Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de sus razonamientos s茅ptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que el acto impugnado por esta v铆a consiste en la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones H谩bitat S.A. (AFP) de entregarle al actor, la totalidad de los fondos previsionales que dice mantiene en su cuenta de capitalizaci贸n individual, a fin de solventar los gastos que indica y que dice necesita para subsistir, especialmente en esta 茅poca de pandemia, lo cual afectar铆a sus garant铆as fundamentales contempladas en los numerales 1 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Segundo: Que, en lo pertinente, la sentencia apelada rechaz贸 la acci贸n, se帽alando que el actor de protecci贸n no ha sido afectado por una actuaci贸n arbitraria de la AFP recurrida, pues la decisi贸n de negar el retiro de la totalidad de sus fondos obedece a un sistema legal al cual el propio recurrente se afili贸. Expuso que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica reconoce el derecho a la seguridad social y, por su parte, el Decreto Ley N° 3.500, estableci贸 un sistema basado en la capitalizaci贸n individual mediante cotizaciones obligatorias de los trabajadores activos. La principal caracter铆stica radica en que
el ahorro es obligatorio para fines previsionales. . “En estas condiciones, la AFP recurrida no desconoci贸 el derecho de dominio que tiene el recurrente sobre los fondos acumulados, pero conforme al art铆culo 23 del se帽alado cuerpo legal, las AFP, sus directores y dependientes no pueden ofrecer u otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los se帽alados en la ley, y la infracci贸n a ello est谩 sancionada en sus propias disposiciones y las contempladas en el D.F.L. 101 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, de tal manera que de accederse en este caso a la solicitud de entrega total de los fondos que ha formulado el recurrente, importar铆a no s贸lo un acto impedido, sino una infracci贸n legal sancionable. Por tanto, la negativa de la AFP recurrida de entregar la totalidad de los fondos previsionales al recurrente, constituye una actuaci贸n legal y apegada a la raz贸n y prudencia. Tampoco existen antecedentes plausibles que permitan justificar una situaci贸n excepcional de retiro de fondos, toda vez que no resulta posible determinar la diferencia existente entre el monto de los ingresos del recurrente durante su vida laboral, y la suma que percibe luego de jubilarse, ya que no aport贸 antecedentes para ello”. Tercero: Que, como lo ha resuelto esta Corte en los autos roles N°s 29.304-2019, 29.279-2019,29.326-2019, 30.280-20 y 76.580-20, para analizar la legalidad de la conducta que se reprocha resulta indispensable examinar las normas que regulan la materia. El art铆culo 19 N潞 18 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social, ordenando que “la acci贸n del Estado estar谩 dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones b谩sicas uniformes, sea que se otorguen a trav茅s de instituciones p煤blicas o privadas. La ley podr谩 establecer cotizaciones obligatorias”, imponi茅ndole, al mismo Estado, el deber de supervigilar “el adecuado ejercicio” de este derecho. Concretando tal prescripci贸n constitucional, el Decreto Ley N潞 3.500 se erige como el principal cuerpo normativo sobre la materia. Dentro de sus disposiciones destaca su art铆culo 17 que impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 a帽os de edad si son hombres, y menores de 60 a帽os de edad si son mujeres”, la obligaci贸n de “cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su art铆culo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones ser谩n inembargables salvo en la parte originada por los dep贸sitos a que se refiere el art铆culo 21 y estar谩n destinados s贸lo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el art铆culo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el art铆culo 3°, los afiliados declarados inv谩lidos totales y los afiliados declarados inv谩lidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podr谩n disponer del saldo de su cuenta de capitalizaci贸n individual con el objeto de constituir una pensi贸n. La Administradora verificar谩 el cumplimiento de dichos requisitos, reconocer谩 el beneficio y emitir谩 el correspondiente certificado. Para hacer efectiva su pensi贸n, cada afiliado podr谩 optar por una de las siguientes modalidades: a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida; c) Retiro Programado, o d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”.
Cuarto: Que las normas transcritas permiten asentar que el dinero existente en toda cuenta de capitalizaci贸n individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jur铆dico vigente, un destino 煤nico y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella. Quinto: Que, ahora bien, el retiro total o parcial del dinero cotizado en la cuenta individual de un trabajador, no es una instituci贸n ajena al Decreto Ley N潞 3.500. En efecto, en reiterados pasajes de este instrumento normativo (art铆culos 20, 21, 22, 62, 62 bis, 65 bis y 179) se establecen los requisitos y exigencias que permiten al cotizante retirar los excedentes de libre disposici贸n quedados luego de haber optado por alguna de aquellas modalidades de pensi贸n ya mencionadas.
Sexto: Que la circunstancia que el legislador haya previsto un sistema espec铆fico que posibilita el retiro de los fondos bajo determinadas circunstancias y modalidades, no implica que puedan los tribunales de justicia hacer una aplicaci贸n extensiva de tales disposiciones y concluir que se pueda acceder, atendidas las necesidades espec铆ficas que enfrentan determinadas personas, al retiro total o parcial de los dineros de una forma distinta a la prevista en el ordenamiento jur铆dico, toda vez que aquella es una decisi贸n que s贸lo le compete al legislador, quedando fuera de la 贸rbita de la competencia de la judicatura, ponderar las especiales circunstancias en que se encuentra el actor
S茅ptimo: Que, tal es as铆, que recientemente la Ley N潞 21.248, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio del corriente, incorpor贸 la 39陋 disposici贸n transitoria a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica autorizando “a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N潞 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por 煤nica vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalizaci贸n individual de cotizaciones obligatorias”, realidad que, a contrario sensu, lleva a concluir que semejante retiro resulta improcedente sin texto expreso -al menos legal- que lo autorice. De este modo, la actuaci贸n de la recurrida aparece como ajustada al derecho y la raz贸n, al someterse al ordenamiento jur铆dico vigente y no obedecer al simple capricho de las entidades administradoras, situaci贸n que obsta al 茅xito del recurso.
Octavo: Que, por consiguiente, es dable consignar que los argumentos contenidos en el recurso de apelaci贸n, no podr谩n ser atendidos, debiendo enfatizar que el cuestionamiento a la jerarqu铆a de las normas que se expresa, no es tal, porque las que reglamentan el sistema previsional tienen, igualmente, rango de garant铆a fundamental y, en consecuencia, el reproche develado que se hace sobre la constitucionalidad de la restricci贸n legal impuesta al ejercicio del derecho de propiedad del actor, en raz贸n del cumplimiento del derecho a la seguridad social, escapa a los m谩rgenes de la presente acci贸n cautelar. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil veinte. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Pierry. Rol N° 104.427-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., y Sr. Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 03 de noviembre de 2020. En Santiago, a tres de noviembre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.