Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Que, en estos autos N° 90.794-2020, el abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, por la querellante y demandante civil, do帽a Paulina Isabel Pozo Contardo, en los autos caratulados “Pozo y SERNAC con Inmobiliaria Teja Sur Limitada”, rol 941-2018 del Primer Juzgado de Polic铆a Local de Valdivia, recurre de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad debido a que, en su concepto, incurrieron en graves faltas o abusos en el pronunciamiento del fallo de segunda instancia, de veintiocho de julio de dos mil veinte, en relaci贸n 煤nicamente con el pronunciamiento de oficio efectuado en dicho dictamen, por el cual se neg贸 lugar a la solicitud de la demandante, en orden a restituir la suma retenida por la demandada a t铆tulo de multa. En concepto de la recurrente, la falta o abuso denunciado no se produce en el ejercicio de la facultad oficiosa del tribunal de alzada, sino que se verific贸 en el contenido de tal decisi贸n, infringiendo con ello gravemente lo dispuesto en el art铆culo 50, inciso 2潞 de la Ley 19.496, dejando a su parte desprovista de la protecci贸n que le otorga dicho precepto y, con ello adem谩s, se infringi贸 gravemente lo dispuesto en el art铆culo 50A, inciso 1潞 de dicha ley —en su redacci贸n al momento de interponerse la demanda—, que establec铆a la competencia de los jueces de
polic铆a local respecto “de todas las acciones que emanan de esta ley”. Expone que dicha parte celebr贸, en calidad de promitente compradora, con Inmobiliaria Teja Sur Limitada, como promitente vendedora, un contrato de promesa sobre un departamento en construcci贸n. En virtud de dicho contrato entreg贸, como adelanto del precio, la suma equivalente a 1.170 Unidades de Fomento. Cuando el departamento qued贸 construido y le fue exhibido, advirti贸 que no se compadec铆a con lo ofrecido en un aspecto que le pareci贸 lo suficientemente relevante como para desistirse de la compra y, requerir la devoluci贸n de todo lo que hab铆a entregado en adelanto. La inmobiliaria se neg贸 e insisti贸 en aplicar la multa pactada en el contrato de promesa de compraventa para el caso de desistimiento y, no solo eso, sino que tampoco restituy贸 la mayor suma — representativa de cinco veces la aplicaci贸n de la multa— que le hab铆a entregado la demandante, como adelanto del precio. Sostiene que, dicha parte no goz贸 de la protecci贸n que le otorga el art铆culo 138 bis de la Ley general de Urbanismo y Construcciones, ya que el contrato de promesa no se celebr贸 mediante instrumento autorizado ante notario, ni menos fue caucionado por la promitente vendedora mediante p贸liza de seguro o boleta bancaria, como ordena tal disposici贸n, de forma tal que Inmobiliaria Teja Sur o su representante incurrieron en el delito tipificado en el N潞 9, del art铆culo 470 del C贸digo Penal. En virtud de lo expuesto, afirma que dicha parte ten铆a cuatro acciones: 1) acci贸n penal para el castigo del delito. 2) acci贸n civil emanada del delito, para la restituci贸n de la suma que exced铆a a la multa. 3) acci贸n por infracci贸n a la Ley del Consumidor, por publicidad enga帽osa, a ejercerse ante el Juez de Polic铆a Local. 4) acciones civiles que concede el art铆culo 50, inciso 2潞 de la Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, a ejercerse ante el Juez de Polic铆a Local, derivadas de la falta infraccional y sus consecuencias patrimoniales. Se帽ala que la sentencia de primer grado rechaz贸 expresamente las excepciones de incompetencia y de litis pendencia opuestas por la demandada; hizo lugar a la querella infraccional, condenando a Inmobiliaria Teja Sur limitada a pagar, a beneficio fiscal, una multa equivalente a 50 unidades tributarias mensuales; adem谩s, hizo lugar a la demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios y la conden贸 a pagar la suma de $5.000.000, por concepto de da帽o moral, con expresa condenaci贸n en costas. Por sentencia complementaria, de 25 de noviembre de 2019, se orden贸 la devoluci贸n del dinero retenido por la demandada a t铆tulo de multa. Sin embargo, explica que la sentencia que impugna, dej贸 sin efecto esta 煤ltima