisi贸n de base que arrib贸 a dicha conclusi贸n. El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompa帽a para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 2.995-18, C-50-18 y 35.145-16 dictados con fecha 1 de octubre de 2018, 6 de agosto de 2018 y 4 de enero de 2017, respectivamente, donde, asevera, frente a antecedentes f谩cticos similares, que se aplic贸 el derecho en forma diferente. En efecto, en dichos pronunciamiento se concluy贸, en s铆ntesis, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto pertinente, en cuanto autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que la norma atingente describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias estatu铆das por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n del ramo. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dict谩ndose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuesti贸n jur铆dica en torno al cual se desarroll贸 el juicio, atendida la forma como est谩 concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente l铆nea de reflexi贸n, que resuelva litigios de an谩loga naturaleza y sobre la base de supuestos f谩cticos afines e id贸neos de compararse. 


Cuarto: Que la sentencia de base, rechaz贸 la demanda, luego de concluir que la contrataci贸n a honorarios que vincula a las partes se ajusta al marco legal, en virtud del cual se pact贸. En efecto, se establecieron como hechos de la causa, que la actora fue contratada el 15 de julio de 2014 para prestar servicios para el programa denominado “Construcci贸n y expansi贸n de establecimientos de educaci贸n parvularia a nivel nacional”, conocido tambi茅n como “Meta presidencial” o “Aumento de coberturas”, mediante cuatro renovaciones sucesivas. En virtud de dichos convenios, deb铆a prestar funciones consistentes en la elaboraci贸n de informes de gesti贸n, representaci贸n de la coordinadora del programa en terreno, promoci贸n del mismo, y di谩logos con equipos t茅cnicos, estableci茅ndose la obligaci贸n de cumplimiento y registro de horario de 44 horas semanales, una serie de derechos de permisos y feriados, y la cl谩usula por la cual, la demandada pod铆a poner t茅rmino anticipado e inmediato del contrato. Tambi茅n se acredit贸 que el 11 de mayo de 2018, se le comunic贸 el cese del contrato mediante carta indicando como fecha de t茅rmino, el 11 de junio de ese a帽o, expresando, como justificaci贸n, que los proyectos se encuentran en etapa de ejecuci贸n y conclusi贸n, y aquellos que no dicen relaci贸n con la ejecuci贸n y t茅rmino de las obras, han cesado. Al respecto, se tuvo por probado que la actora desempe帽贸 funciones correspondientes a la fase inicial de los proyectos, consistentes en reuniones con municipios y otros servicios para conseguir terrenos, labores administrativas y como encargada de la plataforma digital del programa, el cual, se encuentra en la etapa final de ejecuci贸n, quedando pendiente la recepci贸n de s贸lo ocho obras que se hallan en etapa de construcci贸n. Sobre dicha estructura f谩ctica, la judicatura de instancia concluy贸 que habi茅ndose acreditado que la actora fue contratada para desempe帽arse en un programa con duraci贸n entre los a帽os 2014 y 2018, y cuyas labores no forman parte de las habituales de la demandada, por cuanto dicha entidad, por ley, tiene como finalidad crear, planificar, coordinar promover y supervigilar la organizaci贸n y funciones de los jardines infantiles, y no la de construir inmuebles para su funcionamiento, por lo tanto, se trata de una labor que se enmarca dentro del 谩mbito del art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834, desestimando la demanda en todas sus partes. Por su parte, el fallo impugnado desestim贸 la causal de invalidaci贸n planteada, que fund贸 en el art铆culo 477 del Estatuto Laboral, denunciando la vulneraci贸n de los art铆culos 1, 7 y 8 del mismo texto, y del art铆culo 11 de la Ley ante se帽alada, al coincidir con las conclusiones de la sentencia de m茅rito, estimando que las funciones realizadas se sujetan a los m谩rgenes de la contrataci贸n a honorarios ya citados, trat谩ndose en la especie, de un cometido espec铆fico, lo que no es enervado por el hecho de concederse una serie de beneficios que eventualmente podr铆an conducir a estimar la existencia de un v铆nculo de trabajo, pues su finalidad es s贸lo evitar una extrema precarizaci贸n de los trabajos que cubre esta modalidad. 


Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto, en relaci贸n a las dos materias de derecho planteadas, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte se帽alar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada en cada uno de ello. 


Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834, que establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n P煤blica puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo 11 se帽alado. 


S茅ptimo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensi贸n de su duraci贸n, esto es, desde la suscripci贸n del primer convenio, que comenz贸 a regir el 15 de julio de 2014, no coinciden con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, teniendo en consideraci贸n que se trata de una prestaci贸n de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido espec铆fico, principalmente por su extensi贸n temporal, y el hecho de tratarse de la ejecuci贸n de tareas cuya descripci贸n contractual da cuenta de funciones de naturaleza gen茅rica y amplia, como es el trabajo de “elaborar informes e gesti贸n del equipo Meta Presidencial de salas cuna en la regi贸n de Los Lagos”; o “representar a la Coordinadora del programa en terreno cuando sea necesario a fin de detectar demanda de ni帽os y ni帽as, focalizaci贸n e informes correspondientes”, o la “promoci贸n del Programa Meta Presidencial de salas cuna en la regi贸n”, y el “di谩logo y trabajo con equipos t茅cnicos municipales y gubernamentales de la regi贸n”, lo que da cuenta de un sinn煤mero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposici贸n amplio, por lo que dicha relaci贸n, claramente configura una evidente prestaci贸n de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinaci贸n y por la cual la demandante recib铆a en cambio una remuneraci贸n, todo ello, en el contexto de un v铆nculo que contempl贸 jornada de 44 horas semanales, control de asistencia y horario, y derechos como licencias m茅dicas, feriado, permisos, etc. Tal conclusi贸n se evidencia tomando en consideraci贸n, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempe帽o de servicios que se prolongaron en el tiempo sin soluci贸n de continuidad por practicamente 5 a帽os, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834. En efecto, el desempe帽o durante dicho per铆odo y en las condiciones mencionadas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la caracter铆stica de especificidad que se帽ala dicha norma, o que se desarroll贸 en la condici贸n de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo, concluyendo que el v铆nculo existente entre las partes, es de orden laboral. 


Octavo: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834, como, asimismo, los preceptos contenidos en los art铆culos 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fund贸 en la causal de nulidad del art铆culo 477 del cuerpo legal citado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechaz贸 el de nulidad deducido en contra de la de base de ocho de febrero de dos mil dieciocho, sustentado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, al vulnerarse los art铆culos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relaci贸n al art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, y, en consecuencia, se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Reg铆strese. N° 29.360-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. No firma el ministro se帽or Blanco y el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. 


Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. En cumplimiento con lo dispuesto en el art铆culo 483 C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n de los p谩rrafos tercero y siguientes del considerando d茅cimocuarto que se suprimen, como asimismo los motivos d茅cimoquinto a d茅cimonoveno. Asimismo, se reproducen los considerandos s茅ptimo y octavo de la sentencia de unificaci贸n que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente: 


Primero: Que es un hecho probado que la demandante prest贸 servicios para la demandada en labores gen茅ricas, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834, con vigencia a partir del 15 de julio de 2014 que se extendi贸 hasta su t茅rmino unilateral efectuado por la parte demandada, acaecido el 11 de junio de 2018. Asimismo, se acredit贸 que en el devenir de aquellos casi cuatro a帽os de vinculaci贸n, se proporcion贸 una contraprestaci贸n mensual de dinero ascendente, en su 煤ltimo per铆odo, a la suma de $1.541.638, contra entrega de una boleta de honorarios, con obligaci贸n de asistencia, cumplimiento de jornada, y beneficios como feriado, licencias m茅dicas, permisos, y otros. Por lo dem谩s, as铆 qued贸 establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificaci贸n de jurisprudencia, y en especial, del m茅rito de los contratos a honorarios suscritos por las partes, en que se estipul贸 la obligaci贸n de cumplir jornada de 44 horas semanales, y el control biom茅trico de asistencia. Lo mismo fluye del m茅rito de lo expuesto por los testigos que deponen en autos, quienes se manifiestan en tal sentido. Por otro lado, no aparece que la contrataci贸n, aunque haya sido efectuada en el marco del programa “Meta Presidencial”, destinado, b谩sicamente, a la construcci贸n de establecimientos que sirvan de jardines infantiles, para aumentar la cobertura de la demandada, haya generado un cometido espec铆fico, conforme las razones antes explicitadas, y teniendo, adem谩s, en consideraci贸n, que, conforme fluye del art铆culo 1潞 de la Ley N潞 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, su finalidad es “crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organizaci贸n y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el art铆culo 32 bis de esta ley”, lo que calza con el prop贸sito del programa para el cual fue contratada la actora, m谩xime, si tampoco se prob贸 que la gesti贸n de dicho proyecto, haya finalizado a la 茅poca de la desvinculaci贸n. 


