ROL 39.578-2020 VISTOS: Que, con fecha 12 de mayo de 2020, la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, representada convencionalmente por Rodrigo Lara Fern谩ndez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 162, incisos quinto, sexto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, para que surta efecto en los autos caratulados “Olivares con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia”, RUC N° 19- 4-0165843-5, RIT N° O-906-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, bajo el Rol 39.578-2020. Preceptos legales cuya aplicaci贸n se impugna: El texto de los preceptos impugnados dispone: C贸digo del Trabajo (…) Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4, 5 贸 6 del art铆culo 159, o si el empleador le pusiere t茅rmino por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales se帽aladas en el art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio se帽alado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicaci贸n se entregar谩 o deber谩 enviarse, dentro de los tres d铆as h谩biles siguientes al de la separaci贸n del trabajador. Si se tratare de la causal
se帽alada en el n煤mero 6 del art铆culo 159, el plazo ser谩 de seis d铆as h谩biles. Deber谩 enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspecci贸n del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendr谩n un registro de las comunicaciones de terminaci贸n de contrato que se les env铆en, el que se mantendr谩 actualizado con los avisos recibidos en los 煤ltimos treinta d铆as h谩biles. Cuando el empleador invoque la causal se帽alada en el inciso primero del art铆culo 161, el aviso deber谩 darse al trabajador, con copia a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta d铆as de anticipaci贸n. Sin embargo, no se requerir谩 esta anticipaci贸n cuando el empleador pagare al trabajador una indemnizaci贸n en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada. La comunicaci贸n al trabajador deber谩, adem谩s, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo siguiente. Igual indicaci贸n deber谩 contener la comunicaci贸n de la terminaci贸n del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnizaci贸n por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 163. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador. No ser谩 exigible esta obligaci贸n del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 d铆as h谩biles contado desde la notificaci贸n de la respectiva demanda. Los errores u omisiones en que se incurra con ocasi贸n de estas comunicaciones que no tengan relaci贸n con la obligaci贸n de pago 铆ntegro de las imposiciones previsionales, no invalidar谩n la terminaci贸n del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el art铆culo 506 de este C贸digo. La Inspecci贸n del Trabajo, de oficio o a petici贸n de parte, estar谩 especialmente facultada para exigir al empleador la acreditaci贸n del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estar谩 facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso s茅ptimo. Las infracciones a este inciso se sancionar谩n con multa de 2 a 20 UTM. S铆ntesis de la gesti贸n pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci贸n del Tribunal La actora refiere, respecto de la gesti贸n pendiente, que do帽a Denisse Olivares Jim茅nez entabl贸 demanda de reconocimiento de relaci贸n laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en su contra con fecha 07 de febrero de 2019. Indica que el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogi贸 la demanda y dict贸 sentencia con fecha 08 de octubre de 2019, reconociendo la relaci贸n laboral, y condenando a la actora a poco m谩s de 17 millones de pesos, al entero de las cotizaciones de seguridad social por el per铆odo trabajado, desde el 19 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2018, y al entero de las cotizaciones previsionales desde el 1 de enero de 2019 hasta la convalidaci贸n del despido. Agrega que, contra esta sentencia dedujo un recurso de nulidad, el cual fue rechazado con fecha 11 de marzo de 2020 por la Corte de Apelaciones de Santiago. A帽ade que con fecha 27 de marzo del presente a帽o, interpuso un recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, en atenci贸n a las diversas interpretaciones de tribunales superiores de justicia en relaci贸n a la extensi贸n del 谩mbito de aplicaci贸n del art铆culo 162, el cual se encuentra con decreto dese cuenta. Como conflicto constitucional, la requirente argumenta que las disposiciones cuestionadas vulneran en primer t茅rmino los art铆culo 6° y 7° de la Constituci贸n, ya que la Municipalidad debe actuar dentro del 谩mbito