Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que confirm贸 la de base que rechaz贸 la petici贸n de accesi贸n por aluvi贸n de los predios adyacentes a aquellos de los que es propietario. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Segundo: Que la recurrente denuncia concurrente el vicio contenido en el art铆culo 768 n煤mero 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤mero 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, la decisi贸n que impugna no tiene fundamentos que la sostengan, en particular, la afirmaci贸n referida a que el terreno descubierto cuya accesi贸n demanda pas贸 a ser de dominio fiscal y se deb铆a emplazar al Fisco, lo que carece de asidero de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 650 del C贸digo Civil, que no requiere aquella notificaci贸n, afirmando, adem谩s, que la menci贸n a su art铆culo 654 no se justifica, ya que la accesi贸n reclamada no es por mutaci贸n o cambio del cauce, sino que uno de car谩cter simple por retraimiento de las aguas del r铆o Aconcagua, cuya regulaci贸n se encuentra en los art铆culos 649 y 650 del c贸digo citado, razones por las que solicita la invalidaci贸n del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que la causal de invalidaci贸n formal invocada se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones, pero no cuando sean erradas o deficientes. En la especie, la decisi贸n cumple con la exigencia que el recurrente afirma inconcurrente, por cuanto de la misma argumentaci贸n que se desarrolla en el recurso se advierte que la judicatura del fondo entreg贸 los fundamentos que se consideraron suficientes para rechazar la demanda, en particular, el considerando sexto del fallo de base, que, al ponderar el informe pericial rendido, concluye que el supuesto que en 茅l se describe, en el sentido que las aguas se han retirado por siete a帽os, no era suficiente para concluir que dej贸 de fluir permanentemente, que es el requisito que se consider贸 necesario para acceder a la petici贸n.
Cuarto: Que lo antes expuesto resulta suficiente para concluir que la cr铆tica expresada apunta principalmente a la argumentaci贸n contenida en el fallo y al valor probatorio que se otorg贸 a la documental y pericial incorporadas y a las conclusiones a las que se arrib贸 como producto del proceso de ponderaci贸n, que no comparte, aspectos que se alejan del motivo de invalidaci贸n esgrimido y configuran otra v铆a de impugnaci贸n, por lo que no existe la omisi贸n denunciada, raz贸n por la que el recurso debe ser desestimado en esta etapa de tramitaci贸n. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia vulnerados los art铆culos 19, 649, 650 y 654 del C贸digo Civil, y art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto acredit贸 ser propietaria de los inmuebles adyacentes a los terrenos por los que dej贸 de pasar el agua del r铆o Aconcagua, que es adecuado para efectuar labores agr铆colas, tal como se explica en el informe pericial evacuado en autos, lo que considera suficiente para acoger la demanda, de forma que el requisito exigido, en forma adicional en la sentencia, referente a que su retiro debe ser permanente, no procede, m谩s a煤n si se considera que la propia judicatura de primera instancia se neg贸 a efectuar la inspecci贸n personal que solicit贸, lo que habr铆a enriquecido su conocimiento, a lo que agrega la errada calificaci贸n desarrollada en el fallo, ya que no aleg贸 la accesi贸n por aluvi贸n que se produce por mutaci贸n o cambio del cauce, precisando que la fund贸 en el lento retraimiento del r铆o que dej贸 descubiertas las porciones de tierra cuyo dominio reclama, por lo que era innecesario emplazar al Fisco o a los due帽os de los inmuebles colindantes y riberanos, por tratarse de una petici贸n diversa a la del art铆culo 654 del C贸digo Civil, por lo que, trat谩ndose de un fen贸meno natural, sin la intervenci贸n de terceros o en la que se emplearan dineros p煤blicos, se deb铆a concluir la pertinencia de la petici贸n, que al no ser acogida, provoca la concurrencia de los errores de derecho denunciados, por lo que se debe invalidar el fallo recurrido y dictar el de reemplazo que indica.
Sexto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: La solicitante es propietaria de las Parcelas N°60 y N°59, de 25,2 y 29,5 hect谩reas, respectivamente, que son contiguas a la ribera del r铆o Aconcagua, sector por el que, al menos durante siete a帽os, no ha fluido agua, form谩ndose en su lugar una capa variable entre 20 y 30 cent铆metros de suelo f茅rtil sobre una base de piedra redondeada que evidencia su pasado fluvial. Sobre la base de los hechos establecidos y lo dispuesto en los art铆culos 649 y 650 del C贸digo Civil, la judicatura del fondo concluy贸 que no se justific贸 el retiro definitivo de las aguas que conformar铆an la superficie cuya accesi贸n se solicita, desconoci茅ndose, por tanto, si la desocupaci贸n se mantendr谩 en forma definitiva o si se tratar铆a de un retraimiento accidental, advirtiendo la necesidad de emplazar a los due帽os de los restantes predios riberanos para no verse afectados por la petici贸n de la interesada y del Fisco de Chile, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 654 del c贸digo citado y la propia aserci贸n de la solicitante, en el sentido que su pretensi贸n persegu铆a la apropiaci贸n de predios fiscales, razones que motivaron la desestimaci贸n de la demanda.
S茅ptimo: Que el aluvi贸n es una especie de accesi贸n del suelo definida en el art铆culo 649 del C贸digo Civil como “el aumento que recibe la ribera de la mar o de un r铆o o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.” Es decir, se trata de una modalidad de la accesi贸n propiamente tal o continua, conforme a la cual, el due帽o de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a ella, seg煤n su art铆culo 643, que configura una de las situaciones en que se produce la accesi贸n de inmueble a inmueble, por cuanto el aumento que experimentan las riberas de un r铆o accede a las propiedades contiguas dentro de sus respectivas l铆neas de demarcaci贸n, prolongadas directamente hasta el lugar en que se reencuentren con las aguas del r铆o, conclusi贸n que se obtiene de la lectura conjunta de los art铆culos 649 y 650 del C贸digo Civil. En consecuencia, para que se produzca el aluvi贸n, se requiere que las aguas se retiren completa y definitivamente, precis谩ndose que la parte hasta donde llegaban en sus crecidas peri贸dicas m谩ximas debe quedar seca de manera permanente.
Octavo: Que, de lo expuesto, se advierte que el requisito exigido en el fallo, concerniente a que las aguas del r铆o se deban retirar en forma definitiva de la ribera adyacente al inmueble de propiedad de la demandante, no concurre en la especie, por cuanto seg煤n el peritaje evacuado en estos autos, y tal como se indic贸 en el fallo impugnado, el retraimiento se produjo hace siete a帽os atr谩s, form谩ndose un suelo de car谩cter agr铆cola, no pudi茅ndose afirmar que el recogimiento tiene el car谩cter de irreversible, constat谩ndose, de esta forma, que la judicatura del fondo resolvi贸 en forma adecuada el conflicto sometido a su conocimiento de acuerdo con los hechos establecidos y las disposiciones que han sido indicadas. De esta manera, aun cuando se pudiera estimar errada la cita al art铆culo 654 del C贸digo Civil, dicha circunstancia no altera en forma sustancial lo resuelto, debido a que el argumento central desarrollado para denegar la pretensi贸n, se relaciona con las normas y razonamientos indicados en el motivo anterior.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de casaci贸n en el fondo deducidos en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte. Reg铆strese y devu茅lvase. N°94.246-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante se帽or I帽igo De la Maza G. No firma el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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