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jueves, 5 de noviembre de 2020

Lucro cesante en accidente de trabajo por p茅rdida de capacidad funcional del recurrente

Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos: En autos Rit O-4863-18, Ruc 1840121312-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Linares con Constructora Conpax S.A.”, por sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, se acogi贸 parcialmente la demanda de indemnizaci贸n por accidente del trabajo, condenando a la parte demandada al pago de la suma de $54.834.516 por concepto de lucro cesante. La parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisi贸n, el cual fue rechazado con fecha veintitr茅s de mayo de dos mil diecinueve, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Respecto de dicha decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que procede conforme a derecho. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483- A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que por intermedio de presente arbitrio, se solicita unificar jurisprudencia respecto los supuestos de procedencia del lucro cesante, indicando que, al consistir en la defraudaci贸n de una leg铆tima expectativa de ganancia, requiere de la concurrencia del elemento “certeza”, raz贸n por la cual no es posible aplicar un juicio prudencial como se sostiene en el fallo impugnado. Expresa que el lucro cesante concedido no corresponde a un da帽o cierto, ya que no existe elemento para asegurar que el actor se encontrar谩 trabajando por la misma remuneraci贸n, hasta los 65 a帽os, y que lo que se est谩 indemnizando es un da帽o eventual e hipot茅tico Reprocha que se haya concedido tal cap铆tulo indemnizatorio, contradiciendo lo se帽alado por los fallos que apareja para su contraste, en relaci贸n a la imposibilidad de obtener certeza del da帽o en referencia, a partir, s贸lo, de la resoluci贸n de incapacidad del actor. 


Tercero: Que el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante en contra de la sentencia impugnada, invoc贸 como fundamento principal, la causal contenida en el art铆culo 477 del Estatuto Laboral, denunciando la infracci贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil, en subsidio, dedujo el motivo contenido en el literal b) del art铆culo 478 del texto referido. Sin embargo, la decisi贸n cuestionada desech贸 el referido arbitrio por razones de car谩cter procesal, concretamente, por advertir una deficiencia formal en la manera que se proponen sus peticiones; en efecto, indica en el fundamento tercero que “…se constata una falta de secuencia l贸gica en la forma de proponerlas”, pues primeramente se alega la vulneraci贸n normativa que indica, lo que implica la aceptaci贸n de los hecho de la causa; y, en una segunda causal, denuncia la “…infracci贸n manifiesta de las normas sobre valoraci贸n de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana, es decir, objeta, la forma en que se valor贸 la prueba rendida y, consecuentemente, pretende la modificaci贸n de los hechos establecidos”. Expresa, a continuaci贸n, que la “coherencia y secuencia l贸gica en que debieron proponerse”, era al contrario de lo efectuado, esto es, primero interponer el motivo por el cual pretende la modificaci贸n f谩ctica, y en subsidio, la infracci贸n de ley, aceptando los hechos establecidos. Sobre la base de tal raciocinio, concluye que “lo que hasta aqu铆 se ha expresado es suficiente para desestimar el arbitrio en examen…”, pero a continuaci贸n indica, que no obstante aquello “…igualmente esta Corte analizar谩 las causales impetradas como sustento del mismo”, para, a partir de ese punto, referirse a las causales impetradas en particular. 


Cuarto: Que, conforme se advierte de su sola lectura, se hace evidente que el fallo impugnado desestim贸 el recurso de nulidad en raz贸n de los vicios en que se incurri贸 al momento de ser propuesto, por cuanto el pronunciamiento sustantivo que contiene, no fue decisorio, y por lo tanto no influy贸 en la decisi贸n arribada. En realidad, el fundamento denegatorio de la decisi贸n recurrida, radic贸 en los defectos formales en que fue planteado el respectivo arbitrio de invalidaci贸n, y no a la tesis jur铆dica que se vincula con la materia de derecho que se propone en el presente recurso, pues, como se expresa en su considerando cuarto, la raz贸n principal que lleva a desestimarlo, es su falta de “cohererencia y secuencia l贸gica en que debieron proponerse” las causales del recurso, exigencia con el cual no cumple, lo que hace arribar a los sentenciadores, a su rechazo. De esta manera, las afirmaciones relativas a la materia de derecho sobre la cual se requiere unificaci贸n, aparece que claramente fueron expresadas como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, lo que al no constituir el argumento central sobre el cual se adopta una determinada decisi贸n, es ineficaz para utilizarla como comparaci贸n para los efectos del arbitrio en an谩lisis. 


Quinto: Que, en puridad, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso, requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto de derecho en torno al cual gira la pretensi贸n planteada. Tal cuesti贸n, de naturaleza jur铆dica-dogm谩tica es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal, que las decisiones que son competentes o h谩biles para servir de contraste, son aquellas en las que no s贸lo su thema decidendum –en cuanto t贸pico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, adem谩s, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jur铆dica concreta que se cuestiona, debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues s贸lo respecto tal predicamento puede existir contradicci贸n doctrinal susceptible de superarse por la v铆a de la homologaci贸n jurisprudencial que permite el recurso en estudio. De tal manera, que debe excluirse de tal aptitud, todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dicta, no pueden ser consideradas como pronunciamiento jur铆dico susceptible del presente arbitrio, atendido su car谩cter accesorio e incluso, meramente adjetivo del fundamento efectivo de la decisi贸n, raz贸n por la cual, el presente arbitrio no puede prosperar. 