de sus competencias. Se帽ala que la se帽ora Olivares manten铆a un v铆nculo a honorarios con la Municipalidad de Cerro Navia, y por tanto era legalmente improcedente efectuar descuentos de previsi贸n social y salud. En segundo lugar, la actora indica que las normas impugnadas transgreden el derecho de propiedad consagrado en el art铆culo 19 N° 24 constitucional. Se帽ala que, al momento de pactarse una relaci贸n a honorarios con la demandante, la Municipalidad incorpor贸 a su presupuesto anual los gastos necesarios para cumplir con sus obligaciones, los que en ning煤n caso debieron prever el pago de cotizaciones previsionales, y que, por lo tanto, existe un perjuicio patrimonial para la Municipalidad. Tramitaci贸n El requerimiento fue acogido a tr谩mite por la Primera sala el 25 de mayo de 2020, a fojas 32, disponi茅ndose la suspensi贸n del procedimiento y declarado admisible por resoluci贸n de la misma sala, el 12 de junio de 2020, a fojas 101. Confiri茅ndose traslados de estilo, a fojas 91, formula observaciones do帽a Denisse Olivares Jim茅nez, demandante en sede laboral, solicitando se rechace el requerimiento. Sostiene que el presente requerimiento adquiere visos de recurso de apelaci贸n encubierto, ya que pretende revertir la sentencia definitiva. Agrega que dicho objetivo se encuentra contenido en el recurso de nulidad intentado por la actora, y en el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pendiente, y que no corresponde a esta Magistratura la revisi贸n de sentencias judiciales. Enfatiza que las normas impugnadas est谩n en plena consonancia con el r茅gimen previsional chileno, y que los argumentos en torno a su inconstitucionalidad no han sido desarrollados por la requirente de manera clara. Vista de la causa y acuerdo En Sesi贸n de Pleno de 30 de julio de 2020 se verific贸 la vista de la causa, oy茅ndose la relaci贸n p煤blica, y los alegatos de los abogados Fabi谩n Moris Escobedo por la requirente y Diego Cabrera Vergara por la recurrida. Se adopt贸 acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: I. Conflicto constitucionalmente planteado.
PRIMERO.- La requirente Ilustre Municipalidad de Cerro Navia present贸 una acci贸n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 162, incisos quinto, sexto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con la gesti贸n pendiente sobre reconocimiento de relaci贸n laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, causa tramitada ante el 2潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (rol 906-2019), en actual conocimiento de la Corte Suprema (rol 39.578-2020), por recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. El 2潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogi贸 铆ntegramente la demanda que un extrabajador a honorarios del municipio requirente interpuso en contra suya, reconociendo la relaci贸n laboral y declarando el despido injustificado, as铆 como la nulidad del despido. En contra de la sentencia definitiva, la requirente dedujo recurso de nulidad, el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Frente a ello, la requirente interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, fundado en que no procede la sanci贸n de nulidad del despido cuando no hubo retenci贸n por parte del empleador y cuando la demanda tiene origen en contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado.
SEGUNDO. - La norma legal cuestionada es el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en sus incisos 5°, 6° y 7° del mismo precepto legal enunciado, seg煤n lo indica el requirente a fs. 1, 4, 6 y 11 del expediente constitucional respecto de un precepto que se especifica en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO. - En relaci贸n al conflicto constitucional planteado, el requerimiento sostiene la aplicaci贸n de los preceptos legales impugnados, dada la interpretaci贸n actual que de ellos hace la Corte Suprema, vulnera lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n, as铆 como en su art铆culo 19 N潞 24. Ello, atendido que la municipalidad est谩 legalmente impedida de efectuar descuentos por previsi贸n y salud en los estipendios que se pagan al personal a honorarios, de lo contrario, es decir, si efectuara tales descuentos, infringir铆a la Constituci贸n. Del mismo modo, la sanci贸n de la nulidad del despido vulnera el derecho de propiedad de la requirente, dado que, ajust谩ndose a la ley, la municipalidad nunca efectu贸 retenciones por concepto de las cotizaciones previsionales. II.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Configuraci贸n previa de criterios.
