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miércoles, 25 de noviembre de 2020

Se rechaza incidente de recusación de abogado integrante de corte de Rancagua

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que don Pedro Ávila Castro y don Gabriel Tello Cardone, abogados, en representación de la División El Teniente de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en adelante Codelco, deducen incidente de recusación, a fin que se declare que don Mario Barrientos Ossa, abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua, se encuentra inhabilitado para conocer de 13 causas, que especifica, todas correspondientes a materias civiles y laborales que se ventilan ante el referido tribunal de alzada, como, asimismo, “…de todas las causas que se promuevan ante dicho tribunal colegiado en las que nuestra representada sea parte” (sic), invocando la causal del N° 16 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, en “tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad”. Señalan que el Abogado Integrante señor Barrientos Ossa mantuvo una relación laboral con Codelco durante más de 15 años, entre el 2 de mayo de1979 y el 3 de octubre de 1994 y que si bien el referido vínculo laboral no era desconocido para los incidentista, encargados de la defensa judicial de División El Teniente, sí lo


era el motivo por el que dicha relación laboral había concluido, esto es, por la causal de desahucio contemplada en el inciso 2° artículo 161 del Código del Trabajo, debido a que rehusó presentar su renuncia voluntaria cuando ésta le fue requerida. Agregan que la circunstancia anotada configura la causal del artículo 196 N° 16 del Código Orgánico de Tribunales pues, a pesar del tiempo transcurrido, resulta natural y esperable que una persona conserve algún grado de resentimiento contra la empresa que –contra su voluntad- puso fin a una relación laboral de 15 años, lo que permite presumir que la persona que la experimenta no se halla revestida de la debida imparcialidad a que tienen derecho los justiciables. Finalmente, refieren que la omisión de informar la circunstancia recién descrita motivó la queja disciplinaria rol de ingreso 1601-2019, añadiéndose además, en ese caso, no haber comunicado -antes de la vista de la causa “Zepeda con Codelco” Rol N° 57.2019 de la Corte de Apelaciones de Rancaguael conocimiento privado de hechos que incidían en el recurso, interviniendo no sólo con su voto desfavorable para las pretensiones de Codelco, sino asumiendo el estudio y redacción de la sentencia. Por último, piden que se acoja el incidente planteado, y se resuelva que el abogado se encuentra inhabilitado para conocer de las causas que indica y, asimismo “…de todas las causas que se promuevan ante dicho tribunal colegiado en las que nuestra representada sea parte”, por encontrarse afecto a la causal de recusación establecida en el número 16 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales. 