Sexto: Que, a mayor abundamiento, incluso obviando la conclusi贸n anterior, soslayando los impedimentos formales anotados, y considerando el recurso planteado en su m茅rito, de todas maneras, a juicio de esta Corte, corresponde su rechazo, pues a pesar de ser posible constatar una divergencia doctrinal entre el pronunciamiento recurrido y el de contraste, no procede dictar sentencia unificando jurisprudencia, por cuanto se estima que es la tesis impugnada la postura jur铆dica que debe prevalecer. 


S茅ptimo: Que, en este apartado se debe tener en cuanta que, esta Corte desde hace mucho tiempo ha afirmado que el lucro cesante corresponde a un instituto que por su particular contenido, en cuanto se trata de un da帽o que se proyecta hacia el futuro, no puede exigir el nivel de certeza que se pretende que posea en el fallo impugnado; puesto que la noci贸n de lucro cesante surge a prop贸sito de la clasificaci贸n del da帽o que hace el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el da帽o emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminuci贸n patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un resultado pecuniario favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En la especie, el da帽o alegado se fundamenta en el incumplimiento del deber de cuidado que establece el art铆culo 184 del C贸digo Laboral, que permiti贸 el accidente del trabajo que afect贸 al actor, que habr铆a significado la p茅rdida de capacidad funcional en el 谩mbito en comento, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicho menoscabo patrimonial, en el evento que existan elementos objetivos que permitan realizar la proyecci贸n futura referida. De esta manera, la tesis que debe primar, es aquella expuesta en la sentencia impugnada, por lo que corresponde rechazar el presente arbitrio. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitr茅s de mayo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene, que el ministro se帽or Silva Cancino, concurre a la decisi贸n desestimatoria arribada, pero, teniendo presente, adem谩s, las siguientes consideraciones: 1潞 Que del analisis del recurso propuesto, se advierte que la petici贸n planteada, si bien refiere de manera concreta una solicitud de homologaci贸n jurisprudencial, la manera en que se argumenta y estructura, dice relaci贸n m谩s bien con un reproche destinado a denunciar una infracci贸n legal, que con una pretensi贸n unificadora, f贸rmula que fue reiterada en los alegatos presentados en estrado. 2潞 Que, efectivamente, el arbitrio reprocha que el fallo impugnado haya aplicado erradamente el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, soslayando que de su tenor aparece que la procedencia del lucro cesante, exige, como todo da帽o, prueba de su certidumbre, no siendo posible aplicar un juicio de probabilidad para su c谩lculo, y menos, utilizar la f贸rmula matematica que se plantea en el fallo de base, por la cual, la judicatura se limita a multiplicar el porcentaje de la remuneraci贸n percibida, en relaci贸n a su grado de discapacidad declarada, con el n煤mero de meses que le faltan para alcanzar la edad de su jubilaci贸n, otorgando la suma exacta producto de dicha operaci贸n aritm茅tica. 3潞 Que, si bien es posible considerar que tal f贸rmula de c谩lculo puede alejarse en parte de las consideraciones propias que emanan de las m谩ximas de experiencia, en cuanto conclusiones emp铆ricas, coherentes con la observaci贸n materia y concreta en un momento hist贸rico, social y cultural determinado, tal cuesti贸n no corresponde a una discusi贸n plausible de ventilarse en esta sede –a menos que exista un pronunciamiento concreto sobre dicho exacto y preciso punto, que en la especie no sucede–, sino que, m谩s bien, como se viene se帽alando, corresponde a un asunto propio de un recurso de invalidaci贸n sustantiva, como resulta serlo uno de casaci贸n en el fondo, o uno de nulidad, por infracci贸n de ley. 4潞 En efecto, los m谩rgenes del presente arbitrio impiden la revisi贸n de los errores tanto formales como sustantivos, desde la 贸ptica de vulneraci贸n de preceptos legales, sino que su objeto es espec铆ficamente contrastar la postura de la decisi贸n impugnada sobre la materia que fue objeto del juicio, con la contenida en los fallos que se aparejen para su cotejo, y en el evento de constatarse una divergencia doctrinal, decidir cual posici贸n deber谩 prevalecer. Atendido lo expuesto, la cuesti贸n tra铆da al debate por medio de la presente v铆a impugnatoria, exceder铆a el marco planteado, colocando indebidamente a este tribunal en la posici贸n de uno de casaci贸n de fondo, por lo que procede su rechazo. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 18.400-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Abuauad D., y se or Antonio Barra R 帽 帽 . No firman los Abogados Integrantes se帽ores Abuauad y Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a trece de octubre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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