Sentencia de casaci贸n:
Santiago, siete de octubre de dos mil veinte.
VISTO: En estos autos Rol N° C-3664-2018 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Scotiabank-Chile S.A. con Urrutia ”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, por sentencia de primer grado de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la excepci贸n contemplada en el
numeral 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecuci贸n hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, reajustes e intereses. El ejecutado dedujo recurso de apelaci贸n en contra del referido fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resoluci贸n de dos de septiembre de dos mil diecinueve, lo revoc贸 y, en su lugar, acogi贸 la
excepci贸n opuesta por el ejecutado, negando lugar a la ejecuci贸n. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte ejecutante ha formulado recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los art铆culos 1514, 2343 y 2344 del C贸digo Civil; 138 y 255 de la Ley N潞 20.720 y 46 de la Ley N潞 18.092. Sostiene que el tribunal de alzada incurri贸 en un error de derecho al considerar que la circunstancia de que el deudor principal y suscriptor del pagar茅 se acogi贸 voluntariamente a un procedimiento concursal resta m茅rito ejecutivo al t铆tulo esgrimido en el actual juicio seguido contra el avalista, pues s贸lo una vez terminado el procedimiento de liquidaci贸n se tendr谩 conocimiento de cu谩nto es lo que el suscriptor del pagar茅 adeuda. Explica que el demandado en estos autos tiene la calidad de avalista, solidaridad cambiaria a la que resulta aplicable el art铆culo 1514 del C贸digo Civil, que permite dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios a su arbitrio e indistintamente, sin que sea necesario esperar a que el deudor suscriptor haya dejado de pagar. Por otra parte, el art铆culo 138 de la Ley N潞20.720 prescribe que si el deudor sometido al proceso concursal “fue aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagar茅, los dem谩s obligados deber谩n pagar dichos documentos inmediatamente”, disponiendo precisamente lo contrario a lo que ha resuelto el fallo impugnado, que aduce necesario esperar el resultado de la liquidaci贸n concursal antes de poder ejecutar al avalista. A帽ade que dicha norma, a diferencia de lo que sostiene la sentencia censurada, no se encuentra en contradicci贸n con el art铆culo 255 de la misma ley, que a su vez dispone que una vez terminado el procedimiento de liquidaci贸n se entienden extinguidas todas las deudas “contra铆das por el
deudor”, pues ambos preceptos tienen 谩mbitos de aplicaci贸n distintos, ya que el art铆culo 255 ata帽e al deudor sometido al proceso de liquidaci贸n, esto es el deudor principal o personal, y el 138 se aplica a los dem谩s obligados, que no estan sujetos al procedimiento concursal, entre los cuales est谩 el avalista.
Observa, asimismo, que la decisi贸n cuestionada acude a las normas de la fianza para resolver la contradicci贸n que err贸neamente cree vislumbrar entre las dos disposiciones ya referidas, pese a que dicha preceptiva tampoco resulta aplicable en la especie, pues la fianza es un contrato accesorio, naturaleza que no tiene la instituci贸n del aval, que garantiza el pago de la suma expresada en el pagar茅 sin que su situaci贸n dependa, al tratarse de una obligaci贸n solidaria, de la situaci贸n del deudor suscriptor. Concluye se帽alando que la excepci贸n opuesta a la ejecuci贸n debi贸 necesariamente ser rechazada.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensi贸n del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente lo siguiente: 1 潞) Con fecha 27 de julio de 2018 do帽a Mar铆a In茅s Mellado Fontenelle, actuando en representaci贸n convencional de Scotiabank-Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagar 茅 en contra de Wilfredo Marcelino Urrutia Aleu, en su calidad de avalista del pagar 茅 N 潞 710058762048 suscrito el 4 de agosto de 2017 por la empresa “Wilfredo Urrutia Aleu Comercializadora y Deportes E.I.R.L. ”, por la suma de $15.687.119 por concepto de capital. Fundamentando su pretensi贸n, se帽ala que el suscriptor se oblig贸 a pagar el capital m谩s los intereses pactados en 12 cuotas mensuales y sucesivas, siendo el primer vencimiento el 1 de septiembre de 2017 y los restantes los d铆as 1 de cada mes, estipul谩ndose que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas, el banco quedaba facultado para exigir anticipadamente el pago total de lo adeudado. Explica que llegado el vencimiento de la cuota N潞 7, el 1 de marzo de 2018, la obligaci贸n no fue pagada, raz贸n por la cual se adeuda por concepto de capital la suma de $8.058.811, m谩s intereses. Agrega que el deudor principal se encuentra en proceso concursal de liquidaci贸n voluntaria de sus bienes en la causa rol C-1818-2018 del Primer Juzgado Civil de Temuco. 2 潞) El ejecutado opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n prevista en el numeral 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en que al encontrarse sometido el deudor principal a un proceso concursal voluntario, por Resoluci贸n de Liquidaci贸n dictada el 11 mayo de 2018, la obligaci贸n adolece de falta de exigibilidad y de determinaci贸n, pues a煤n no se sabe el resultado del procedimiento de liquidaci贸n. Explica que al estar sometido el deudor directo a dicha ejecuci贸n universal, se afecta la exigibilidad de la obligaci贸n pues se incorpora legalmente una modalidad, esto es, un plazo indeterminado resolutorio o extintivo que otorga certeza de la futura extinci贸n de la obligaci贸n al dictarse la Resoluci贸n de T茅rmino prevista en el art铆culo 255 de la Ley N 潞 20.720. Agrega que por la misma raz贸n es posible constatar una falta de determinaci贸n de la obligaci贸n, pues ya se dio cumplimiento al acto de incautaci贸n de bienes del deudor pero no se sabe el resultado de la subasta y cuanto se abonar谩 al cr茅dito del acreedor ejecutante.
Cita el art铆culo 1520 del C贸digo Civil, que habilita al deudor solidario a oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligaci贸n, adem谩s de las personales suyas.
