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martes, 10 de noviembre de 2020

Se rechaza demanda de precario por predio rural con promesa de venta

Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo presentado por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirm贸 la de primera instancia que no hizo lugar a la demanda de precario. 


Segundo: Que los recurrentes denuncian quebrantados los art铆culos 578, 1437, 1438, 1554 y 2195 del C贸digo Civil, por cuanto la demandada fund贸 su defensa en la suscripci贸n de un contrato de promesa de compraventa, convenci贸n a la que la ley no reconoce la propiedad de producir efectos jur铆dicos m谩s all谩 de la obligaci贸n para los contratantes de suscribir el que se prometi贸, pero no la de amparar la ocupaci贸n que la demandada ejerce en el inmueble que le pertenece de acuerdo con la inscripci贸n de dominio acompa帽ada junto a la demanda, sosteni茅ndose en el fallo una conclusi贸n que termina resguardando una tenencia ilegal, razones por las que solicita la invalidaci贸n del fallo y se dicte el de reemplazo que indica. 


Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: Los demandantes son due帽os en com煤n del inmueble ocupado por la demandada, consistente en un predio de 6,17 hect谩reas ubicado en Chol Chol, comuna de Nueva Imperial, que fue objeto de un contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes el 13 de octubre de 2010, permitiendo los promitentes vendedores el ingreso de la demandada al predio, 茅poca a partir de la cual ejerce su tenencia, que se extiende por cerca de diez a帽os. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo rechaz贸 la demanda, tras constatar que la demandada comprob贸 la existencia de un v铆nculo jur铆dico relevante que la relacionaba con el inmueble sub i煤dice, consistente en el aludido contrato de promesa de compraventa, suficiente para descartar que la ocupaci贸n la ejerza por mera tolerancia o ignorancia de sus propietarios, argumentaci贸n enriquecida al tener en consideraci贸n que la promitente compradora ya hab铆a pagado el precio del contrato prometido, faltando s贸lo para concretar la obligaci贸n traslaticia de dominio, la celebraci贸n del contrato de compraventa, destac谩ndose, por 煤ltimo, que desde el inicio de la ocupaci贸n, permitida por los demandantes durante el a帽o 2010, han transcurrido 10 a帽os, antecedentes que permitieron concluir a la judicatura del fondo que el t铆tulo FZGGRTQBCG invocado por la demandada para justificar la tenencia del predio reclamado, se alzaba como uno oponible y suficiente para rechazar la pretensi贸n. Cuarto: Que la figura del precario consiste en una situaci贸n meramente f谩ctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin t铆tulo que la ampare, una cosa ajena careciendo de la autorizaci贸n de su due帽o, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora. La consecuencia jur铆dica que la ley prev茅 se enerva si el tenedor acredita que cuenta con alguna justificaci贸n para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual due帽o con el ocupante o a este 煤ltimo con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el t铆tulo al que se refiere el inciso segundo del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situaci贸n jur铆dica que descarte que la ocupaci贸n de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual due帽o y no que emane de 茅ste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable; por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupaci贸n de la cosa se sustenta en una situaci贸n de hecho exclusivamente soportada por el due帽o que exige recuperarla. Quinto: Que, en este caso, la controversia gira en torno a la concurrencia del 煤ltimo elemento de la figura en an谩lisis, esto es, si el contrato de promesa de compraventa es suficiente para desestimar la pretensi贸n de la parte recurrente y servir de t铆tulo que justifica la ocupaci贸n que ejerce la demandada. Al respecto, debe resaltarse que la ausencia de t铆tulo como presupuesto de procedencia de la acci贸n de precario, se relaciona 铆ntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el art铆culo 2195 del C贸digo Civil, por cuanto dicho elemento se vincula con el origen y justificaci贸n de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria. En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresi贸n “sin previo contrato” y, al respecto, es dable se帽alar que si bien la ley define lo que es contrato en el art铆culo 1438 del C贸digo Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe d谩rsele un sentido m谩s amplio, comprensivo de la voz “t铆tulo”, esto es, un antecedente jur铆dico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupaci贸n. Por su parte, la expresi贸n “mera tolerancia”, no denota otra cosa que la actitud indulgente del due帽o de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. 


Sexto: Que atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el car谩cter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupaci贸n de la propiedad por la demandada no deriva de la “actitud indulgente del due帽o” -de los demandantes-, sino que del contrato de promesa suscrito entre las partes, t铆tulo que, en opini贸n de esta Corte y tal como lo sostuvo la judicatura del fondo, por tratarse el precario de una cuesti贸n de hecho, es suficiente para justificar la ocupaci贸n que la demandada lleva a cabo, pues en lo puramente f谩ctico, se mantiene en 茅l no por ignorancia ni por mera tolerancia de aqu茅llos, sino que por una causa jur铆dicamente relevante, por lo que no se configuran los presupuestos del art铆culo 2195 del C贸digo Civil. 


S茅ptimo: Que, por lo antes explicado, se debe concluir que la judicatura del fondo no infringi贸 lo dispuesto en las normas denunciadas, toda vez que, no encontr谩ndose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acci贸n de precario, deb铆a rechazarse, de modo que el arbitrio que se analiza, se debe desestimar en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y teniendo, adem谩s en consideraci贸n las disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil veinte. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N°90.775-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante se帽or I帽igo De la Maza G. No firma el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a veinte de octubre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.