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martes, 10 de noviembre de 2020

Se acoge recurso de protección por bloqueo de productos bancarios

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veinte. Visto y considerando:


Primero: Que, con fecha 19 de abril del año en curso se dedujo acción de protección en favor de Fabiola Palma Salinas, y en contra de Banco Estado S.A. Administradora General de Fondos, representada legalmente por Pablo Mayorga Vásquez, y en contra de Luis Aros Navarrete, en su calidad de Jefe de atención al cliente de la sucursal u oficina Renca, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el bloqueo unilateral y sin aviso de su cuenta RUT y los demás productos que mantiene en el banco, entre ellos su chequera electrónica, lo que estima vulnera las garantías contenidas en el artículo 19 N ° 1 y 24 de la Constitución Política. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se proceda al desbloqueo de sus productos con el banco recurrido, permitiéndole operar con ellos. Expone que es cliente del Banco Estado con los productos cuenta RUT, chequera electrónica y tarjeta de crédito Visa, y desde el 26 de marzo pasado, todos sus productos fueron bloqueados, lo que le significó no poder acceder al pago de sus remuneraciones que su empleador le efectúa. Indica que concurrió al banco el día 8 de abril, para obtener una solución, recibiendo por parte del recurrido sr. Aros un trato vejatorio, no entregándole ninguna respuesta, pues según le indicó, hubo un problema con un depósito recibido en su cuenta desde
otro banco, y debía esperar hasta 15 días para una solución. Lo anterior le ha provocado diversos


perjuicios principalmente por no poder acceder a sus remuneraciones. plantearon el rechazo de la acción. De manera preliminar se expuso que en el presente caso no hay derechos indubitados que se puedan cautelar por esta vía. En cuanto al fondo, expone que su parte no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, por cuanto el motivo del bloqueo encuentra como fundamento el cabal cumplimiento por parte 


Segundo: Que, al evacuar su informe, ambas recurridas del Banco del Estado de Chile de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (hoy Comisión
para el Mercado Financiero CMF) y, particularmente, de la normativa sobre conocimiento del cliente, contenida en el Capítulo 1-14 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, relacionada con la prevención del delito de lavado de activos, dado que la recurrente se encuentra impedida de operar desde el 20/02/2020 por existir Transferencia No Reconocida reclamada por su origen por el área de fraudes del Banco Santander. En efecto, incorpora en el informe una captura de pantalla de transacción reclamada desde Banco Santander hacia cuenta de la cliente 12652824-8, por la suma de $100.000.- Dicha suma fue inmediatamente retirada por la recurrente y hasta la fecha no ha presentado ningún respaldo por esa transacción; asimismo, se ha negado a firmar el formulario de Declaración de Origen de Fondos (DOF) de la transferencia no reconocida. Solicita tener por evacuado el informe, y rechazar la acción constitucional impetrada.


Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.  moleste ese ejercicio. 


Cuarto : Que, constituyendo el recurso de protección una acción cautelar que tiene lugar cuando ha mediado un acto u omisión arbitrario e ilegal que prive, amenace o perturbe alguna de las garantías que se señalan como vulneradas al amparo de lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Constitucional, es necesario revisar si los hechos denunciados provienen de una actuación que se enmarque dentro de los parámetros antes referidos. Al respecto, hay que decir que el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber bloqueado la recurrida los productos bancarios que la protegida mantiene con aquella, esto es, su cuenta rut, su chequera electrónica y su tarjeta de crédito Visa, derivado de una operación reclamada como no reconocida por Banco Santander por la suma de $100.000.


Quinto : Que, no resulta un hecho controvertido para las partes, la circunstancia de ser la protegida cliente del Banco Estado recurrido, toda vez que esto no ha sido cuestionado ni mucho menos objetado por este último, de modo que a partir de tal aserto partir á el análisis de la presente acción cautelar.


Sexto : Que, para resolver la presente controversia se tendrán en consideración los siguientes antecedentes acompañados en la carpeta digital de esta causa, consistentes en: 1) Correos electrónicos de fechas 6 y 7 de abril de 2020, sostenidos entre Prevención de Fraudes y Luis Eduardo Aros Navarrete. En dicha comunicación, el Sr. Aros, en su calidad de Jefe de la Sucursal Renca, pide revisar la situación de la protegida, toda vez recurrente; la respuesta de la unidad de fraude informa que la protegida esta impedida de operar desde el 25 de marzo de 2020 por un abono realizado a una cuenta de Banco Santander, indicando que debe la cliente ir a consultar a dicho banco y completar unos formularios para aclarar el origen de los fondos;  que la cuenta indicada por la unidad de fraude no correspondería a la 2) Copia de reclamo realizado ante la CMF en contra de Banco Estado, en la cual la protegida relata los hechos, y hace alusión a las respuestas recibidas tanto por Banco Estado como por Banco Santander; 3) Copia de carta folio N° 12008371 de fecha 25 de septiembre de 2020, en la cual la CMF responde el reclamo interpuesto, y en la que se expresa que el Banco Estado habría regularizado la situación y le señalan un correo de contacto para canalizar sus inquietudes.