3 潞) Evacuando el traslado conferido, el ejecutante inst贸 por el rechazo de la excepci贸n, invocando el art铆culo 138 de la Ley N潞 20.720, disposici贸n que obliga al demandado, en su calidad de avalista, a pagar de inmediato la obligaci贸n como consecuencia de haberse iniciado un procedimiento concursal de liquidaci贸n en contra del deudor directo, aduciendo que, en tal sentido, el t铆tulo cumple con todos los requisitos para tener m茅rito ejecutivo.
4 潞) El tribunal de primer grado rechaz贸 la excepci贸n opuesta a la ejecuci贸n, invocando como fundamento el citado art铆culo 138 de la Ley N 潞 20.720 y concluyendo que no se configuran la falta de exigibilidad y de determinaci贸n alegados por el ejecutado, pues el t铆tulo da cuenta de una deuda l铆quida, actualmente exigible y no prescrita.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Temuco revoc贸 el fallo de primer grado, resolviendo acoger la excepci贸n opuesta a la ejecuci贸n. Para arribar a tal determinaci贸n, luego de precisar que la obligaci贸n que origina este juicio ejecutivo se encuentra en proceso de liquidaci贸n voluntaria, reflexiona que de acuerdo al art铆culo 255 de la Ley N潞 20.720, una vez ejecutoriada la resoluci贸n de t茅rmino en dicho procedimiento concursal, se extinguir谩 la obligaci贸n perseguida por el ejecutante. Asevera que dicha disposici贸n se encuentra en contradicci贸n con el art铆culo 138 de la misma ley, que a su vez precept煤a que si el deudor fue aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagar茅, los dem谩s obligados deber谩n pagar dichos instrumentos inmediatamente; antinomia que aparece dilucidada en el art铆culo 2343 del C贸digo Civil al disponer que el fiador no puede obligarse a m谩s de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos; y el art铆culo 2344 del mismo cuerpo legal, que se帽ala que el fiador no puede obligarse en t茅rminos m谩s gravosos que el principal deudor, no s贸lo respecto de la cuant铆a sino al tiempo, al lugar, a la condici贸n o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecuci贸n del contrato a que acceda la fianza, pero puede obligarse en t茅rminos menos gravosos. Discurre entonces que, de acuerdo al tenor de la demanda ejecutiva deducida en estos autos, el ejecutado debe responder por el total de la obligaci贸n que representa la obligaci贸n que emana del pagar 茅, y a su vez el deudor principal est谩 sometido a un procedimiento concursal, en el cual una vez que sus bienes sean liquidados los acreedores ver谩n solucionadas su acreencias seg煤n el monto de ellas y lo obtenido de aquella liquidaci贸n y por consiguiente el deudor principal ver谩 extinguida su obligaci贸n y rehabilitado para todos los efectos legales, no as铆 el avalista, quien debe responder por el total de lo adeudado. Concluye que, sobre la base de lo reci茅n se帽alado, se est谩 en presencia de una circunstancia legal que afecta la naturaleza y la exigibilidad de la obligaci贸n, la cual est谩 pendiente en tanto se dicte la resoluci贸n de t茅rmino del procedimiento concursal, constituyendo esta hip贸tesis un plazo extintivo o resolutorio que impide que la ejecuci贸n demandada prospere y pueda seguir adelante. Y as 铆 las cosas, el t铆tulo en que se funda la obligaci贸n ha perdido su exigibilidad y determinaci贸n para ser suficiente para lograr la ejecuci贸n que se demanda.
CUARTO : Que dados los t茅rminos en que ha sido planteado el recurso de casaci贸n en el fondo, seg煤n lo relacionado en la parte expositiva de este fallo, cabe precisar que la cuesti贸n de 铆ndole jur铆dica a resolver, gira en torno a la procedencia de accionar en contra del avalista de un pagare, cuyo suscriptor se encuentra sometido a un procedimiento concursal de liquidaci贸n de bienes, en conformidad a las normas contenidas en la Ley 20.720, sobre insolvencia y reemprendimiento.
QUINTO: Que, previo al an谩lisis del recurso, cabe consignar algunas consideraciones sobre la instituci贸n del pagar茅 y del aval cambiario, a fin de establecer si la decisi贸n adoptada por el tribunal de alzada se ajusta a la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas legales que lo regulan. La regulaci贸n del pagar茅 cambiario es en gran medida similar a la de la letra de cambio. No obstante, su configuraci贸n como promesa de pago y no como orden de pago impone ciertas particularidades a su r茅gimen jur铆dico. Hay que tener siempre presente, en efecto, que en la emisi贸n del pagar茅 intervienen do personas; por un lado quien se obliga cambiariamente a realizar el pago. De otro, quien recibe, el beneficiario. El primero no garantiza que alguien efectuar 谩 el pago, sino que se compromete a realizarlo 茅l directamente, es decir, el suscriptor es el obligado directo y principal al pago. Por ello dice la Ley que “el suscriptor de un pagar茅 queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio” (art.106 de la Ley 18.092). El art铆culo 107 de dicha ley establece que ser谩n aplicables al pagar 茅, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este t铆tulo, las disposiciones relativas a la letra de cambio. As铆 se aplican en las siguientes materias: endoso, vencimiento, pago, extrav铆o y aval, entre otras. El aval es, en sentido t茅cnico y preciso, un negocio cuya funci贸n t铆pica es la de garantizar el cr茅dito cambiario. Su finalidad esencial es 煤nicamente reforzar la seguridad del tenedor leg铆timo del documento cambiario. As铆, el art铆culo 46 dispone: “El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongaci贸n adherida a 茅sta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella” (inciso 1°). Por su parte, el art铆culo 47 prescribe: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y, en tal evento, s贸lo producir谩 la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos t茅rminos que la ley impone al aceptante”. La doctrina define el aval “como el negocio cambiario t铆pico en virtud del cual se ofrece a los tenedores de la letra la garant铆a de una persona, avalista, formalmente dependiente de la de otro obligado en el t铆tulo, avalado, pero configurada en el plano sustancial con car谩cter aut贸nomo ” (Guillermo Jim茅nez S谩nchez. Derecho Mercantil, Ariel, Espa帽a, 2004, p谩g. 75). La garant铆a ofrecida por el aval es accesoria porque se apoya, al menos formalmente, en otra obligaci贸n cambiaria, la del avalado o persona a quien se avala, y porque el avalista responde de igual manera que 茅sta (art. 47).
