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lunes, 16 de noviembre de 2020

Se acogió inaplicabilidad que impugna normas que prohíben solicitar el abandono del procedimiento en juicio ejecutivo laboral en contra de farmacia

Sentencia Rol 8907-2020 REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL, Y 162, INCISOS QUINTO, ORACIÓN FINAL, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SALCOBRAND S.A. EN EL PROCESO RIT C-30-2013, RUC 12-4-0039414-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 321-2020 (LABORAL/COBRANZA) VISTOS: Con fecha 6 de julio de 2020, Salcobrand S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, frase final, y 162, incisos quinto, oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-30-2013, RUC 12-4- 0039414-6, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 321-2020 (Laboral/Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:  “Código del Trabajo (…) Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al 


trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles. Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM. (…) Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente refiere que se sustancia ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, causa sobre cumplimiento laboral en calidad de ejecutada solidaria, la que se origina por sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por la señora Beatriz Sánchez Jiménez. Señala que con fecha 14 de enero de 2013, el tribunal practicó la primera liquidación del crédito por un monto de $ 1.697.553, y luego una segunda liquidación por $4.954.358. Agrega que el 27 de junio de 2014, procedió a la consignación de este último monto, y que el tribunal ordenó girar cheque a favor de la ejecutante el 22 de julio de 2014. Refiere, sin embargo, que en octubre de 2018 la ejecutante reinició la tramitación del juicio y solicitó una nueva liquidación de la deuda, la que se realizó en junio de 2020, y que ascendió a $ 37.373.600. Ante ello, indica que el 18 de junio del presente año, solicitó que se declarara el abandono del procedimiento, lo que fue rechazado por el tribunal fundado en el artículo 429 del Código del Trabajo.  El 24 del mismo mes, agrega, interpuso un recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la señalada resolución, recursos que fueron rechazados. En este escenario, el 30 de junio de 2020 interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales. La requirente sostiene que la normativa cuestionada vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, pues priva al ejecutado en juicio laboral de la institución del abandono del procedimiento, la cual se encuentra disponible en el Código de Procedimiento Civil, exclusión que no resulta justificable. Respecto a los preceptos impugnados del artículo 162 del Código laboral, señala que ellos también importan una trasgresión a la igualdad ante la ley, pues mantiene vigente una relación laboral en base a una ficción, sin que se haya realizado trabajo alguno. En segundo término, refiere que las normas cuestionadas infraccionan el debido proceso, esto es, el derecho a un racional y justo procedimiento, establecido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta Política, al excluir la figura del abandono del procedimiento, permitiendo que el juicio se dilate indefinidamente. En tercer lugar, señala que se genera una sanción desproporcionada, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, ni encuentra una justificación suficiente en los hechos castigados, lo que en definitiva vulnera el principio de no discriminación arbitraria y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Luego refiere vulneración al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 constitucional, pues las normas reprobadas disponen arbitrariamente del patrimonio de una persona, que está obligada a soportar una sanción que no guarda relación con la conducta a la que se asocia. Finalmente, aduce transgresión al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 19 N° 26 constitucional, pues los preceptos impugnados generan como resultado, que se devenguen obligaciones para la actora de manera continua e indefinida, sin que se desarrolle actividad laboral alguna. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 15 de julio de 2020, a fojas 105, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 29 de julio de 2020, a fojas 509, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.  Traslado A fojas 519, con fecha 22 de agosto de 2020, evacúa traslado la parte de doña Beatriz del Carmen Sánchez Jiménez Señala que la situación a la que ha arribado el juicio de cobranza laboral es una consecuencia exclusiva de la inactividad de la requirente, puesto que no ha pagado sus cotizaciones previsionales. Explica que la última cotización pagada corresponde a la de septiembre de 2012, anterior, incluso a la dictación de la sentencia declarativa del Juzgado del Trabajo y que dio origen al juicio de cobranza en el que se enmarca la inaplicabilidad. Así, la requirente no ha cumplido con la sentencia declarativa en cuestión. Indica que el proceso de cobranza comenzó por sentencia judicial del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, de 9 de noviembre de 2012 (RIT M-1095-2012), que declaró como procedente y justificado el autodespido (o despido indirecto) formalizado por su parte, dado que su empleadora (Seguridad Vanguardia S.A.) había incumplido gravemente sus obligaciones, entre ellas, el pago de cotizaciones previsionales. Como consecuencia, el Juzgado del Trabajo obligó a las empresas demandadas –entre ellas, Salcobrand S.A. en calidad de solidaria— a pagar "remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de su relación laboral, desde el día 11 de septiembre de 2012 y hasta que se acredite su pago efectivo" (fojas 520). Indica que un aspecto omitido por la requirente es que en el juicio de cobranza laboral las cotizaciones previsionales adeudadas no fueron enteradas. La última de éstas que se pagó fue en septiembre de 2012, antes incluso de que el Juzgado del Trabajo dictare su sentencia definitiva, en noviembre de 2012. Los pagos que hizo la demandada en el juicio de cobranza laboral en el año 2014 solo alcanzaron a aspectos remuneracionales. Explica que, sin embargo, un análisis del expediente judicial permite concluir con singular claridad que la demandada: (a) jamás pagó las cotizaciones a las que por ley estaba obligada y; (b) mucho menos buscó certificar tal circunstancia en dicho proceso. Por ello, agrega, el mandato legal dictado por el Juzgado del Trabajo de pagar las cotizaciones a "desde el día 11 de septiembre de 2012 y hasta que se acredite su pago efectivo" no fue observado por la requirente, Salcobrand S.A. Añade que la esencia para mantener el juicio de cobranza laboral lo constituyen las excepciones procesales y materiales que presentó la actora de inaplicabilidad con fecha 18 de junio de 2020, contra una liquidación practicada el 11 del mismo mes por parte del Juzgado de Cobranza de Valparaíso. En esta presentación, refiere, la requirente buscó alegar excepciones procesales (como la del abandono del procedimiento) y materiales (como la inoponibilidad de la acción y la prescripción de la deuda), las que atentan contra norma expresa del Código del Trabajo. Aunque la ejecutada dice que se dejaron pasar varios años antes de pedirse la liquidación que objeta, lo cierto es que una somera revisión del expediente lleva a  concluir que en este tiempo (desde octubre de 2018 hasta la oposición de junio de 2020) se llevaron a cabo diversas reliquidaciones. Lo cierto es, pues, agrega la requerida, que incluso en enero de 2020, ya se había efectuado una reliquidación del crédito que dejó afirme su monto a esa fecha, en una cifra que no dista en más de un par de millones. Explica que días después de practicarse una nueva reliquidación, el tribunal, a petición de la ejecutante, ofició a Transbank para que informase acerca de los fondos líquidos disponibles en las tarjetas de crédito con las que opera Salcobrand, lo que provocó que intervinieran en una causa que ellos mismos tenían abandonada, al punto que pocos meses antes no atacaron una reliquidación semejante a la actual. Así, expone, es la comunicación de Transbank a su cliente Salcobrand S.A. lo que origina que en una causa que 4 meses antes no había objetado la liquidación, ahora sí lo hiciese. Ante la resolución desfavorable de las excepciones procesales y materiales opuestas en contra de la reliquidación de junio de 2020, refiere que la demandada buscó interpuso un recurso de apelación que derivó, finalmente, en la interposición de un recurso de hecho, que se encuentra pendiente. Es un recurso de hecho, indica, planteado en contra de una apelación inadmisible, para mantener la gestión pendiente de una inaplicabilidad en que las normas ya fueron aplicadas y que, por tanto, ya no existe dicha gestión como pendiente. Argumenta que la requirente no ha pagado las cotizaciones previsionales, las que inciden en el derecho de seguridad social, y que se encuentra constitucionalmente resguardado en el artículo 19 N° 18. Las cotizaciones son de propiedad del trabajador, dado que se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado, cuestión con la que está conteste nuestra doctrina. Añade que la nulidad del despido busca configurar un medio de apremio, legítimo, reconocido por el ordenamiento jurídico, y que busca poner un incentivo en los empleadores para que éstos enteren el pago de las cotizaciones de sus trabajadores. Por ello, agrega, su parte se encuentra haciendo uso de sus derechos en resguardo de sus cotizaciones previsionales, protegidas constitucionalmente, por lo que solicita el rechazo del requerimiento. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 15 de septiembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por vía remota, del abogado Felipe Salaya Martínez, por la requirente, y del abogado José Patricio Pérez Prado, por la parte de doña Beatriz Sánchez Jiménez. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.  QUINIENTOS SESENTA Y DOS 7 Y CONSIDERANDO: I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD 


