Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En autos Rit T-17-2017, Ruc 1740006979-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, do帽a Marvy Soledad Nimia Navarrete Jaque interpuso denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido en contra de la Municipalidad de San Miguel, solicitando se declare que su desvinculaci贸n fue discriminatoria y vulneratoria de su integridad f铆sica y de su derecho de igualdad y no discriminaci贸n, conden谩ndose a la demandada al pago de las sumas que indica. La parte demandada no contest贸 la demanda, y por medio de sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, se acogi贸 la denuncia referida, declarando que la demandada vulner贸 el derecho fundamental a la no discriminaci贸n por opini贸n pol铆tica de la actora con ocasi贸n de su despido de fecha 31 de diciembre de 2016, y se le conden贸 a pagar las sumas de dinero que indica por concepto de indemnizaci贸n especial y lucro cesante. Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado en todos sus extremos por una sala de la Corte de
Apelaciones de San Miguel, mediante decisi贸n de dos de agosto de dos mil diecisiete. Contra este 煤ltimo fallo la denunciada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, y durante su tramitaci贸n, la parte recurrente plante贸 un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, el cual, con fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, lo acogi贸, declarando que los art铆culos 1° inciso tercero y 485 del C贸digo del Trabajo, son inaplicables en esta causa, por ser, en la especie, contrarias a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Posteriormente, se trajeron los autos en relaci贸n, y se escucharon los alegatos de las partes, quedando primeramente la causa en estudio, y luego, en acuerdo. Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o m谩s sentencias firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida consiste en establecer si los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de las denuncias que en procedimiento de tutela laboral deduzcan los funcionarios administrativos empleados a contrata. Expresamente plantea que la materia de derecho “est谩 dada por la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acci贸n de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por un funcionario p煤blico a contrata, cuya relaci贸n con el fisco se encuentra regida por su propio estatuto administrativo y que se帽ala haber sufrido vulneraci贸n de sus derechos con ocasi贸n de la no renovaci贸n de su contrata”.
Tercero: Que no se controvierte por las partes que la demandante se desempe帽贸 para la denunciada como funcionaria en calidad de contrata mediante nombramiento efectuado en enero de 2016, que, con fecha 24 de noviembre de ese a帽o, fue renovado para el per铆odo que va de enero a diciembre de 2017, no obstante lo cual, la nueva autoridad edilicia que asumi贸 con posterioridad a dicho acto, le comunic贸 el d铆a 29 de diciembre de 2016 que sus servicios ya no eran necesarios, y que se le pon铆an t茅rmino a partir del d铆a 31 de ese mes y a帽o, acusando la recurrente que tal decisi贸n obedeci贸 a un acto discriminatorio en relaci贸n a su opini贸n pol铆tica, raz贸n por la que deduce la presente acci贸n de tutela. El tribunal de instancia acogi贸 la denuncia, luego de estimar acreditada tal ileg铆tima motivaci贸n en el actuar del administrador, pues con el m茅rito de los antecedentes probatorios aparejados al proceso, pudo establecer la existencia de indicios en tal sentido, que la demandada no explic贸 ni justific贸 adecuadamente, concluyendo que incurri贸 en un acto de discriminaci贸n que atenta contra la igualdad en la persona de la demandante, estimando que su separaci贸n fue arbitraria y sin justificaci贸n, acogiendo la denuncia en los t茅rminos se帽alados.
Cuarto: Que dicha decisi贸n fue impugnada mediante arbitrio de nulidad deducido por la parte demandada, que invoc贸, en lo pertinente, la causal del art铆culo 477, por haber sido dictada con infracci贸n del art铆culo 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, del inciso segundo del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, de la Ley N° 18.883 y de la Ley N° 19.880, reprochando que se haya estimado aplicable en la especie el procedimiento de tutela laboral, por cuanto la trabajadora no se encuentra sometida al C贸digo del Trabajo, sino a un estatuto especial, este es, el contenido en la Ley N° 18.883, y supletoriamente por la Ley N° 19.880, por lo que de esta materia le corresponde conocer a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, y no a los Tribunales de Justicia.
Quinto: Que la decisi贸n recurrida desestim贸 el recurso referido, se帽alando que si bien es cierto que el art铆culo 1潞 inciso segundo del C贸digo del Trabajo excluye la aplicaci贸n de dicho texto a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado sometidos a un estatuto especial; el inciso tercero del mismo art铆culo, consagra una contra excepci贸n al disponer que tales trabajadores se sujetar谩n a las normas de ese c贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos 煤ltimos. En tal sentido, manifiesta que tambi茅n es efectivo que la actora se encuentra sometida a las Leyes N° 18.883 y 19.880, y que tal normativa no contempla un procedimiento especial para el caso de vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n de la relaci贸n de trabajo, raz贸n por la cual, le resulta aplicable el procedimiento de tutela que contempla el estatuto laboral. En efecto, sostiene que el estatuto pertinente s贸lo contempla en su art铆culo 156 la posibilidad de reclamar administrativamente ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica de los vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere dicho cuerpo legal, que considera distinta a la jurisdiccional que consagra el c贸digo laboral, que abarca cualquier cuesti贸n suscitada en la relaci贸n laboral como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, que implique una afectaci贸n a los derechos fundamentales que se indican en el art铆culo 485 ya citado, de modo que el fallo de base, concluye, que al hacer aplicable el referido procedimiento de tutela, no incurre en error de derecho, rechazando el recurso de invalidaci贸n esgrimido.
Sexto: Que, por su parte, en contra de tal dictamen, la recurrente deduce recurso de unificaci贸n afirmando que la interpretaci贸n sostenida por aquella es distinta de las que se encuentran en los fallos que acompa帽a para su contraste, consistentes en los dictados por esta Corte en los antecedentes N° 12.712-11, 1.972-11, y 9.074-10; asimismo, adjunt贸 sentencias de la Corte de Apelaciones de Temuco, Concepci贸n y Santiago, correspondientes, respectivamente, a sus ingresos N° 121-11, 137-11 y 296-11 todas las cuales manifiestan un pronunciamiento dis铆mil, aseverando la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer de las demandas de tutela interpuestas por funcionarios p煤blicos.
S茅ptimo: Que, examinados dichos fallos, es posible advertir que, efectivamente, se verifica una interpretaci贸n diferente a la realizada en la sentencia impugnada, en cuanto –aunque refiri茅ndose a funcionarios de diversas entidades p煤blicas, diferentes a la municipalidades–, sostienen la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer demandas de tutela interpuestas por funcionarios p煤blicos, calidad que ostenta la actora por su comprobado y reconocido v铆nculo a contrata con la entidad recurrente, por lo que se configura el supuesto que hace procedente el examen de fondo del recurso, al constatarse la existencia de dis铆miles interpretaciones en orden a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer demandas de tutela interpuestas por funcionarios p煤blicos. Octavo: Que, respecto a la controversia, la cuesti贸n a dilucidar consiste en decidir si los tribunales del trabajo son competentes para conocer demandas de tutela de derechos fundamentales incoadas por funcionarios p煤blicos o, en cambio, seg煤n lo pretende la recurrente, aquellos ser铆an incompetentes. Sin embargo, como se indic贸 precedentemente, antes de la vista del recurso, el Tribunal Constitucional resolvi贸 el requerimiento de inaplicabilidad que en su momento formul贸 la parte recurrente, declarando que “el inciso tercero del art铆culo 1° y el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, resultan contrarios a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y, por tanto, inaplicables” en estos antecedentes concretos.
Noveno: Que, en una primera aproximaci贸n al problema, y sin entrar por ahora a determinar el alcance de la decisi贸n del Tribunal Constitucional referida, se constata de lo expresado la existencia de una disimilitud jurisprudencial entre el fallo impugnado y las decisiones aparejadas como contraste, las que, en s铆ntesis, afirman que los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer demandas de tutela de derechos fundamentales incoadas por funcionarios p煤blicos, dado que el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo establece que dicho procedimiento se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que sean tales en virtud de los art铆culos 7 y 8 del mismo c贸digo, por lo que, al no reunir dicho car谩cter los funcionarios p煤blicos, sus v铆nculos escapan a la competencia de los tribunales del trabajo, los que se encuentran impedidos por incompetencia absoluta en raz贸n de la materia para conocer demandas de tutela de derechos laborales fundamentales incoadas por trabajadores de esa especie, por lo tanto, corresponde en esta sede determinar la interpretaci贸n doctrinal en este tema, que debe primar para efectos de la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida.