SEXTO: Que el avalista, al asumir una posici贸n subordinada respecto del avalado, aunque responde de igual manera que 茅ste, lo hace en virtud de una obligaci贸n distinta y espec铆fica, cuya existencia y contenido s贸lo dependen de la obligaci贸n avalada y en un sentido formal. El avalista, en efecto, responde frente al tenedor de igual manera que el avalado, es decir, en v铆a directa (v. Art. 47, inciso 2潞) Su funci贸n destinada a reforzar el cr茅dito cambiario le asigna pertenencia al elenco gen茅rico de las cauciones, definidas en el art铆culo 46 del C贸digo Civil como cualquiera obligaci贸n que se contrae para la seguridad de otra obligaci贸n propia o ajena; y, dentro de estas garant铆as, a las denominadas cauciones personales, que se caracterizan por vigorizar el derecho de prenda general que el art铆culo 2465 del C贸digo Civil reconoce a los acreedores, poniendo a disposici贸n de 茅ste el patrimonio de otra persona que se suma a aqu茅l del deudor original- donde le es posible exigir el cumplimiento de la obligaci贸n.
S脡PTIMO: Que, si bien el aval y la fianza comparten la categor铆a de cauciones personales, los estatutos que las regulan, las formalidades y efectos son distintos. El aval es una instituci贸n propia del Derecho comercial, regulado en la Ley 18.092, en tanto la fianza est谩 regulado en el C贸digo Civil, art铆culos 2335 y siguientes. El aval, s贸lo garantiza obligaciones cambiarias (letras de cambio y pagar茅s), por lo que se trata de un acto comercial siempre (art. 3 C贸digo de Comercio) y formalmente es un acto escrito firmado en el documento mismo o en documento separado (art. 46). La fianza, seg煤n el art铆culo 2335 del C贸digo Civil “es una obligaci贸n accesoria, en virtud de la cual una o m谩s personas responden de una obligaci贸n ajena, comprometi茅ndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple ”. As铆 con la fianza, se puede garantizar cualquier tipo de obligaciones (dar, hacer o no hacer), aunque la que contrae el fiador debe ser de dar una cantidad de dinero. La fianza tendr谩 un car谩cter civil o comercial seg煤n si la obligaci贸n es civil o comercial. La fianza por su parte, es un contrato consensual, salvo la comercial del art铆culo 820 del C贸digo de Comercio, el que se帽ala que debe otorgarse por escrito, ya que de lo contrario no tendr谩 ning煤n valor ni producir谩 ning煤n efecto. En cuanto a la responsabilidad, quien es aval se constituye en responsable del todo o parte del pago de la letra de cambio y el portador leg铆timo de ella le podr谩 exigir su cobro total o parcialmente en forma directa. Si el aval es concebido sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos t茅rminos que la ley impone al aceptante. Por su parte, la fianza le otorga al fiador el beneficio de excusi贸n (art. 2357), seg煤n el cual, cuando se le pretenda cobrar la obligaci贸n al fiador, este podr谩 se帽alar bienes del deudor principal para que se cobre la obligaci贸n sobre ellos, como tambi茅n el beneficio de divisi贸n (art. 2367) seg煤n el cual, cuando existe m谩s de un fiador y no se han obligado solidariamente, el fiador demandado opone el beneficio de divisi贸n para pagar 煤nicamente su parte que le corresponde en la deuda.
OCTAVO: Que, habiendo la sentencia aplicado a la situaci贸n en estudio las normas relativas a la fianza, en circunstancias que se trata de un pagar茅 garantizado con aval, incurriendo en una evidente confusi贸n conceptual, se han violado los art铆culos 2335 del C贸digo Civil y 46 y 47 del C贸digo de Comercio, lo que ha tenido influencia sustancial en la decisi贸n adoptada.
NOVENO : Que precisada ya la fisonom铆a del aval cambiario, cabe recordar que el fundamento de la excepci贸n de falta de fuerza ejecutiva del t铆tulo se hizo recaer 煤nica y exclusivamente en la circunstancia de que el suscriptor del pagar茅 que sirve de t铆tulo a la ejecuci贸n, se encuentra sometido a un procedimiento concursal de liquidaci贸n voluntaria.
D脡CIMO: Que el procedimiento concursal de liquidaci贸n de bienes, pretende la liquidaci贸n voluntaria o forzosa de la Empresa Deudora apreciada como inviable para el deudor y sus acreedores, ofreciendo un mecanismo de liquidaci贸n pronto y eficiente, pero que ofrezca medidas para respetar la existencia de unidades econ贸micas. A trav茅s de este procedimiento se venden los bienes de la empresa deudora para pagar sus deudas a los acreedores del concurso. Para el profesor Ricardo Sandoval, la liquidaci贸n voluntaria puede ser conceptualizada como un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situaci贸n patrimonial cr铆tica, cautelando en mejor forma sus intereses que bajo el r茅gimen de las defensas individuales ejercidas por sus acreedores. (Ricardo Sandoval L贸pez, “Reorganizaci贸n y Liquidaci贸n de Empresas y Personas. Derecho Concursal”, S茅ptima Edici贸n Actualizada, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 109).