PRIMERO: Que, la requirente de inaplicabilidad -Salcobrand S.A.- ha solicitado a este Tribunal que determine si la aplicación de los artículos 162, inciso quinto, en su oración final, y los incisos sexto, séptimo y octavo del mismo artículo; y 429 inciso primero, parte final, ambos del Código del Trabajo resultan contrarios a la Constitución en causa RIT C-30-2013 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. Causa que actualmente se encuentra ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el rol N°321-2020, caratulada “Sánchez con Seguridad Vanguardia y otra”. Las normas jurídicas reprochadas están reproducidas íntegramente en la parte expositiva de esta sentencia, que, en la parte medular de ellas, contempla la nulidad del despido del trabajador para el caso que el empleador no haya integrado las cotizaciones previsionales al momento del mismo y, el impedimento de promover el incidente de abandono del procedimiento, en los juicios ejecutivos laborales, respectivamente; 


SEGUNDO: Que, la parte requirente afirma que las disposiciones legales impugnadas infringen los numerales 2°, 3°, 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, y por consiguiente aquellas producirían un efecto inconstitucional en el juicio ejecutivo laboral que constituye la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales; II. ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES TERCERO: Que, no es la primera vez que esta Magistratura, por la vía de la inaplicabilidad, conoce de la impugnación de los preceptos legales ahora también observados, pues ya ha resuelto requerimientos similares al de autos. En efecto, esta Magistratura ha dictado varias sentencias pronunciándose acerca de las disposiciones referidas. Por un lado, se encuentran las sentencias roles N°s 3722, 5747, 6989, 7010, 7140, 7275, 8134, 8596, entre otras, que rechazaron la inaplicabilidad. Y, por otra parte, las sentencias roles N° s 5151, 5152, 5822, 5679, 6469, 6166, 6167, 6879, entre otras, que acogen el requerimiento de inaplicabilidad deducido. La línea argumentativa de estas sentencias será replicada brevemente en la presente sentencia, no obstante resaltar nuevos aspectos de constitucionalidad que es del caso profundizar.  a) La expresión “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento” contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo 


CUARTO: Que, en virtud de esta disposición legal se impide promover el incidente de abandono del procedimiento en el procedimiento ejecutivo laboral, originando el conflicto de constitucionalidad promovido en estos autos. La institución del abandono del procedimiento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de cobranza laboral (artículo 432 Código del Trabajo). La legislación entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” (artículo 152 Código de Procedimiento Civil). En doctrina, se entiende que el abandono del procedimiento consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. Es una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (Domínguez Águila, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento. Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172). (STC Rol N°8168);


