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lunes, 16 de noviembre de 2020

Se ordena a banco actualizar registro de deudas y excluir a persona que lo pag贸 en 2018

Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 177652-2020: estese a lo que se resolver谩. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que, en autos, ha recurrido de protecci贸n do帽a Jocelyn Alejandra Reyes Santib谩帽ez en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que fue rechazada su solicitud de cr茅dito hipotecario por figurar en un registro o listado de deudores que el Banco recurrido mantiene, no obstante haber pagado la deuda de cr茅dito universitario que se registra, el 23 de julio de 2018, a trav茅s de una transferencia electr贸nica realizada en favor del Centro de Formaci贸n T茅cnica Santo Tom谩s, actuar que la recurrente califica de arbitrario e ilegal y que importa la privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza de su garant铆a constitucional de respeto a su honra, reconocido en el numeral 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en los t茅rminos que precisa en su recurso, por lo que solicita se ordene la eliminaci贸n de la deuda referida en cualquier base de dato o registro que pudiere existir y se ordene al Banco recurrido otorgar el cr茅dito hipotecario solicitado. 


Segundo: Que, informando el recurso, el Banco recurrido solicita su rechazo. Se帽ala que la actora era  deudora de un Cr茅dito Universitario con Aval del Estado y que, a trav茅s de una transferencia electr贸nica realizada el 23 de julio de 2018, abon贸 a la cuenta corriente del Centro de Formaci贸n T茅cnica Santo Tom谩s, la suma de $629.957, sin realizarse el pago en el Banco Estado, manteni茅ndose castigado el cr茅dito por la suma referida, sin que est茅 informada la deuda al sistema financiero, por lo que no existe en la especie un acto ilegal o arbitrario. 


Tercero: Que, como medida para mejor resolver, inform贸 adem谩s la Rectora de la Universidad Santo Tom谩s, quien precis贸 que la actora curs贸 estudios en el Centro de Formaci贸n T茅cnica Santo Tom谩s, siendo beneficiada con un Cr茅dito con Aval del Estado para financiar el a帽o acad茅mico 2012, desertando acad茅micamente en el a帽o 2014 lo que gener贸 el cobro en cuota del cr茅dito por parte del Banco Estado, la que no fue pagada por la estudiante. En virtud de lo anterior, es que el Banco Estado activ贸 la garant铆a por deserci贸n que le permite cobrar al Centro de Formaci贸n T茅cnica Santo Tom谩s el 90% ade la deuda, lo que hizo efectivo en el a帽o 2015. Luego, habiendo activado el Banco Estado la garant铆a por deserci贸n, la actora pas贸 a ser deudora del Centro de Formaci贸n T茅cnica Santo Tom谩s, por la suma de $629.957, suma que fue pagada con fecha 23 de julio de 2018, seg煤n consta en comprobante de pago acompa帽ado por la actora. 


Cuarto: Que, del m茅rito de lo antes rese帽ado, se desprende que el objeto de la presente acci贸n constitucional es determinar si se ha incurrido en una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria que haya importado la restricci贸n o conculcaci贸n que acusa la recurrente a sus derechos fundamentales. 


Quinto: Que, para la decisi贸n de la cuesti贸n debatida, debe tenerse en consideraci贸n que la acci贸n de protecci贸n constituye la adjetivaci贸n del principio cautelar, o principio protector que tiene rango constitucional, y en cuya virtud la administraci贸n del Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se les permite adoptar medidas extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. Tenemos as铆 que, al constituir el mencionado, un principio deber, impone una obligaci贸n a esta Corte de adoptar las medidas conducentes cuando se dan las circunstancias f谩cticas que as铆 lo exigen. Lo anterior no puede ser de otro modo, desde que los derechos fundamentales son la raz贸n de ser del Estado de Derecho, y la democracia, como se declara la Rep煤blica de Chile en el art铆culo 4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica, s贸lo puede existir en un Estado de derecho pleno y consistente. 