Segundo: Que, como se observa, m谩s all谩 de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y dem谩s documentaci贸n aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarroll贸 la vinculaci贸n referida, se configur贸 una de naturaleza laboral, al concurrir en la pr谩ctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo. 


Tercero: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jur铆dico laboral, entre ellos, el de primac铆a de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un v铆nculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusi贸n con el m茅rito de las formalidades en que se expres贸 y consolid贸, en la apariencia institucional, el v铆nculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificaci贸n, de lo cual fluye como conclusi贸n irredarg眉ible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el c贸digo del ramo, y que, al verificarse su t茅rmino, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculaci贸n debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. 


Cuarto: Que, de esta manera, deber谩 acogerse la demanda, declar谩ndose la existencia de la relaci贸n laboral por todo el periodo se帽alado, y declarando que su desvinculaci贸n corresponde a un despido injustificado, por lo cual, deber谩n concederse las indemnizaciones pertinentes, considerando la extensi贸n de la relaci贸n laboral declarada. Por lo mismo, se acoge la pretensi贸n de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesant铆a, que deber谩n ser concedidas y otorgadas, conforme lo se帽alado anteriormente, manteni茅ndose id茅ntico el resto de los pronunciamientos y dispositivos del fallo de instancia, que no fue afectado por la nulidad declarada. 


Quinto: Que, sin embargo, no se conceder谩 la nulidad del despido, por cuanto si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanci贸n de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la 茅poca del t茅rmino de la vinculaci贸n laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusi贸n var铆a cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado – entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la sanci贸n en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido, y excluye, adem谩s, la idea de simulaci贸n o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la v铆a de la contrataci贸n a honorarios la existencia de una relaci贸n laboral, que justifica la punici贸n del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 


Sexto: Que, por otro lado, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la sanci贸n referida, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, tambi茅n debe desecharse el recurso de nulidad del actor. Por estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Mar铆a Cecilia Contardo Huidobro en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en cuanto se determina la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, que se prolong贸 entre el 15 de de julio de 2014 y el 11 de junio de 2018, declar谩ndose injustificado el despido del cual fue objeto. II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $1.541.638.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; el monto de $6.166.552.- por concepto de indemnizaci贸n por tres a帽os de servicios y fracci贸n superior a seis meses; la suma de $3.083.276.- por concepto de recargo legal sobre la indemnizaci贸n citada anteriormente, m谩s las cotizaciones previsionales, por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. III.- Se mantiene, en todo lo dem谩s, la sentencia de instancia. Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre a la decisi贸n adoptada, en lo referente a la improcedencia de la prestaci贸n que deviene de la sanci贸n de la denominada “nulidad del despido”; teniendo 煤nicamente presente, que la controversia central de dicha cuesti贸n discutida, no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relaci贸n antes del despido, m谩s all谩 de sus caracter铆sticas, ninguna pareci贸 entender que la demandada deb铆a descontar de la remuneraci贸n (u honorario) la cotizaci贸n respectiva. Y aun cuando as铆 lo hubieran entendido, as铆 no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, parte de la base de que esta obligaci贸n existe, no de que surja de una relaci贸n indisputada, pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relaci贸n laboral. Lo que tanto el art铆culo 13° de la Ley N°17.322 como el art铆culo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiaci贸n o distracci贸n de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneraci贸n del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el art铆culo 3° de este 煤ltimo cuerpo legal citado, establece una presunci贸n de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisi贸n por parte del empleador, la ley dispone que ser谩 de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prev茅 la ley para el caso de omisi贸n y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Adem谩s, el art铆culo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, se帽alando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la m谩s gravosa es la que establece el art铆culo 162, inciso s茅ptimo, del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 29.360-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. No firma el ministro se帽or Blanco y el abogado integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Al no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, como tampoco que hizo uso del derecho de informaci贸n la responsabilidad de la empresa principal es solidaria.

Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Con fecha veintiuno del presente a帽o y a帽o, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Myriam Urbina Per谩n, Jasna Pavlich N煤帽ez y Eric Sep煤lveda Casanova, se realiz贸 la audiencia, mediante video conferencia, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Emilio Gonz谩lez Corante, en representaci贸n de la demandada solidaria AES GENER S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Mixto de Mejillones. La causal principal invocada es la prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por entender infringidas las normas contenidas en los art铆culos 183 A y 183 B del mismo cuerpo legal. En subsidio, alega la causal del art铆culo 478 letra b) del citado c贸digo. En estrados compareci贸 por la recurrente la abogada Romina Jim茅nez Ch谩vez, quien reiter贸 en t茅rminos gen茅ricos y amplios las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto. Por la parte recurrida, compareci贸 la abogada Mar铆a Francisca Segu铆 Arcos, solicitando el rechazo del recurso, por no configurarse las causales alegadas. Luego de los alegatos respectivos, qued贸 la causa en acuerdo, y lo expresado en la audiencia por la interviniente, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: 

El demandante ejecut贸 su trabajo de modo constante y sostenido por casi seis a帽os, con un claro sentido de ser parte de la Entidad, configur谩ndose un v铆nculo regido por el C贸digo del Trabajo

Coyhaique, diecis茅is de Junio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT O-7-2019, RUC 1940210603-1; Rol Corte 13-2020, caratulados “Jorge Rogelio Esparza Mu帽oz con Municipalidad de Las Guaitecas”, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicaci贸n general, comparece don Rodrigo Flores Osorio, abogado, en representaci贸n de la demandada, quien de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 477, 479 y 482 del C贸digo del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, pronunciada con fecha 3 de abril de 2020, en cuanto acoge parcialmente la demanda interpuesta en contra de su representada, declarando que la relaci贸n entre las partes, desde el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2019, es de naturaleza laboral, y que, existiendo relaci贸n laboral entre los litigantes, su despido fue nulo e injustificado, condenando a su defendida a pagar al actor una serie de prestaciones, recargos, indemnizaciones, lucro cesante y cotizaciones, fundando su recurso en la causal del art铆culo 477 en relaci贸n con los art铆culos 1° del C贸digo del Trabajo y 4° de la Ley 18.883 y, en subsidio, por la causal del art铆culo 477 del C贸digo Laboral, en relaci贸n con el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, solicitando, como peticiones concretas, para la causal principal, se anule la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo, que niegue lugar a la demanda en todas sus partes, con costas; y para la causal subsidiaria, se rechace la demanda en todas sus partes, asimismo se rechace la condena en costas contenida en la misma sentencia, con costas. CONSIDERANDO:

Horas extraordinarias y domingos y festivos trabajados en los 煤ltimos seis meses deben ser incluidos en la base de c谩lculo de las indemnizaciones por falta de aviso previo y a帽os de servicios si re煤nen la calidad de permanentes

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit T-1-2019, Ruc 1940157728-1, del Juzgado de Letras de Limache, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda interpuesta por don Francisco Ulises Escobar Olivares en contra de Jorge Astorga Transportes E.I.R.L., s贸lo en cuanto la conden贸 al pago de las sumas que indica por concepto de feriado proporcional, remuneraci贸n correspondiente a jornada laboral extraordinaria, compensaci贸n de d铆as domingos y festivos, y diferencias de cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesant铆a. En contra del referido fallo ambas partes interpusieron recursos de nulidad, siendo acogido por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so el del demandante, mediante resoluci贸n de nueve de julio del a帽o dos mil diecinueve, dictando uno de reemplazo que hizo lugar, adem谩s, a la demanda de despido indirecto. En contra de este fallo, el actor dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

No se configura la vulneraci贸n a la indemnidad de la trabajadora si esta no acredita que la causa de su despido se origina en la actividad fiscalizadora de la Inspecci贸n del Trabajo o en una demanda judicial

Copiap贸, veinticinco de junio de dos mil veinte.