La Liquidaci贸n Voluntaria es aquella solicitada por el propio Deudor, conforme al P谩rrafo 1 del T铆tulo 1 del Cap铆tulo IV de la Ley 20.720. Si la presentaci贸n cumple con los requisitos se帽alados en el art铆culo 115 de este cap铆tulo, el tribunal dictar谩 la Resoluci贸n de Liquidaci贸n, en los t茅rminos referidos en el art铆culo 129 de la misma ley. La Resoluci贸n de Liquidaci贸n produce de inmediato sus efectos. Entre tales efectos cabe destacar: declara formalmente al deudor en estado de concurso, y el concurso despliega sus efectos sobre el deudor, los acreedores, los cr茅ditos y los contratos; se constituyen la administraci贸n concursal tan pronto acepten, al menos, dos de los Liquidadores nombrados. Entre dichos efectos, se encuentra la situaci贸n de los garantes de un t铆tulo de cr茅dito, contemplada en el art铆culo 138, que dispone: “Exigibilidad de otros instrumentos. Si el deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagar 茅, los dem谩s obligados deber谩n pagar dichos instrumentos inmediatamente ”. Esta norma no es sino una expresi贸n de la seguridad de que el legislador ha querido revestir a los t铆tulos de cr茅dito, por la importante funci贸n que estos desarrollan en el tr谩fico mercantil para facilitar el ejercicio y la transmisi贸n de los derechos contenidos en el documento. Cabe se帽alar que el acreedor a煤n cuando su t铆tulo est茅 garantizado por avalista, igual tiene derecho a que se vea reconocido su cr茅dito en el concurso, eso sin perjuicio de que el avalista pueda pagarle lo que se le debe, que en caso de ocurrir el avalista adoptar 谩 la posici贸n del acreedor en
el concurso. Tambi茅n la acumulaci贸n de los juicios ejecutivos pendientes en contra del deudor al concurso, es otra de las consecuencias de produce la Resoluci贸n de Liquidaci贸n, sin embargo, de acuerdo al art铆culo 146 de la ley no alcanza a los ejecutados distintos a la persona del deudor, contra quienes se podr谩 continuar la ejecuci贸n, suspendi茅ndola s贸lo respecto del deudor concursal para el solo efecto de remitir los antecedentes al tribunal que conoce de la liquidaci贸n.
UND脡CIMO: Que, de acuerdo a la preceptiva reci茅n citada, fluye claramente que la quiebra del suscriptor del pagar 茅 no impide el cobro del documento al avalista, respecto de qui茅n, por lo dem谩s y de acuerdo a lo que expresamente dispone el art铆culo 117 N潞 1 de la ley en estudio, el acreedor no puede pedir su liquidaci贸n forzosa invocando la falta de pago de la obligaci贸n por 茅l garantizada.
DUOD脡CIMO: Que, en cuanto a la contradicci贸n existente entre lo que dispone el referido art铆culo 138 y el art铆culo 255 de la ley concursal, que advierte la corte sentenciadora, no es tal. En efecto, seg煤n lo que ya se ha se帽alado, el art铆culo 138 autoriza en forma expresa la exigibilidad del pago a los obligados distintos del deudor de una letra de cambio o pagar茅. En tanto, el art铆culo 255, ubicado en la P谩rrafo 4 del T铆tulo 5 “Del pago del Pasivo”, dispone: “Efecto de la Resoluci贸n de T茅rmino. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resoluci贸n que declara el t茅rmino del Procedimiento Concursal de Liquidaci贸n, se entender谩n extinguidos por el s贸lo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contra铆das por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidaci贸n ”.
D脡CIMO TERCERO : Que, suele decirse que existe una antinomia o contradicci贸n normativa cuando dentro de un mismo sistema jur铆dico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones f谩cticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situaci贸n de hecho se encuentran diferentes orientaciones que no pueden observarse simult谩neamente. En la especie, la supuesta contrariedad se hace valer respecto de dos normas que no regulan una misma situaci贸n, sino muy por el contrario, se abocan a reglar distintos momentos del procedimiento de liquidaci贸n concursal. La primera de ellas se refiere a los efectos que produce la Resoluci贸n de Liquidaci贸n, que se dicta al inicio del procedimiento concursal, y que precede, en t茅rminos generales, a los tr谩mites de confecci贸n de inventario de bienes, verificaci贸n del pasivo, realizaci贸n de activos y reparto de fondos, actos que culminar谩n con la cuenta final de administraci贸n, que es aquella rendici贸n de cuentas de su gesti贸n que debe efectuar el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal del concurso. S贸lo una vez agotados los tr谩mites se帽alados, y aprobada la cuenta final de administraci贸n, el tribunal proceder 谩 a dictar la resoluci贸n de t茅rmino, seg煤n expresamente se帽ala el art铆culo 254 de la misma ley, cuyos efectos, seg煤n se desprende del tenor literal del art铆culo 255, conciernen 煤nicamente al deudor fallido. De esta forma, la antinomia acusada por la sentencia censurada no existe, y en el caso sublite s贸lo cab铆a dar aplicaci贸n irrestricta a lo dispuesto en los art铆culos 138 y 146 de la ley del ramo, dando curso a la ejecuci贸n intentada en contra del aval cambiario, pues el t铆tulo en que se funda da cuenta de una obligaci贸n l铆quida, no prescrita y actualmente exigible.
