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lunes, 16 de noviembre de 2020

Se condenó a multitienda a pagar una multa total de 220 UTM en beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, por haber reemplazado a 11 trabajadoras en huelga

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinte.


Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció bajo las normas del procedimiento de tutela laboral, esta causa caratulada “Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente con Paris Administradora Ltda.”, RIT N° antisindical. S-48-2018, por denuncia de practica Por sentencia de cuatro de marzo del presente año, la juez del tribunal, doña Ketherine Marilaf Valencia, la que fue rectificada el primero de abril de este mismo año, acogió, sin costas, la denuncia por practica antisindical incurrida por la empresa Paris Administradora Ltda., que fue planteada por la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente demanda, por haber reemplazado a 14 trabajadores en huelga y, en definitiva, la condenó al pago de una multa por la suma de 20 Unidades Tributarias Mensuales, por cada uno de los trabajadores reemplazados. Contra esta sentencia, la empresa denunciada, recurrió de nulidad invocando cuatro causales, las que plantea de manera subsidiaria. Así, de manera principal o primera, segunda y cuarta subsidiaria, invoca la situación contenida en la letra e) del artículo 478 del


Código del Trabajo, consistente en que la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 y 501, inciso final de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Como tercera causal o capítulo del recurso de nulidad, señala el artículo 477 del mismo texto laboral, en su modalidad de transgresión de derechos o garantías constitucionales en la tramitación de la causa, en este caso el debido proceso.  Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 23 de septiembre del año en curso, oportunidad en que concurrieron los abogados que representan a ambas partes.


Considerando:


Primero: Como antes se señaló, la recurrente, plantea de manera principal de nulidad, la causal fijada en la letra e) del artículo 477 del Código laboral, en este caso por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; argumentando al respecto que, esta causal permite anular la sentencia por contener decisiones incongruentes, que transgreden el principio de la congruencia o coherencia, referida en este caso con la causa de pedir. En este orden de ideas, la recurrente señala que en estas causas de practica antisindical, estamos en el ámbito del ius puniendi dentro del campo del derecho administrativo sancionador y, por ende, deben respetarse ciertos principios, como lo es el de congruencia; así, el hecho denunciado por la Dirección del Trabajo Metropolitano Oriente y que se le reprochaba a la empresa recurrente, es el reemplazo de 14 trabajadores en huelga, en que se constata nominativamente los trabajadores reemplazantes y los reemplazados el día 18 de mayo de 2018, en la tienda del mall Plaza Vespucio, dando cuenta que 14 jefaturas ejecutaban las labores de 14 cajeras que estaban en la huelga legal. Pero, la sentenciadora se apartó del núcleo de la denuncia con el propósito de llegar a la decisión condenatoria, lo que se manifiesta en la fundamentación décimo cuarta del fallo, al excluir a 3 de las trabajadoras que no podían formar parte de la huelga el día de la fiscalización y que se indicaban como reemplazadas en la denuncia y, sin ningún otro razonamiento, se incluyeron en la parte resolutiva de la sentencia, pues en definitiva se la condenó por el reemplazo de 14 trabajadores en huelga. Además, argumenta que esta falta de congruencia se plasma en la fundamentación décimo quinta, al desestimar el fallo la indemnización pedida por la denunciante, motivada en que las trabajadoras no estaban asignadas a ninguna caja en particular durante la relación laboral, lo que nuevamente se aparta del cargo original denunciado, referido al reemplazo de las cajeras por las jefatura de la empresa, conforme a la nómina que se adjuntó.


Segundo: De lo antes señalado, se infiere que la sentencia no ha incurrido en el vicio alegado por la recurrente, ya que no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ni ha incurrido en extrapetita, pues lo denunciado y que correspondía indagar, es si la que empresa Paris Administradora Ltda., en el transcurso de una huelga reemplazó el día 18 de mayo de 2018, a catorce de sus trabajadoras que ejercían este derecho, por personal de la jefatura y, consecuencialmente, si tal conducta configura una práctica desleal, lo cual en definitiva fue razonado y resuelto en el fallo que se examina.


