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martes, 10 de noviembre de 2020

Actos ilegales y arbitrarios en no otorgamiento de formularios para tramite de solicitud de refugio

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que los recurrentes, de nacionalidad cubana, apelan de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 21 de septiembre de 2020 que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la negativa a la recepción de solicitud de refugio con sus respectivos antecedentes y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. 


Segundo: Que el artículo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: “Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le


proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento. La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico”. Por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal, estatuye: “Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado”. Enseguida, el artículo 28 indica los datos e información que deberá contener la solicitud y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal detallan los trámites posteriores del procedimiento. 


Tercero: Que, además, el artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone que: “La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá formalizarse en cualquier oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior”. A continuación, el inciso primero de su artículo 37 dispone: “Datos del solicitante. Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo menos, los siguientes datos: (...)”. Cuarto: Que, en concepto de esta Corte, los antecedentes acompañados por los actores resultan suficientes para dar cumplimiento a los requisitos de mínima formalidad establecidos en la Ley N° 20.430 y su Reglamento, en armonía con el principio de no devolución que inspira a dicha legislación y a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Refugiados de 1951, ratificada por el Estado y vigente. 


Quinto: Que la Ley N° 20.430 no contiene ninguna disposición que obligue a aquellos extranjeros que hubieren ingresado clandestinamente al país a “autodenunciarse” como condición previa para formalizar la solicitud de refugio. Por su parte, la disposición citada por el servicio recurrido -artículo 10 de la Ley de Extranjería- tampoco lo señala de manera expresa y, aunque fuere el caso, no cabe duda que debe prevalecer la normativa especial por sobre la general, sin perjuicio de aplicarse también el criterio de temporalidad. En el caso de marras, la Ley N° 20.430 no sólo es especial por cuanto trata específicamente sobre la protección de los refugiados, sino que es una ley posterior al Decreto Ley N° 1.094. Por consiguiente, debe prevalecer en caso de antinomia o conflicto normativo que, cabe reiterar, no existe en la especie. 


Sexto: Que, de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería (…)”. Por lo anterior, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario a los actores, condicionando el inicio del procedimiento de refugio a un trámite que no se encuentra establecido por la ley, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación arbitraria en perjuicio de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por la abogada María Sáez Vila en contra del Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en consecuencia se ordena que dicha autoridad deberá admitir a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de los recurrentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.430 dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 129.300-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.