D脡CIMO CUARTO: Que, de lo expuesto se colige que los sentenciadores al haber acogido la excepci贸n, en tanto consideraron que el cr茅dito cobrado en los autos se encontraba sujeto a un plazo extintivo o resolutorio al pender la dictaci贸n de la resoluci贸n de t茅rmino de la liquidaci贸n concursal del suscriptor del pagar 茅, han infringido lo dispuesto en los art铆culos 138 y 255 de la Ley N潞 20.720, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisi贸n, lo que justifica que el recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Mar铆a In茅s Mellado Fontenelle, en representaci贸n de Scotiabank-Chile S.A., contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos Gatica. N° 28.935-2019.-
Sentencia de reemplazo:
Santiago, siete de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-3664-2018 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Scotiabank-Chile S.A. con Urrutia ”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, por sentencia de primer grado de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la excepci贸n contemplada en el numeral 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecuci贸n hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, reajustes e intereses. El ejecutado dedujo recurso de apelaci贸n en contra del referido fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resoluci贸n de dos de septiembre de dos mil diecinueve, lo revoc贸 y, en su lugar, acogi贸 la excepci贸n opuesta por el ejecutado, negando lugar a la ejecuci贸n. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte ejecutante ha formulado recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los art铆culos 1514, 2343 y 2344 del C贸digo Civil; 138 y 255 de la Ley N潞 20.720 y 46 de la Ley N潞 18.092. Sostiene que el tribunal de alzada incurri贸 en un error de derecho al considerar que la circunstancia de que el deudor principal y suscriptor del pagar茅 se acogi贸 voluntariamente a un procedimiento concursal resta m茅rito ejecutivo al t铆tulo esgrimido en el actual juicio seguido contra el avalista, pues s贸lo una vez terminado el procedimiento de liquidaci贸n se tendr谩 conocimiento de cu谩nto es lo que el suscriptor del pagar茅 adeuda. Explica que el demandado en estos autos tiene la calidad de avalista, solidaridad cambiaria a la que resulta aplicable el art铆culo 1514 del C贸digo Civil, que permite dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios a su arbitrio e indistintamente, sin que sea necesario esperar a que el deudor suscriptor haya dejado de pagar. Por otra parte, el art铆culo 138 de la Ley N潞20.720 prescribe que si el deudor sometido al proceso concursal “fue aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagar茅, los dem谩s obligados deber谩n pagar dichos documentos inmediatamente”, disponiendo precisamente lo contrario a lo que ha resuelto el fallo impugnado, que aduce necesario esperar el resultado de la liquidaci贸n concursal antes de poder ejecutar al avalista. A帽ade que dicha norma, a diferencia de lo que sostiene la sentencia censurada, no se encuentra en contradicci贸n con el art铆culo 255 de la misma ley, que a su vez dispone que una vez terminado el procedimiento de liquidaci贸n se entienden extinguidas todas las deudas “contra铆das por el deudor”, pues ambos preceptos tienen 谩mbitos de aplicaci贸n distintos, ya que el art铆culo 255 ata帽e al deudor sometido al proceso de liquidaci贸n, esto es el deudor principal o personal, y el 138 se aplica a los dem谩s obligados, que no estan sujetos al procedimiento concursal, entre los cuales est谩 el avalista. Observa, asimismo, que la decisi贸n cuestionada acude a las normas de la fianza para resolver la contradicci贸n que err贸neamente cree vislumbrar entre las dos disposiciones ya referidas, pese a que dicha preceptiva tampoco resulta aplicable en la especie, pues la fianza es un contrato accesorio, naturaleza que no tiene la instituci贸n del aval, que garantiza el pago de la suma expresada en el pagar茅 sin que su situaci贸n dependa, al tratarse de una obligaci贸n solidaria, de la situaci贸n del deudor suscriptor. Concluye se帽alando que la excepci贸n opuesta a la ejecuci贸n debi贸 necesariamente ser rechazada.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensi贸n del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente lo siguiente:
1 潞) Con fecha 27 de julio de 2018 do帽a Mar铆a In 茅s Mellado Fontenelle, actuando en representaci贸n convencional de Scotiabank-Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagar 茅 en contra de Wilfredo Marcelino Urrutia Aleu, en su calidad de avalista del pagar 茅 N 潞 710058762048 suscrito el 4 de agosto de 2017 por la empresa “Wilfredo Urrutia Aleu Comercializadora y Deportes E.I.R.L. ”, por la suma de $15.687.119 por concepto de capital. Fundamentando su pretensi贸n, se帽ala que el suscriptor se oblig 贸 a pagar el capital m谩s los intereses pactados en 12 cuotas mensuales y sucesivas, siendo el primer vencimiento el 1 de septiembre de 2017 y los restantes los d铆as 1 de cada mes, estipul谩ndose que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas, el banco quedaba facultado para exigir anticipadamente el pago total de lo adeudado. Explica que llegado el vencimiento de la cuota N潞 7, el 1 de marzo de 2018, la obligaci贸n no fue pagada, raz贸n por la cual se adeuda por concepto de capital la suma de $8.058.811, m谩s intereses. Agrega que el deudor principal se encuentra en proceso concursal de liquidaci贸n voluntaria de sus bienes en la causa rol C-1818-2018 del Primer Juzgado Civil de Temuco. 2 潞) El ejecutado opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n prevista en el numeral 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en que al encontrarse sometido el deudor principal a un proceso concursal voluntario, por Resoluci贸n de Liquidaci贸n dictada el 11 mayo de 2018, la obligaci贸n adolece de falta de exigibilidad y de determinaci贸n, pues a煤n no se sabe el resultado del procedimiento de liquidaci贸n. Explica que al estar sometido el deudor directo a dicha ejecuci贸n universal, se afecta la exigibilidad de la obligaci贸n pues se incorpora legalmente una modalidad, esto es, un plazo indeterminado resolutorio o extintivo que otorga certeza de la futura extinci贸n de la obligaci贸n al dictarse la Resoluci贸n de T茅rmino prevista en el art铆culo 255 de la Ley N 潞 20.720. Agrega que por la misma raz贸n es posible constatar una falta de determinaci贸n de la obligaci贸n, pues ya se dio cumplimiento al acto de incautaci贸n de bienes del deudor pero no se sabe el resultado de la subasta y cuanto se abonar谩 al cr茅dito del acreedor ejecutante. Cita el art铆culo 1520 del C贸digo Civil, que habilita al deudor solidario a oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligaci贸n, adem谩s de las personales suyas. 