Tercero: Asimismo, por lo antes indicado, estos jueces tampoco advierten la incongruencia o falta de coherencia que alega la empresa denunciada, ya sea entre los hechos descritos en la denuncia, en relación con los razonamientos y la decisión de la sentencia.


Cuarto: En consecuencia, el motivo de nulidad que se ha dirigido en contra del fallo de manera principal, será desestimado.


Quinto: En subsidio, la denunciada plantea en su libelo recursivo otra causal de nulidad, insistiendo en la letra e) del artículo 478 del Estatuto del Ramo, señalando que la sentencia no cumple con el mandato dispuesto en el numeral 4° del artículo 459 del mismo texto, exponiendo al respecto que carece del análisis y valoración de ciertos antecedentes probatorios, lo cual importa una fundamentación incompleta y, en consecuencia, en una decisión errada.


Sexto: En este sentido, expone esta parte que, no hay ninguna mención en el fallo referido a los trabajadores que no formaban parte de la negociación colectiva y que podían cumplir sus labores, tampoco se menciona el número de cajas existente en la tienda y cuántas de ellas operaban con normalidad al momento de la inspección, todo lo cual tiene importancia para determinar el juicio de proporcionalidad, con la finalidad de contrarrestar los indicios planteados en la denuncia de reemplazo de trabajadores en huelga. Así, indica que no se analizó en el fallo el informe de Exposición Comisión N°1316/2018/608 de la Inspección comunal del Trabajo de la Florida; como tampoco los dichos de los testigos de ambas partes, respecto al número de cajas de la tienda, que operan en días normales y de aquellas que funcionaron el día de la huelga, 18 de mayo de 2018. Con todo estos elementos, según la recurrente, se hubiese concluido que 61 trabajadores que no estaban en el proceso de huelga tenían derecho a cumplir sus labores cotidianas, que la tiendo posee entre 55 a 60 cajas operativas, en el funcionamiento cotidiano están operativas unas 30, y que en los días de la huelga funcionaron unas 15 de ellas, aparece del todo proporcional para mantener el servicio que presta la empresa denunciada a sus clientes, por consiguiente la atención de cajas por algunos trabajadores de la jefatura de la tienda Paris, lo cual ocurre por cualquier motivo, con el propósito de dar un mejor servicio, en este período de huelga tuvo por finalidad de que los trabajadores que no se encontraban en el proceso de la negociación colectiva -en huelga-, siguieran laborando y, a la vez, prestar un buen servicio a los clientes.


Séptimo: De lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que el recurrente intenta que esta Corte vuelva a ponderar las probanzas, con la finalidad de lograr un resultado distinto al obtenido en la sentencia que se cuestiona; pero, este propósito no es propio del recurso que se ha impetrado por la causal alegada y, en consecuencia, el recurso por este capítulo tampoco podrá prosperar.


Octavo: Luego esta misma parte denunciada, plantea una tercera causal de nulidad, ahora basada en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que en este caso se han transgredido derechos fundamentales en el transcurso de la tramitación de esta causa, como es el debido proceso, contenido en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, en razón de que su parte solicitó la acumulación de la presente causa con otra que se sigue ante el segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, lo cual fue desestimado, expresando el propio recurrente, que la resolución indicó que no se cumplía con el presupuesto del inciso 1° del artículo 449 del Código laboral, esto es que se encontraren sustanciando ante el mismo tribunal y, a la vez, por no darse la identidad legal de parte, pues en la otra causa la denunciante es el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Paris Administradora Ltda..


Noveno: Agrega el recurrente que, el impedimento de no encontrarse tramitándose ambos procesos ante el mismo tribunal, ya fue alterada por el Tribunal Constitucional, en fallo de 27 de noviembre del año pasado, en que ante un requerimiento realizado por ella, determinó la inaplicabilidad por inconstitucional la frase del inciso 1° del artículo 449 del Código del Trabajo, en el sentido “…por lo que, en la gestión pendiente, no podrá exigirse este requisito o condición al resolver una solicitud de acumulación de autos”.


