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lunes, 16 de noviembre de 2020

Se acoge prescripción de deuda tributaria reclamada hace más de 26 años

C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la presente causa nace por la emisión de la nómina de deudor moroso que contiene el cobro de 5 impuestos y costas. Los impuestos corresponden al cobro del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y cuatro diferencias de IVA, junto con las costas, por un total de $5.348.760. El 22 de febrero de 2006 se dictó el mandamiento de ejecución y embargo y se notificó la ejecución el 3 de diciembre de 2007, sin que exista constancia de haberse trabado embargo. En diciembre de 2006 el ejecutado opuso excepción de prescripción fundado en el hecho que con fecha tres de diciembre de dos mil siete fue requerido en su calidad de representante legal de Hilanderías Las Américas S.A., para el pago de un total de $50.079.427.-, suma a que ascienden los cargos establecidos en la nómina de deudores morosos, sin fecha visible. Sostuvo su defensa en el hecho que los impuestos a que se refiere la nómina corresponden, según su texto, a tributos devengados entre los años 1993 y 


1995 y dicha acción le ha sido notificada después de 10 años, encontrándose prescritos al tenor del artículo 200 del Código Tributario. Señaló que, el inciso segundo del artículo 200 del Código Impositivo contiene el mayor plazo que contiene nuestro sistema legal para que opere la prescripción de las acciones y que es de seis años, los que han transcurrido en exceso autos, por lo que opuso la excepción de prescripción conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 177 del Código Tributario. Mediante resolución de 18 de mayo de 2007, el Juez Sustanciador declaró admisible la excepción de prescripción deducida por el demandado y ordenó que pasen los antecedentes al abogado del Servicio de Tesorerías para que se pronuncie. Previo a resolver, el Abogado del Servicio de tesorerías dispuso oficiar al Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de recabar antecedentes del procedimiento de fiscalización y eventual juicio tributario, siendo respondido por oficio Ord. N°60 de 18 de marzo de 2011, en que se informó que los giros emitidos al contribuyente Hilandería Las Américas S.A. corresponde a lo siguiente: 1. AT 1994: Impto. Único con vencimiento el 04-1994 por $31.643.940 cuya Liquidación N°456 de 24-05-1996 motivó el giro de 22-03-2005. 2. AT 1993: IVA con vencimiento el 10-1994 por $12.320.633 cuya Liquidación N°457 de 24-05-1996 motivó el giro de 22-03-2005. 3. AT 1995: IVA con vencimiento el 01-1995 por $352.442 cuya Liquidación N°458 de 24-05-1996 motivó el giro de 22-03-2005. 4. AT 1995: IVA con vencimiento el 02-1995 por $368.328 cuya Liquidación N°459 de 24-05-1996 motivó el giro de 22-03-2005. 5. AT 1995: IVA con vencimiento el 05-1995 por $149.322 cuya Liquidación N°460 de 24-05-1996 motivó el giro de 22-03-2005. 6. Giro por costas por $5.348.760 con vencimiento el 22-03-2005. La autoridad tributaria expuso que, previo a las Liquidaciones se generó la Citación N°71-2 de 22 de marzo de 1996, respecto de la cual el contribuyente presentó respuesta el 24 de abril de 1996. Se precisó que los giros se originaron de acuerdo al cumplimiento del fallo rol N°26-1 de 21 de marzo de 2005, del otrora Tribunal Tributario, la cual negó lugar al reclamo. Conforme a dichos antecedentes, el 2 de junio de 2011, el Abogado del Servicio de Tesorerías dictó sentencia conforme al artículo 179 del Código Tributario y rechazó la excepción de prescripción extintiva por haber operado la causal de interrupción contenida en el N°2 del artículo 201 del Código Tributario, reproduciendo las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación con el procedimiento de fiscalización y judicialización de las liquidaciones y giros. Señala en su motivo 10° que, habiéndose interrumpido judicialmente la misma con la notificación, arriba a la conclusión que la acción ejercida no se encuentra prescrita. Otro aspecto que se pone de relieve es que la causa pasó ante el Juez civil competente para el pronunciamiento de la excepción respectiva recién por medio de presentación de 30 de marzo de 2017, es decir, luego de transcurridos casi 6 años de inactividad procesal en el procedimiento seguido ante el Servicio de Tesorerías. Finalmente, el Juez a quo, rechaza la excepción fundado, únicamente, en que al tiempo de la notificación del giro, no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, razón por la cual rechaza la alegación de prescripción, según lo consignado en el motivo quinto. 