3 潞) Evacuando el traslado conferido, el ejecutante inst贸 por el rechazo de la excepci贸n, invocando el art铆culo 138 de la Ley N潞 20.720, disposici贸n que obliga al demandado, en su calidad de avalista, a pagar de inmediato la obligaci贸n como consecuencia de haberse iniciado un procedimiento concursal de liquidaci贸n en contra del deudor directo, aduciendo que, en tal sentido, el t铆tulo cumple con todos los requisitos para tener m茅rito ejecutivo. 4 潞) El tribunal de primer grado rechaz贸 la excepci贸n opuesta a la ejecuci贸n, invocando como fundamento el citado art铆culo 138 de la Ley N 潞 20.720 y concluyendo que no se configuran la falta de exigibilidad y de determinaci贸n alegados por el ejecutado, pues el t铆tulo da cuenta de una deuda l铆quida, actualmente exigible y no prescrita.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Temuco revoc贸 el fallo de primer grado, resolviendo acoger la excepci贸n opuesta a la ejecuci贸n. Para arribar a tal determinaci贸n, luego de precisar que la obligaci贸n que origina este juicio ejecutivo se encuentra en proceso de liquidaci贸n voluntaria, reflexiona que de acuerdo al art铆culo 255 de la Ley N潞 20.720, una vez ejecutoriada la resoluci贸n de t茅rmino en dicho procedimiento concursal, se extinguir谩 la obligaci贸n perseguida por el ejecutante. Asevera que dicha disposici贸n se encuentra en contradicci贸n con el art铆culo 138 de la misma ley, que a su vez precept煤a que si el deudor fue aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagar茅, los dem谩s obligados deber谩n pagar dichos instrumentos inmediatamente; antinomia que aparece dilucidada en el art铆culo 2343 del C贸digo Civil al disponer que el fiador no puede obligarse a m谩s de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos; y el art铆culo 2344 del mismo cuerpo legal, que se帽ala que el fiador no puede obligarse en t茅rminos m谩s gravosos que el principal deudor, no s贸lo respecto de la cuant铆a sino al tiempo, al lugar, a la condici贸n o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecuci贸n del contrato a que acceda la fianza, pero puede obligarse en t茅rminos menos gravosos. Discurre entonces que, de acuerdo al tenor de la demanda ejecutiva deducida en estos autos, el ejecutado debe responder por el total de la obligaci贸n que representa la obligaci贸n que emana del pagar茅, y a su vez el deudor principal est谩 sometido a un procedimiento concursal, en el cual una vez que sus bienes sean liquidados los acreedores ver谩n solucionadas su acreencias seg煤n el monto de ellas y lo obtenido de aquella liquidaci贸n y por consiguiente el deudor principal ver谩 extinguida su obligaci贸n y rehabilitado para todos los efectos legales, no as铆 el avalista, quien debe responder por el total de lo adeudado. Concluye que, sobre la base de lo reci茅n se帽alado, se est谩 en presencia de una circunstancia legal que afecta la naturaleza y la exigibilidad de la obligaci贸n, la cual est谩 pendiente en tanto se dicte la resoluci贸n de t茅rmino del procedimiento concursal, constituyendo esta hip贸tesis un plazo extintivo o resolutorio que impide que la ejecuci贸n demandada prospere y pueda seguir adelante. Y as铆 las cosas, el t铆tulo en que se funda la obligaci贸n ha perdido su exigibilidad y determinaci贸n para ser suficiente para lograr la ejecuci贸n que se demanda.
CUARTO : Que dados los t茅rminos en que ha sido planteado el recurso de casaci贸n en el fondo, seg煤n lo relacionado en la parte expositiva de este fallo, cabe precisar que la cuesti贸n de 铆ndole jur铆dica a resolver, gira en torno a la procedencia de accionar en contra del avalista de un pagare, cuyo suscriptor se encuentra sometido a un procedimiento concursal de liquidaci贸n de bienes, en conformidad a las normas contenidas en la Ley 20.720, sobre insolvencia y reemprendimiento.
QUINTO: Que, previo al an谩lisis del recurso, cabe consignar algunas consideraciones sobre la instituci贸n del pagar茅 y del aval cambiario, a fin de establecer si la decisi贸n adoptada por el tribunal de alzada se ajusta a la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas legales que lo regulan. La regulaci贸n del pagar茅 cambiario es en gran medida similar a la de la letra de cambio. No obstante, su configuraci贸n como promesa de pago y no como orden de pago impone ciertas particularidades a su r茅gimen jur铆dico. Hay que tener siempre presente, en efecto, que en la emisi贸n del pagar茅 intervienen dos personas; por un lado quien se obliga cambiariamente a realizar el pago. De otro, quien recibe, el beneficiario. El primero no garantiza que alguien efectuar 谩 el pago, sino que se compromete a realizarlo 茅l directamente, es decir, el suscriptor es el obligado directo y principal al pago. Por ello dice la Ley que “el suscriptor de un pagar茅 queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio” (art.106 de la Ley 18.092). El art铆culo 107 de dicha ley establece que ser谩n aplicables al pagar 茅, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este t铆tulo, las disposiciones relativas a la letra de cambio. As铆 se aplican en las siguientes materias: endoso, vencimiento, pago, extrav铆o y aval, entre otras. El aval es, en sentido t茅cnico y preciso, un negocio cuya funci贸n t铆pica es la de garantizar el cr茅dito cambiario. Su finalidad esencial es 煤nicamente reforzar la seguridad del tenedor leg铆timo del documento cambiario. As铆, el art铆culo 46 dispone: “El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongaci贸n adherida a 茅sta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella” (inciso 1°). Por su parte, el art铆culo 47 prescribe: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y, en tal evento, s 贸lo producir谩 la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos t茅rminos que la ley impone al aceptante”. La doctrina define el aval “como el negocio cambiario t铆pico en virtud del cual se ofrece a los tenedores de la letra la garant 铆a de una persona, avalista, formalmente dependiente de la de otro obligado en el t 铆tulo, avalado, pero configurada en el plano sustancial con car 谩cter aut 贸nomo ” (Guillermo Jim茅nez S谩nchez. Derecho Mercantil, Ariel, Espa帽a, 2004, p谩g. 75). La garant铆a ofrecida por el aval es accesoria porque se apoya, al menos formalmente, en otra obligaci贸n cambiaria, la del avalado o persona a quien se avala, y porque el avalista responde de igual manera que 茅sta (art. 47).