CUARTO. - Esta Magistratura ha tenido una secuencia de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en donde se ha impugnado este precepto legal. Sin embargo, resulta evidente que el hecho de que se cuestione el mismo precepto no indica que nos encontremos frente a un mismo tipo de planteamientos y situaciones. Desde la STC 3722, que fue la primera sentencia sobre el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, los casos no han tenido las mismas caracter铆sticas en la gesti贸n pendiente ni tampoco en el modo en que se impugnan los preceptos legales (algunos requerimientos incorporan el tema del abandono del procedimiento en materia laboral impugnando el art铆culo 429 del C贸digo del Trabajo). En cada uno de ellos no hab铆a sido necesario reflejar algunos criterios delimitadores puesto que se trataba de interpretaciones innovadoras. Sin embargo, ahora mismo cabe avanzar en alg煤n criterio que esta misma causa nos ofrece a partir del estado de su gesti贸n pendiente, 煤nica delimitaci贸n competencial del juicio de aplicaci贸n de la regla a partir de un examen de ultima ratio de su constitucionalidad. En consecuencia, no es posible verificar un examen variable de criterios, sino que una ponderaci贸n de categor铆as de casos que exigen tratamientos interpretativos diferentes.
QUINTO: A partir de esta definici贸n previa el requerimiento nos plantea la necesidad de reivindicar algunos criterios de interpretaci贸n. En primer lugar, un cierto par谩metro de lo que ha dicho esta Magistratura en torno al derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones sociales. En segundo lugar, la sanci贸n de nulidad del despido en el marco de la protecci贸n del trabajador. En tercer lugar, la proporcionalidad de la protecci贸n de la nulidad del despido depender谩 de la naturaleza de la obligaci贸n del empleador que est谩 pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecuci贸n de la medida. En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo. a.- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una funci贸n alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana.
SEXTO. - Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en an谩lisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el art铆culo 19 N潞 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones b谩sicas uniformes, sea que se otorguen a trav茅s de instituciones p煤blicas o privadas” (STC 519, c. 13°). En tal sentido, define cotizaci贸n previsional como “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montep铆os” (SCT 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19潞).
S脡PTIMO. - Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se est谩 en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, habida consideraci贸n que tales cotizaciones se extraen de la remuneraci贸n devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N潞 3.500, “cada afiliado es due帽o de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalizaci贸n individual y que el conjunto de 茅stos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta caracter铆sticas especiales, se encuentra plenamente protegida por el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que reconoce el derecho de propiedad no s贸lo sobre los bienes corporales sino tambi茅n respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20潞).
OCTAVO. - El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsi贸n social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal prop贸sito, tiene cierta analog铆a o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer t茅rmino, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Adem谩s, como ya se ha razonado, se trata de una privaci贸n de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro inter茅s social y p煤blico involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del pa铆s, deber que adem谩s se impone especialmente al Estado supervigilar en el art铆culo 19 N潞 18 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica” (SCT 576, c. 29°)” (STC 3722, c. 21潞).
NOVENO. - Derecho a la seguridad social y dignidad: “El derecho a la seguridad social, en la visi贸n que ha sustentado la doctrina m谩s reciente, tiene su raz贸n de ser en que los administrados est谩n sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de 茅l dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligaci贸n de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condici贸n de tal. (H茅ctor Humeres Noguer. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). As铆, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyecci贸n de la dignidad humana a que alude el art铆culo 1潞, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22潞). b.- El sentido de protecci贸n laboral frente al despido.
D脡CIMO. - La protecci贸n del trabajador es un fin constitucionalmente leg铆timo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protecci贸n” (art铆culo 19, numeral 16° de la Constituci贸n). Y cuando el trabajador est谩 frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constituci贸n como garant铆a. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideraci贸n normativa. Por una parte, est谩 la vulnerabilidad propia de qui茅n deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesant铆a que requiere ser resuelta o mitigada (…) La descripci贸n de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los reg铆menes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos per铆odos hist贸ricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constituci贸n. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protecci贸n laboral frente al despido, cuesti贸n de m茅rito contingente del legislador, sino que de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una l贸gica de protecci贸n del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de direcci贸n empresarial” (STC 3722, c. 11°).