D茅cimo: Que, conforme fue insinuado, es conveniente recordar que la decisi贸n impugnada fue dictada en un procedimiento de tutela laboral en que una funcionaria a contrata denunci贸 vulneraci贸n a sus derechos fundamentales, al haberse puesto t茅rmino anticipado a sus servicios en forma discriminatoria. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel acogi贸 la denuncia, que se tramit贸 en rebeld铆a de la demandada; por su parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechaz贸 el recurso de nulidad deducido contra dicha resoluci贸n, desestim谩ndose su alegaci贸n por la cual reclam贸 de la incompetencia absoluta de los tribunales del trabajo para conocer de la acci贸n referida. En rigor, como se observa del libelo de nulidad que la recurrente dedujo en contra de la decisi贸n de instancia, se denunci贸 la infracci贸n del art铆culo 1° inciso segundo del C贸digo del Trabajo, que relaciona con las normas de las Leyes N° 18.883 y 19.880; asimismo, acusa la conculcaci贸n del art铆culo 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que relaciona con el art铆culo 2° del estatuto laboral, se帽alando que siendo un hecho indiscutido que como la actora fue contratada en modalidad estatutaria propia de la Ley N° 18.883, se encuentra sometida a dicho ordenamiento legal y a la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos, el asunto no puede ser conocido por el tribunal que lo hizo en el grado “debiendo conocer de sus reclamaciones la Contralor铆a General de la Rep煤blica y no los tribunales de justicia, puesto que su v铆nculo con este empleador goza de una naturaleza funcionaria, con derechos, obligaciones y responsabilidades propias y distintas a un v铆nculo netamente laboral”. En consecuencia, la unificaci贸n solicitada debe pronunciarse respecto de la competencia o incompetencia del tribunal de base para conocer de la acci贸n que dio lugar a estos antecedentes, a la luz del ordenamiento jur铆dico vigente, excluyendo las normas que fueron declaradas inaplicables.
Und茅cimo: Que, desde una perspectiva meramente procesal, es preciso tomar como consideraci贸n inicial, la naturaleza del presente recurso para efectos de determinar los alcances de la pretensi贸n de la parte recurrente. En tal sentido, es necesario recordar que el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia corresponde a un arbitrio novedoso, por cuanto se trata de uno que opera no bajo la consideraci贸n de la verificaci贸n de un vicio o error de derecho – como sucede con los recursos anulatorios en general–, sino sobre la base de la constataci贸n de dispersi贸n jurisprudencial, siendo su objetivo preciso y de estricto derecho, proclamar el precedente v谩lido para una determinada cuesti贸n jur铆dica, en la medida que se corresponda con la disputa en la que recay贸 el juicio. De este modo, dicho arbitrio provocar谩 su efecto invalidatorio s贸lo en la medida que se compruebe –por las v铆as que establece el art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo– que el fallo impugnado asumi贸 una postura doctrinal dis铆mil a la contenida en los de contraste, que es menester modificar, unificando la jurisprudencia que decide la precisa materia de derecho que fue objeto de discusi贸n en el juicio. Lo central, como destaca la doctrina, es que su objeto “m谩s que asegurar la correcta resoluci贸n de un asunto en particular, (…) busca corregir la dispersi贸n jurisprudencial existente en los tribunales superiores de justicia” (as铆 lo plantea el profesor Rodrigo Correa Gonz谩lez en su art铆culo “El recurso de unificaci贸n de jurisprudencia como modelo”, publicado en la obra colectiva “Lo p煤blico y lo privado en el derecho”, Editorial Thomson Reuters, pp 1149 y ss), de modo que el an谩lisis que debe realizar la Corte Suprema no sigue el objetivo propio del recurso de casaci贸n, en especial, el sustantivo, determinado por el denominado rol nomofil谩ctico con que fueron perfilados en su g茅nesis los tribunales de casaci贸n, de manera que la Corte no pretende, ni puede, corregir los vicios procesales –como sucede con la casaci贸n en la forma–, ni tampoco decidir la correcta aplicaci贸n, sentido o interpretaci贸n de los preceptos legales sustantivos, que definieron el resultado del fallo, mismos derroteros que perduran en los recursos de nulidad y sus diversas causales, vigentes en materia penal y laboral reformada, sino que su sentido es enderezar y corregir la dispersi贸n jurisprudencial de cara a la indeterminaci贸n que dicha disimilitud puede producir en la sociedad y su nocivo efecto en el Estado de Derecho, como sostiene el profesor Correa en la obra citada. Conforme se regula en las normas pertinentes, este recurso procede respecto de la sentencia que se pronuncia sobre un recurso de nulidad laboral, de manera que es dicha decisi贸n la que debe contener una posici贸n dogm谩tica sobre alguno de los puntos de derecho que fueron objeto del juicio, de modo que es el tribunal que decide el arbitrio de nulidad el que debe plantear una interpretaci贸n, preferentemente con ocasi贸n de la decisi贸n que adopte de las causales de invalidaci贸n que hayan sido interpuestas, en la medida que digan directa relaci贸n con el thema discutido en el juicio, de manera que es esa decisi贸n la que se somete al escrutinio de la Corte Suprema por v铆a de unificaci贸n, pero no para revisar los eventuales errores de derecho o adjetivos que se hayan cometido en la decisi贸n de base o en la de nulidad, sino s贸lo para contrastar el pronunciamiento dogm谩tico con otras decisiones de tribunales superiores, y constatada la dispersi贸n jurisprudencial, corregirla conforme el precedente adecuado, de lo que fluye que la enunciaci贸n de la que fue la materia de derecho objeto del juicio es un asunto de la mayor relevancia, y no puede, por tanto, limitarse a una mera enunciaci贸n formal de un problema jur铆dico neutro, sino que debe tratarse de una definici贸n normativa amparada en determinados razonamientos expresados en el fallo, fundado en las consideraciones jur铆dicas que el tribunal realice de los preceptos aplicables y los elementos f谩cticos pertinentes, decisi贸n que ser谩 examinada a la luz de una perspectiva basada en su adecuaci贸n al precedente que la Corte considera prevaleciente.
Duod茅cimo: Que, por otro lado, debe recordarse que el denominado recurso o acci贸n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido definida por la jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional como aquella que “instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicaci贸n en una gesti贸n pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci贸n. En consecuencia, la inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la aplicaci贸n de normas legales determinadas, que naturalmente se encuentran vigentes mientras no conste su derogaci贸n, que hayan sido invocadas en una gesti贸n judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la causa en que inciden” (as铆 se expresa en el motivo cuarto de la sentencia Rol 679-2007 del Tribunal Constitucional); y su objeto es “evitar que la aplicaci贸n de uno o m谩s preceptos legales, invocados en una gesti贸n judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al C贸digo Pol铆tico. Tr谩tase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resoluci贸n se limita a qu茅 disposiciones legales determinadas, en s铆 mismas, resulten, en su sentido y alcance intr铆nseco, inconciliables con el texto y el esp铆ritu de la Carta Fundamental” (Sentencia N° 1390-09 del Tribunal Constitucional. Por su parte, la doctrina se ha encargado de precisar que la labor de dicha magistratura se limita, por expresa consideraci贸n del constituyente, al ejercicio de un control concreto de la constitucionalidad de uno o m谩s preceptos legales, esto es, de cara a los elementos particulares y propios de la causa judicial espec铆fica en la que se formula el requerimiento, de manera que sus efectos se extienden solamente a dicho proceso, quedando impedida la judicatura a cargo del mismo, de aplicar la norma legal declarada inaplicable, efecto negativo o inhibitorio que "se traduce en que, declarado por esta Magistratura que un precepto es inaplicable en la gesti贸n respectiva, queda prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de ella aplicarlo" (as铆 se se帽al贸 en el motivo noveno de la sentencia dictada en autos Rol 473-07 del Tribunal Constitucional). Ello, implica que el fallo que acoge un requerimiento de esta naturaleza, excluye y retira del universo de normas aplicables aquella declarada inaplicable, la cual no s贸lo deja de vincular al tribunal que conoce el proceso particular en que incide la cuesti贸n, sino que se establece la obligaci贸n de no considerarla. Se帽ala el profesor Manuel N煤帽ez P. “que la inaplicabilidad judicialmente declarada opera como una suerte de dispensa de tribunal a tribunal, que aunque no libera al juez de la gesti贸n de su inexcusable deber de fallar, lo exime de la obligaci贸n de aplicar el precepto legal cuestionado si se han dado todos los supuestos hipot茅ticos para que la norma sea aplicable al caso. Esta dispensa particular genera un pseudo-vac铆o legal o una laguna impropia, que es inmediatamente llenada por las reglas comunes y los principios generales que corresponde aplicar en virtud del principio de inexcusabilidad” (en su art铆culo “Los efectos de las sentencias en el proceso de inaplicabilidad en Chile” Revista Estudios Constitucionales, a帽o 10, N° 1, 2012). Decimotercero: Que, en tal orden de cosas, aparece que la labor que le corresponde a esta Corte en el conocimiento y resoluci贸n del presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, luego de la intervenci贸n del Tribunal Constitucional, se ha visto alterada con el apartamiento de los dos preceptos declarados inaplicables, que al haber sido objeto de interpretaci贸n y pronunciamiento expreso por parte del fallo impugnado, generan una dificultad -a juicio de esta Corte. irredimible- que le impide, conforme se dir谩, efectuar a su respecto el an谩lisis jur铆dico-jurisprudencial que exige el presente arbitrio. En efecto, la decisi贸n recurrida concluy贸 que los juzgados de letras del trabajo, son competentes para conocer de las acciones de tutela laboral deducidas por funcionarios p煤blicos, a partir, justamente, de la interpretaci贸n que realiza espec铆ficamente de las normas que el Tribunal Constitucional declar贸 inaplicables, y que, por lo tanto, esta Corte no puede considerar en el ejercicio procesal de aproximaci贸n al recurso, que, como se indic贸, consiste en realizar una comparaci贸n del fallo impugnado con aquellos que se traigan para su contraste, respecto de la precisa materia de derecho sometida al conocimiento del tribunal. En tales condiciones, se debe entender que la decisi贸n del Tribunal Constitucional, al excluir determinadas normas declaradas inaplicables al caso concreto, dej贸 la decisi贸n impugnada sin el fundamento normativo que la justifica, o por lo menos, dej贸 a esta Corte impedida de considerarlo, lo que es necesario para llevar a cabo el ejercicio comparativo que exige el presente recurso, y, consecuencialmente, la decisi贸n impugnada, en la pr谩ctica, en la materia de derecho en an谩lisis, queda vac铆a de justificaci贸n doctrinal, y, por lo tanto, sin un pronunciamiento v谩lido susceptible de comparaci贸n.