complementaci贸n y, de oficio emiti贸 pronunciamiento respecto de la petici贸n de devoluci贸n de tal suma, negando lugar a la restituci贸n pedida. Estima que, la decisi贸n impugnada le priva de la protecci贸n legal y tiene el efecto de mantener a la demandada con el dinero recibido cometiendo un delito, el tipificado en el art铆culo 470, N潞 9 del C贸digo Penal, puesto que la decisi贸n de los recurridos deja fuera de la competencia del Juzgado de Polic铆a Local, careciendo de fundamento legal en norma de excepci贸n, y en contra de la regla general establecida en el art铆culo 50A, inciso 1° de la Ley del Consumidor y buena parte de lo establecido en el art铆culo 50, inciso 1° de la misma ley. En efecto, sostiene que —seg煤n los recurridos— ser铆an de competencia del Juez de Polic铆a Local solo las denuncias o acciones correspondientes, destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracci贸n, y a obtener la debida indemnizaci贸n de perjuicios, quedando fuera de dicha competencia las acciones tendientes a anular las cl谩usulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesi贸n, a obtener la prestaci贸n de la obligaci贸n incumplida, a hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, o a obtener la debida reparaci贸n que corresponda, las cuales est谩n contempladas en el art铆culo 50, inciso 2° de la Ley del Consumidor. Lo anterior implica, a su entender, una interpretaci贸n contra legem, en oposici贸n al texto expreso del art铆culo 50A, inciso 1° de la Ley del Consumidor, que establec铆a —previo a la modificaci贸n introducida por la Ley 21.081, de 13 de septiembre de 2018— la competencia de los jueces de polic铆a local respecto “de todas las acciones que emanan de esta ley”. Agrega que, si los recurridos se hubiesen limitado a se帽alar la falta de competencia del Juez de Polic铆a local y la competencia del juzgado civil, dicha parte podr铆a haber accionado ante este 煤ltimo. Sin embargo expone que, debido a que el fallo impugnado asent贸, adem谩s, que la acci贸n estaba siendo ejercida —en circunstancias que la acci贸n deducida en sede civil tiene otro contenido— le priva de cualquier ejercicio, actual o futuro, agregando que, en estos autos, no existe prueba relacionada con una supuesta litis pendencia, ni en primera ni en segunda instancia. La excepci贸n de litis pendencia opuesta por la demandada en su escrito contestaci贸n de la demanda civil, fue rechazada por la sentencia de primer grado. Tanto dicho fundamento como la decisi贸n de rechazo fueron expl铆citamente confirmadas por la sentencia de segunda instancia. Con posterioridad a la notificaci贸n de la demanda civil de autos, se notific贸 una acci贸n en sede civil, por lo que la eventual excepci贸n debiese interponerse en el segundo de los juicios y no en el primero, no pudiendo enervarse la acci贸n por un juicio posterior. Asimismo, agrega que la demandada jam谩s acompa帽贸 copia de la demanda en sede civil, prueba que era de su cargo, no existiendo pretensi贸n alguna en cuanto a que, la suma retenida se persiguiese en la causa civil. Finaliza se帽alando que, lo resuelto por el sentenciador ad quem est谩 en abierta contradicci贸n con las decisiones contenidas en el fallo de primer grado, por lo que pide invalidar la sentencia impugnada y se confirme la sentencia de primera instancia y su complemento, disponiendo las medidas disciplinarias del caso. Los jueces cuestionados, informando el recurso, sostienen que en lo tocante a las normas que tienden a evitar que se verifique publicidad enga帽osa por parte de la empresa proveedora y es, en congruencia con ello que, por una parte, confirmado que fue por tribunal de alzada el 谩mbito infraccional referido, se moriger贸 la pretensi贸n civil consecuente, efectuando declaraci贸n de rebaja del monto del da帽o moral demandado, dejando entregada la determinaci贸n alusiva al derecho a la devoluci贸n o no del monto retenido a t铆tulo de multa, que se entiende constitutiva de una cl谩usula penal, para su definici贸n en un proceso id贸neo y en sede jurisdiccional distinta, que lo ser铆a una causa civil por incumplimiento de obligaciones insertas en un contrato de promesa de