Santiago, 18 de noviembre de 2020. Patricio Hern谩ndez Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 7: T茅ngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos quinto al octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, en relaci贸n con los folios 3072218104, 3072218105, 3072218106, 3072218107, 3072218108, 3072218204, 3072218205, 3072218206, 3072218207, 3072218208, 3072218304, 3072218305, 3072218307, 3072218311, 3072218404, 3072218405, 3072218407 y 3072218411 contenidos en el Certificado de Deuda emitido por el Servicio de Tesorer铆as, no existe constancia alguna que se haya ejercido alguna acci贸n de cobro respecto de dichas deudas tributarias correspondiente a Impuesto Territorial que afecta al inmueble rol N°307-2218-68. En consecuencia, el t茅rmino establecido en el art铆culo 201 del C贸digo Tributario se encuentra del todo prescrito, sin que la demandada hubiere desplegado probanza alguna tendiente a justificar alg煤n elemento de interrupci贸n o suspensi贸n de la prescripci贸n extintiva, motivo por el cual, la demanda debe ser acogida en esta parte.
Segundo: Que, en relaci贸n con los dem谩s folios 3072218101, 3072218102, 3072218103, 3072218109, 3072218110, 3072218111, 3072218197, 3072218198, 3072218201, 3072218202, 3072218203, 3072218209, 3072218210, 3072218211, 3072218297, 3072218298, 3072218300, 3072218301, 3072218302, 3072218303, 3072218306, 3072218308, 3072218309, 3072218310, 3072218394, 3072218396, 3072218397, 3072218400, 3072218401, 3072218402, 3072218403, 3072218406, 3072218496, 3072218408, 3072218497, 3072218409, 3072218410 y 3072218494, respecto de ellos se ejerci贸 la acci贸n de cobro por parte del Servicio de Tesorer铆as, elabor谩ndose al efecto, los expedientes administrativos Roles N°s 1007-1995; 1003-1998; 1001-2002; 501-2004; 502- 2007; 2001-2009; 2014-2010; y 10007-2011, todos de la comuna de San Juan de La Costa, respecto de los cuales se requiri贸 de pago al deudor entre el 25 de marzo de 1996 y 14 de febrero de 2012, sin que exista constancia de haber actividad procesal una vez notificada la ejecuci贸n.
Tercero: Que, para una adecuada resoluci贸n del presente conflicto y, ante el silencio normativo que se deriva del art铆culo 201 del C贸digo Tributario, en cuanto a que no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupci贸n de la prescripci贸n en virtud de un requerimiento judicial, ni haya se帽alado la extensi贸n de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hip贸tesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripci贸n, pues ello equivaldr铆a a consagrar en la situaci贸n descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acci贸n de cobro tributario. Es menester recordar a tal respecto que la prescripci贸n extintiva, como instituci贸n vinculada al inter茅s colectivo impl铆cito en la mantenci贸n de la estabilidad y certeza en las relaciones jur铆dicas y de la paz social, tiene aplicaci贸n general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste car谩cter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acci贸n correspondiente. Asentado como principio que a la interrupci贸n de la prescripci贸n por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripci贸n, procede dilucidar en qu茅 circunstancias y condiciones ello habr谩 de ocurrir. En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupci贸n ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripci贸n, como ocurre en las situaciones en que s贸lo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del 贸rgano fiscal tendiente a continuar la ejecuci贸n -como se observa en la especie-, la prescripci贸n se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripci贸n ha de iniciarse a partir del tiempo indicado y, necesariamente, debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duraci贸n, por lo que el plazo durante el cual habr谩 de extenderse no puede ser otro que el se帽alado en el art铆culo 201 del C贸digo Tributario.
Cuarto: Que, de ese modo, contabilizando incluso, el 煤ltimo t茅rmino de notificaci贸n y requerimiento de pago efectuado el 14 de febrero de 2012, y no habi茅ndose llevado a cabo actividad alguna del 贸rgano fiscal tendiente a continuar la ejecuci贸n hasta el 22 de marzo de 2019, fecha en la que se notific贸 la presente acci贸n de prescripci贸n extintiva, ya hab铆an transcurrido 铆ntegramente los plazos de prescripci贸n de la acci贸n de cobro, los que comenzaron a computarse desde los respectivos requerimientos de pago, siendo el 煤nico plazo a considerarse el establecido en el art铆culo 201 del C贸digo Tributario, por tratarse de acciones de cobro de impuestos.
Quinto: Que, en tales circunstancias, la presente acci贸n debe ser acogida 铆ntegramente, ya que de sostenerse lo razonado en la sentencia recurrida, se conculcar铆a, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 8.1 del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, en relaci贸n con la garant铆a de ser juzgado dentro de un plazo razonable, la que se integra al ordenamiento jur铆dico nacional por aplicaci贸n del inciso 2° del art铆culo 5° de la Carta Fundamental.
Sexto: Que, finalmente, al haber resultado totalmente vencida la demandada, quien se mantuvo rebelde durante la substanciaci贸n del juicio, propiamente tal, no pudiendo estimarse que litig贸 con motivo plausible en los t茅rminos que exige el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se le condenar谩 en costas. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintis茅is de noviembre de dos mil diecinueve y en su lugar, se decide, que se acoge 铆ntegramente la demanda de prescripci贸n extintiva respecto de todos los folios demandados singularizados en la parte expositiva de la sentencia de primer grado, con costas. Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad. N°Civil-16.264-2019. Pronunciada por la Und茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) se帽ora Mar铆a In茅s Lausen Montt, e integrada por el Ministro (S) se帽or Mauricio Rettig Espinoza y el Abogado Integrante se帽or Rodrigo Rieloff Fuentes. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede. Pronunciado por la Und茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Suplentes Maria Ines Lausen M., Mauricio Rettig E. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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