DECIMOPRIMERO. - El objetivo protector originario de la sanci贸n de nulidad del despido es configurar un medio de apremio leg铆timo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “La Ley N° 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligaci贸n de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relaci贸n de trabajo. Se estima, pues, que el t茅rmino del contrato no debe surtir sus plenos efectos jur铆dicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N° 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirm贸 que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protecci贸n justamente en el per铆odo de cesant铆a, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los 铆ndices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N° 19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12潞). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protecci贸n laboral. c.- La proporcionalidad de la sanci贸n de nulidad del despido.
DECIMOSEGUNDO. - La proporcionalidad de la protecci贸n de la nulidad del despido depender谩 de la naturaleza de la obligaci贸n del empleador que est谩 pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecuci贸n de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizar谩 c贸mo la sanci贸n de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada. En esta l铆nea, “…se trata de verificar si la condici贸n temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un l铆mite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indic贸 al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusi贸n propiamente tal (…) El legislador no impuso un l铆mite o una preclusi贸n por la sencilla raz贸n de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o se帽al importan desacreditar su prop贸sito que no es otro que la protecci贸n del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es v铆ctima (…) La norma tiene un l铆mite temporal impl铆cito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC 3722, c. 18潞). Sin embargo, la etapa de ejecuci贸n del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecuci贸n del pago dentro de un plazo razonable tambi茅n es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en s铆 misma.
DECIMOTERCERO. - En cuanto a la naturaleza de la obligaci贸n de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicaci贸n eventual del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, nos debemos encontrar frente a un despido procedente puesto que la sentencia tendr谩 efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusi贸n judicializada sobre la determinaci贸n del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
DECIMOCUARTO. - La segunda caracter铆stica, en consecuencia, dir谩 relaci贸n con la etapa procesal en la que se encuentre la discusi贸n acerca del despido. El trabajador tiene derecho a recurrir al juzgado laboral (art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo) cuando estime que la terminaci贸n de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que se disponen para su concurrencia en los art铆culos 159, 160 y 161 del C贸digo del Trabajo. Y la sentencia tendr谩 efectos declarativos y “el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 162” (inciso primero del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo). En este caso, solo resuelto a favor del trabajador la declaraci贸n y en la medida que no implique un reintegro a las funciones, reci茅n podr铆a tener una dimensi贸n de aplicabilidad el art铆culo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante cuestionados y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuesti贸n impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificaci贸n y el procedimiento debido del despido. Hay que recordar que “cuando se demanden per铆odos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deber谩 ordenar la notificaci贸n de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva notificaci贸n (…)” (inciso final del art铆culo 446 del C贸digo del Trabajo). Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de t茅rmino ser谩 notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que 茅stos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N° 17.322 o en el Decreto Ley N° 3.500, seg煤n corresponda” (art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo).
DECIMOQUINTO. - Concluida la etapa declarativa, y vencidos los plazos que permiten la certificaci贸n ejecutoria, se pasa a la fase de ejecuci贸n del procedimiento laboral. En ella, es central la determinaci贸n de un t铆tulo ejecutivo laboral (art铆culo 464 del C贸digo del Trabajo). Hay que recordar que tal t铆tulo puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cl谩usula de aceleraci贸n si es que no hay cumplimiento del pacto. Resuelto que sea la configuraci贸n del t铆tulo, existe posibilidad de objeci贸n ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores de c谩lculo num茅rico, alteraci贸n de las bases de c谩lculo o elementos o incorrecta aplicaci贸n de los 铆ndices de reajustabilidad o de intereses emanados de los 贸rganos competentes” (art铆culo 469 del C贸digo del Trabajo). En consecuencia, la perspectiva de debate sobre los efectos del art铆culo 162 incisos quinto y siguientes, s贸lo se delimitan a cuestiones de c谩lculo. Lo cuestionado constitucionalmente es la configuraci贸n de una sanci贸n desproporcionada. Lo cierto, es que en esta etapa judicial a煤n no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este per铆odo, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner t茅rmino al contrato” (art铆culo 162, inciso quinto del C贸digo del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin leg铆timo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son due帽os los trabajadores.