Décimo: Para el caso, se debe tener presente que la recurrente planeó, primeramente en la audiencia preparatoria, la acumulación de ambas causas seguidas en dos tribunales distintos, la cual fue desestimada; luego, insistió en esta petición con la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, siendo nuevamente rechazada, el día veinte de enero del año en curso, señalándose transcribiéndose, en primer término la norma en cuestión -artículo 449- y luego expone que: “...teniendo en cuenta que lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional en la causa del 2° Juzgado de Letras del Trabajo, Rit N° S-59-2018 resulta vinculante solo a su respecto, por una parte y por la otra, es el propio tenor de lo allí resuelto quien fija el límite, de la aplicación de la interpretación solicitada, estima esta Juez, que lo alegado por el recurrente en nada hace variar lo ya resuelto, por lo que se rechaza la reposición planteada por la denunciada Paris Administradora Limitada.”.


Undécimo: El Tribunal Constitucional, como se advierte de la copia incorporada en estos antecedentes, con fecha 25 de noviembre del año pasado, en su parte resolutiva, expresamente dispuso: “Que se acoge el requerimiento deducido a fojas 1, declarándose la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “ante el mismo tribunal”, contenida en el artículo 449, inciso primero, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Paris  Administradora Ltda. con Paris Administradora Ltda.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el Rit S -48 -2018, por lo que, en la gestión pendiente, no podrá exigirse este requisito o condición al resolver una solicitud de acumulación de autos.”.


Duodécimo: En las condiciones antes indicadas, es del caso tener presente que, la inconstitucionalidad dispuesta por el Tribunal Constitucional, al artículo 449 del Estatuto Laboral, sólo está referida a la frase: “ante el mismo Tribunal”, es decir, el impedimento legal para negar la petición de acumulación de autos que se tramiten por diversos tribunales, fue excluida; así, no se encuentra restringida la facultad jurisdiccional del Juzgado Laboral, de decidir la procedencia o improcedencia, de aplicar o dar curso, en el caso concreto, sea que éstas se encuentren ante el mismo tribunal o diversos, la acumulación de las causas, al disponer esta norma, lo siguiente: “el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.”.


Décimo tercero: En las condiciones señaladas, no puede darse vulneración al debido proceso, como lo plantea la recurrente, ya que, ha tenido oportunidad de formular su incidente de acumulación de causas en dos oportunidades y, en ambas, han sido resueltas previo debate y, en especial, que acceder o no es una cuestión privativa de la juez de mérito que está conociendo el asunto.


Décimo cuarto: En mérito de lo antes razonado, esta tercera causal
recursiva, tampoco puede prosperar.


Décimo quinto: Por último y, en cuarto lugar, en subsidio de los
capítulos anteriores, el letrado que representa a la denunciada insiste en requerir la nulidad del fallo pronunciado en estos antecedentes, nuevamente basado en la causal de la letra e) del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 en sus numerales N°4 y N°6 del mismo texto legal, exponiendo que esta resolución no mantiene la correspondencia entre su parte considerativa y resolutiva.


Décimo sexto: De la simple lectura del fallo en estudio se advierte que, conforme al punto segundo de la fundamentación novena, se indica que, en el acta de fiscalización, constan catorce trabajadoras como reemplazados por la empresa denunciada en el transcurso de la huelga; así, se individualiza a Carmen Gloria Parra Salgado, Paola Saavedra Carrasco y Nicole Inzunza Barrios;


Décimo séptimo: Con posterioridad, esta misma resolución en el actual razonamiento duodécimo -antes signado como décimo cuarto-, señala expresamente: “Que, respecto de las alegaciones formuladas por la denunciada en orden a existen cajeras denominadas reemplazadas que no cumplían labores el día 18 de mayo de 2018, se debe señalar lo siguiente: 1.- Respecto de doña Paola Saavedra Carrasco y Nicole Inzunza Barrios, estas trabajadoras en conformidad a sus contratos de trabajo efectivamente realizaban funciones como cajeras en una jornada de trabajo “peack time” que se traduce del testimonio de María Zúñiga que éstas cumplían labores los días sábados y domingo, siendo la huelga día viernes, de manera que se acogerá la alegación deducida sobre dicho punto. 2.- Respecto de la trabajadora doña Carmen Parra Salgado efectivamente en conformidad a las licencias médicas presentadas por la parte denunciante se encontraba haciendo uso de licencia médica, situación que se ve reafirmada por los dichos del testigo Víctor Alderete.