SEXTO: Que el avalista, al asumir una posici贸n subordinada respecto del avalado, aunque responde de igual manera que 茅ste, lo hace en virtud de una obligaci贸n distinta y espec铆fica, cuya existencia y contenido s贸lo dependen de la obligaci贸n avalada y en un sentido formal. El avalista, en efecto, responde frente al tenedor de igual manera que el avalado, es decir, en v铆a directa (v. Art. 47, inciso 2潞). Su funci贸n destinada a reforzar el cr茅dito cambiario le asigna pertenencia al elenco gen茅rico de las cauciones, definidas en el art铆culo 46 del C贸digo Civil como cualquiera obligaci贸n que se contrae para la seguridad de otra obligaci贸n propia o ajena; y, dentro de estas garant铆as, a las denominadas cauciones personales, que se caracterizan por vigorizar el derecho de prenda general que el art铆culo 2465 del C贸digo Civil reconoce a los acreedores, poniendo a disposici贸n de 茅ste el patrimonio de otra persona –que se suma a aqu茅l del deudor original- donde le es posible exigir el cumplimiento de la obligaci贸n.
S脡PTIMO: Que, si bien el aval y la fianza comparten la categor铆a de cauciones personales, los estatutos que las regulan, las formalidades y efectos son distintos. El aval es una instituci贸n propia del Derecho comercial, regulado en la Ley 18.092, en tanto la fianza est谩 regulado en el C贸digo Civil, art铆culos 2335 y siguientes. El aval, s贸lo garantiza obligaciones cambiarias (letras de cambio y pagar茅s), por lo que se trata de un acto comercial siempre (art. 3 C贸digo de Comercio) y formalmente es un acto escrito firmado en el documento mismo o en documento separado (art. 46). La fianza, seg煤n el art铆culo 2335 del C贸digo Civil “es una obligaci贸n accesoria, en virtud de la cual una o m谩s personas responden de una obligaci贸n ajena, comprometi茅ndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple ”. As铆 con la fianza, se puede garantizar cualquier tipo de obligaciones (dar, hacer o no hacer), aunque la que contrae el fiador debe ser de dar una cantidad de dinero. La fianza tendr谩 un car谩cter civil o comercial seg煤n si la obligaci贸n es civil o comercial. La fianza por su parte, es un contrato consensual, salvo la comercial del art铆culo 820 del C贸digo de Comercio, el que se帽ala que debe otorgarse por escrito, ya que de lo contrario no tendr谩 ning煤n valor ni producir谩 ning煤n efecto. En cuanto a la responsabilidad, quien es aval se constituye en responsable del todo o parte del pago de la letra de cambio y el portador leg铆timo de ella le podr谩 exigir su cobro total o parcialmente en forma directa. Si el aval es concebido sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos t茅rminos que la ley impone al aceptante. Por su parte, la fianza le otorga al fiador el beneficio de excusi贸n (art. 2357), seg煤n el cual, cuando se le pretenda cobrar la obligaci贸n al fiador, este podr谩 se帽alar bienes del deudor principal para que se cobre la obligaci贸n sobre ellos, como tambi茅n el beneficio de divisi贸n (art. 2367) seg煤n el cual, cuando existe m谩s de un fiador y no se han obligado solidariamente, el fiador demandado opone el beneficio de divisi贸n para pagar 煤nicamente su parte que le corresponde en la deuda.
OCTAVO: Que, habiendo la sentencia aplicado a la situaci贸n en estudio las normas relativas a la fianza, en circunstancias que se trata de un pagar茅 garantizado con aval, incurriendo en una evidente confusi贸n conceptual, se han violado los art铆culos 2335 del C贸digo Civil y 46 y 47 del C贸digo de Comercio, lo que ha tenido influencia sustancial en la decisi贸n adoptada.
NOVENO : Que precisada ya la fisonom铆a del aval cambiario, cabe recordar que el fundamento de la excepci贸n de falta de fuerza ejecutiva del t铆tulo se hizo recaer 煤nica y exclusivamente en la circunstancia de que el suscriptor del pagar茅 que sirve de t铆tulo a la ejecuci贸n, se encuentra sometido a un procedimiento concursal de liquidaci贸n voluntaria.
