Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 177652-2020: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en autos, ha recurrido de protección doña Jocelyn Alejandra Reyes Santibáñez en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que fue rechazada su solicitud de crédito hipotecario por figurar en un registro o listado de deudores que el Banco recurrido mantiene, no obstante haber pagado la deuda de crédito universitario que se registra, el 23 de julio de 2018, a través de una transferencia electrónica realizada en favor del Centro de Formación Técnica Santo Tomás, actuar que la recurrente califica de arbitrario e ilegal y que importa la privación, perturbación y amenaza de su garantía constitucional de respeto a su honra, reconocido en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los términos que precisa en su recurso, por lo que solicita se ordene la eliminación de la deuda referida en cualquier base de dato o registro que pudiere existir y se ordene al Banco recurrido otorgar el crédito hipotecario solicitado.
Segundo: Que, informando el recurso, el Banco recurrido solicita su rechazo. Señala que la actora era deudora de un Crédito Universitario con Aval del Estado y que, a través de una transferencia electrónica realizada el 23 de julio de 2018, abonó a la cuenta corriente del Centro de Formación Técnica Santo Tomás, la suma de $629.957, sin realizarse el pago en el Banco Estado, manteniéndose castigado el crédito por la suma referida, sin que esté informada la deuda al sistema financiero, por lo que no existe en la especie un acto ilegal o arbitrario.
Tercero: Que, como medida para mejor resolver, informó además la Rectora de la Universidad Santo Tomás, quien precisó que la actora cursó estudios en el Centro de Formación Técnica Santo Tomás, siendo beneficiada con un Crédito con Aval del Estado para financiar el año académico 2012, desertando académicamente en el año 2014 lo que generó el cobro en cuota del crédito por parte del Banco Estado, la que no fue pagada por la estudiante. En virtud de lo anterior, es que el Banco Estado activó la garantía por deserción que le permite cobrar al Centro de Formación Técnica Santo Tomás el 90% ade la deuda, lo que hizo efectivo en el año 2015. Luego, habiendo activado el Banco Estado la garantía por deserción, la actora pasó a ser deudora del Centro de Formación Técnica Santo Tomás, por la suma de $629.957, suma que fue pagada con fecha 23 de julio de 2018, según consta en comprobante de pago acompañado por la actora.
Cuarto: Que, del mérito de lo antes reseñado, se desprende que el objeto de la presente acción constitucional es determinar si se ha incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria que haya importado la restricción o conculcación que acusa la recurrente a sus derechos fundamentales.
Quinto: Que, para la decisión de la cuestión debatida, debe tenerse en consideración que la acción de protección constituye la adjetivación del principio cautelar, o principio protector que tiene rango constitucional, y en cuya virtud la administración del Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se les permite adoptar medidas extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. Tenemos así que, al constituir el mencionado, un principio deber, impone una obligación a esta Corte de adoptar las medidas conducentes cuando se dan las circunstancias fácticas que así lo exigen. Lo anterior no puede ser de otro modo, desde que los derechos fundamentales son la razón de ser del Estado de Derecho, y la democracia, como se declara la República de Chile en el artículo 4º de la Constitución Política, sólo puede existir en un Estado de derecho pleno y consistente.
Sexto: Que, de lo expuesto por las partes se desprende que no existió controversia en autos en orden a que la recurrente fue beneficiada en el año 2012 con un Crédito con Aval del Estado, desertando académicamente en el año 2014, lo que generó el cobro del crédito por parte del Banco del Estado en el año 2015, el que finalmente fue pagado por la actora al Centro de Formación Técnica Santo Tomás el 23 de julio de 2018, cuando el Banco ya había activado la garantía de deserción, pese a lo cual, al evaluarla, desestimó la solicitud de crédito hipotecario presentado por la actora, por encontrar la referida deuda en estado de castigo.
Séptimo: Que, para resolver la controversia constitucional planteada, resulta útil recordar lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en lo pertinente, dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce”. En tanto, el artículo 2 de la misma ley, sobre el particular, dispone: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos...”. Por su parte, el artículo 6 siguiente, dispone: “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular”. Finalmente, el inciso segundo del artículo 19 de la ley en comento, expresa “Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. …”
Octavo: Que, analizados los hechos expuestos por las partes a la luz de las normas antes transcritas, es posible concluir que el registro de deuda castigada al que hace referencia la institución financiera recurrida, se encuentra regido por la Ley N° 19.628, por tratarse del almacenamiento, registro o banco de datos a los que se refieren sus artículos 1 y 2 y, por consiguiente, sujeto al límite de respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos, como asimismo, a la obligación de consignar el nuevo dato que corresponda ante el pago de la deuda y su subsecuente eliminación, obligaciones que el Banco Estado de Chile no ha cumplido, al mantener en sus registros de deuda castigada aquella pagada por la actora el 23 de julio de 2018, no obstante estar en conocimiento de la transferencia electrónica realizada al Centro de Formación Técnica Santo Tomás por el mismo monto de la deuda castigada, según lo expresó al informar, y más aún, utilizando esa información como fundamento para desestimar la solicitud de la recurrente para acceder al sistema financiero, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la recurrente, puesto que le impide acceder a fuentes de financiamiento en términos de igualdad con otras personas, afectando consecuencialmente su patrimonio, en consideración al registros de datos que la recurrida mantiene internamente, sin ajustarse a las directrices y límites establecidos en la Ley Nº19.628. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando en su lugar que se acoge el recurso de protección deducido por doña Jocelyn Alejandra Reyes Santibáñez en contra del Banco Estado de Chile, quien deberá actualizar a la mayor brevedad el registro de deudas castigadas que mantiene respecto al Crédito con Aval del Estado, excluyendo a la actora del mismo, registrando el pago realizado con fecha 23 de julio de 2018. Regístrese y archívese. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol Nº 24.469-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 10 de noviembre de 2020. En Santiago, a diez de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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