Sexto: Que, de lo expuesto por las partes se desprende que no existi贸 controversia en autos en orden a que la recurrente fue beneficiada en el a帽o 2012 con un Cr茅dito con Aval del Estado, desertando acad茅micamente en el a帽o 2014, lo que gener贸 el cobro del cr茅dito por parte del Banco del Estado en el a帽o 2015, el que finalmente fue pagado por la actora al Centro de Formaci贸n T茅cnica Santo Tom谩s el 23 de julio de 2018, cuando el Banco ya hab铆a activado la garant铆a de deserci贸n, pese a lo cual, al evaluarla, desestim贸 la solicitud de cr茅dito hipotecario presentado por la actora, por encontrar la referida deuda en estado de castigo. 


S茅ptimo: Que, para resolver la controversia constitucional planteada, resulta 煤til recordar lo establecido en el art铆culo 1 de la Ley N° 19.628 sobre Protecci贸n de la Vida Privada, en lo pertinente, dispone: “El tratamiento de los datos de car谩cter personal en registros o bancos de datos por organismos p煤blicos o por particulares se sujetar谩 a las disposiciones de esta ley, con excepci贸n del que se efect煤e en ejercicio de las libertades de emitir opini贸n y de informar, el que se regular谩 por la ley a que se refiere el art铆culo 19, N° 12, de la Constituci贸n Pol铆tica. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jur铆dico. En todo caso deber谩 respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce”. En tanto, el art铆culo 2 de la misma ley, sobre el particular, dispone: “Para los efectos de esta ley se entender谩 por: a) Almacenamiento de datos, la conservaci贸n o custodia de datos en un registro o banco de datos...”. Por su parte, el art铆culo 6 siguiente, dispone: “Los datos personales deber谩n ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean err贸neos, inexactos, equ铆vocos o incompletos. Se bloquear谩n los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelaci贸n. El responsable del banco de datos personales proceder谩 a la eliminaci贸n, modificaci贸n o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular”. Finalmente, el inciso segundo del art铆culo 19 de la ley en comento, expresa “Al efectuarse el pago o extinguirse la obligaci贸n por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, 茅ste avisar谩 tal hecho, a m谩s tardar dentro de los siguientes siete d铆as h谩biles, al responsable del registro o banco de datos accesible al p煤blico que en su oportunidad comunic贸 el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. …” 


Octavo: Que, analizados los hechos expuestos por las partes a la luz de las normas antes transcritas, es posible concluir que el registro de deuda castigada al que hace referencia la instituci贸n financiera recurrida, se encuentra regido por la Ley N° 19.628, por tratarse del almacenamiento, registro o banco de datos a los que se refieren sus art铆culos 1 y 2 y, por consiguiente, sujeto al l铆mite de respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos, como asimismo, a la obligaci贸n de consignar el nuevo dato que corresponda ante el pago de la deuda y su subsecuente eliminaci贸n, obligaciones que el Banco Estado de Chile no ha cumplido, al mantener en sus registros de deuda castigada aquella pagada por la actora el 23 de julio de 2018, no obstante estar en conocimiento de la transferencia electr贸nica realizada al Centro de Formaci贸n T茅cnica Santo Tom谩s por el mismo monto de la deuda castigada, seg煤n lo expres贸 al informar, y m谩s a煤n, utilizando esa informaci贸n como fundamento para desestimar la solicitud de la recurrente para acceder al sistema financiero, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garant铆as constitucionales consagradas en los n煤meros 2 y 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental de la recurrente,  puesto que le impide acceder a fuentes de financiamiento en t茅rminos de igualdad con otras personas, afectando consecuencialmente su patrimonio, en consideraci贸n al registros de datos que la recurrida mantiene internamente, sin ajustarse a las directrices y l铆mites establecidos en la Ley N潞19.628. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando en su lugar que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por do帽a Jocelyn Alejandra Reyes Santib谩帽ez en contra del Banco Estado de Chile, quien deber谩 actualizar a la mayor brevedad el registro de deudas castigadas que mantiene respecto al Cr茅dito con Aval del Estado, excluyendo a la actora del mismo, registrando el pago realizado con fecha 23 de julio de 2018. Reg铆strese y arch铆vese. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco. Rol N潞 24.469-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sra. 脕ngela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Sandoval por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Quintanilla por estar ausente. Santiago, 10 de noviembre de 2020. En Santiago, a diez de noviembre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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