Decimocuarto: Que, en este punto, es necesario se帽alar que la materia de derecho objeto del juicio –que constituye el elemento central en torno al cual gira todo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia– corresponde justamente al fundamento dogm谩tico que sostiene la decisi贸n del fallo de instancia que se discute y resuelve en sede de nulidad, de modo que la discusi贸n que genera se centra exclusivamente en la tesis jur铆dica que la sustenta, en cuanto se opone a las sostenidas por otras decisiones dictadas por tribunales superiores de justicia, por lo que el objeto del litigio en un recurso como el que se examina, se enfoca no en la consecuencia pr谩ctica del fallo de nulidad, sino en la causa jur铆dica que la provoca. De esta manera, si el planteamiento jur铆dico que fundamenta el fallo impugnado es cercenado normativamente, como sucede en la especie, por medio de un acto institucional de expulsi贸n normativa, resulta que esta Corte queda situada en una posici贸n de imposibilidad pr谩ctica de considerar v谩lido el pronunciamiento jur铆dico fundado en dichas normas para este caso particular. En efecto, no aparece coherente desde una perspectiva sist茅mica que esta Corte desconsidere para efectos de su comparaci贸n la declaraci贸n de inaplicabilidad, para luego, en el evento de dictar una sentencia de reemplazo en sede de nulidad, le otorgue su vigor. Si bien la sentencia del Tribunal Constitucional opera como una obligaci贸n impuesta para el que debe dictar la sentencia de fondo en la gesti贸n que se encuentre pendiente, s贸lo puede ser entendido en la l贸gica procesal tradicional de nuestro ordenamiento, esto es, aquella que opera sobre la base de la decisi贸n de m茅rito pendiente, sea de primera o segunda instancia, o en la sede recursiva en que se analice la concurrencia de una infracci贸n de ley, en los t茅rminos del recurso de casaci贸n en el fondo, o del arbitrio de nulidad de los sistemas procesales reformados (penal y laboral), pero no en uno como el que aqu铆 se analiza, que se aleja de la estructura recursiva acostumbrada en nuestro 谩mbito.
Decimoquinto: Que siguiendo la misma l铆nea argumentativa, y considerando los especiales y novedosos contornos que ostenta el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, es convicci贸n de esta Corte que al no corresponder en esta sede ni la enmienda de la decisi贸n agraviante que contrar铆a el derecho (efecto propio del recurso de apelaci贸n), ni el rol de nomofilaxis propio de la nulidad sustantiva (como sucede con la casaci贸n en el fondo y las causales que le son asimilables en el recurso de nulidad laboral), la extensi贸n del fallo de inaplicabilidad afecta el an谩lisis que debe realizar frente al presente arbitrio, pues al operar sobre la base de la constataci贸n de posiciones jurisprudenciales contrarias, a fin de considerar su eventual unificaci贸n, no se puede soslayar el efecto negativo que provoca la decisi贸n del Tribunal Constitucional en la fundamentaci贸n del fallo impugnado que se sustenta en preceptos declarados inaplicables. Pues bien, sobre la base de tales consideraciones, en el primer acercamiento de cotejo entre la sentencia revisada y las de comparaci贸n, aparece que aquella ha quedado desprovista de motivaci贸n o pronunciamiento, por cuanto la decisi贸n de exclusi贸n normativa, en la din谩mica que exige el presente arbitrio, impide considerar la validez de los preceptos declarados inaplicables en los cuales se apoy贸 para sustentar su interpretaci贸n, convirti茅ndose, entonces, para esta Corte en una incompleta e insuficiente, un dispositivo sin sustento normativo – cuya correcci贸n excede los contornos de este especial recurso–, configurando, por ello, un enunciado doctrinal carente de contenido argumentativo, y que, por lo tanto, no puede ser contrastado con otras tesis jur铆dicas. En efecto, como se viene diciendo, el recurso de unificaci贸n exige de la judicatura que lo resuelve la confrontaci贸n de posturas dogm谩ticas antag贸nicas a objeto de definir el precedente judicial que debe prevalecer, pronunciamiento que como se viene diciendo, no est谩 dado por la mera expresi贸n dispositiva o resolutiva del caso, sino por la ratio decidendi de la cual deriva, que, al decir de la doctrina, “significa, en general, ‘raz贸n para decidir’, y en el 谩mbito del derecho vendr铆a a ser la raz贸n (o las razones) de un tribunal para decidir un caso de una determinada manera. Los ingleses definen la ratio decidendi como una resoluci贸n [ruling] expresa o impl铆citamente dada por un juez, suficiente para resolver una cuesti贸n jur铆dica suscitada por los argumentos de las partes en un caso, siendo una cuesti贸n sobre la cual una resoluci贸n [ruling] era necesaria para la justificaci贸n... que el juez brind贸 de la decisi贸n que adopt贸 en el caso” (como expresan Santiago Legarre y Julio C茅sar Rivera, –citando, a su vez a Neil McCormick– en el art铆culo “Naturaleza y dimensiones del stare decisis” en Revista Chilena de Derecho N潞 33, N潞 1, a帽o 2006) De este manera, con la declaraci贸n de inaplicabilidad que afecta a esta causa, en el ejercicio pr谩ctico del recurso, el pronunciamiento sobre la materia del juicio ha quedado desprovista de una exposici贸n de motivos suficientemente eficaz, al basarse en reglas legales que deben tenerse por excluidas del caso concreto, de manera que la materia de derecho planteada, no tiene un correlato en el fallo impugnado que sea susceptible de escrutar desde la perspectiva que exige el presente recurso. La sentencia impugnada tiene decisi贸n, pero al sostenerse en normas declaradas inaplicables, para esta Corte, deviene en una que carece de ratio decidendi, lo que genera un problema de deficiencia adjetiva que impide entrar al fondo del asunto, como exige el presente arbitrio, por lo que se debe concluir que, de la manera planteada por el recurrente, y haciendo operativo el fallo del Tribunal Constitucional, esto es, tratando como inexistentes los art铆culos 1潞 inciso tercero y 485 del C贸digo del Trabajo en el presente caso, aparece que la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento que sea pasible del examen que corresponde efectuar. As铆 las cosas, esta Corte ha se帽alado, fundado en los preceptos contenidos en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, que el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia s贸lo procede en la medida que, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, se constaten no distintas decisiones, sino disimiles interpretaciones sobre el punto jur铆dico en discusi贸n, entre el fallo impugnado y los aparejados para su contraste, pues es el espec铆fico desarrollo o conclusi贸n sustantiva sobre un determinado tema dogm谩tico-jur铆dico el que debe ser confrontado con otros, y a su respecto, esta Corte debe decidir su modificaci贸n, o justificar su mantenci贸n, unificando el criterio jurisprudencial, que debe actuar como precedente. Sin dicha postulaci贸n sustantiva, el fallo de nulidad impugnado no puede ser sometido al examen propio de este recurso.