compraventa de inmueble, derivando en la procedencia o no de aplicaci贸n de la cl谩usula penal cuestionada y, en evento negativo, de su devoluci贸n y, que el indicado incumplimiento civil de obligaciones, distinto a la infracci贸n al deber de informaci贸n veraz y oportuna determinada, deb铆a ser primero establecido judicialmente, pudiendo reci茅n luego de ello declarar la procedencia del pago consecuencial por el contratante incumplidor, fuere 茅ste el promitente comprador o vendedor, y, en el 煤ltimo caso, la restituci贸n de la multa retenida a t铆tulo convencional por el promitente vendedor, en favor del co-contratante diligente a quien ella hab铆a perjudicado. Lo contrario no se condec铆a, en modo alguno, con el contenido de lo resuelto en primera instancia, fallo que no fue apelado por quien hoy titulariza este recurso de queja y que fuera ratificado con la declaraci贸n ya descrita por el de segundo grado (pues s贸lo el complementario posterior no lo fue, al ser revocado), por mucho que constituyera una de las aspiraciones en que insistiera el actor de este proceso, mismo quien precisamente, en concepto de dicha tribunal, indujo a error al juez subrogante al obtener, m谩s de un mes y medio despu茅s, la aclaraci贸n, rectificaci贸n o enmienda de una sentencia respecto de la cual ya hab铆a operado el desasimiento, incidiendo lo pedido en un rubro que superaba con creces la mera correcci贸n formal incluida en el precepto del art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil. Aun en el evento de mantenerse la sentencia complementaria, se habr铆a podido obtener la restituci贸n de la multa, por cuanto su soporte argumentativo estaba dado en una vulneraci贸n a las normas sobre publicidad enga帽osa y no sobre una cl谩usula abusiva. Refieren que, adicionalmente, les const贸 la existencia de un juicio civil, iniciado por demanda de 19 de marzo de 2018, por responsabilidad extracontractual y, en subsidio, contractual, en que se pide el total de lo abonado en virtud del contrato, en que si bien de forma aparente de pretend铆a excluir el monto retenido a t铆tulo de multa, en la pr谩ctica tambi茅n se inclu铆a. Por resoluci贸n de 27 de agosto de 2020 se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que, seg煤n consta de los autos tenidos a la vista Rol 941-2018 del Primer Juzgado de Polic铆a Local de Valdivia, do帽a Paulina Isabel Pozo Contardo dedujo querella infraccional en contra de “Inmobiliaria Teja Sur Limitada”, representada legalmente por Gerardo Boetsch Fern谩ndez, por infracci贸n art铆culos 12, 28 y 33 de la Ley 19.496. Asimismo, de dedujo demanda civil, solicitando la devoluci贸n de la suma enterada a t铆tulo de multa en el contrato de promesa y, al pago de la indemnizaci贸n de perjuicios que precisa, como resarcimiento del da帽o moral padecido. Por sentencia de 7 de octubre de 2019, se rechazaron las excepciones de incompetencia y litis pendencia opuestas por la querellada y demandada civil, acogi茅ndose la querella infraccional y la demanda civil, condenando a Inmobiliaria Teja Sur Limitada al pago de la suma de $5.000.000 por concepto de da帽o moral, con expresa condenaci贸n en costas. Dicha sentencia fue notificada personalmente a la quejosa el 20 de noviembre de 2019, quien el 25 de noviembre del mismo a帽o pidi贸 aclaraci贸n, rectificaci贸n o enmienda respecto de la omisi贸n de pronunciamiento sobre la devoluci贸n de la multa, que fue solicitada en la demanda, apelando en subsidio, misma fecha en que el tribunal a quo complement贸 la sentencia, en el sentido de ordenar la devoluci贸n de la suma retenida por la demandada, por concepto de multa. Los recurridos, conociendo de dicho pronunciamiento por la v铆a del recurso de apelaci贸n de la demandada, junto con confirmar el fallo de primer grado con declaraci贸n de reducir la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral, y sobre una interpretaci贸n sobre el alcance del art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil y sobre la competencia del sentenciador de primer grado, decidieron revocar el contenido del complemento que se pronunci贸 sobre la restituci贸n de la multa, pedida en la demanda.