VISTOS.
Por sentencia de fecha 23 de marzo de 2020, dictada por don Jos茅 Marcelo 脕lvarez Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap贸, en la causa sobre tutela laboral y, en subsidio, sobre despido injustificado, en autos Daniela Francisca Henr铆quez Ardiles con Atento Chile S.A. RIT: T-2-2020, RUC: 20- 4-0242377-4, se declar贸 que: I.- a) La empresa ATENTO CHILE S.A. con ocasi贸n del despido de fecha 14 de noviembre de 2019, vulner贸 el derecho fundamental de do帽a DANIELA FRANCISCA HENR脥QUEZ ARDILES a no sufrir represalias por haber ejercido los derechos que le confiere el art铆culo 184 bis del C贸digo del Trabajo;


b) La empresa ATENTO CHILE S.A. deber谩 dictar una Charla Informativa a todos sus dependientes que trabajan en la ciudad de Copiap贸, respecto a los derechos que consagra el art铆culo 184 bis del C贸digo del Trabajo, a cargo de un abogado especialista en derechos fundamentales, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que este Fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal.

Se acogi贸 recurso de protecci贸n y orden贸 a banco restituir la suma de $36.625.741 sustra铆da a trav茅s de medio centenar de operaciones fraudulentas desde la cuenta corriente de la recurrente

Concepci贸n, veintid贸s de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado Roberto A. Coloma Del Valle, domiciliado en Concepci贸n, calle An铆bal Pinto 265, en representaci贸n procesal de Brenda Julieta Flores Jarpa, m茅dico cirujano, domiciliada en Concepci贸n, Sector Collao, calle Tegualda N潞 55, Casa K, Condominio Los Naranjos, interponiendo recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales en contra del Banco Scotiabank, representado por su Agente en Concepci贸n Alfredo Orme帽o Smith, ambos domiciliados en Concepci贸n, calle Barros Arana N潞 345. Fundamentando el recurso, se帽ala que su representada es titular de la cuenta corriente bancaria N潞 971922079 del Banco Scotiabank y que en el mes de agosto de 2019 recibi贸 un incentivo al retiro por parte de su empleador por una suma

Se aprob贸 sentencia que rechaz贸 amparo econ贸mico deducido por comerciante en contra de Organismo P煤blico que le neg贸 el pago de la patente comercial

Santiago, siete de octubre de dos mil veinte. 


Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos segundo a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 


1°) Que seg煤n qued贸 expresado en la sentencia en revisi贸n, en estos autos se ha ejercido la llamada acci贸n de amparo econ贸mico prevista en el art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.971 en resguardo del derecho de los recurrentes a desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita garantizado en el art铆culo 19 N° 21 inciso 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

s谩bado, 10 de octubre de 2020

Se ordena a isapre a asegurar cobertura ges en regi贸n de residencia de afiliada

Santiago, dos de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus razonamientos sexto y s茅ptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que el presente recurso de protecci贸n se dedujo en contra del Hospital Cl铆nico de Magallanes, por la demora injustificada que habr铆a experimentado la recurrente en la entrega de prestaciones asociadas a las Garant铆as Expl铆citas en Salud (GES), acto que estima arbitrario y vulnera sus garant铆as fundamentales contempladas en los numerales 1, 9 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. La actora explica que, en el mes de abril de 2019, le fue diagnosticado c谩ncer de colon Etapa I, raz贸n por la que solicit贸 a su Isapre Consalud S.A. la activaci贸n del Ges, lo cual se hizo con fecha 24 de abril de ese a帽o. Sin embargo, dicha instituci贸n no cuenta con prestadores en la Regi贸n de Magallanes y le asign贸 uno ubicado en la ciudad de Santiago, el que desestim贸 por recomendaci贸n m茅dica, atendido su estado de salud en ese momento y teniendo en especial consideraci贸n su edad -75