Decimosexto: Que, de esta manera, una decisi贸n judicial vaciada de contenido se constituye en un dispositivo carente de pronunciamiento, el cual s贸lo existe en la medida que se proponga una regla, definici贸n o principio que pueda actuar como precedente, y, por lo tanto, contrastable con otra propuesta sustantiva, ya que el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, a diferencia de los arbitrios impugnatorios de invalidaci贸n, propios de nuestro derecho -como los recursos de casaci贸n que regula el C贸digo de Procedimiento Civil-, no tiene por objeto la reparaci贸n o correcci贸n de los desaciertos reca铆dos en vicios legales in procedendo, o in iudicando, sino que opera como herramienta invalidatoria en la medida que act煤a como remedio frente a la dispersi贸n jurisprudencial, y s贸lo en el evento que la Corte estime que la posici贸n doctrinal asumida por el fallo impugnado, -en otras palabras, su ratio decidendi-, se disgrega o aparta del precedente que debe ser seguido, para, en ese caso, sancionarlo como tal, dictando sentencia de reemplazo, y asumiendo, s贸lo en ese caso, el rol de tribunal de nulidad, y, eventualmente, de acogerlo, el de instancia. De esta forma, es el contenido sustantivo y no el continente lo que es objeto de este recurso, que, como se viene diciendo, opera sobre la base de un cotejo institucional de consideraciones de fondo diferentes, de tal manera que existiendo una decisi贸n carente de un desarrollo argumentativo sobre la materia de derecho propuesta por el recurso y asumida por las sentencias de contraste, se hace imposible la operatividad del presente arbitrio, pues no hay nada que unificar. Aquello, conforme se viene diciendo, es justamente lo que sucede en la especie, pues en el ejercicio que realiza esta Corte, en los t茅rminos del presente recurso, al enfrentarse al fallo impugnado, no puede desconsiderar lo decidido por el Tribunal Constitucional, y, por lo tanto, se encuentra en la obligaci贸n de excluir las normas declaradas inaplicables en el caso concreto, que se consolida en la decisi贸n recurrida, lo que apareja, como efecto pr谩ctico, que en dicho ejercicio de comparaci贸n queda vaciada de justificaci贸n doctrinal sustantiva, de cara a la materia de derecho que enmarca y acota el presente recurso, de modo que no es posible contrastar las decisiones de cotejo acompa帽adas con la reprochada, por carecer 茅sta de un pronunciamiento relativo a la materia de derecho objeto del recurso. Debe aclararse que no se est谩 afirmando que la decisi贸n del Tribunal Constitucional afecta formalmente la sentencia de nulidad materia de autos, sino que el ejercicio que esta Corte debe realizar, en la faz pr谩ctica de su operatividad, al enfrentar prima facie el recurso de unificaci贸n planteado, pues no puede soslayar en su resoluci贸n el contenido dispositivo de la decisi贸n de inaplicabilidad, que declar贸 inconstitucionales las normas referidas, y de paso, la interpretaci贸n que sostiene la decisi贸n impugnada.
Decimos茅ptimo: Que, en s铆ntesis, es criterio de esta Corte que la especial configuraci贸n de este recurso, de cara a la intervenci贸n del Tribunal Constitucional, conjura con sus posibilidades de 茅xito, debido a que en este particular estadio procesal, est谩 impedida de corregir defectos formales, e, incluso, errores de derecho en que haya incurrido el fallo de nulidad, pues su objeto preciso tiene que ver con la fiscalizaci贸n de la dispersi贸n jurisprudencial que se decide sobre la base del respeto al precedente, y no a la nomofilactia propia de la causal de nulidad que fue planteada contra el fallo de base, fundada en la causal del art铆culo 477 del estatuto laboral, mediante la cual se denunci贸 la infracci贸n de los dispositivos legales que se declararon inaplicables. En efecto, es en dicha sede de nulidad, como tambi茅n ante el tribunal del grado, donde una sentencia de inaplicabilidad podr铆a tener el efecto deseado, obligando a los tribunales que deciden la aplicaci贸n de la ley a desconsiderar determinados preceptos, y eventualmente, una determinada interpretaci贸n de los mismos –como en el fondo plantea el fallo del Tribunal Constitucional–, pues dicho ejercicio no es factible de realizar en la decisi贸n sobre la procedencia o no del recurso de unificaci贸n, pues s贸lo salvado dicho obst谩culo que, en la especie, por lo expuesto, no sucede, es que esta Corte puede actuar como tribunal de nulidad, y, eventualmente, como judicatura del grado, y hacer aplicaci贸n directa de las normas pertinentes, por lo que, en tales condiciones, el presente arbitrio no puede prosperar.
Decimoctavo: Que, como continuaci贸n l贸gica de lo que se viene diciendo, surge la conclusi贸n ineludible de que, atendida la especial naturaleza tanto del presente recurso como del fallo del Tribunal Constitucional que decide la inaplicabilidad de preceptos legales, 茅ste carece de efectividad pr谩ctica en sede de unificaci贸n de jurisprudencia, y, por lo tanto, su planteamiento en este estadio procesal aparece desde una perspectiva de eficiencia, como impropio, o, por lo menos, inoportuno, procesalmente hablando. En efecto, sobre el particular, se debe recordar que, conforme fluye del numeral sexto del art铆culo 93 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, le corresponde al Tribunal Constitucional “6°.- Resolver, por la mayor铆a de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci贸n en cualquier gesti贸n que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci贸n”. Por su parte, el art铆culo 25-C, en su numeral sexto de la Ley Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, se帽ala que le corresponde al pleno de dicho 贸rgano “Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci贸n en cualquier gesti贸n que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci贸n”, normas a partir de las cuales la doctrina ha se帽alado que son requisitos de admisibilidad de dicho arbitrio, entre otros, la existencia de una gesti贸n que se encuentre pendiente a la fecha de la presentaci贸n del recurso, ante un tribunal, sea ordinario o especial. Por su parte, la doctrina ha se帽alado que la declaraci贸n de inaplicabilidad provoca el efecto pr谩ctico de que los preceptos legales que vinculaban al tribunal que conoce de la causa pertinente, son excluidos del ordenamiento jur铆dico, pero, al no quedar dispensado del deber de inexcusabilidad que le empece, debe resolver el caso concreto con aquellas disposiciones legales no afectadas por la decisi贸n, correspondi茅ndole de modo exclusivo y excluyente determinar en tal caso la norma aplicable, por cuanto, la determinaci贸n del Tribunal Constitucional no puede invadir dicho 谩mbito propio de la justicia ordinaria, conforme a la sede en que el proceso espec铆fico se encuentre pendiente. En tal sentido, debe aclararse que la labor del Tribunal Constitucional se limita s贸lo a la labor de impedir la aplicaci贸n normativa objetiva de los preceptos legales excluidos en el caso concreto, pero en caso alguno se extiende al contenido que debe integrar la resoluci贸n de la controversia particular, ni resuelve sobre la norma legal que debe aplicarse en reemplazo de aquellas que han sido prescindidas, por lo que la decisi贸n de fondo sigue dependiendo de la labor jurisdiccional del tribunal de la causa, que la sigue ejerciendo con plena autonom铆a para determinar el alcance del proceso concreto que conoce, siendo soberano para atribuir sentido al ordenamiento jur铆dico aplicable conforme a derecho, pues como se帽ala el profesor N煤帽ez Poblete, en su obra ya citada, “la declaraci贸n de inaplicabilidad, si bien margina del caso al precepto declarado inaplicable, no inhabilita a los jueces de la gesti贸n para resolver el asunto conforme al principio de inexcusabilidad y al m茅rito del proceso”.
Decimonoveno: Que, en la especie, se dedujo el arbitrio referido ya dictada la sentencia de nulidad, la cual, con una decisi贸n contraria a los intereses del recurrente, valid贸 el fallo de instancia que acogi贸 la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales a favor de una funcionaria p煤blica, y ya en sede de unificaci贸n de jurisprudencia, mientras pendiente la cuenta de admisibilidad del recurso, se plante贸 y acogi贸 el requerimiento declarando inaplicables, en la especie, los art铆culos 1潞 inciso tercero y 485 del C贸digo del Trabajo, contrariando la tesis del fallo impugnado que consider贸 correcta la aplicaci贸n supletoria del C贸digo del Trabajo para efectos de determinar la procedencia de la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales, que, en lo concreto, termin贸 acogiendo, desestimando el arbitrio de invalidaci贸n, por el cual se denunci贸 la infracci贸n de, entre otras, las mismas normas afectadas por la sentencia de inaplicabilidad.