D脡CIMO: Que el procedimiento concursal de liquidaci贸n de bienes, pretende la liquidaci贸n voluntaria o forzosa de la Empresa Deudora apreciada como inviable para el deudor y sus acreedores, ofreciendo un mecanismo de liquidaci贸n pronto y eficiente, pero que ofrezca medidas para respetar la existencia de unidades econ贸micas. A trav茅s de este procedimiento se venden los bienes de la empresa deudora para pagar sus deudas a los acreedores del concurso. Para el profesor Ricardo Sandoval, la liquidaci贸n voluntaria puede ser conceptualizada como un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situaci贸n patrimonial cr铆tica, cautelando en mejor forma sus intereses que bajo el r茅gimen de las defensas individuales ejercidas por sus acreedores. (Ricardo Sandoval L贸pez, “Reorganizaci贸n y Liquidaci贸n de Empresas y Personas. Derecho Concursal”, S茅ptima Edici贸n Actualizada, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 109). La Liquidaci贸n Voluntaria es aquella solicitada por el propio Deudor, conforme al P谩rrafo 1 del T铆tulo 1 del Cap铆tulo IV de la Ley 20.720. Si la presentaci贸n cumple con los requisitos se帽alados en el art铆culo 115 de este cap铆tulo, el tribunal dictar谩 la Resoluci贸n de Liquidaci贸n, en los t茅rminos referidos en el art铆culo 129 de la misma ley. La Resoluci贸n de Liquidaci贸n produce de inmediato sus efectos. Entre tales efectos cabe destacar: declara formalmente al deudor en estado de concurso, y el concurso despliega sus efectos sobre el deudor, los acreedores, los cr茅ditos y los contratos; se constituyen la administraci贸n concursal tan pronte acepten, al menos, dos de los Liquidadores nombrados. Entre dichos efectos, se encuentra la situaci贸n de los garantes de un t铆tulo de cr茅dito, contemplada en el art铆culo 138, que dispone: “Exigibilidad de otros instrumentos. Si el deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagar 茅, los dem谩s obligados deber谩n pagar dichos instrumentos inmediatamente ”. Esta norma no es sino una expresi贸n de la seguridad de que el legislador ha querido revestir a los t铆tulos de cr茅dito, por la importante funci贸n que estos desarrollan en el tr谩fico mercantil para facilitar el ejercicio y la transmisi贸n de los derechos contenidos en el documento. Cabe se帽alar que el acreedor a煤n cuando su t铆tulo est茅 garantizado por avalista, igual tiene derecho a que se vea reconocido su cr茅dito en el concurso, eso sin perjuicio de que el avalista pueda pagarle lo que se le debe, que en caso de ocurrir el avalista adoptar 谩 la posici贸n del acreedor en el concurso. Tambi茅n la acumulaci贸n de los juicios ejecutivos pendientes en contra del deudor al concurso, es otra de las consecuencias de produce la Resoluci贸n de Liquidaci贸n, sin embargo, de acuerdo al art铆culo 146 de la ley no alcanza a los ejecutados distintos a la persona del deudor, contra quienes se podr谩 continuar la ejecuci贸n, suspendi茅ndola s贸lo respecto del deudor concursal para el solo efecto de remitir los antecedentes al tribunal que conoce de la liquidaci贸n.
UND脡CIMO: Que, de acuerdo a la preceptiva reci茅n citada, fluye claramente que la quiebra del suscriptor del pagar 茅 no impide el cobro del documento al avalista, respecto de qui茅n, por lo dem谩s y de acuerdo a lo que expresamente dispone el art铆culo 117 N潞 1 de la ley en estudio, el acreedor no puede pedir su liquidaci贸n forzosa invocando la falta de pago de la obligaci贸n por 茅l garantizada.
DUOD脡CIMO: Que, en cuanto a la contradicci贸n existente entre lo que dispone el referido art铆culo 138 y el art铆culo 255 de la ley concursal, que advierte la corte sentenciadora, no es tal. En efecto, seg煤n lo que ya se ha se帽alado, el art铆culo 138 autoriza en forma expresa la exigibilidad del pago a los obligados distintos del deudor de una letra de cambio o pagar 茅. En tanto, el art铆culo 255, ubicado en la P谩rrafo 4 del T铆tulo 5 “Del pago del Pasivo”, dispone: “Efecto de la Resoluci贸n de T茅rmino. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resoluci贸n que declara el t茅rmino del Procedimiento Concursal de Liquidaci贸n, se entender谩n extinguidos por el s贸lo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contra铆das por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidaci贸n ”.
D 脡CIMO TERCERO : Que, suele decirse que existe una antinomia o contradicci贸n normativa cuando dentro de un mismo sistema jur铆dico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones f谩cticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situaci贸n de hecho se encuentran diferentes orientaciones que no pueden observarse simult谩neamente. En la especie, la supuesta contrariedad se hace valer respecto de dos normas que no regulan una misma situaci贸n, sino muy por el contrario, se abocan a reglar distintos momentos del procedimiento de liquidaci贸n concursal. La primera de ellas se refiere a los efectos que produce la Resoluci贸n de Liquidaci贸n, que se dicta al inicio del procedimiento concursal, y que precede, en t茅rminos generales, a los tr谩mites de confecci贸n de inventario de bienes, verificaci贸n del pasivo, realizaci贸n de activos y reparto de fondos, actos que culminar 谩n con la cuenta final de administraci贸n, que es aquella rendici贸n de cuentas de su gesti贸n que debe efectuar el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal del concurso. S贸lo una vez agotados los tr谩mites se帽alados, y aprobada la cuenta final de administraci贸n, el tribunal proceder 谩 a dictar la resoluci贸n de t茅rmino, seg煤n expresamente se帽ala el art铆culo 254 de la misma ley, cuyos efectos, seg煤n se desprende del tenor literal del art铆culo 255, conciernen 煤nicamente al deudor fallido. De esta forma, la antinomia acusada por la sentencia censurada no existe, y en el caso sublite s贸lo cab铆a dar aplicaci贸n irrestricta a lo dispuesto en los art铆culos 138 y 146 de la ley del ramo, dando curso a la ejecuci贸n intentada en contra del aval cambiario, pues el t铆tulo en que se funda da cuenta de una obligaci贸n l铆quida, no prescrita y actualmente exigible.
D脡CIMO CUARTO: Que, de lo expuesto se colige que los sentenciadores al haber acogido la excepci贸n, en tanto consideraron que el cr茅dito cobrado en los autos se encontraba sujeto a un plazo extintivo o resolutorio al pender la dictaci贸n de la resoluci贸n de t茅rmino de la liquidaci贸n concursal del suscriptor del pagar 茅, han infringido lo dispuesto en los art铆culos 138 y 255 de la Ley N潞 20.720, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisi贸n, lo que justifica que el recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Mar铆a In茅s Mellado Fontenelle, en representaci贸n de Scotiabank-Chile S.A., contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos Gatica. N° 28.935-2019.-
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