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lunes, 16 de noviembre de 2020

Se acogió recurso de nulidad y recalificó los servicios mínimos de la empresa Chilexpress S.A. en caso de huelga legal

Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte.Visto:Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT I-489-2019 caratulados “Chilexpress S.A. con Dirección Nacional del Trabajo”, sobre reclamación judicial sobre calificación de servicios mínimos y servicios de emergencia. Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó el reclamo interpuesto contra la Resolución N° 286 de 18 de noviembre de 2019 dictada por la Dirección


Nacional del Trabajo, que rechazó el recurso jerárquico deducido contra la Resolución N° 911 de 26 de agosto del mismo año dictada por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente. En su contra, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, en virtud de cuatro causales, una en subsidio de la otra. Éstas son las del artículo 477 -por infracción de ley- y las de las letras c), e) -por omisión de requisitos del fallo- y b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación y, en consecuencia, deje sin efecto la resolución impugnada y resuelva el otorgamiento de servicios mínimos en los términos solicitados o lo que esta Corte determine. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa a la que asistieron las abogadas de ambas partes, cuyos alegatos fueron escuchados por video conferencia.

Considerando: I.- En cuanto a la causal de infracción de ley.


Primero: Que la primera causal que se invoca es la que establece el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación al artículo 359 del Código del Trabajo.Expresa que se configura la causal al determinar la sentenciadora que los servicios de la reclamante pueden ser cubiertos por otras entidades, como Correos de Chile, DHL, Bluex y otras, consideración que no es tenida en cuenta por la norma legal para efectos de la calificación de los servicios mínimos, pues pretende que sea la única que ofrezca los servicios para optar a la calificación de servicios mínimos, en circunstancias que debe analizarse si el prestado es un servicio de utilidad pública, lo que se ve confirmado pues para Correos de Chile sí se han calificado. El vicio, finaliza, tiene influencia sustancial en la decisión, pues sin éste, se habría determinado si la empresa presta servicios, o no, de utilidad, pública, sin importar si tiene competencia.


Segundo: Que la causal intentada, supone la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, el juicio de derecho contenido en la sentencia, tarea que implica un examen de lo resuelto en la sentencia con la ley que regula el caso y la referida causal opera sobre diversas conjeturas, a saber: a) Contravención formal del texto de la ley, lo que acontece cuando se produce una manifiesta transgresión de la norma, lo que supone su falta de acatamiento; b) Falta de aplicación, lo que sucede cuando el juzgador deja de aplicar una ley no obstante que es llamada a resolver el asunto; c) Aplicación indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista y, d) Interpretación y aplicación errónea, que puede acontecer cuando se sitúa a la ley en un sentido o significado distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella;


Tercero: Que, debe tenerse en especial consideración que el recurso de nulidad laboral se caracteriza por ser un medio de impugnación de derecho estricto, lo que significa que bajo pretexto alguno esta Corte actúa como un Tribunal de Alzada o Tribunal de Apelación, sino que debe limitarse en su actuar a verificar la existencia de las hipótesis de nulidad invocadas por el impugnante y, sólo en la medida que las mismas se configuren, se podrá anular la sentencia y dictarse el fallo de reemplazo;


Cuarto: Que, el recurso intentado por la recurrente no cumple con la exigencia del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto para ello se requiere que se fundamente de manera precisa y clara la forma en que la ley se infringió y de qué manera esa infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, no bastando en concepto de esta Corte el mero hecho de mencionarse la causal que se invoca y con señalar las normas supuestamente vulneradas, como ocurre el caso de autos. Por lo anterior, no concurriendo en la especie las hipótesis de invalidación alegadas en el recurso de nulidad y que consisten medularmente en la falta de aplicación e interpretación errónea de la ley, en cuanto se sustenta en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dicho arbitrio no está
en condiciones de ser acogido por no divisarse de qué manera se habría producido la vulneración del artículo 359 del Código del Trabajo. II.- En cuanto a la causal de alteraci ón de la calificaci ón jur ídica de los hechos.