DECIMOSEXTO. - Resuelta la nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del art铆culo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecuci贸n de la medida. Esta Magistratura no adoptar谩 una decisi贸n concluyente con el objeto de examinar la evaluaci贸n constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (art铆culo 429 del C贸digo del Trabajo). Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del art铆culo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podr铆amos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuesti贸n que hasta el propio art铆culo 429 del C贸digo del Trabajo establece como est谩ndar al buscar “evitar la paralizaci贸n del proceso o su prolongaci贸n indebida”. En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, m谩s bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. d.- El enriquecimiento injusto hay que probarlo.
DECIMOS脡PTIMO: Esta discusi贸n solo tiene alguna relevancia puesto que se impugna como derecho vulnerado, el art铆culo 19, numeral 24° de la Constituci贸n. “¿Y qui茅n se enriquece en este caso? Por de pronto, no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el solo hecho de que 茅stas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del trabajador (STC 576, cc. 15-18 y STC 3058, c.9°). El mecanismo por el cual se enteran las cotizaciones a la cuenta previsional se funda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial. Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneraci贸n del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ileg铆tima. M谩s bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no s贸lo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepci贸n futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestaci贸n de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho. En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.” (STC 3722, cc. 26潞 y 27潞). III.- Aplicaci贸n de criterios al caso concreto.
DECIMOCTAVO. - En el estudio de criterios hemos analizado argumentaciones de fondo destinadas a encuadrar la discusi贸n constitucional. Sin embargo, a veces el problema normativo a dilucidar viene precedido de dificultades formales para que prospere el requerimiento. Justamente partiremos por esos argumentos. a.- Argumentos formales para desestimar el requerimiento.
DECIMONOVENO. - El conflicto planteado por la requirente est谩 supeditado a la resoluci贸n de aspectos de mera legalidad. En efecto, un primer aspecto del conflicto est谩 asociado a la calificaci贸n jur铆dica que corresponde aplicar a la relaci贸n contractual que vincul贸 a las partes de la gesti贸n pendiente. El juez de fondo determin贸 que se trata de una relaci贸n laboral y ello no es discutido por la requirente en el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.
VIG脡SIMO. - Un segundo aspecto dice relaci贸n con una de las consecuencias generadas por haberse calificado de relaci贸n laboral el v铆nculo que uni贸 a las partes. En efecto, la requirente pide la creaci贸n de una excepci贸n a la regla general de procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido, planteando que, a pesar de haber existido una relaci贸n contractual que debi贸 someterse al C贸digo del Trabajo, debe ser eximida de la sanci贸n de nulidad del despido por tratarse de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado. Nuevamente, se est谩 frente a un conflicto en torno a la interpretaci贸n de determinados preceptos legales. Ello es a煤n m谩s patente si se considera que la gesti贸n pendiente es un recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, arbitrio mediante el cual el requirente pretende que la Corte Suprema zanje entre las diferentes interpretaciones que, sobre la materia, han tenido los tribunales superiores de justicia. En este orden de ideas, es dable tener presente que la 煤ltima jurisprudencia de la Corte Suprema, no obstante algunas excepciones, ha tendido a exceptuar a los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado de la sanci贸n de la nulidad del despido, se帽alando que “no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector” (SCS, de 27.04.2020, rol 22048-19, c. 7潞). 12 b.- Argumentos de fondo para desestimar el requerimiento.