Vig茅simo: Que, conforme se indic贸 anteriormente, la operatividad pr谩ctica de la decisi贸n estimativa de una acci贸n constitucional de inaplicabilidad no est谩 garantizada por su mera dictaci贸n. En efecto, la eficiencia de una sentencia de inaplicabilidad de uno o m谩s preceptos legales, que consistir铆a en la concreci贸n de la expectativa del recurrente de obtener en sede judicial ordinaria una determinada decisi贸n, no es una cuesti贸n que depende del Tribunal Constitucional, ya que tal evento depende de diversas circunstancias que est谩n fuera de su alcance, pues, conforme ya se expres贸, existe la posibilidad de que el tribunal sujeto a la declaraci贸n de inaplicabilidad arribe al mismo resultado decisorio que se quer铆a evitar, mediante la utilizaci贸n de otras reglas legales, o mediante la desestimaci贸n de la gesti贸n pendiente por defectos de 铆ndole procesal, al no satisfacer los requerimientos m铆nimos del recurso, o sus exigencias de admisibilidad, generando “triunfos p铆rricos” (como plantea el profesor N煤帽ez Poblete, en su texto ya citado)–. Esto lleva a considerar que, en estricto rigor, no siempre una decisi贸n de inaplicabilidad va a producir efectos pr谩cticos en el proceso que pretende afectar, por lo que es posible la convivencia de decisiones del Tribunal Constitucional que no producen un efecto pr谩ctico en el terreno concreto, lo cual, en caso alguno significa desconsiderarlas, sino que consolida la idea de que su eficiencia requiere la existencia de un 谩mbito donde procesalmente sea posible su aplicaci贸n material. Ello tiene sentido, pues el efecto que genera la sentencia de inaplicabilidad es de car谩cter “negativo”, en cuanto impide la utilizaci贸n de ciertas normas legales por su consecuencia inconstitucional, lo que s贸lo se entiende en la medida que el fallo pueda ser objeto de modificaci贸n, y, no depende solamente de la existencia de una “gesti贸n pendiente”, esto es, ante la existencia de una decisi贸n aun no pasada por autoridad de cosa juzgada, sino recurrible, y sujeta a la posibilidad de dictaci贸n de una sentencia que cumpliendo la disposici贸n del Tribunal Constitucional excluya la legislaci贸n declarada inaplicable, y falle sin considerarla vigente ni v谩lida. En efecto, si bien la necesidad de existencia de una gesti贸n pendiente, como requisito de admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad, ha generado que parte de la doctrina le conceda al recurso de inaplicabilidad cierto car谩cter “cautelar o preventivo”, ya que considera la posibilidad de que al encontrarse “pendiente” pueda repararse o evitarse la aplicaci贸n de la norma que, en la especie, pueda provocar un agravio constitucional, conforme lo dicho, no garantiza la posibilidad pr谩ctica de que el pronunciamiento estimativo de inaplicabilidad provoque la modificaci贸n efectiva del proceso que pretende afectar.
Vig茅simo primero: Que, a juicio de esta Corte, el recurso de unificaci贸n es uno de los casos en que la sentencia de inaplicabilidad concedida carece de eficacia en el caso concreto en que se pronuncia, desde que, conforme se explic贸 anteriormente, no contempla la posibilidad de dictamen sobre el fondo del asunto pendiente, lo cual, procesalmente, se agot贸 en sede de nulidad, 煤ltimo estadio (salvo que se considere la pertinencia del recurso de queja) que permite pronunciamiento, por ejemplo, respecto de una eventual infracci贸n de ley o de normas constitucionales, ejercicio que, en el 谩mbito del conocimiento del arbitrio unificador de jurisprudencia, se encuentra vedado, pues, conforme se viene insistiendo, s贸lo es h谩bil para revisar y confrontar pronunciamientos dogm谩ticos, encaminados a reparar una eventual dispersi贸n jurisprudencial. De esta manera, esta Corte no puede obrar conforme lo propone la sentencia de inaplicabilidad sin traspasar los contornos normativos del presente recurso, pues s贸lo tiene competencia para confrontar precedentes judiciales, ya que la decisi贸n de fondo se clausura con la sentencia de nulidad, posici贸n jur铆dica que este tribunal s贸lo puede asumir en la medida que se advierta disimilitud de pronunciamientos, y no para excluir la aplicaci贸n de ciertos preceptos. Por lo anterior, surge el problema irredimible de la existencia de un fallo que declara inaplicables normas legales, pero la inexistencia de un 谩mbito procesal que permita, en la pr谩ctica, concretar dicha declaraci贸n.
Vig茅simo segundo: Que, en efecto, conforme fluye de la normativa que lo regula, el control de constitucionalidad se encuentra vedado a los tribunales ordinarios, siendo entregado al juez constitucional, por lo que los primeros, pueden, eventualmente, participar como sujetos activos en un proceso de inaplicabilidad, ya que la ley reconoce como tales, no s贸lo a las partes, sino tambi茅n al juez que conoce del asunto, quien “… en caso de dudas acerca de la aplicaci贸n de un determinado precepto legal a un caso actual que est茅 conociendo [puede] promover la acci贸n de inaplicabilidad de oficio” (Como formula Priscila Machado Martins, en su texto “La cosa juzgada Constitucional” Editorial Reus, Madrid, 2017, p 175), gener谩ndose una coordinaci贸n de ambas judicaturas, que ejercen su rol jurisdiccional en 谩mbitos distintos, pero que, al parecer, no fue estructurado para atender la posibilidad judicial de corregir la dispersi贸n jurisprudencial. De este modo, y en este orden de ideas, parece perfectamente posible y aceptable que el tribunal que conoce de la instancia o del recurso de nulidad contra la decisi贸n de grado, solicite al Tribunal Constitucional el pronunciamiento de inaplicabilidad sobre determinados preceptos, pero ello, no parece adecuado ni coherente con el propio sistema, que se realice en sede de unificaci贸n, a menos que la Corte que conoce del recurso pretenda asumir el rol de tribunal de nulidad, pero aquello s贸lo en la medida que se haya decidido acoger el arbitrio unificador. Ello genera un absurdo sist茅mico insalvable, que evidencia la incompatibilidad de la decisi贸n de inaplicabilidad en la presente sede. Se concluye, entonces, que este estadio procesal impide el ejercicio argumentativo unificador que se pretende por v铆a del presente recurso, dadas las circunstancias antes anotadas, por lo que forzoso se hace concluir su rechazo. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Se previene, que el ministro se帽or Blanco, comparte los argumentos ya expuestos, pero estuvo, adem谩s, por desechar el recurso de unificaci贸n, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1潞 Que, si bien, conforme se indic贸, el efecto pr谩ctico que provoca la declaraci贸n de inaplicabilidad es que la normativa legal que vinculaba al tribunal que conoce de la causa pertinente, queda excluida del ordenamiento jur铆dico, se debe insistir que aquel, en caso alguno queda dispensado del deber de inexcusabilidad que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica le impone, por lo que no puede dejar de resolver el caso concreto, debiendo hacerlo con aquellas disposiciones legales no afectadas por la decisi贸n, en armon铆a con los principios generales del derecho, y las normas supralegales, tratados internacionales suscritos por Chile en el campo de los Derechos Humanos civiles y sociales que es deber del Estado respetar, correspondi茅ndole de modo exclusivo y excluyente, precisar, en tal caso, la norma aplicable, en un contexto hol铆stico jur铆dico, por cuanto, la determinaci贸n del Tribunal Constitucional no puede invadir dicho 谩mbito propio de la justicia ordinaria, conforme a la sede en que el proceso espec铆fico se encuentre pendiente. 2潞 Que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta, que la labor del Tribunal Constitucional, en puridad, en su 谩mbito negativo de estimaci贸n, est谩 concernido s贸lo a la labor de impedir la aplicaci贸n normativa objetiva de los preceptos legales excluidos en el asunto concreto de que se trata, pero en caso alguno se extiende al contenido que debe integrar la resoluci贸n de la controversia particular, ni resuelve sobre la norma legal que debe aplicarse en reemplazo de aquellas que han sido prescindidas, por lo que la decisi贸n de fondo, sigue dependiendo de la labor jurisdiccional del tribunal de la causa, que la sigue ejerciendo con plena autonom铆a para determinar el alcance del proceso concreto que conoce, siendo soberano para atribuir sentido al ordenamiento jur铆dico aplicable conforme a derecho, pues como se帽ala el profesor N煤帽ez Poblete, en su obra ya citada, “la declaraci贸n de inaplicabilidad, si bien margina del caso al precepto declarado inaplicable, no inhabilita a los jueces de la gesti贸n para resolver el asunto conforme al principio de inexcusabilidad y al m茅rito del proceso”. 3潞 Que, de este modo, queda a salvo para esta Corte, tanto la posibilidad de la determinaci贸n del alcance efectivo del fallo de inaplicabilidad, como tambi茅n, el ejercicio de la labor jurisdiccional exclusiva y excluyente de definir el precedente que debe primar como criterio unificador de jurisprudencia, ejerciendo plena jurisdicci贸n conforme el marco legal que otorga el recurso en an谩lisis. 