Segundo: Que el abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua, don Mario Barrientos Ossa, informó que, prestó servicios como Abogado Asesor del Departamento Legal de la División El Teniente, entre el 2 de mayo del año 1979 y el 3 de octubre del año 1994., suscribiendo finiquito con fecha 14 de octubre del año 1994, sin reserva ni reclamo alguno, habiendo pasado desde entonces, más de veinticinco años, razón suficiente para que estimar que no le afecta inhabilidad alguna para integrar sala y entrar al conocimiento de juicios en los que Codelco Chile, División El Teniente fuera parte, pues ha desempeñado otras actividades y los vínculos que mantuvo con la reclamante se encuentran extinguidos por el transcurso del tiempo, lo que le otorga la objetividad e imparcialidad, adecuadas y suficientes, para actuar válidamente en sus funciones de Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Refiere que los servicios que prestó en la empresa fue el de Supervisor rol A, cargo de la confianza exclusiva de la empresa. En mérito de ello, se le aplicó la causal de desahucio en el año 1994, por haber cambiado el gobierno de la República y haber asumido nuevos administradores, por lo cual que firmó el respectivo finiquito sin reparos ni reservas. Señala que el hecho de que haber optado por la causal de desahucio, similar a una petición de renuncia no voluntaria, fue porque eventualmente podía favorecerlo en lo previsional, lo que es usualmente aplicado en cargos de la confianza del empleador estatal. Al dejar la empresa retomó el ejercicio libre de la profesión, con singular éxito, motivo por el cual en nada le afectó el hecho de haber dejado de ser abogado de Codelco Chile, División El Teniente. En virtud de lo referido, señala no tener enemistad, odio o resentimiento en contra de Codelco Chile, División El Teniente, no existiendo hechos concretos que justifiquen la invocación de la causal, pues no ha proferido opiniones contrarias a Codelco Chile, División El Teniente, ni ha observado conducta alguna que pueda sustentar tales afirmaciones, máxime si las inhabilidades son de derecho estricto, y solo admiten aplicación e interpretación literal, debiendo acreditarse con hechos concretos. Expone que el actual Consejero Jurídico Divisional de El Teniente, señor Diego Ruidíaz Gómez, dedujo en su contra una queja disciplinaria, en circunstancias que trabajó en la misma época en que prestó servicios en Codelco, siendo testigo de la causa precisa de su alejamiento de la empresa, de modo que no es efectivo lo que sostienen los incidentista en cuanto a que los antecedentes en que se funda la causal de recusación se ignoraban, pues su jefatura debió haberles advertido lo contrario. Agrega que la petición de recusación resulta extemporánea, pues fue abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua, durante los años judiciales 2009 y 2011, periodo en los que Codelco nunca pretendió ni expresó que adoleciera de la inhabilidad que ahora se pide declarar. Manifiesta que la petición de recusación surge, única y exclusivamente, porque le correspondió intervenir en la causa laboral caratulada: “Zepeda con Codelco”, rol I.C. N° 57-2019 Laboral-Cobranza, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en la que, conjuntamente con el Ministro don Ricardo Pairicán García y la Ministra Suplente doña Andrea Urbina Salazar, acogieron un recurso de nulidad laboral deducido por la parte demandante, en contra del fallo de primer grado que había rechazado una acción de tutela, pero había acogido la petición subsidiaria del libelo, declarando injustificado el despido del trabajador y ex dirigente sindical de El Teniente, don Enés Baldomero Zepeda Vicencio, sentencia en la cual se dispuso el pago por Codelco Chile al demandante de una elevada indemnización. Luego de la vista de la causa, en que se escuchó a los abogados de ambas partes, se le encomendó redactar el proyecto de fallo, conforme al acuerdo alcanzado, Dicho proyecto fue examinado por los dos ministros, antes nombrados, por lo que resulta inentendible la sobrerreacción en su contra, que solo cumplió con el deber de redactar el acuerdo adoptado en sala Finalmente, señala que si los colegas recurrentes estimaban que no era adecuado para los intereses de Codelco que fuera parte del tribunal de la vista de la causa, pudieron recusarlo, como lo hace posible el artículo 198, inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, sin necesidad de expresar causa alguna, lo que no hicieron, aceptando que integrara sala sin reclamo, lo que configura una preclusión respecto de la petición. Concluye haber ajustado estrictamente su conducta como abogado integrante a las normas legales y éticas aplicables a las implicancias y recusaciones, afirmando que las imputaciones de los incidentistas carecen de sustento, de veracidad y de solvencia. 


Tercero: Que para acreditar los hechos que configurarían la causal de recusación invocada, el incidentista rindió la siguiente prueba: a) Prueba documental consistente en copias de los contratos de trabajo, modificaciones y anexos celebrados entre el señor Barrientos Ossa y la empresa Codelco, así como la carta de aviso de término de relación laboral y el respectivo finiquito. b) Prueba testifical consistente en las declaraciones de Diego Eduardo Ruidíaz Gómez y Patricio Alfonso Leiva Salinas, quienes, en la audiencia celebrada en esta Corte con fecha 20 de noviembre de dos mil diecinueve, en síntesis, depusieron sobre las circunstancias ocurridas al término de las funciones del señor Barrientos Ossa en Codelco, en el año 1994, señalando que este manifestó abiertamente su desacuerdo con la petición de renuncia voluntaria a su cago, lo que derivó en el desahucio por parte de la Administración. Asimismo, dieron cuenta de lo ocurrido en la audiencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua en la que se ventiló el recurso de nulidad laboral Rol N° 57-2019, caratulada “Zepeda con Codelco”, manifestando que el requerido intervino en dicha causa a pesar de tener conocimiento personal del juicio, sin haberse inhabilitado, manifestando temor en el actuar del señor Barrientos Ossa en el conocimiento futuro de las causas que se ventilen en el referido tribunal. 


Cuarto: Que, por su parte, el requerido incorporó los siguientes medios de prueba: a) Prueba documental consistente en copias de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en los autos Rol N° 40-2019, en la que participó como abogado integrante, y en la que se acogieron las pretensiones favorables a Codelco y copia de la sentencia dictada en los autos Rol N° 57-2019 del mismo tribunal, caratulada “Zepeda con Codelco”, en la participó como abogado integrante, por la cual se acogió el recurso de nulidad laboral deducido por la parte demandante y, en fallo de reemplazo, se acogió la demanda de tutela laboral deducida contra Codelco Chile. b) Copia de las actas de nombramiento como abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua, durante los periodos 2009 7 2011 c) Dos columnas de opinión de autoría del señor Barrientos Ossa, publicadas en el diario “El tipógrafo” de la ciudad de Rancagua, de 17 de junio de 2009 y 28 de abril de 2010, en la que, en términos generales, se refiere en forma favorable a la labor de empresa Codelco en el desarrollo económico del país. 