VIGESIMOPRIMERO. - En esta causa hemos partido con criterios extremadamente generales que delimitan el problema. Lo anterior puede resultar algo gen茅rico, pero en la pr谩ctica parece desconocerse. As铆 como la Constituci贸n permite que el legislador establezca “cotizaciones obligatorias” (art铆culo 19, numeral 18° de la Constituci贸n), la obligaci贸n consecuencial del empleador es enterarla en las instituciones previsionales. Para ello, esta Magistratura ha reconocido en un conjunto relevante de sentencias los derechos subjetivos p煤blicos sobre esas cotizaciones por parte de los trabajadores. Justamente, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de dichas cotizaciones, el legislador defini贸 la sanci贸n de nulidad del despido como una funci贸n de protecci贸n del trabajador. Ello no exime al legislador de adoptar cualquier medida o apremio para su cumplimiento. 脡ste tiene l铆mites materiales y procedimentales. Sin embargo, ello exige un juicio de proporcionalidad de la protecci贸n de la nulidad del despido el que depender谩 de la naturaleza de la obligaci贸n del empleador que est茅 pendiente de pago, la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecuci贸n de la medida. En los considerandos 14° a 16° de esta sentencia, damos cuenta de la naturaleza del despido, los estados procesales de la gesti贸n pendiente en la cual deba tratarse el asunto, la existencia de un procedimiento dentro de la cual existen los recursos procesales que permiten debatir, para finalmente, reconocer la ejecuci贸n de la sentencia laboral y los procedimientos de su aplicaci贸n. En ninguna de estas etapas se manifiesta el conflicto presentado en autos. Finalmente, si existiese una afectaci贸n del derecho de propiedad habr谩 que probar que el trabajador se encuentra en un estatuto que facilita el enriquecimiento injusto.
VIGESIMOSEGUNDO. - En cuanto a la infracci贸n a los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n, esta se asocia a una supuesta falsa aplicaci贸n de la ley, en el sentido que el juez de fondo aplicar铆a la sanci贸n de nulidad del despido a una situaci贸n no prevista por el legislador. Pues bien, esta objeci贸n entra帽a un asunto de mera legalidad, ajeno a la inaplicabilidad.
VIGESIMO TERCERO. - En consecuencia, no se verifica c贸mo los incisos cuestionados del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo implican una vulneraci贸n a los art铆culos 6潞, 7潞 y 19 numeral 24潞 de la Constituci贸n. En consecuencia, cabe desestimar el presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el art铆culo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las dem谩s disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OF脥CIESE. 2. 脕LCESE LA SUSPENSI脫N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. 3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores IV脕N AR脫STICA MALDONADO, CRISTI脕N LETELIER AGUILAR, Y JOS脡 IGNACIO V脕SQUEZ M脕RQUEZ quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: I. ANTECEDENTE DE HECHO 1. Que el presente requerimiento es presentado por la Municipalidad de Cerro Navia, expresando que la demandante en autos laborales seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso en su contra demanda por reconocimiento de relaci贸n laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Se帽ala que la demandante ha solicitado que se condene a ese municipio al pago de diversas prestaciones, todas debidamente reajustadas con intereses y las costas de la causa. Expone el municipio que el tribunal laboral de primera instancia acogi贸 la demanda, indicando expresamente dentro de los montos que el municipio los siguientes: “La demandada deber谩 enterar las cotizaciones de seguridad social del per铆odo trabajado sobre la base el valor neto de la remuneraci贸n pagada mensual y efectivamente por todo el tiempo servido y pagar Las Remuneraciones devengadas a contar del 1 de enero de 2019 hasta la convalidaci贸n del despido;” En contra de esta sentencia condenatoria, la entidad edilicia interpuso recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones, tribunal que rechaz贸 la impugnaci贸n y ratific贸 el fallo condenatorio de primera instancia. 14 En atenci贸n a estas decisiones judiciales, el municipio ha recurrido de unificaci贸n de jurisprudencia para ante la Corte Suprema, siendo esta la gesti贸n judicial pendiente sobre la que recaer谩 el pronunciamiento de esta Magistratura. 2. Que el municipio requirente sostiene que la aplicaci贸n de los preceptos cuestionados conlleva la afectaci贸n a las garant铆as y derechos constitucionales correspondientes a los art铆culos 6 y 7 y 19 N潞 24 de la Constituci贸n. Respecto de los dos primeros, en la medida que se vulnerar铆a el principio de legalidad y supremac铆a constitucional, por cuanto el municipio habr铆a actuado siempre de manera ajustada a derecho frente a un contrato de honorarios, realizando el descuento del 10% correspondiente por pago de impuestos y respetando la normativa legal, de modo tal que la exigencia de pagar estipendios adicionales, as铆 como enterar cotizaciones previsionales que no resultan pertinentes trat谩ndose de un v铆nculo como el de la especie, supone una vulneraci贸n al principio de legalidad, expresamente contemplado en el art铆culo 7潞 constitucional. Agrega que el municipio se encuentra en el imperativo de someter su actuar a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella, lo que en la pr谩ctica la imposibilita contratar bajo el C贸digo del Trabajo, y mucho menos a realizar la retenci贸n y pago de cotizaciones previsionales del personal contratado bajo la modalidad de honorarios, puesto que esto supondr铆a un actuar completamente apartado de la legalidad, cuesti贸n que adem谩s se ve reafirmado con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. En cuanto a la afectaci贸n del derecho de propiedad del municipio, al imponerle una carga pecuniaria que adem谩s de no contar con sustento legal, es una afectaci贸n patrimonial que nunca pudo tener en vista la propia entidad edilicia al celebrar el contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios, que ahora se impugna en sede laboral. II.