Segundo: Que, del análisis de los antecedentes hechos valer por la demandada Servicio de Tesorería se aprecian dos cuestiones fundamentales: a) la primera, que respecto del expediente colectivo rol 501-2006 Independencia, se aprecia que los impuestos pretendidos, registran como fechas de vencimiento entre los años 1994 a 1995, emitiéndose la liquidación el 24 de mayo de 1996 y los giros se emitieron el 22 de marzo de 2005, en los que se cobran impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, diferencias de IVA y costas, siendo notificada la acción de cobro el 3 de diciembre de 2007, habiendo transcurrido hasta la fecha más de 24 años desde que dichos tributos se hicieron exigibles.. b) La segunda cuestión relevante es que no obstante haberse dictado sentencia por parte del Abogado de Tesorerías el 2 de junio de 2011, dejó el expediente sin tramitación alguna, para recién remitir los antecedentes ante el Juez Civil, mediante presentación de 30 de marzo de 2017, es decir, habiendo transcurrido 5 años, 9 meses y 28 días. 


Tercero: Que, si bien no ha sido alegada formalmente la prescripción fundada en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, lo cierto es que de la tramitación de la presente causa se advierte que el ejecutado ha reclamado la prescripción fundada en diversas disposiciones legales, reclamando la excesiva dilación del proceso en diversas instancias. Sobre el particular y por aplicación del principio iura novit curia, el juez puede aplicar el derecho, con prescindencia del derecho invocado por las partes, teniendo como única limitación, no poder alterar el marco fáctico entregado por las partes del proceso, so pena de incurrir en una vulneración al principio de congruencia procesal. 


Cuarto: Que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente. 


Quinto: Que, conviene precisar que el impulso procesal en la primera fase de esta clase de procedimientos ejecutivos recae en el Tesorero respectivo, en su calidad de Juez Sustanciador, toda vez que el sistema de enjuiciamiento que impera es el inquisitivo. En tal escenario, en esta causa existe una doble demora, imputable, en primera instancia, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, siendo indudable que, desde la emisión de las liquidaciones, esto es, el 24 de mayo de 1996, hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva de 22 de noviembre de 2004, transcurrieron 8 años y 6 meses. Luego, desde la emisión de los giros, esto es, desde el 22 de marzo de 2005, hasta el dictado de la sentencia por parte del Juez Civil a quo, 2 de agosto de 2018, han transcurrido 13 años, 4 meses y 11 días, demora imputable únicamente al órgano fiscal Servicio de Tesorerías, que mantuvo sin movimiento alguno la causa, cuestión que trasunta en una carga tributaria imposible de soportar, considerando los reajustes, intereses y multas establecidos en los artículos 53 y 55 del Código Tributario. 


Sexto: Que, en cuanto al derecho aplicable a la alegación de prescripción, esta Corte estima que en el caso sub judice ha de recurrirse al artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes). Séptimo: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional. 


Octavo: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.). 


Noveno: Que el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit.). 


Décimo: Que dentro de los requisitos generales del “debido proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que, además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo, comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación amplia de protección del derecho fundamental establecida en la Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso” incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está ante un proceso “debido” o “justo”. 


Undécimo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.). Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto “las debidas garantías” de éste, está en que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación con la noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N°65.351-1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…’ o, en su artículo 7.5 que ‘Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…’. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa ‘…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…’ o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho ‘A ser juzgada sin dilaciones indebidas’. El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 6º, cuando dice ‘Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos’;” “…En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el estado que antes se indicara; “…la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto”. 


Duodécimo: Que, en este caso, para decidir sobre la “razonabilidad del plazo” se considerará el tiempo que el Servicio de Tesorería inició la causa ejecutiva -22 de febrero de 2006- hasta ahora, en que han transcurrido 14 años en la substanciación de un simple procedimiento ejecutivo, tardanza de la cual el ejecutado, no tiene participación o injerencia alguna, atendido el carácter inquisitivo de dichos juicios ante el Juez Sustanciador, sin perjuicio del término de vencimiento de los impuestos pretendidos. Confrontados estos hechos en cuanto al tiempo, con el parámetro, medida o cuantificación que dan las normas del derecho interno chileno, respecto del tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en la que el plazo de ella es de seis, sin duda, este término sirve de referencia para juzgar que el tiempo de duración de este procedimiento supera “la razonabilidad del plazo”, a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y permite concluir que, si bien en materia tributaria el legislador ha establecido causales de suspensión de los plazos de prescripción, tanto de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos como la del Fisco para proceder a su cobro, esto es, durante el período en que el Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de reclamación tributaria, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, concordado éste con los artículos 24, 147, 135 y 200, todos de ese Código, sin embargo, a la luz de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es dable concluir que, desde la presentación del reclamo hasta hoy, han transcurrido más de 26 años, retardo que provoca una violación de las normas del derecho fundamental del “debido proceso”, determinadamente, el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un “plazo justo y razonable”. 