4潞 Que, en tal sentido, surge como primer cuestionamiento, la circunstancia de que el Tribunal Constitucional, si bien en la parte resolutiva indica que declara inaplicables dos normas del C贸digo del Trabajo, conforme se aprecia del contenido de su decisi贸n, lo que en estricto rigor realiza, es excluir una determinada interpretaci贸n de las mismas. En efecto, conforme se lee de la sentencia referida, se critica del inciso tercero del c贸digo laboral, su redacci贸n imprecisa que, en su entender, ha permitido extender la competencia de los tribunales del trabajo a negocios como de la especie, pero no cuestiona la posibilidad de que los funcionarios p煤blicos acudan a los tribunales de justicia para revisar la correcci贸n de las actuaciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, s贸lo que considera que la judicatura laboral, no es la pertinente para ello. Sin embargo, al mismo tiempo, se帽ala que es efectivo que a los empleados del Estado –regidos por el estatuto administrativo– se les aplica supletoriamente el c贸digo laboral, aunque de ello no se derivar铆a que “a los tribunales del ramo les competa su tutela”, concluyendo que “la aplicaci贸n expansiva del C贸digo del Trabajo, hecha al amparo de ese indeterminado inciso tercero del art铆culo 1 潞, hasta llegar a comprender a funcionarios p煤blicos regidos por su respectivo estatuto, a los efectos de hacerlos sujetos activos del procedimiento de tutela laboral, desvirt煤a el r茅gimen constitucional y legal que les es propio, am茅n de abrir la intervenci贸n de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal”. 5潞 Que, al respecto, la doctrina ha se帽alado que la declaraci贸n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal, puede ser total o parcial, por lo que el tribunal debe fundamentar expresamente su alcance, siendo “(…) evidente que la Corte no se pronuncia sobre la disposici贸n como se encuentra formulada en el texto normativo, sino que sobre la norma que, en v铆a interpretativa, puede ser deducida al enunciado textual. M谩s espec铆ficamente, la Corte se pronuncia sobre la interpretaci贸n de la disposici贸n propuesta por el juez ‘a quo’ en el juicio incidental o del recurrente en el juicio v铆a principal, y se pronuncia sobre la norma que es tratada en v铆a interpretativa. La Corte puede modificar el thema decidendum, y proponer una interpretaci贸n diversa para intentar salvar de la sanci贸n de inconstitucionalidad” (como se帽ala Luca Mezzeti, seg煤n traducci贸n de Priscila Machado en La Cosa Juzgada Constitucional, Editorial Reus, 2017, p. 210). En efecto, en el derecho comparado se explica que, cuando se declara inconstitucional –o inaplicable– un precepto legal con diversas posibilidades de interpretaci贸n, el tribunal constitucional debe decidir su significaci贸n conforme al texto constitucional, pues no puede crear una nueva norma jur铆dica que reemplace a la excluida, sino s贸lo decidir la interpretaci贸n que no debe ser efectuada, ya que ese es el rol t铆pico del “legislador negativo”, que es lo que se denomina, por ejemplo, en el derecho brasile帽o, como declaraci贸n de inconstitucionalidad sin reducci贸n de texto, en cuanto corresponde a una inconstitucionalidad parcial cualitativa, que no modifica la estructura de la ley, sino que excluye la interpretaci贸n no adecuada (como se帽ala Virg铆lio Afonso da Silva en su texto “Interpreta莽茫o conforme 脿 constitui莽茫o: entre a trivialidade e a centraliza莽茫o judicial”. Revista Direito GV, v. 2, n. 01 – 2010). 6潞 Que, en el derecho nacional tambi茅n se arriba a una conclusi贸n similar, permitiendo la comprensi贸n interpretativa del fallo de inaplicabilidad, pero no como efecto propio de la sentencia estimatoria, la cual, retira del universo jur铆dico las normas declaradas inconstitucionales para el caso concreto (como se帽ala el profesor Manuel N煤帽ez Poblete en el texto ya citado p. 43), sino como una t茅cnica espec铆fica para el fallo desestimatorio, a fin de evitar la declaraci贸n de inaplicabilidad. M谩s all谩 de dicha disquisici贸n, y constatando que el Tribunal Constitucional lo que en concreto realiz贸 es impedir la aplicaci贸n de una tesis interpretativa vinculada con las normas sobre la que recae la inaplicabilidad, es posible derivar que dicha norma puede continuar siendo aplicable, en la medida que se eluda la interpretaci贸n prohibida. 7潞 Que, para dichos efectos, es conveniente se帽alar, que los preceptos apartados para su consideraci贸n en esta sede, corresponden a los art铆culos 1° en su inciso tercero y 485 del estatuto del trabajo, que a continuaci贸n se transcriben. La primera norma, se帽ala, luego de establecer que las relaciones laborales deben regirse por este C贸digo y sus leyes complementarias, con excepci贸n de “los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que 茅ste tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”, establece una contra excepci贸n, consistente en que “Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos”. Por su parte, el art铆culo 485, se帽ala que “El procedimiento contenido en este P谩rrafo se aplicar谩 respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendi茅ndose por 茅stos los consagrados en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 19, n煤meros 1潞, inciso primero, siempre que su vulneraci贸n sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relaci贸n laboral, 4潞, 5潞, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6潞, inciso primero, 12潞, inciso primero, y 16潞, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elecci贸n y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el art铆culo 2° de este C贸digo, con excepci贸n de los contemplados en su inciso sexto. Se entender谩 que los derechos y garant铆as a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aqu茅llas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entender谩n las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Interpuesta la acci贸n de protecci贸n a que se refiere el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, en los casos que proceda, no se podr谩 efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P谩rrafo, que se refiera a los mismos hechos”. 8潞 Que tales dispositivos regulan, por un lado, la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo respecto funcionarios p煤blicos en aquello no previsto por sus estatutos que le son propios; y, por el otro, se consagra el listado de los derechos fundamentales que son protegidos por medio de la acci贸n de tutela que son regulados por los art铆culos que siguen al 485 del estatuto laboral. De esta manera, para decidir el asunto en cuesti贸n, corresponde definir si el tribunal ante el cual se interpuso la acci贸n que da origen a estos antecedentes, es o no competente para su conocimiento y resoluci贸n, teniendo presente la exclusi贸n de las normas decretadas inaplicables en el caso concreto, no cuestion谩ndose la posibilidad de que la demandante, en su calidad de funcionaria p煤blica a contrata, pueda deducir la denuncia materia de estos antecedentes. En efecto, una aproximaci贸n al razonamiento efectuado por el fallo dictado por el Tribunal Constitucional, permite discernir que su argumentaci贸n de mayor铆a conduce a concluir la procedencia de la acci贸n deducida a favor de la recurrida, puesto que lo que se cuestiona es la incompetencia del tribunal que la conoci贸, de manera que no se impide su ejercicio, sino que s贸lo se objeta quien debe conocerlo. As铆 se manifiesta en el p谩rrafo primero y segundo de su motivaci贸n decimocuarta, al se帽alar que queda a salvo la facultad de los tribunales de revisar la juridicidad de los actos de la administraci贸n, sino que se censura que lo hagan los juzgados del trabajo, en cuanto tribunales especializados en el conocimiento de cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, lo que derivar铆a – aunque no lo dice dicho fallo–, que el conocimiento de tales asuntos, se radicar铆a, por aplicaci贸n de la supletoriedad del art铆culo 1° y 3° del C贸digo de Procedimiento Civil, en los juzgados ordinarios pertinentes, bajo el procedimiento ordinario regulado por dicho cuerpo legal. 9潞 Que, sin embargo, es convicci贸n de este tribunal, que mediante el empleo de otras interpretaciones diferentes a la excluida mediante el fallo del Tribunal Constitucional, y aplicando preceptos que no fueron declarados inaplicables, soslayando las normas excluidas, es posible arribar a la conclusi贸n de que dichos tribunales especiales, siguen siendo competentes para conocer de la acci贸n referida. En efecto, debe recordarse, que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protecci贸n de los Derechos Fundamentales en el espec铆fico 谩mbito del desempe帽o de labores bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia. Tal especial tutela, se explica por la asimetr铆a caracter铆stica que se constata entre quienes prestan servicios remunerados –trabajadores–, colocando su trabajo, tiempo y esfuerzo a la disposici贸n de quien, pag谩ndolos, se beneficia de ellos. Al respecto, debe reafirmarse, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, que los Derechos Fundamentales est谩n reconocidos a toda persona por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que es jer谩rquicamente superior tanto al C贸digo del Trabajo como al Estatuto Administrativo y dem谩s normativa espec铆fica relativa a la administraci贸n p煤blica, pues se tratan de prerrogativas que no se limitan a operar en el 谩mbito p煤blico de las relaciones verticales entre el Estado y los particulares, ni restringen su exigibilidad a los otros miembros de la sociedad con quienes se interact煤a socialmente, sino que tambi茅n definen los contornos en que se deben enmarcar las relaciones de trabajo, donde el empleador debe respetar en el contexto del despliegue del v铆nculo laboral, los derechos fundamentales. 