Quinto: Que, en subsidio, la reclamante funda su arbitrio en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior La funda en que el legislador determina que los servicios de utilidad pública son aquellos que atienden necesidades básicas de la población, lo que ha sido perfectamente acreditado con la prueba rendida, existiendo, por ende, un error de calificación en la sentencia. Así, por ejemplo, detalla que tiene clientes institucionales y envía cartas certificadas; además, se pidió la calificación de servicios mínimos en lo relativo a monitoreo de cámaras de seguridad y otros servicios de funcionamiento indispensables y críticos, como la Mesa de Ayuda y Logística y Distribución, otorgándose parcialmente en servicios de seguridad mediante una mínima de cantidad de trabajador por turno, contra lo que se interpuso recurso jerárquico, rechazado. Por el contrario, dice el recurso, la sentencia estimó que los  servicios mínimos solicitados tienden a satisfacer una necesidad de contratos comerciales con institucionales públicas, lo que no es utilidad pública. La reclamante considera lo anterior errado, ya que se trata de una interpretación sesgada de los servicios de Chilexpress sin considerar las necesidades de la población, por ejemplo, al recibir notificaciones u otros trámites públicos, lo que se acreditó al coincidir los testigos que más del 70% de los envíos dicen relación con Ministerios, Municipalidades, la Contraloría General de la República o Servicios de Salud.
El vicio, a su juicio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues con una correcta calificación jurídica de  los hechos se habría determinado que los servicios son de utilidad pública y, por lo tanto, deben otorgarse servicios mínimos.


Sexto: Que, el artículo 359 inciso primero del Código del Trabajo, señala: “Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, a atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena”. A su turno, el inciso primero del artículo 360 del referido cuerpo legal dispone: “Calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.”


Séptimo: Que, la sentencia cuya nulidad se solicita, en su  considerando décimo define los servicios de “utilidad pública” como: “…aquellos destinadas al beneficios general o común de la colectividad, teniendo como característica general la universalidad y continuidad de los servicios, que no se traten directamente de la vida, la salud o la seguridad de las personas, entendiendo que estos últimos forman parte del concepto de necesidades básicas de la población cuyo tratamiento ha sido diferenciado por el legislador laboral”. Posteriormente, indica en su considerando décimo segundo: “…que el pronunciamiento respecto del personal que deber conformar los servicios mínimos y equipos de emergencia, en materia del área de seguridad, fue resuelto fundadamente, en base a los antecedentes hechos valer en la instancia correspondiente, apareciendo ajustada la decisión de la Dirección del Trabajo, a la institución de servicios mínimos, que en consideración al derecho fundamental que con ellos se restringe, en definitiva, la libertad sindical manifestada en el derecho a huelga, la necesidad de la limitación debe ser suficientemente acreditada, cuyo no es el caso.” En base a lo anteriormente resuelto, desestima la petición, de dejar sin efecto la resolución reclamada y de acoger el otorgamiento de servicios mínimos en los términos solicitados en la presentación del recurrente ante la Dirección Regional del Trabajo de Santiago Poniente, con fecha 08 de julio de 2019;


Octavo: Que, analizando la totalidad de los elementos agregados a estos antecedentes, esta Corte es de parecer de considerar que la sentencia cuya nulidad se solicita, yerra en la calificación de los hechos en atención a que, con las probanzas rendidas y con los hechos establecidos queda acreditada la utilidad pública de los servicios que presta la recurrente, Chilexpress S.A., empresa que se dedica al envío de documentos y encomiendas en Chile, transporte en logística y comercio internacional, transferencias de dinero, recaudaciones y comercio electrónico, fullfilmet y clientes institucionales. Y, por consiguiente, la solicitud de calificación de servicios mínimos de seguridad consistentes en Monitoreo de Cámaras de Seguridad, y Servicios de funcionamiento indispensables y críticos consistentes en Mesa de Ayuda y Logística y Distribución en un porcentaje mínimo, que garantice el servicio, sin afectar el Derecho a Huelga, se encuentra ajustada a derecho, conclusión que impone necesariamente a esta Corte acoger el presente arbitrio.