Segundo: Que, es este 煤ltimo pronunciamiento el que ha motivado la queja en estudio y es la que se estima por el recurrente que los jueces han incurrido en las faltas y abusos graves que, a su juicio, ameritan la actuaci贸n disciplinaria de esta Corte para restablecer los derechos amagados.
Tercero: Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposici贸n de medidas disciplinarias a los recurridos, ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho.
Cuarto: Que, en la sentencia el proceso de interpretaci贸n de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la v铆a del recurso de queja, porque es su labor propia y privativa, a menos que en dicha tarea se advierta de forma manifiesta una reflexi贸n y decisi贸n abusiva que atente contra las reglas de la raz贸n.
Quinto: Que, la decisi贸n de los recurridos para revocar la sentencia complementaria de 25 de noviembre de 2019 se asila en que el a quo “al momento de ser requerido no se encontraba habilitado para alterar ni modificar la sentencia definitiva en manera alguna, seg煤n lo prevenido en el art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que se identifica con el efecto procesal de una resoluci贸n judicial conocido como desasimiento del tribunal; como menos a煤n para emitir un pronunciamiento de fondo, cual lo es haber declarado el derecho a la devoluci贸n de una cifra dineraria pactada a t铆tulo de cl谩usula penal convencional, limitaci贸n que le afectaba tanto en el marco de un medio de impugnaci贸n restringido y formal, cual lo era el empleado por la parte que solicit贸 ante 茅l, que s贸lo admit铆a haberse circunscrito a aclarar puntos obscuros o dudosos, a salvar omisiones (s贸lo adjetivas, no sustantivas) o rectificado errores de copia, c谩lculo num茅rico o de referencia, que aparec铆an de manifiesto en la sentencia; como, asimismo y, por mucho que se hubiese incluido en la demanda, dado el contorno material exclusivo propio de esta clase de juicio especial, orientado 煤nicamente a la delimitaci贸n de la eventual responsabilidad infraccional del proveedor y, en la afirmativa, a la determinaci贸n del derecho a ser indemnizado por 茅ste respecto de los perjuicios provocados a causa de esa infracci贸n”.
Sexto: Que, en primer lugar, conviene precisar que, la sola lectura de los art铆culos 182 y 184 revela inequ铆vocamente que el ejercicio por las partes del denominado “recurso de aclaraci贸n, rectificaci贸n o enmienda” no est谩 sujeto a plazo, pues la ley s贸lo limita en el tiempo las aclaraciones o rectificaciones de errores que el juez se encuentra facultado para efectuar de oficio, que no pueden realizarse sino dentro de los cinco d铆as siguientes a la primera notificaci贸n de la sentencia. En el caso de marras, tal arbitrio fue ejercicio por la querellante y demandante civil, incluso dentro del plazo para apelar de la sentencia original e, incluso, ejerci贸 tal derecho de manera principal en el escrito respectivo, pues la apelaci贸n se intent贸 solo de manera subsidiaria a tal recurso.
S茅ptimo: Que, el recurso de aclaraci贸n, rectificaci贸n o enmienda, entre otros objetivos busca el salvar omisiones, ya que puede ocurrir que la sentencia omita una decisi贸n y a trav茅s de este recurso se llenan estas lagunas y obviamente que tales omisiones deben tratarse de errores involuntarios en que ha incurrido el juez (Orellana, Fernando, Manual de Derecho Procesal, tomo IV Recursos Procesales, Librotecnia, 2009, p 52).
Octavo: Que, la sentencia de primer grado de 7 de octubre de 2019, en su parte expositiva dej贸 testimonio que, la demandante en su libelo expuso, “que la no devoluci贸n del dinero aparte de la multa ser谩 materia de sede civil”, pretensi贸n que es arm贸nica con el texto de la demanda, pues en ella se se帽ala que se le aplic贸 “una multa que no corresponde”, y dentro de su petitorio solicit贸 expresamente condenar a la demandada a la devoluci贸n de la suma que se le ha retenido a t铆tulo de multa del contrato de promesa de compraventa, aparte de la indemnizaci贸n de perjuicios impetrada.