10潞 Que tal voluntad protectora, no es una caracter铆stica propia del derecho del trabajo, si no que se configura como elemento central del derecho procesal contempor谩neo, el cual de modo general, ha venido a comprender sus instituciones desde el prisma de la tutela efectiva del derecho material, como dechado de todo el esfuerzo institucional jur铆dico, de modo que sus conceptos fundamentales, como el de jurisdicci贸n, acci贸n y proceso, se comprenden a la luz de dicho par谩metro, esto es, entendiendo que el acceso a la jurisdicci贸n, que se concreta en un determinado proceso, iniciado mediante la adecuada interposici贸n de la acci贸n ante el 贸rgano debidamente facultado, s贸lo adquiere sentido sobre la base del compromiso estatal de proveer debida tutela a los derechos cuya protecci贸n se reclama. Tal voluntad tutelar, es de tan alta relevancia, que se encuentra plasmada no s贸lo en nuestro ordenamiento interno, sino que se refuerza, complementa y ampl铆a, mediante la incorporaci贸n a nuestros sistemas de los tratados internacionales que los reconocen y protegen. El propio Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia ingreso N潞 815, ha se帽alado que nuestro sistema “reconoe de manera expresa el conjunto val贸rico normativo que configura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, declarando tambi茅n que los derechos fundamentales deben ser respetados y promovidos por todos los 贸rganos del Estado”. A帽ade una sentencia posterior “que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensi贸n, por una parte adjetiva, respecto de los otros derecho e intereses, y, por la otra, sustantiva, pues es en s铆 mismo un derecho fundamental aut贸nomo que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resoluci贸n de conflictos jur铆dicos, lo que resulta un presupuesto m铆nimo de todo Estado de Derecho” y que su 煤nica forma de garantizarlo, es “el acceso efectivo a la jurisdicci贸n en todos los momentos de su ejercicio” (motivos 19潞 y 20潞 de la sentencia Rol 1535-09) Como se ve, la importancia de dicho deber, se ve amplificada cuando el objeto del amparo solicitado, es justamente alguna de las prerrogativas reconocidas como esenciales por nuestro ordenamiento constitucional, es decir, cuando la petici贸n de tutela consiste en la denuncia de que alg煤n Derecho Fundamental ha sido violentado. 11潞 Que, en tal contexto de reconocimiento esencial del acceso al 贸rgano jurisdiccional, como f贸rmula concreta de cumplimiento de la promesa estatal de tutela material de los derechos, a cuya creaci贸n y establecimiento en nuestro ordenamiento, ha contribu铆do el propio Tribunal Constitucional, surgen una serie de principios interpretativos que permiten concluir, a pesar del apartamiento de los preceptos legales decididos en el fallo de inaplicabilidad, la incoherencia con nuestro ordenamiento jur铆dico, de impedir a un sector de la poblaci贸n –los funcionarios de la Administraci贸n del Estado– el acceso a la protecci贸n espec铆fica que otorga la acci贸n de tutela contemplada en el C贸digo del Trabajo, que, aunque cercenada mediante la exclusi贸n en el caso concreto del art铆culo 485 de dicho estatuto, sobrevive y se mantiene vigente en el resto del articulado no afectado por el fallo de inaplicabilidad en referencia. En efecto, realizando el trabajo interpretativo propio del presente recurso, a fin de definir la postura doctrinal que en este tema debe primar, debe considerarse, que el art铆culo 485 del estatuto laboral, no agota la regulaci贸n del procedimiento de tutela laboral, pues, lo que hace, conforme su tenor literal, es determinar su 谩mbito de aplicaci贸n, se帽alando su contexto de procedencia, es decir, “las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales”–, el supuesto de hecho, que autoriza su deducci贸n, esto es: “que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”–, para luego enumerar espec铆ficamente, que vulneraciones concretas permiten la especial tramitaci贸n que a continuaci贸n se desarrolla. Pues bien, el articulado posterior, regula no solamente el rito procedimental aplicable, exigencias formales de la denuncia, facultades del juez, y los requisitos del fallo que se pronuncie sobre ella, sino que tambi茅n define, como sucede en el caso del art铆culo 486 del texto citado, la legitimaci贸n activa para su procedencia, otorg谩ndosela a “cualquier trabajador u organizaci贸n sindical que invoque un derecho o inter茅s leg铆timo y que consideren lesionados sus derechos fundamentales”. Excluido, entonces, el art铆culo 485 citado, resulta que la acci贸n de tutela adquiere una amplitud mayor, por cuanto no existe limitaci贸n relativos a los derechos fundamentales espec铆ficos que protege, haci茅ndose eficaz en contra de cualquier vulneraci贸n que denuncie un trabajador u 贸rgano sindical, por cuanto pierde, tambi茅n, eficacia, el art铆culo 487 del Estatuto Laboral, al efectuar un reenv铆o a la norma apartada para este caso particular. De esta manera, asegurada la supervivencia en la especie de la acci贸n de tutela laboral, el 煤nico punto que resulta relevante para definir el asunto levantado por medio del recurso en examen, es la posibilidad de aplicar dicho texto legal a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, en otras palabras, si puede considerarse que dichos actores pueden ser considerados como trabajadores, y provistos de legitimaci贸n activa para deducir dicha acci贸n. 12潞 Que esta Corte, como es sabido, de manera estable hab铆a concluido afirmativamente la interrogante anterior, sobre la base de una interpretaci贸n expansiva del texto consagrado en el inciso tercero del art铆culo 1潞 del C贸digo Laboral, el cual, al ser declarado inaplicable, debe ser exclu铆do del razonamiento que se debe construir de cara al recurso que se conoce. En tal orden de cosas, el art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo –en sus incisos que sobreviven para la su aplicaci贸n–, es claro en determinar que su aplicaci贸n se extiende a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, excluy茅ndose a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado. Sin embargo, dicho precepto, debe ser enfrentado desde la perspectiva de los derechos fundamentales, y del compromiso constitucional del Estado de Chile de promoverlos y ampararlos, conforme lo indicado precedentemente, relativo al reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, como una prerrogativa de dicha naturaleza. De este modo, debe enfrentarse la norma antes citada, con aquella contenida en el art铆culo 3潞 del C贸digo del Trabajo, el cual, en su inciso primero, otorga una serie de definiciones que son 煤tiles para definir los contornos de aplicaci贸n de dicho estatuto legal. Pues bien, dicha norma define empleador y trabajador, se帽alando que, el primero es aquella “persona natural o jur铆dica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o m谩s personas en virtud de un contrato de trabajo”; mientras que trabajador es “toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n, y en virtud de un contrato de trabajo”, mientras que el inciso segundo del texto citado, excluye de tal aplicaci贸n a los servidores p煤blicos, en la medida que se encuentren afectos a una vinculaci贸n con la Administraci贸n del Estado fundado en un estatuto especial, al cual se deben sujetar. 13潞 Que, por su parte, el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, excluido de aplicaci贸n por el Tribunal Constitucional, era aquel que justamente relacionaba el texto antes citado con el procedimiento de tutela laboral, pues dicho precepto precisaba su 谩mbito a “las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral”, y luego acota a煤n m谩s el asunto cuando expresa que tales asuntos se refieren a la afectaci贸n de derechos fundamentales por “aplicaci贸n de las normas laborales”. Tal estrecho margen de aplicaci贸n contemplado por dicha norma es el que hizo necesaria la integraci贸n de la norma supletoria del inciso tercero antes mencionado, pero, declarado inaplicable el art铆culo 485 del cuerpo legal citado, tampoco se hace necesario recurrir a la norma de reenv铆o del art铆culo 1潞 ya referida. En efecto, corresponde entonces, realizar la labor adjudicatoria con las normas que sobreviven a la decisi贸n de exclusi贸n del Tribunal Constitucional, esto son, los art铆culos 486 en adelante, que deber谩n proporcionar el marco de aplicaci贸n del procedimiento referido. En tal sentido, debe anotarse, como primera aproximaci贸n, que tales reglas corresponden a preceptos de naturaleza procesal, y por lo tanto, es dicho perfil el que debe prevalecer para determinar su interpretaci贸n y alcance, esto significa, que es menester tener en consideraci贸n los principios constitucionales y convencionales que las sustentan, en especial aquellos consagrados en diversos tratados internacionales y en nuestra Carta Fundamental, relativos a la tutela efectiva que el Estado debe prestar por medio de la actuaci贸n de los 贸rganos jurisdiccionales, y, en esa perspectiva, asegurar el debido acceso a los tribunales, debiendo recordarse que tal garant铆a no se satisface con la mera posibilidad de efectuar presentaciones y pretensiones ante el Estado adjudicador, sino que, espec铆ficamente, otorgar la prestaci贸n de tutela debido, con criterios de eficiencia, eficacia y rapidez, y, adem谩s, como lo se帽ala la doctrina, mediante la t茅cnica procesal id贸nea. 