- DE LA PRESCRIPCI脫N DE LA CONVALIDACI脫N 3. Que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner t茅rmino efectivo a la relaci贸n laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de 茅ste (inciso primero del art铆culo 162) y deber谩 adem谩s informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. 4. Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado de convalidaci贸n del despido, seg煤n lo previsto en el inciso sexto del art铆culo 162, ello no libera a aqu茅l de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicaci贸n del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso s茅ptimo del mismo precepto legal. 5. Que la expresi贸n convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jur铆dicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el 谩mbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el t茅rmino de la relaci贸n laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invoc贸 la causal de t茅rmino del contrato correspondiente. 6. Que la finalidad de la convalidaci贸n fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligaci贸n de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner t茅rmino al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al d铆a, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el per铆odo de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios. 7. Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del art铆culo en cuesti贸n, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, 茅l no requiere cumplir con la obligaci贸n principal de asistencia, sino que produce una suspensi贸n del t茅rmino al contrato. II.- EFECTOS DE LA APLICACI脫N DEL ART脥CULO 162 8. Que, entrando a contrastar lo anteriormente expresado con el caso concreto del requerimiento de autos, la requirente, tal como expone en su presentaci贸n, se producir谩 una desproporci贸n en el pago de prestaciones como tiempo de espera, horas extraordinarias, tiempos de cotizaci贸n y monto de las diferencias de pago por cada per铆odo, tampoco ordena que paguen cotizaciones previsionales ni en qu茅 instituci贸n pagarlas, toda vez que en la resoluci贸n no indica los per铆odos de incumplimiento, todo lo cual hace imposible en la pr谩ctica la convalidaci贸n del despido del trabajador y, en consecuencia, en este caso concreto la aplicaci贸n del precepto legal impugnado confirmar谩 una vez m谩s el efecto lesivo que provoca, al incrementarse ilimitada y desproporcionadamente lo adeudado m谩s all谩 de los montos originalmente devengados, e imposibilitando cumplir con la hip贸tesis te贸rica del legislador de convalidar el despido. 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 16 9. Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguir谩 reajustando sin freno. S贸lo se explica esta situaci贸n por la ficci贸n legal consagrada por el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que hemos analizado en el apartado precedente, consistente en no considerar finalizado un v铆nculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tienen una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestaci贸n de servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n, en los t茅rminos que contempla el art铆culo 7° del C贸digo Laboral. 10. Que tal efecto evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto, deriva del sentido de dicha norma legal, que establece la denominada convalidaci贸n del despido, instituto que en rigor importa una sanci贸n para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposici贸n de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. As铆 lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cu谩l es entonces la naturaleza jur铆dica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanci贸n que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y caracter铆stico -la extinci贸n del contrato de trabajo y, por v铆a consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligaci贸n de pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en 茅l hasta que se solucione la deuda previsional” (Claudio Palavecino C谩ceres, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, N潞 2, Talca, 2002, versi贸n on line) 11. Que atendido el caso concreto se estima pertinente manifestar que, no obstante el tenor del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso s茅ptimo del referido art铆culo -precepto que configura el n煤cleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento de autos-, la mencionada disposici贸n legal pudiera llegar a favorecer una hip贸tesis de enriquecimiento sin causa. En efecto, ello ocurrir铆a cuando habiendo finalizado el v铆nculo laboral o contractual y habi茅ndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisi贸n o a las posibilidades econ贸micas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposici贸n en an谩lisis se incrementar谩n hasta la fecha del pago efectivo de 茅stos, cuesti贸n que podr铆a en teor铆a extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado. 12. Que, a la luz de lo resuelto judicialmente, la causa de las prestaciones pecuniarias que adeudar铆a el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho v铆nculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relaci贸n de trabajo, coherente, por lo dem谩s, con la definici贸n establecida en el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, al se帽alar que: “se entiende por remuneraci贸n las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. 