Noveno: Que, ante tal omisi贸n, asist铆a a la demandante el derecho para salvarla en aquel punto, lo que guarda relaci贸n con el contenido propio de una sentencia definitiva, la cual debe pronunciarse respecto de todas las acciones o excepciones hechas valer, exceptuando de dicho pronunciamiento 煤nicamente a aquellas que fuesen incompatibles con las resueltas o aquellas que se hubiesen deducido de forma subsidiaria con aquellas aceptadas, no pudiendo invocarse un supuesto desasimiento del juzgador a quo para evitar tal pronunciamiento, pues dicho efecto solo se verifica al momento de emitir una decisi贸n, mas no cuando ello se ha omitido involuntariamente.
D茅cimo: Que, despejado lo anterior, debe analizarse la competencia del juez a quo para pronunciarse sobre de devoluci贸n de la multa retenida. El inciso 1潞, del art铆culo 50A de la Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores —en su redacci贸n vigente al momento de la interposici贸n de la acci贸n en estudio— dispon铆a que, “los jueces de polic铆a local conocer谩n de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracci贸n o dado inicio a su ejecuci贸n, a elecci贸n del actor. En el caso de contratos celebrados por medios electr贸nicos, en que no sea posible determinar lo se帽alado en el inciso anterior, ser谩 juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor”. Por su parte, el art铆culo 2潞, letra e) de la citada ley establece que quedan sujetos a sus disposiciones “los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanizaci贸n, en lo que no diga relaci贸n con las normas sobre calidad contenidas en la ley N潞 19.472”, por lo que debe entenderse que una contrato de promesa al respecto, de igual forma debe someterse a tal estatuto. El art铆culo 50, inciso 2潞 de dicha legislaci贸n establece que “el incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dar谩 lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracci贸n, anular las cl谩usulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesi贸n, obtener la prestaci贸n de la obligaci贸n incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnizaci贸n de perjuicios o la reparaci贸n que corresponda”. El tenor de las normas transcritas permiten entender que la pretensi贸n, hecha valer en tiempo y forma por la demandante, permit铆a asignarle competencia al juez a quo, dada la redacci贸n de dicha normativa al momento de ser reclamada su intervenci贸n en forma legal
Und茅cimo: Que, as铆 las cosas, la decisi贸n de los recurridos, al revocar la sentencia complementaria que emiti贸 pronunciamiento respecto de la decisi贸n preterida en la sentencia primitiva, respecto a la devoluci贸n de la suma retenida por la demandada a t铆tulo de multa, mediante una interpretaci贸n err贸nea y sin consideraci贸n a los fines y objetos de la legislaci贸n especial que rige la materia, han cometido una falta, cuya gravedad deriva precisamente que con tales fundamentos errados, se revoc贸 el fallo complementario, lo que justifica acoger el recurso de queja, pues tal conducta ha afectado a las leyes aplicables al caso, defectos que, por 煤ltimo, s贸lo pueden ser corregidos por medio de este arbitrio. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 540, 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto por el abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, en representaci贸n de la querellante y demandante civil do帽a Paulina Isabel Pozo Contardo y, poniendo pronto remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de esta Corte Suprema, se resuelve que, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia, de veintiocho de julio de dos mil veinte, en aquella parte que decidi贸 revocar el fallo complementario y rechazar la solicitud de devoluci贸n de la multa, y, en su lugar, se declara que se confirma el pronunciamiento contenido en dicho complemento, de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, por el cual se hizo lugar, adem谩s, a solicitud de la devoluci贸n de la suma retenida como multa en el contrato de promesa entre las partes, con los intereses y reajustes que dicho dictamen contiene. No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe m茅rito suficiente para ello. Comun铆quese por la v铆a m谩s expedita esta resoluci贸n a la Corte de Apelaciones de Valdivia y al Primer Juzgado de Polic铆a Local de dicha ciudad, debiendo agregarse copia de esta sentencia en el expediente f铆sico. Reg铆strese, y arch铆vese. N° 90.794-2020. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Leopoldo Llanos S. No firman los Ministros Sres. Valderrama y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisi贸n de servicios el segundo. En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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