 QUINTO: Que, la Corte Suprema, respecto de esta institución procesal, ha señalado que su fundamento “es impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado” (Revista de Derecho y Jurisprudencia T. LXV, Sec. Primera, p.386).” (Sentencia Corte Suprema Rol N°23.754-2014 C.3); 


SEXTO: Que, en cuanto al contexto en el que se encuentra inserto el precepto referido, corresponde al procedimiento de cobranza laboral y previsional; en ellos tienen lugar tanto el principio dispositivo como el inquisitivo. El artículo 429 impugnado establece que el tribunal una vez que sea requerido, actuará de oficio y adoptará todas las medidas que tiendan a evitar la paralización del juicio, dejando, de esta manera, a cargo del juez de la causa, el impulso procesal, y no a las partes, como es la regla general.  La excepción en esta materia obedece al criterio de armonizar lo obrado por el legislador al establecer las reglas en esta clase de ejecución de sentencias, esto es, de que fueran juicios concentrados, eficaces, de inmediatez y con pleno valor del principio de inmediación (artículo 425 del Código del Trabajo). Como se aprecia de la historia de la ley N°20.087, que incorporó el artículo 429 referido, el legislador para dar cumplimiento a la inmediatez recién señalada, le otorgó al juez la facultad de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (Historia Ley N°20.087, Mensaje, p.7); 


SÉPTIMO: Que, la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se objeta, presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento, por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo de las reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos fundamentales del demandado, como se demuestra en el caso concreto, lo que genera efectos contrarios a la Carta Fundamental en su aplicación; b) La frase “Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, contenida en la oración final, del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del mismo artículo y cuerpo legal 


OCTAVO: Que, las normas jurídicas objetadas fueron incorporadas por la Ley N°19.631 que “Impone obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador”, denominada “Ley Bustos”, ley que tuvo por finalidad “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo el trabajador” (Historia de la Ley N°19.631, Mensaje p.3); 


NOVENO: Que, de la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que “la naturaleza jurídica de la disposición legal censurada es una sanción al empleador cuando ha incumplido la obligación de ser agente intermediario en cuanto a descontar de la remuneración las sumas por concepto de cotización previsional y enterarlas en el organismo previsional correspondiente, que en un examen de constitucionalidad abstracta no presenta aspectos a objetar (STC Rol N°6469 c.14). 


DÉCIMO: Que, al respecto, este Tribunal se ha referido a las cotizaciones previsionales y al sistema de pensiones en la sentencia rol N°7442 (entre otras) en el siguiente sentido: “En él cada afiliado posee una cuenta individual, en la que se depositan sus cotizaciones previsionales para atender las contingencias sociales que le afecten y cuya cuantía dependerá del monto del ahorro acumulado y de la rentabilidad que genere como consecuencia de las inversiones que realizan las propias AFP. Con tales fondos previsionales se financian los riesgos de la vejez, sobrevivencia e invalidez.” (c.13) Agrega que “… en cuanto a la prestación en dinero que constituye la pensión en el caso de que la contingencia social sea la vejez, ésta comienza a percibirse como consecuencia del cumplimiento de la edad de jubilación. Las pensiones, por su parte, se expresan a través de pagos periódicos. Sin embargo, no puede olvidarse que el derecho mismo a las prestaciones nace por el hecho del pago de la cotización y que la pensión es un beneficio de carácter monetario.” (c.15) Finaliza señalando que “la única forma de asegurar que el Estado cumpla con su obligación de garantizar el acceso a una pensión mínima o a la que resulte de un monto superior por la cuantía de los fondos previsionales acumulados, es que la ley exija que los fondos destinados a financiar las prestaciones de la seguridad social tengan ese único objetivo [...]” (c.30). Se colige de lo anterior, que la norma impugnada en estos autos constitucionales forma parte del sistema de protección del derecho a la seguridad social, otorgándole a las cotizaciones previsionales, la importancia debida, en el marco del derecho a la seguridad social que la Carta Fundamental asegura a toda persona. Ello a través de la imposición del deber al empleador para dar por terminada la relación laboral de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones. De esta forma, se cumplirá el fin para el cual fue creada, cual es, el acceso a una pensión de vejez u otra de similar naturaleza, por parte del afiliado. 


DÉCIMO PRIMERO: Que, el legislador quiso incentivar la declaración y pago efectivo de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, instaurando la sanción de subsistencia del contrato de trabajo, si al momento del despido del trabajador las cotizaciones se encontraran impagas. Lamentablemente, como se expresa ut supra, la aplicación de esta norma jurídica, en la parte objetada, ha dado lugar a situaciones de abuso circunstancial, como en el caso que denuncia el requerimiento, en que el derecho subjetivo se hace valer en circunstancias distintas a las que lo originaron; 



DÉCIMO SEGUNDO: Que, sobre la materia se mantendrá el criterio expresado en sentencias recaídas sobre control de los mismos preceptos legales, en cuanto a estimar que la convalidación del despido del trabajador se perfecciona sin necesidad de resolución judicial, no requiriéndose tampoco emisión de carta  certificada del empleador al trabajador despedido. Basta el pago de la deuda previsional para que tenga lugar dicha convalidación; III.EL CASO CONSIDERADO DÉCIMO TERCERO: Que, doña Beatriz Sánchez Jiménez interpuso demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones, entre las cuales se incluían cotizaciones previsionales, en contra de Seguridad Vanguardia S.A. y de SALCOBRAND S.A. -requirente en estos autos constitucionales- en calidad de demandada solidaria. La demanda se tramitó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, bajo el RIT M-1095-2012; 