Se ordena a banco a restituir fondos obtenidos fraudulentamente desde cuenta corriente

Antofagasta, a uno de octubre de dos mil veinte. VISTOS El recurso de protecci贸n interpuesto por Mar铆a Isabel Reyes Schurmann, domiciliada en calle Traves铆a del Mirador N°03033, departamento N°21, de esta ciudad, por el cual pretende que, en definitiva, restableci茅ndose el imperio del derecho, se ordene al Banco Scotiabank S.A, representado por Francisco Javier Sard贸n de Taboada, restituirle la suma de $41.657.141.- m谩s intereses para operaciones de cr茅dito no reajustables, cantidad 茅sta que le fuera sustra铆da de modo fraudulento el 5 de marzo de este a帽o de su cuenta corriente N° 030037413, restituci贸n que el recurrido se niega a hacer, en forma arbitraria o ilegal, atentando as铆 contra la garant铆a y derecho que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica le asegura a ella, y a todas las personas, en los n潞s. 2 y 24 de su art铆culo 19, con costas. Informando el recurrido, solicita el rechazo del recurso. Visto el recurso y evacuadas que fueron las medidas para mejor resolver decretadas, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Se ordena a municipalidad resolver factibilidad comercial de empresa declarada esencial.

Santiago, uno de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que la sociedad Ecokorp Limitada ha deducido recurso de protecci贸n en contra de la Municipalidad de La Pintana, por la dictaci贸n del Decreto Alcaldicio Exento N° 1900/12U167 de 17 de enero de 2020, que dispuso la clausura de la actividad productiva realizada por la recurrente, hasta la obtenci贸n de la patente municipal respectiva. Acusa que este acto es ilegal y arbitrario y que vulnera sus garant铆as establecidas en los N潞s. 3, incisos primero y sexto, 21, 22 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que solicita acoger el recurso y dejar sin efecto la clausura del sector del establecimiento donde se desarrolla la actividad productiva qu铆mica, adem谩s de la orden de no renovaci贸n de la patente comercial, con costas. 

Se rechaza recurso de protecci贸n contra grabaci贸n de reuni贸n REALIZADA AL AIRE LIBRE EN OBRA EN CONSTRUCCI脫N

Santiago, dos de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los fundamentos segundo y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que don Daniel Jara Garc铆a dedujo recurso de protecci贸n en contra de don Luis Rub茅n 脫rdenes y don Dagoberto C谩rdenas Orellana, calificando como ilegal y arbitrario el haber sido grabado por los recurridos en forma oculta y sin su consentimiento, empleando posteriormente dicha grabaci贸n en su contra mediante su publicaci贸n en la red social Facebook, sin dar cuenta del contexto en el que se dio la conversaci贸n, causando da帽osas consecuencias, correspondientes a reacciones violentas expresadas en su contra y de su familia por diversos usuarios de la se帽alada plataforma digital; hecho que lo privar铆a del leg铆timo ejercicio de las garant铆as establecidas en los numerales 1, 4 y 7 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, de la forma como detalla en su libelo. Sostiene que el 26

CS acogi贸 recurso de casaci贸n y orden贸 una nueva liquidaci贸n de impuestos de notario, en la cual se excluya de la base imponible los gastos o desembolsos en que actu贸 el recurrente en calidad de intermediario en funci贸n de su cargo

Santiago, uno de octubre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol N潞 11.930-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamaci贸n tributaria, en que la parte reclamante de Ernesto Paul Montoya Peredo, en lo principal de su presentaci贸n de fojas 360, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 353, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. El citado fallo, por decisi贸n de mayor铆a, confirm贸 la sentencia de primer grado, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 256, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi贸n de O’Higgins, rechazando la reclamaci贸n deducida por el antes citado contribuyente, dejando sin efecto la Liquidaci贸n N° 249, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), que determin贸 el pago de $ 64.000.000 por concepto de Impuesto Global Complementario para el a帽o tributario 2012, y no dio lugar a solicitud de devoluci贸n efectuada por el reclamante. Con fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, se dispuso traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

Es maliciosa cualquier maniobra consciente del contribuyente tendiente a aumentar el verdadero monto de los cr茅ditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relaci贸n con las cantidades que deban pagar.