Quinto: Que del examen del sistema informático es posible advertir que las 13 causas tramitadas ante la Corte de Apelaciones de Rancagua en la que los incidentistas solicitaron la declaración de inhabilidad del requerido (sin perjuicio de haberse desistido de esta petición en dos de ella en la audiencia de 20 de noviembre de 2019) se encuentran falladas por la referida Corte de Apelaciones, sin haber intervenido en ellas el abogado integrante señor Barrientos Ossa. 


Sexto: Que, con los antecedentes reseñados en los motivos que anteceden, apreciados legalmente, se tiene por acreditado que: 1.- Don Mario Barrientos Ossa mantuvo una relación laboral con la empresa Codelco Chile que se extendió desde el 2 de mayo de1979 al 3 de octubre de 1994, el que terminó por la causal de desahucio contemplada en el inciso 2° artículo 161 del Código del Trabajo. 2.- El señor Barrientos Ossa se desempeñó como abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Rancagua durante los periodos 2009, 2011 y 2019. 3.- En el último periodo referido, el requerido integró la sala que conoció de los recursos de nulidad laboral deducidos en las causas Rol N° 40-2019 y Rol N° 57-2019, en las que Codelco fue parte. 


Séptimo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de la protección que se debe otorgar en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que asegura tanto nuestro ordenamiento constitucional, como el de las normativas internacionales relativas al debido proceso, ratificadas por Chile. 


Octavo: Que precisamente la implicancia y la recusación son instituciones establecidas por la ley para resguardar el debido proceso, con relación a la necesaria imparcialidad del juzgador, estableciendo la ley al efecto un catálogo de situaciones que hacen presumir que esa imparcialidad se encuentre comprometida, y, según fuere su entidad, se tratará de situaciones que configuren motivos absolutos de inhabilidad, que el juzgador debe incluso declarar de oficio, o bien de motivos que quedan a disposición de las partes, para esgrimirlas, o renunciarlas. Este último es el caso de las causales de recusación, como la que aquí se reclama, reconocida en el artículo 196 N° 16 del Código Orgánico de Tribunales; esto es, tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad, motivo de inhabilidad que, desde luego, ha de fundarse en antecedentes objetivos que lo acrediten. 


Noveno: Que, sin embargo, los hechos dados por establecidos en el motivo sexto no permiten configurar dicha causal, dado que el hecho que según la incidentista acreditaría la enemistad, se refiere solo a las circunstancias en que se puso término a la relación de trabajo que vinculaba a las partes hace largos años (concretamente, en 1994), lo que no pasó de ser un desahucio laboral, habiendo intervenido entonces, por la parte empleadora, personas naturales distintas a las que actualmente representan a la empresa, sin que se acreditara tampoco ninguna situación de tal modo extraordinaria y grave que permita presumir la existencia de una aversión, odio o enemistad, que impida al abogado integrante actuar con la debida imparcialidad en los asuntos llamado a resolver. Mucho menos puede admitirse la concurrencia de una animadversión tal hacia una persona jurídica, sin que tampoco exista alguna referencia a hechos o conductas posteriores al año 1994, que puedan subsumirse jurídicamente en la causal referida, razón suficiente para concluir el rechazo del incidente de recusación promovido. 


Décimo: Que, a mayor abundamiento, consta de lo referido en el fundamento quinto de esta sentencia que la totalidad de las causas tramitadas ante la Corte de Apelaciones de Rancagua en la que los incidentistas solicitaron la declaración de inhabilidad, se encuentran falladas sin haber intervenido el requerido, lo que, unido al tenor literal del numeral 16° del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales y los principios que rigen el instituto de la recusación, que hacen improcedente una petición de inhabilidad respecto de causas futuras, llevan a esta Corte a desestimar la referida petición. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196 N° 16, 199, 205, 395 y 527 del Código Orgánico de Tribunales; y 113 y siguientes, 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: 1.- Se rechaza el incidente de recusación deducido por don Pedro Ávila Castro y don Gabriel Tello Cardone, en representación de la División El Teniente de la Corporación Nacional del Cobre de Chile. 2.- Atendido lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al incidentista, y se le condena asimismo a una multa correspondiente a la suma consignada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del referido cuerpo legal. 3.- Cúmplase con la trascripción que dispone el artículo 126 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. Nº 28-973-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Inés Ravanales A., Ministro Suplente Raúl Eduardo Mera M. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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