DÉCIMO CUARTO: Que, el mencionado tribunal laboral acogió las pretensiones del trabajador, tal como consta a fojas 69 y 70 del expediente constitucional, declarando que el despido indirecto ha sido justificado, que el auto despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo de la actora, para efectos remuneracionales, por no encontrarse pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales “debiendo por ello la demandada (s) pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral, desde el día 11 de septiembre 2012 y hasta que se acredite su pago efectivo, a razón de $286.250 mensuales”; 


DÉCIMO QUINTO: Que, la sentencia recaída en el juicio laboral declarativo de derechos dio lugar al juicio ejecutivo laboral ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, bajo el RIT C-30-2013, proceso en que la parte requirente consignó la suma de $4.954.358, dando cumplimiento a su responsabilidad solidaria. Lo que consta en resolución de fecha 15 de julio de 2014 “Como se pide, gírese cheque a nombre de la ejecutante doña Beatriz del Carmen Sánchez Jiménez, por la suma de $4.954-358 (…) con cargo al certificado de depósito N°9819413“. En virtud del pago, con fecha 3 de febrero de 2015 el tribunal respectivo procedió a archivar la causa “Habiendo las partes cesado la tramitación por más de seis meses, archívese”; 


DÉCIMO SEXTO: Que, el 17 de octubre de 2018 el abogado de la trabajadora solicita el desarchivo y reliquidación del crédito, fundado en que no se le han solucionado las cotizaciones previsionales. Ello transcurrido más de 3 años desde el archivo de la causa, petición a la cual accede el juez, ordenando se practique una nueva liquidación, la cual se efectúa ascendiendo a $34.052.356, ante lo cual la parte requirente promueve incidente de abandono del procedimiento, en subsidio solicita se declare la inoponibilidad de la acción de autos por abuso del derecho y mala fe procesal y en subsidio opone excepción de prescripción; 


DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el tribunal considerando lo dispuesto en el artículo 429 inciso 1° del Código del Trabajo rechaza de oficio la solicitud. Respecto del primer otrosí, no ha lugar por improcedente y en relación a la excepción de prescripción, no ha lugar por extemporáneo. Respecto de esta resolución, el abogado  en representación de Salcobrand S.A. deduce recurso de reposición y en subsidio apela. El juzgado respectivo no dio lugar a la reposición ni a la apelación. Por tal motivo es que el demandado solidario interpone un recurso de hecho, solicitando se declare procedente el recurso de apelación subsidiario; recurso que se encuentra tramitado bajo el Rol N°321-2020 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, procedimiento que constituye la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales. La gestión judicial pendiente da cuenta del largo tiempo que ha transcurrido entre el pago de la deuda a que fue condenada la requirente y la nueva liquidación del crédito, considerando, además, que estamos ante un deudor solidario y, que la aplicación de las normas jurídicas censuradas, permiten situaciones como las reseñadas; IV. RAZONES DE INAPLICABILIDAD DÉCIMO OCTAVO: Que, la impugnación de los artículos 429 y 162 incisos quinto parte final, sexto, séptimo, octavo y noveno ambos del Código del Trabajo, será acogida. Se resolverá así porque la aplicación al caso concreto del artículo 429 del mencionado código vulnera la garantía de proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo. En cuanto a los mencionados incisos del artículo 162 del Código del Trabajo que complementan al artículo 429 referido, ocasionan al ejecutado en el proceso de cobranza laboral y previsional un efecto perjudicial, al verse afectado por un procedimiento ausente de lógica que ocasiona una arbitrariedad que la Constitución Política no admite. Para dilucidar el caso sometido a la consideración de esta Magistratura Constitucional, el examen de los preceptos legales se dirigirá constitucionalmente a la igualdad ante la ley, proceso racional y justo y al principio de la seguridad jurídica; La igualdad ante la ley 



DÉCIMO NOVENO: Que, resulta evidente que la institución del abandono del procedimiento contemplado en el artículo 429 del Código del Trabajo, al posibilitar las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria. Más aún, el largo lapso de tiempo que pasa entre el archivo de la causa ,por haberse cumplido la obligación que ordena la sentencia, su posterior desarchivo, que constituye en la realidad un  verdadero renacimiento de un proceso fenecido, la reliquidación que efectúa el tribunal de cobranza laboral y previsional, en que vuelve a configurarse una prestación en dinero, y en el cual se impide al deudor vuelto a ejecutar, alegar, precisamente, el abandono del procedimiento, da lugar a una situación jurídica anómala, que permite un exceso jurídico, que en términos constitucionales se torna intolerable; 


VIGÉSIMO: Que, la situación referida al caso concreto no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, y que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado que ya ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial, de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales; El Proceso Racional y Justo 


VIGÉSIMO PRIMERO: Que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio; 


VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia; 


VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del derecho a defensa “atinge señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Español Jurídico- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa” (STC Rol N°8696, c.7); 


VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto al artículo 162 objetado, y teniendo en consideración la finalidad de la institución de la convalidación que es incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, y tal como consta en el expediente judicial, con fecha veintidós de julio de 2014, en que se certifica que “con fecha 21 de julio del presente año se entrega cheque N°10362 por la suma de $4.954.358 a Beatriz Sánchez. Valparaíso, a 22 de julio de 2014” No se advierte porque transcurridos más de 3 años de aquel pago y la inactividad de la demandante, se reactive la causa y se exija el pago de un monto mayor a la suma demandada en un principio La situación recién descrita se origina por la ficción legal del artículo 162 del Código del Trabajo, que no considera finalizado el vínculo contractual si no se han pagado las cotizaciones previsionales, subsistiendo las obligaciones contractuales del empleador pese a que se hayan solucionado con anterioridad, todo ello sin una causa legal; 


VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el caso considerado se hace palmario la vulneración de las disposiciones legales objetadas a lo dispuesto en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo lugar una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio; La Seguridad Jurídica 


VIGÉSIMO SEXTO: Que, los preceptos legales forman parte de un sistema jurídico que responden a los valores que el derecho contiene, y que constituyen su objeto. Uno de esos valores es la seguridad jurídica. Sobre ella cabe resaltar la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional de España que distingue un doble aspecto, uno relativa a la certeza del precepto legal, que constituiría su parte objetiva y aquella relacionada con la previsibilidad de los efectos de su aplicación, que es la parte subjetiva (STCE 273/2000 c.9). Ambas dimensiones se entrelazan al tener las personas a quienes les afectan lo normado, la confianza de lo que se expresa en la ley se cumplirá indefectiblemente, y que la consecuencia de su aplicación no provoque efectos confusos; 


VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la aplicación de las normas jurídicas controvertidas -en el caso concreto- contravienen la seguridad jurídica. Lo hace el artículo 429 del Código del Trabajo al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento, con lo cual crea un estado jurídico de incerteza, permitiendo que una y otra vez se reanude el cobro de la deuda que se estima saldada. Ocurrió este lance en que el requirente -condenado solidario- pagó lo adeudado y, 3 años y medio después se le cobra, por el mismo hecho. Es el elemento objetivo mencionado precedentemente. Y el artículo 162 del mismo cuerpo legal, en los incisos pertinentes, en su aplicación, hace que los efectos del acto del despido se tornen  imprevisibles, lo que se traduce en originarse una obligación muy superior a la primitiva. Es el aspecto subjetivo de la seguridad jurídica que se vulnera; 


VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo anteriormente considerado, los preceptos legales impugnados resultan contrarios a la Constitución, pues la aplicación de ellos en la gestión judicial pendiente, crea una situación reñida con un procedimiento racional y justo, vulnerándose también el principio de la seguridad jurídica, por lo que se procederá a acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad; 