Fallo: Concepci贸n, veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que, a fojas 2 y siguientes, rola acta de denuncia n.° 4, de fecha 23 de junio de 2020, por infracci贸n sancionada en el art铆culo 97 n.° 4 inciso 2° del D.L. n.° 830 de 1974 sobre C贸digo Tributario, en contra de la contribuyente JSER MANTENCIONES LIMITADA, RUT N.° 76.386.122-8, representada legalmente por don PATRICIO YA脩EZ SAEZ, RUT N.° 15.207.972-9 y, do帽a MARIANA CONTRERAS CARRIM脕N RUT N.° 17.216.452-8, todos domiciliados en Avenida Gabriela Mistral n.° 1255, Bodega 8, comuna de Los 脕ngeles, con giro en Servicios de Mantenci贸n Industrial; por haber incurrido en la infracci贸n prevista en el art铆culo 97 n.° 4, inciso 2° del C贸digo Tributario, consistente en la presentaci贸n de declaraciones de IVA (F 29) maliciosamente falsas, por cuanto aument贸 indebidamente su cr茅dito fiscal IVA mediante la utilizaci贸n de cr茅dito fiscal IVA sin respaldo documentario. En el acta de denuncia, se se帽ala que, durante los periodos tributarios mensuales de marzo, abril y diciembre de 2016; marzo y julio de 2017

La acci贸n indemnizatoria por la enfermedad profesional silicosis prescribe en plazo de quince a帽os

Santiago, quince de julio de dos mil veinte.
Vistos: En autos caratulados “Molina y otros con Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile, Divisi贸n Andina”, n煤mero de rol 1796-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Andes, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti贸n debatida, ordenando que cada parte pagar谩 sus costas, por sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho; y una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, previo rechazo del

Las categor铆as de discriminaci贸n que contempla el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo no son taxativas, sino que abarca las contenidas en la carta fundamental y en tratados internacionales

Antofagasta, a tres de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol 煤nico 1940211827-2, rol interno T-324-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 78-2020, por sentencia definitiva de veintid贸s de enero de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda de vulneraci贸n de derechos fundamentales interpuesta por Segundo Valenzuela Ram铆rez en contra de Movimiento de Tierra y Construcci贸n S.A., en consecuencia condena a la demandada a pagar las sumas que indica por concepto de ocho remuneraciones conforme al art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo y de incremento del 30% seg煤n el art铆culo 168 del mismo C贸digo, las que se reajustar谩n y devengar谩n intereses en la forma prevista en los art铆culos 63 y/o 173 del C贸digo citado, seg煤n corresponda. En contra del referido fallo, la parte demandada recurri贸 de nulidad invocando el motivo contemplado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiera dictado con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha veinticinco de junio pasado se efectu贸 la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el Abogado Pedro Bueno Figueroa y por la recurrida la Abogada Fabiola Valdivieso Vega, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. 

martes, 6 de octubre de 2020

Las labores que desempe帽贸 el actor se condicen con un contrato a honorarios v谩lidamente celebrado con la municipalidad por lo que no existe relaci贸n laboral

En San Miguel, a catorce de julio de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 212-2020 Laboral, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, en causa RUC 1940223330-6, RIT O-891-2019, por sentencia de veintisiete de abril del presente a帽o, dictada por la juez titular Patricia Ag眉ero Gaete, se rechaz贸 en todas sus partes demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por don Gabriel Ignacio Miranda Herrera en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ram贸n. Contra el aludido fallo el abogado Mauricio Ortega Berr铆os, por la demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica” por existir en la sentencia una motivaci贸n defectuosa por cu谩nto no se ha realizado un examen l贸gico de las