13. Que dejar subsistente en el tiempo la situaci贸n remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficci贸n legal que aqu铆 analizamos, no asegura una debida protecci贸n a sus derechos. Es m谩s, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz soluci贸n de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen m谩s que mantener la situaci贸n de incertidumbre y ausencia de pago. 14. Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad econ贸mica para el empleador de satisfacer el pago del mismo, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuesti贸n, ampara la posibilidad de provocar una situaci贸n de desproporci贸n e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficci贸n legal como la que contempla la norma requerida de autos. 15. Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concretos ha provocado el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que 茅ste vulnera tanto el mandato del art铆culo 19 N潞s 2, 3 y 26 en torno a la prohibici贸n expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibici贸n de establecer normas que resulten irracionales e injustas; as铆 como de igual forma, vulnera la garant铆a de un justo y racional procedimiento contenido en el numeral 3 del mismo art铆culo constitucional y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer requisitos o condiciones que hacen imposible el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. 16. Que en relaci贸n a las garant铆as antes indicadas debemos tener especial consideraci贸n a lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional, que sobre el punto ha indicado a -prop贸sito de la garant铆a de igualdad ante la ley- que esta debe ser entendida como una protecci贸n constitucional de la “igualdad en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro 贸rgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivaci贸n, utilicen medios o bien produzcan un resultado de car谩cter arbitrario, pues el constituyente no prohibi贸 toda desigualdad ante la ley, sino que se inclin贸 por establecer como l铆mite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminaci贸n arbitraria. (STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras). 17. Que, siendo de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situaci贸n de abuso y desproporci贸n en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a prop贸sito de la aplicaci贸n del rese帽ado art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe rese帽ar una vez m谩s la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enf谩tica en sostener que “no basta con que la justificaci贸n de las diferencias sea razonable, sino que adem谩s debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones f谩cticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. As铆, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender adem谩s a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras sentencias). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuaci贸n, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial rese帽ado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposici贸n legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al art铆culo 19 N° 2 de la misma. 18. Que en lo que respecta a la exigencia de un justo y racional juzgamiento, no debemos perder de vista que esta garant铆a constitucional ha sido comprendida como aquella que permite cumplir integralmente la funci贸n constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jur铆dica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organizaci贸n del Estado, las garant铆as constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho (STC Rol 986 c. 17). Esta misma sentencia complementa lo anterior, al establecer que el debido proceso, m谩s all谩 de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la soluci贸n de los conflictos, genera un medio id贸neo para que cada cual pueda obtener la soluci贸n de sus conflictos a trav茅s de su desenvolvimiento. En este contexto, este ideal de resoluci贸n de conflictos, mediante una v铆a id贸nea y respetuosa de las garant铆as de las partes en juicio, no se puede entender satisfecha cuando una de estas partes se ve afectada por la aplicaci贸n de un precepto legal que le impone una obligaci贸n desproporcionada y en constante incremento, carente de una razonable causa, as铆 como tampoco asegura la debida y justa reparaci贸n de la parte vencedora, sino que m谩s bien la coloca en una hip贸tesis de enriquecimiento sin causa, cuesti贸n que tampoco se aviene con la premisa de un justo y racional juzgamiento. PREVENCI脫N El Ministro se帽or Rodrigo Pica Flores previene que concurre a la presente sentencia sin compartir lo expresado en sus razonamientos 4°, 5°, 12° a 16° y 18° a 20°".
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