VIGÉSIMO NOVENO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL, Y 162, INCISOS QUINTO, ORACIÓN FINAL, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT C-30-2013, RUC 12-4-0039414- 6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 321-2020 (LABORAL/COBRANZA). OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO 16 DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO Y NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I.- Conflicto constitucionalmente planteado 1° El requirente Salcobrand S.A. presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase final del inciso primero del artículo 429, y del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo en relación con el procedimiento sobre cumplimiento laboral, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso (rol C-30-2013), en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad (rol 321-2020), por recurso de hecho. Se encuentra pendiente la vista del recurso. 2° En noviembre de 2012, se pronunció sentencia condenatoria en contra de la requirente, en calidad de demandada solidaria, en la que se acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones. Luego, se procedió a su cumplimiento, practicándose una primera liquidación en enero de 2013. Con fecha 27.06.2014, la requirente pagó el monto consignado en la liquidación referida y, con fecha 22.07.2014, la ejecutante retiró el correspondiente cheque. Desde esta última fecha, las partes cesaron en la prosecución del procedimiento. Casi 4 años después, en octubre de 2018, la ejecutante reinició la tramitación del procedimiento y solicitó que se practicara una nueva liquidación. Atendido el tiempo transcurrido, la requirente solicitó que se declarara el abandono del procedimiento, en subsidio, la inoponibilidad de la acción y, en subsidio, la prescripción de la deuda. Dicha solicitud fue rechazada por el tribunal laboral con fecha 22.06.20. Contra esta resolución, la requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que fue rechazado con fecha 26.06.20, denegándose la apelación subsidiaria. Con fecha 30.06.20, la requirente interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 3° Las normas legales cuestionadas son el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5°, parte final, 6°, 7°, 8° y 9° del mismo precepto legal enunciado, así como el artículo 429, frase final del inciso primero, del Código del Trabajo. 4° Las garantías constitucionales que estima vulneradas el requirente por la aplicación de los preceptos impugnados son las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 19 Nº 26°, toda vez que se genera una situación de inestabilidad jurídica, al devengarse obligaciones para la requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada. El requirente sostiene que estas obligaciones se generan sin que exista contraprestación alguna y, si el actor no da seguimiento activo al procedimiento, por el mero transcurso del tiempo se sigue aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación, generándose una situación de enriquecimiento sin causa. Art. 19 Nº 2°, porque, a través de una ficción jurídica, se mantiene vigente una relación laboral, demandándose prestaciones sin que se haya realizado trabajo alguno y se priva al requirente de la institución del abandono del procedimiento, instituto procesal previsto por el legislador para la generalidad de los procedimientos. Art. 19 Nº 3°, inc. sexto, puesto que, en particular, la frase impugnada del artículo 429 del Código del Trabajo permite que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo. Principio de proporcionalidad, consagrado en los numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que la sanción prevista en los preceptos impugnados no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone. Art. 19 Nº 24°, porque la aplicación de los preceptos objetados importa la imposición de un compromiso patrimonial por parte de la requirente que no tiene causa alguna, puesto que no ha existido trabajo por parte del ejecutante y, por tanto, es imposible que haya devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno. II.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Configuración previa de criterios 5° Esta Magistratura ha tenido una secuencia de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en donde se ha impugnado este precepto legal. Sin embargo, resulta evidente que el hecho de que se cuestione el mismo precepto no indica que nos encontremos frente a un mismo tipo de planteamientos y situaciones. Desde la STC 3722, que fue la primera sentencia sobre el artículo 162 del Código del Trabajo, los casos no han tenido las mismas características en la gestión pendiente ni tampoco en el modo en que se impugnan los preceptos legales (algunos requerimientos incorporan el tema del abandono del procedimiento en materia laboral impugnando el artículo 429 del Código del Trabajo). En cada uno de ellos no había sido necesario reflejar algunos criterios delimitadores, puesto que se trataba de interpretaciones innovadoras. Sin embargo, ahora mismo cabe avanzar en algún criterio que esta misma causa nos ofrece a partir del estado de su gestión pendiente, única delimitación competencial del juicio de aplicación de la regla a partir de un examen de ultima ratio de su constitucionalidad. En consecuencia, no es posible verificar un examen variable de criterios, sino que una ponderación de categorías de casos que exigen tratamientos interpretativos diferentes. 6° A partir de esta definición previa el requerimiento nos plantea la necesidad de reivindicar algunos criterios de interpretación. En primer lugar, un cierto parámetro de lo que ha dicho esta Magistratura en torno al derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones sociales. En segundo lugar, la sanción de nulidad del despido en el marco de la protección del trabajador. En tercer lugar, la proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo. a.- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana 7° Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°). En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual, de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (SCT 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19º). 8° Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º). 9° El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, c. 29°)” (STC 3722, c. 21º). 10° Derecho a la seguridad social y dignidad: “El derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (Héctor Humeres Noguer. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º). b.- El sentido de protección laboral frente al despido 11° La protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16° de la Constitución). Y cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración  normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (…) La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que, de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, c. 11°). 12° El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “La Ley N° 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N° 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N° 19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral. c.- La proporcionalidad de la sanción de nulidad del despido 13° La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada. En esta línea, “…se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal (…) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC 3722, c. 18º). Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma. 14° En cuanto a la naturaleza de la obligación de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicación eventual del artículo 162 del Código del Trabajo, nos debemos encontrar frente a un despido procedente, puesto que la sentencia tendrá efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusión judicializada sobre la determinación del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo. 15° La segunda característica, en consecuencia, dirá relación con la etapa procesal en la que se encuentre la discusión acerca del despido. El trabajador tiene derecho a recurrir al juzgado laboral (artículo 168 del Código del Trabajo) cuando estime que la terminación de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que se disponen para su concurrencia en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Y la sentencia tendrá efectos declarativos y “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162” (inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo). En este caso, solo resuelto a favor del trabajador la declaración y en la medida que no implique un reintegro a las funciones, recién podría tener una dimensión de aplicabilidad el artículo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante cuestionados y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuestión impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificación y el procedimiento debido del despido. Hay que recordar que “cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva notificación (…)” (inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo). Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N° 17.322 o en el Decreto Ley N° 3.500, según corresponda” (artículo 461 del Código del Trabajo). 16° Concluida la etapa declarativa, y vencidos los plazos que permiten la certificación ejecutoria, se pasa a la fase de ejecución del procedimiento laboral. En ella, es central la determinación de un título ejecutivo laboral (artículo 464 del Código del Trabajo). Hay que recordar que tal título puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cláusula de aceleración si es que no hay cumplimiento del pacto. Resuelto que sea la configuración del título, existe posibilidad de objeción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes” (artículo 469 del Código del Trabajo). En consecuencia, la perspectiva de debate sobre los efectos del artículo 162 incisos quinto y siguientes, sólo se delimitan a cuestiones de cálculo. Lo cuestionado constitucionalmente es la configuración de una sanción desproporcionada. Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato” (artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores. 17° Resuelta la nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del artículo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecución de la medida. Esta Magistratura no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo). Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”. En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. d.- El enriquecimiento injusto hay que probarlo 18° Esta discusión solo tiene alguna relevancia, puesto que se impugna como derecho vulnerado, el artículo 19, numeral 24° de la Constitución. “¿Y quién se  enriquece en este caso? Por de pronto, no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el solo hecho de que éstas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del trabajador (STC 576, cc. 15-18 y STC 3058, c.9°). El mecanismo por el cual se enteran las cotizaciones a la cuenta previsional se funda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial. Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho. En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.” (STC 3722, cc. 26º y 27º). III.- Aplicación de criterios al caso concreto 19° En el estudio de criterios hemos analizado argumentaciones de fondo destinadas a encuadrar la discusión constitucional. Sin embargo, a veces el problema normativo a dilucidar viene precedido de dificultades formales para que prospere el requerimiento. 20° No existe gestión pendiente útil. La gestión pendiente invocada es un recurso de hecho, por consiguiente, los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación ni resultarán decisivos para su resolución. Además, específicamente, respecto de los incisos reprochados del artículo 162 del Código del Trabajo, ellos ya recibieron aplicación en el procedimiento laboral que culminó en una sentencia condenatoria en contra de la requirente y la gestión pendiente invocada en el requerimiento no es sino el proceso de cumplimiento forzado de una sentencia judicial, en la cual dicho precepto no tendrá aplicación (así, STC de inadmisibilidad, de 30 de octubre de 2018, causa rol 5525-18). 21° No son normas completamente decisivas. Asimismo, cabe considerar que la norma decisoria litis era el artículo 472 del Código del Trabajo porque es esa la norma que le impidió apelar respecto de una sentencia que le causó agravio. En efecto, dicho precepto legal indica que “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” Este efecto junto a lo dispuesto en el artículo 435 del Código del Trabajo, hace que “la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de  oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. En consecuencia, no hay una legitimidad abstracta fuera del juicio que permita recurrir en contra de estas reglas, sin perjuicio de lo que diremos respecto del abandono. 22° El impulso procesal de oficio como principio de los procedimientos laborales. La Ley N° 20.087, de 2005, sustituyó el procedimiento laboral existente a la época, atendido, según el mensaje presidencial con el cual se inició la tramitación de esa ley, “las falencias de nuestra justicia del trabajo. En efecto, la percepción de la comunidad jurídica laboral es que el acceso a la justicia laboral y previsional y su funcionamiento, plantean serios problemas de equidad y de efectiva vigencia del derecho, en razón de las insuficiencias que presenta, afectando principalmente a quienes recurren ante el órgano jurisdiccional, normalmente trabajadores que han perdido su empleo y que carecen de los medios necesarios para el sustento familiar (…) Es un hecho que los demandantes de justicia laboral deben postergar sus expectativas de solución jurisdiccional, debido a lo extenso de los procesos y a las dificultades para ejercer patrimonialmente los derechos declarados en juicio.” (BCN, Historia de la Ley N° 20.987, p. 8). La citada ley tuvo, entre sus objetivos, el de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, para lo cual se buscó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo.” (Ibíd., p. 10). Dicho objetivo se cristalizó en el art. 425 del Código del Trabajo, de conformidad con el cual uno de los principios formativos de los procedimientos laborales es el de impulso procesal de oficio y, por ello, la institución del abandono no tiene sentido funcional en ese esquema. En efecto, el art. 429 del Código del Trabajo señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio”, por lo cual “Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes (…) Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento./ El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento”. 23° El mensaje presidencial antes referido también señalaba que “Las experiencias comparadas dan cuenta de las ventajas que supone para toda sociedad contar con procedimientos jurisdiccionales, particularmente en el orden laboral, que se caractericen por la celeridad, la inmediatez y la concentración, lográndose en ellos importantes niveles de pacificación de las relaciones laborales y, por sobre todo, alcanzándose un alto nivel de legitimidad entre los justiciables” (BCN, Historia de la Ley N° 20.987, mensaje presidencial, pp. 8-9).  Respecto del principio del impulso procesal de oficio, cabe señalar que “es aquel principio que ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento a través de cada una de sus etapas. Atendida la existencia de un interés público en la tramitación de los procedimientos y la pronta resolución de los conflictos, este principio ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento, aunque no lo hagan las partes. Las partes son titulares de las pretensiones deducidas en el proceso, pero no son dueñas del procedimiento, razón por la que no existen problemas jurídicos en entregar el impulso procesa al juzgador (…) Las ventajas de este principio de impulso procesal de oficio es que permite una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos, de manera de lograr una pronta resolución de los conflictos y evitar el atochamiento de los tribunales por la desidia de las partes en la tramitación de sus procesos.” (Maturana, Cristián. Procedimiento civil declaratorio ordinario: disposiciones comunes a todo procedimiento. Juicio ordinario de mayor cuantía y la prueba. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2018, pp. 21-22). 24° En el ámbito laboral, Gabriela Lanata sostiene que “[e]n este principio [el de oficialidad] queda de manifiesto el interés público envuelto en los procedimientos laborales” (Lanata, Gabriela. Manual de proceso laboral. 2ª ed. Santiago, Legal Publishing, 2011, p. 22), agregando que “[s]e dejó expresamente establecida la improcedencia del abandono del procedimiento, más por razones históricas que por la necesidad de su consagración expresa, ya que una institución como ésa no se conlleva con un procedimiento de esta naturaleza (…) Queda claro, entonces, que una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso.” (Ibíd., p. 23). 