Séptimo : Que, antes de emitir pronunciamiento del fondo del asunto, y respecto al emplazamiento realizado a Luis Eduardo Aros Navarrete, deberá desecharse desde ya la acción constitucional a su respecto, toda vez que no se ha acreditado vulneración alguna de parte de este hacia la protegida, sino que más bien lo que hay es un reproche hacia la institución bancaria de la cual forma parte. En lo que se refiere a la calidad de la atención que se habría dado al recurrente, es un asunto que escapa al ámbito de esta acción constitucional.


Octavo : Que, al tenor de lo informado por la recurrida Banco del Estado, esta reconoce que mantiene un bloqueo respecto de los productos contratados por la recurrente por una operación reportada desde Banco Santander. Sin embargo, dicha determinación pareciera resultar no ser proporcionada. En efecto, si bien la CMF –antes Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras –, ha emitido una serie de instructivos a sus fiscalizados con el objeto de detectar a tiempo actividades que puedan calificarse de fraudulentas, lo cierto es reportados por Banco Santander, es porque la transferencia de fondos estaba disponible de manera inmediata en la cuenta de la protegida para su disposición. A mayor abundamiento, al interior del mismo banco existían dudas en torno a la efectividad de que la cuenta haya sido de la titular, por un error de número de la misma según manifestó el Sr. Aros en correo de fecha 06 de abril de 2020 hacia el  que si la protegida pudo girar los fondos que posteriormente fueron departamento de prevención de fraudes de la institución recurrida, y posteriormente ante la CMF, estos habrían aseverado haber dado solución al problema presentado por la recurrente, lo que en los hechos, no ha acontecido por no acreditarse lo contrario.


Noveno : Que, así las cosas, pareciera ser que la antedicha circunstancia, forma parte de lo que naturalmente haría cualquier cliente que mantiene una cuenta bancaria, esto es, disponer de los fondos que en ella se encuentren por conformar parte de su patrimonio, lo que no implica a priori que la actividad sea calificada unilateralmente de fraudulenta ni entorpecer la disposición de tales fondos sin que mediare, por ejemplo, algún tipo de denuncia formal por la comisión de algún delito en que la protegida haya sido denunciada o investigada. Además, que el monto de la transacción, corresponde a una cifra que, por si sola, no puede levantar alguna sospecha.


Décimo : Que, así las cosas, no resulta suficiente justificación para imponer un bloqueo total de todos los productos de la protegida el mero reporte realizado por otra institución bancaria, donde no se indican mayores antecedentes respecto de la operación, y que, a mayor abundamiento, al evacuar su informe, la recurrida nada dice, más allá de la mera inserción de una captura de pantalla de un reporte que da razones para justificar la medida adoptada.


Undécimo : Que, de lo razonado precedentemente, no cabe duda a esta Corte que los hechos que han motivado la presente acción constitucional constituye una vulneración al derecho de propiedad, el bloqueo de los productos bancarios adoptado por la recurrida, ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que tiene la protegida respecto de los fondos disponibles tanto en su cuenta rut como chequera electrónica o bien de los demás productos bancarios legítimamente contratados, como v.gr., acontece con la tarjeta de crédito Visa, afecta a la misma medida.  consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Política.


Duodécimo : Que, si bien la situación genera una perturbación en el ánimo de la recurrente, esta no ha demostrado de qué manera dicha afectación vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N ° 1 de la ya citada Carta Fundamental, por lo que, en este punto, la acción constitucional impetrada no podrá prosperar. En mérito de lo razonado y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se ACOGE el recurso de protección intentado por Fabiola Alejandrina Palma Salinas en contra del Banco del Estado de Chile y, en consecuencia se ordena que la indicada institución bancaria permita la adecuada operación de todos los productos bancarios contratados por la recurrente, en particular su cuenta rut N° 12.652.824-8, la chequera electrónica asociada a su rut y la tarjeta de crédito Visa, dejándose sin efecto el bloqueo denunciado. Se rechaza la indicada acción cautelar, en cuanto se dirige en contra de Luis Eduardo Aros Navarrete. Atendido a lo que se viene decidiendo remítase copia de este fallo a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), para los fines que hiere lugar. Regístrese, comuníques e y en su oportunidad archívese. Red acción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada, además, por las ministras señora Elsa Barrientos Guerrero y señora Inelie Durán Madina.


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