14潞 Que en tal orden de ideas, sobreviven los art铆culos 486 y 487 del C贸digo del Trabajo como marco del procedimiento de tutela, de los cuales fluye que tal rito procede a favor de “cualquier trabajador u organizaci贸n sindical que, invocando un derecho o inter茅s leg铆timo, considere lesionados derechos fundamentales en el 谩mbito de las relaciones jur铆dicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci贸n laboral”. En tal contexto, la normativa vigente exige analizar la posibilidad de que un funcionario p煤blico deduzca tal acci贸n desde la perspectiva de las normas de competencia que determinan la actuaci贸n de la jurisdicci贸n laboral. Para tales efectos, conviene tener en consideraci贸n que el art铆culo 487 del estatuto del trabajo, limita la aplicaci贸n del procedimiento de tutela analizado, a la vulneraci贸n espec铆fica de los derechos fundamentales a que expresamente se refiere el art铆culo 485; sin embargo, al ser excluido dicha norma, dicho l铆mite no opera, y por lo tanto, se hace susceptible de conocer toda violaci贸n a derechos fundamentales, en la medida que se verifique en un 谩mbito compatible con las reglas de competencia que establece el art铆culo 420, el cual, en su literal a), se帽ala que a los juzgados de letras del trabajo les corresponde su conocimiento respecto “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. En tal sentido, incluso, sin la aplicaci贸n del inciso tercero del art铆culo 1潞 del c贸digo laboral, es posible entender, que en un contexto p煤blico, la vinculaci贸n estatutaria de una persona natural con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, puede entenderse como compatible con el concepto de trabajador con que trabaja el art铆culo 486 antes citado, ya que conforme la definici贸n ya anotada del art铆culo 3潞, en relaci贸n con la mencionada norma y el 487 del mismo texto, este es aquel que con ocasi贸n de la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales a un empleador, quien a su vez, es el que los utiliza, sirvi茅ndose de ellos, se ve vulnerado en sus derechos fundamentales en dicho contexto. 15潞 Que la interpretaci贸n que debe realizarse entonces, de los preceptos referidos, debe ser controlado con el margen del derecho de las convenciones en Chile, esto es, contrastando las normas internas con las exigencias de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos En tal perspectiva, debe determinarse si los funcionarios p煤blicos, cuyo r茅gimen es asimilable al laboral desde una visi贸n pr谩ctica, pueden utilizar las herramientas procesales de dicho ordenamiento jur铆dico para la tutela de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasi贸n del desarrollo de su v铆nculo funcionario. Es relevante en este punto considerar lo dispuesto en el art铆culo 25 de la mencionada Convenci贸n, que a prop贸sito de la garant铆a de la “Protecci贸n Judicial”, se帽ala que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r谩pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci贸n, la ley o la presente Convenci贸n, aun cuando tal violaci贸n sea cometida por personas que act煤en en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir谩 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi贸n en que se haya estimado procedente el recurso”. De dicha disposici贸n emana el deber ineludible de los 贸rganos del Estado, proveer a los individuos el medio m谩s eficaz para la tutela de los derechos, m谩xime si se trata de la protecci贸n de aquellos de naturaleza fundamental. Tal tutela, no puede ser reemplazada por una de car谩cter administrativo, como parece proponer el Tribunal Constitucional al se帽alar la existencia de la posibilidad de los funcionarios p煤blicos de recurrir ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica; y, dentro de las tutelas judiciales, el recurso de protecci贸n tampoco es una v铆a id贸nea, como lo es la acci贸n de tutela, que por su especial formulaci贸n, al operar sobre la base de indicios, otorga una posici贸n procesal favorable a la parte m谩s d茅bil, que en una relaci贸n laboral es el trabajador, y una de car谩cter p煤blico, la de la persona natural que presta servicios al Estado administrador. En efecto, el recurso de protecci贸n, no es la acci贸n adecuada y espec铆fica para la tutela de fondo de ning煤n derecho constitucionalmente reconocido, desde que por su naturaleza s贸lo permite un conocimiento sumario, con el fin de cautelar con urgencia y celeridad conculcaciones concretas de derechos fundamentales, esencialmente para garantizar el statu quo protegiendo de la autotutela, pero que dejan a salvo la interposici贸n de una acci贸n de plena cognici贸n, como si provee el procedimiento laboral ordinario. Por otro lado, si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminaci贸n, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garant铆a de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la propia Constituci贸n Pol铆tica, al garantizar en su art铆culo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El C贸digo del Trabajo s铆 lo hace. En consecuencia, por los argumentos expresados, resulta aplicable en la relaci贸n funcionaria el procedimiento de tutela laboral en los t茅rminos ya expuestos. 16潞 Que, por su parte, el derecho laboral, como es sabido, se construye sobre la base de varios principios que son 煤tiles no s贸lo para integrar la normativa aplicable a su 谩mbito de acci贸n, sino que fundamentalmente, se constituyen como criterios interpretativos que deben guiar la acci贸n y comprensi贸n del juez de los asuntos concretos, que en el desarrollo de su funci贸n que le es propia, debe resolver. Uno de ellos, y quiz谩s, el m谩s notorio, es el denominado “principio de la primac铆a de la realidad”, que fundado en la asimetr铆a propia en las relaciones de mando y obediencia propia de este 谩mbito, plantea como regla, la actitud preferente que se debe demostrar, en caso de discordancia, o controversia f谩ctica con lo que sucede en la realidad, de manera concreta, que los acuerdos plasmados en documentos o acuerdos formales. Por eso resulta impropio, dentro del proceso de consagraci贸n de tales dogmas jur铆dicos que se viene verificando en nuestro pa铆s, una decisi贸n que limita el acceso a un 谩mbito espec铆fico de protecci贸n de los mismos, donde el tribunal llamado a conocer de la acci贸n espec铆fica de tutela, es el de letras del trabajo, y que de paso consagra una discriminaci贸n inadecuada de clase de trabajadores, aquellos que pueden recurrir de acci贸n de tutela en b煤squeda de resguardo de sus Derechos Fundamentales cuando estos han sido conculcados, y otros que les est谩 vedado tal acceso. 17潞 Que, a mayor abundamiento, se debe se帽alar que, frente a la laguna creada por el Tribunal Constitucional al expulsar dos textos normativos relevantes para esta sede, esta Corte se ve en el supuesto consagrado en los art铆culos 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica e inciso segundo del art铆culo 10潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, que es cumplir el deber de inexcusabilidad, integrando el vac铆o normativo con los postulados de equidad y los principios y criterios normativos que emanan de nuestro ordenamiento jur铆dico, entendidos hol铆sticamente como un todo. De este modo, debe concluirse que el competente para conocer de la acci贸n de tutela laboral deducida por un funcionario p煤blico, es el juzgado que indica el art铆culo 420 literal a) del Estatuto Laboral, que si bien hace referencia a “cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales”, debe recordarse, que la relaci贸n funcionaria es una de car谩cter an谩logo a la laboral conforme fluye del art铆culo 3° del mismo texto. No por nada, el propio inciso tercero del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo denomina en t茅rminos gen茅ricos “trabajadores” a los funcionarios p煤blicos, que, aunque declarado inaplicable, no puede ser ignorado en materia de definiciones legales. En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios p煤blicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ning煤n caso importa per se la aplicaci贸n de normas sustantivas del C贸digo del Trabajo, no hay duda que est谩n facultados para utilizar el procedimiento de tutela laboral para denunciar la infracci贸n de sus Derechos Esenciales sufrida a consecuencia de su relaci贸n funcionaria por aplicaci贸n de las normas que la regulan. Tal interpretaci贸n es coherente con el propio Estatuto Administrativo, que en su art铆culo 17, expresamente proscribe toda discriminaci贸n que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento espec铆fico para ello, es claro que ingresa dentro del 谩mbito de aplicaci贸n del procedimiento de tutela laboral, precisamente porque solo se trata de un procedimiento. Asimismo, se previene que el ministro se帽or Silva concurre a la decisi贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n, pero teniendo en consideraci贸n que los argumentos expuestos en las motivaciones decimoquinta a decimos茅ptima, deben ser comprendidos como razones que demuestran que en sede de unificaci贸n de jurisprudencia, una declaraci贸n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de determinadas normas, resulta tard铆o, y por lo tanto, ineficaz. En efecto, la tesis por la cual se sostiene que la decisi贸n del Tribunal Constitucional de excluir en el caso concreto la aplicaci贸n de ciertos preceptos legales, provoca, como consecuencia, la imposibilidad de constatar la dispersi贸n jurisprudencial exigida por el presente arbitrio, cuando la ratio decidendi del fallo impugnado se basa en las normas declaradas inaplicables, debe ser entendida, como una comprobaci贸n de la imposibilidad de que tal decisi贸n constitucional pueda procesalmente ser atendida en este estadio, contexto en el cual, debido a los especiales caracteres y contornos que delinean la estructura del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, se vuelve inoperante, desde que la presente v铆a recursiva no permite las consideraciones sustantivas que propone la acci贸n constitucional en comento. De este modo, es opini贸n de quien previene, que tales motivaciones deben comprenderse estrictamente como argumentos que refuerzan la conclusi贸n de rechazo del recurso, fundado en la imposibilidad de que en sede de unificaci贸n, una sentencia estimativa de inaplicabilidad por inconstitucional, pueda ser efectiva y eficientemente considerada. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N°37.905-17 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or I帽igo De la Maza G. No firma el Ministro se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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