25° La eventual declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendrá efectos en el caso concreto. En cuanto a la frase impugnada del artículo 429, si se declarara inaplicable, no existe una disposición expresa sobre la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias de los procedimientos laborales. Al efecto, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone que “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva”. Pues bien, aunque la institución del abandono se encuentra regulada en el Libro I del Código de Procedimiento Civil (arts. 152 y ss.), ésta no se aviene a un procedimiento orientado por el principio de impulso procesal de oficio, como es el caso de los procedimientos laborales, por lo que su recepción en éstos contravendría la naturaleza de los procedimientos laborales. A la misma conclusión se arriba desde la perspectiva de la lógica formal, por cuanto lo planteado en el requerimiento en lo que atañe a la impugnación de la frase  final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo carece de coherencia. Ello, porque la frase objetada no es sino la conclusión de un silogismo. En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como expresamente lo dispone el artículo 425 del Código del Trabajo, los procedimientos del trabajo están orientados por el principio de impulso procesal de oficio, por lo tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En este sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que los procedimientos del trabajo están informados por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 425 y 429 del Código del Trabajo, permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso. En el plano de la lógica material, no puede entenderse que, no habiendo el empleador pagado las cotizaciones previsionales adeudadas y efectuado la correspondiente comunicación al trabajador, se haya producido el efecto de clausura del procedimiento y, por tanto, cabe concluir que el procedimiento no ha cesado en su tramitación. Luego, no existe un objeto sobre el cual pueda recaer el abandono del procedimiento. 26° Diligencia y buena fe del requirente. La requirente sostiene que, no obstante, su actuar diligente, no tiene forma de impedir que se acrecienten de manera ilimitada las obligaciones en contra suya por efecto de un procedimiento judicial que se alarga indebida e irrazonablemente. Ahora bien, en los procedimientos laborales y, en particular, en los ejecutivos laborales, corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caso, la requirente sí puede, con su sola voluntad, poner en cualquier momento término al procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas y efectuando la correspondiente comunicación al trabajador, para efectos de la convalidación el despido. 27° Diligencia del Tribunal. No corresponde al Tribunal Constitucional resolver quién debe asumir el riesgo de la pasividad de las partes o de la inacción del tribunal que conoce en la gestión pendiente, sino que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe velar porque los actos procesales se ejecuten de buena fe, facultándoselo “para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso de derecho y las actuaciones dilatorias” (art. 430 del C. del Trabajo), en un procedimiento como el laboral, que está informado, entre otros, por los principios de impulso procesal de oficio y de la buena fe (art. 425 del C. del Trabajo).  28° En este orden de ideas, el juez laboral está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que la falta de diligencia del tribunal genere consecuencias que no se avienen con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como por ejemplo declarar la prescripción, en el caso que se hubiera alegado, de las remuneraciones generadas post despido con posterioridad a los tres años desde la notificación de la liquidación del crédito, o bien, evaluar si se está frente a una situación jurídica consolidada. 29° En consecuencia, sirvan estos argumentos para desestimar el requerimiento en relación con los artículos 162 y 429 del Código del Trabajo, en relación con los incisos y partes específicas que fueron reprochadas. PREVENCIONES El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previene que, aún cuando concurre a la decisión de acoger el requerimiento de inaplicabilidad planteado, no está de acuerdo con lo planteado en los considerandos décimo y decimo primero, por las razones que a continuación expone y además estima pertinente hacer las siguientes observaciones: 1º.- Que el considerando décimo en cuanto califica los preceptos legales del artículo 162 del Código del Trabajo como una norma que forma parte del sistema de protección del derecho de seguridad social, omite reconocer que el aspecto esencial de la misma consiste en configurar un verdadero régimen sancionatorio mediante la ficción de subsistencia de una relación laboral, que en la práctica mantiene las obligaciones para una sola de las partes de ese vínculo, como es la empleadora, aun cuando el trabajador ya no preste servicio alguno, alterando el régimen jurídico general en materia de obligaciones laborales, al desconocer un principio básico de nuestro ordenamiento, conforme al cual las prestaciones económico laborales del empleador tienen su causa en la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia, presupuestos que no se verifican en la especie, no obstante lo cual, la norma sancionatoria en comento, hace subsistir las obligaciones del empleador, trascendiendo a la mera protección de las cotizaciones del trabajador como pareciera desprenderse de lo expresado en el mencionado considerando. 2º.- Que, a partir de ello, este preveniente estima que la aplicación de esta norma provoca una situación de abuso que -a diferencia de lo planteado en la sentencia en su considerando decimoprimero- va más allá de lo circunstancial, toda vez que por la configuración del precepto, es de su esencia generar una diferencia de trato que, tal como se aprecia en el caso concreto, afecta garantías constitucionales básicas del requirente.  3º.- Que, junto a lo anterior, parece pertinente agregar que del tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo -precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento de autos-, en su aplicación al caso concreto, pudiera llegar a favorecer una hipótesis de enriquecimiento sin causa. Ello se verificaría por cuanto habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, los preceptos legales en cuestión permiten que pese a que la demandada solidaria indica haber enterado los montos a que fue condenada - cuestión cuya verificación corresponde al juez de la instancia-, los mismos se han seguido incrementando y lo continuarán haciendo, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado de la cantidad originalmente adeudada. 4º.- Que al respecto, resulta pertinente recordar que la causa de las prestaciones pecuniarias que se adeudarían, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Esta conclusión se ve reforzada en la especie al considerar que la requirente, ni siquiera era la empleadora directa de la demandante laboral y únicamente está respondiendo en calidad de demandada solidaria por el vínculo de subcontratación existente entre ella y Seguridad Vanguardia S.A., a la sazón la empleadora que efectivamente ha incumplido con sus deberes respecto de su trabajadora. 5º.- Que, en este contexto, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que la norma cuestionada favorece, no asegura una debida protección de los derechos del trabajador. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago, tal como se aprecia en la especie. 6º.- Que en definitiva este escenario, unido a la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento por aplicación de la segunda de las normas reprochadas en este caso, provocan un resultado atentatorio a las garantías constitucionales de la parte requirente que debe ser reconocido por esta Magistratura, agregando que, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los  intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación de los indicados artículos 162, en los incisos ya analizados, y 429 del Código del Trabajo. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a la disidencia sin compartir lo expresado en sus razonamientos 5°, 6°, 13° a 17° y 19° a 21°, teniendo además presente que el artículo 162 del Código del Trabajo constituye lex decisoria litis de la sentencia definitiva dictada en el proceso laboral declarativo y sustento directo de uno de sus puntos resolutivos, por lo que resulta inconcusa e inoportuna su impugnación por vía de inaplicabilidad en etapa ejecutiva, que, además, se traduce en una vía oblicua para desconocer el efecto de cosa juzgada de una sentencia firme que se busca dejar de ejecutar, haciendo aplicable los efectos del abandono del procedimiento a un trabajador que no tiene la carga del impulso procesal, que en este caso es del tribunal de la gestión. Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO. Las prevenciones fueron redactadas por los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES, respectivamente. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8907-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 


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