Décimo tercero: Que, en efecto, el razonamiento anterior tampoco significa eludir lo dispuesto en el artículo 200 Código Tributario, acerca de la suspensión o interrupción de la prescripción que determina tanto la prescripción ordinaria como extraordinaria en la materia tributaria, pues no resulta atinente dicha norma, dado que no se trata de un asunto de prescripción regido por el derecho interno chileno - sin perjuicio de que el término extraordinario sirva de parámetro para determinar la excesiva demora del juicio - sino que es atingente en esta causa el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser cumplido de buena fe (bonna fide), por lo que, los convenios o tratados internacionales deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con tales reglas generales de cumplimiento del Derecho Internacional; la citada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, precisamente establece en ese artículo 27 que, el Estado no puede invocar su propio Derecho Interno para eludir sus obligaciones internacionales y de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas…; p. 231). 


Décimo cuarto: Que, asimismo, el Estado de Chile ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante el depósito del Instrumento de Ratificación ante el Secretario General de la OEA, el 21 de agosto de 1990, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado causas con elementos análogos a los de autos (Medina, Cecilia, ob. cit.), en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en dichos Convenios, y lo ordenado en esta materia por el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la Republica, que determina la aplicación preferente de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sin duda, no se puede admitir qué tal suspensión de la prescripción del derecho interno en materia tributaria, opere por un tiempo superior que al asignado por el mismo derecho interno para la prescripción adquisitiva extraordinaria y, en el hecho, se transforme la causa en una suspensión sin límites, desconociendo los derechos fundamentales de la persona, determinadamente, en este caso, el del citado artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 


Décimo quinto: Que, lo razonado y concluido anteriormente, no significa confundir entre “prescripción” y “debido proceso”, pues, no obstante que la prescripción, conforme al artículo 2492 del Código Civil, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante un tiempo éstos y concurriendo los demás requisitos legales, su relación con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un “plazo justo y razonable” como requisito esencial del “debido proceso”, se encuentra en que ambas nociones contemplan el factor “tempus” como elemento de ambos sucesos; en la prescripción considerado el tiempo como condición para dar lugar a “la presunción de una causa legítima anterior de adquisición o de liberación” (Laurent. Citado por Luis Claro Solar Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo décimo octavo. Editorial Jurídica 1977; página 23) y en el “debido proceso”, como límite del “plazo justo y razonable” en el que toda persona debe ser juzgada; es así como en Chile, desde los albores de la codificación republicana se razonaba por los legisladores: “…que, aun cuando exista un título que traiga aparejada ejecución, no se despache el mandamiento si dicho título tiene diez años de fecha. De esta manera se evita un procedimiento vejatorio a virtud de obligaciones estinguidas por la prescripción”. (Sesión 25, en 10 de diciembre de 1875. Presidencia de S.E. el Presidente de la República, i asistieron los señores Aldunate Gandarillas, Huneeus, Lira, Zegers i el Secretario. Intervención del señor Aldunate. Acuerdos Celebrados por la Comisión Encargada del Examen del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, Libro III. Santiago. Imprenta de “El Progreso” calle San Pablo N° 15. 1884. Páginas 28 y siguientes). Décimo sexto: Que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes de la causa y la disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que orienta la interpretación constitucional en la materia, en cuanto a que los derechos fundamentales que ella establece deben ser siempre protegidos, y lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que la acción de la justicia sea rápida, oportuna y efectiva, en cuanto a oír y resolver los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales de justicia, y teniendo además presente que, la protección de los derechos fundamentales se hace mediante la aplicación de las normas constitucionales e internacionales actualmente vigentes, bajo la fórmula de la aplicación preferente, inclusiva de las partes y del tribunal y que permite superar cualquier contradicción entre derechos humanos y proceso, es que se debe privar de toda consecuencia jurídica a las liquidaciones reclamadas. 


Décimo séptimo: Que, en las circunstancias anotadas y en aplicación del principio iura novit curia, que permite al sentenciador, soberanamente fundar su sentencia desde el punto de vista jurídico, esta Corte aplica el derecho internacional para hacer descansar su decisión de prescripción y en consecuencia, se revocará lo decidido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, inciso segundo del artículo 5° e inciso 6° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 201 del Código Tributario, se revoca la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago y en su lugar se decide, que se acoge la excepción opuesta por la ejecutada Hilanderías Las Américas S.A. en contra de los Giros Folios 100335346, 100335376, 100339206, 100335416, 100335446 y 100335476, declarándose la prescripción extintiva a su respecto, debiendo el Servicio de Tesorerías rebajar de la Cuenta Única Tributaria de la contribuyente, los giros antes mencionados. Redactada por el Ministro (S) señor Rettig Espinoza. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol N° Civil-7567-2019. Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega, e integrada por los Ministros (S) señora María Inés Lausen Montt y señor Mauricio Rettig Espinoza. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño O. y los Ministros (as) Suplentes Maria Ines Lausen M., Mauricio Rettig E. Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte. En Santiago, a seis de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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