Noveno: Que, habiéndose acogido la causal de nulidad que antecede, se omitirá pronunciamiento de las siguientes por haber sido deducidas de manera subsidiaria. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé. No firma el ministro señor Gray, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Regístrese y comuníquese. Rol N°85-2020.-


En Santiago, a seis de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 477 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


VISTOS:


De la sentencia anulada de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se reproducen su parte expositiva y sus considerandos en todas sus partes, eliminándose los considerandos décimo a décimo cuarto. Se elimina, además, su parte resolutiva. Y teniendo, además presente:


Primero: Que, la calificación de servicios mínimos se encuentra regulada en los artículos 359 y siguientes del Código del Trabajo, el cual
-en lo pertinente- regula el procedimiento administrativo, seguido ante la Dirección del Trabajo, para el caso de que no exista acuerdo entre las partes en cuanto a su calificación;


Segundo: Que, si bien el procedimiento de calificación de servicios mínimos, regulado en los artículos ya citados, no contiene mención alguna acerca de la posibilidad de recurrir respecto de las resoluciones administrativas que se dicten en tal calificación, no es posible sino concluir que los Tribunales Laborales son plenamente competentes para conocer los mismos, lo que ha sido reconocido ampliamente por la Excma. Corte Suprema de Justicia;


Tercero: Que, la Dirección del Trabajo, ha sostenido que “Los Servicios Mínimos son aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin menoscabar en su esencia el derecho a huelga, conforme al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, deben ser atendidas durante el desarrollo de una huelga, cuando resultan estrictamente necesarias para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios”. Que se han establecido por el legislador, las siguientes categorías de servicios mínimos, entre los cuales se encuentran los Servicios Mínimos de Funcionamiento: “aquellos destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas”. También se contemplan los Servicios Mínimos para Prevenir daños ambientales o sanitarios: “aquellos destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios”. Finalmente, también se contemplan los Servicios Mínimos de Seguridad, que son “aquellos necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes” Dirección del Trabajo). .(Ord. N°5346/92 Los primeros, es decir, los servicios mínimos de funcionamiento buscan mantener un cierto nivel de operación de la empresa o institución en que se produce la huelga, en el entendido que la interrupción de todo o parte de su operación podría afectar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, en tanto que los servicios mínimos para prevenir daños ambientales o sanitarios están destinados a garantizar prestaciones que prevengan un daño ambiental, en los términos definidos por la Ley N° 19.300, o bien algún daño sanitario, según lo previsto por el Código Sanitario;


Cuarto: Que, se debe tener presente que la muy específica particularidad del caso relativa a la indivisibilidad tecnológica que impide provisionar los servicios de utilidad pública, sin poder interrumpir aquellos que no los son, exige una ponderación adicional por parte de la autoridad administrativa, que en este caso se advierte preterida.


Quinto: Que, en efecto, en la ponderación de derechos fundamentales en juego, a saber: derecho de huelga por una parte y continuidad del servicio de correspondencia que asegura en continuidad indispensable para la población, la sumisión en este caso del primero, es evidente.


Sexto: Que, tal ponderación además aparece consagrada legislativamente en normas que aseguran la continuidad del servicio y establecen un imbricado andamiaje de arbitrios, órganos y sanciones que apuntan a esa finalidad, tras la que subyace la protección general de la población, que predomina sobre el interés acotado del colectivo de una específica actividad, en huelga. Límite al derecho de huelga que no puede exorbitar la estricta necesidad de las áreas que se señalan y en dotaciones


indispensables para asegurar la referida continuidad.
S éptimo: Que, del mérito de lo anteriormente señalado y de la prueba allegada a los autos queda de manifiesto que el servicio prestado por Chilexpress S.A., es un servicio de utilidad pública, que permite el oportuno conocimiento de notificaciones, entrega de exámenes, y libre circulación de los bienes, para la generalidad de la población y no en el interés privado de la actora. De lo anterior, se colige que, en el presente caso, deben otorgarse servicios mínimos, ya que se encuentran destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prestación de servicios de utilidad pública


Octavo: Que, conforme a lo razonado, este tribunal está en condiciones de determinar las áreas en que proceden servicios mínimos para la continuidad del servicio y la dotación máxima exigible en dichas acuerdo a la medida que se dispone en lo resolutivo. áreas, de Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 459 y 482 del Código del Trabajo, se declara:


⦁ Que se acoge la reclamación judicial interpuesta por Chilexpress  S.A. en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, y, como consecuencia de ello, se deja sin efecto la resolución que resolvió N°286, de fecha 18 de noviembre de 2019. el recurso jerárquico


⦁ Que, se resuelve el otorgamiento de servicios mínimos durante la huelga, fijándose prudencialmente para cada una de las categorías solicitadas en los siguientes términos:

⦁ Operadores de Monitoreo: 4


⦁ Analista de Soporte: 2


⦁ Jefe Centro Distribución:

⦁ Supervisores CD:

⦁ Coordinador Operaciones: 6


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.