Décimo octavo: Pero en la parte conclusiva o resolutiva, esta sentencia, determina que: “Se declara: I. Que se acoge la denuncia deducida por la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente, en contra Paris Administradora Ltda., ambas ya individualizadas, por haber incurrido esta última en la práctica desleal del artículo 403 inciso primero letra d) del Código del Trabajo. II. Que se condena a la denunciada Paris Administradora Ltda., en razón de haber reemplazado a 14 trabajadores en huelga, al pago de una multa por la suma de 20 UTM, correspondiente por cada trabajador reemplazado.


Décimo noveno: De lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia no se corresponde entre su parte argumentativa con la resolutiva; ya que como ha quedado indicado se denunció por el reemplazo de 14 trabajadoras en huelga, a continuación, se analiza la situación de 3 de ellas, siendo excluidas, por haberse justificado que no se encontraban en funciones el día de la fiscalización; para concluir sancionando a la denunciada, por el monto equivalente a 20 unidades tributarias mensuales, por cada una de las catorce funcionarias reemplazadas.


Vigésimo: El defecto antes señalado configura el vicio señalado por el recurrente, sustentado en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues la sentencia en estudio no cumple con el mandato legal de la correcta armonía que debe contener su parte considerativa con la resolutiva, al tenor de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 459 del texto legal citado. A la vez, el vicio constatado tiene influencia sustancial en su parte dispositiva, ya que en definitiva la denunciada ha sido condenada con 20 unidades tributarias mensuales por cada una de las 14 trabajadoras que se dicen reemplazadas, lo cual sólo ocurrió con 11 de ellas, por lo que el monto de la sanción pecuniaria debería ser inferior.


Vigésimo primero: En mérito de lo antes señalado, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado, por esta última causal, por el abogado de la empresa denunciada, Paris Administradora Ltda., don Alex Muñoz Miño y que se ha dirigido en contra de la sentencia de marras. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto, por los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, el recurso de nulidad presentado por la parte denunciada , empresa Paris Administradora Ltda., dirigido en contra de la sentencia dictada en estos autos rol N° S- 48-2018 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, procediendo a continuación -en fallo separado- a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción del fiscal judicial señor Daniel José Calvo Flores. No firma el ministro señor Gray, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal. N ° 979 - 2020 .

En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se mantienen todas las fundamentaciones y citas legales de la sentencia de cuatro de marzo del presente año dos mil veinte, rectificada el día primero de abril último, dictada en los autos rol S-48-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo. En su parte resolutiva, se reproducen o se mantienen las decisiones de los puntos signados como I, III. IV, V, VI y VII, suprimiéndose sólo el punto II. A la vez, se reproduce lo expresado en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo del fallo de nulidad que antecede. Y se tiene, además, presente:


Primero: En atención a que las prácticas antisindicales que se han dado por justificadas en estos antecedentes, concerniente al reemplazo de 14 trabajadoras en huelga, que da cuenta la denuncia de la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente por parte de la Empresa Paris Administradora Ltda., en definitiva, sólo se ha constatado que 11 de ellas estaban en esta situación.


Segundo: En estas circunstancias, la condena debe ser aplicada, conforme al número de trabajadoras que efectivamente fueron reemplazadas el día de la fiscalización. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que se mantienen del fallo las decisiones no afectadas por el vicio constatado, esto es, las de los numerales I, III, IV, V, VI y VII; Y decidiéndose como punto II, el siguiente:

II. Que se condena a la denunciada Paris Administradora Ltda., por haber reemplazado a 11 trabajadores en huelga, al pago de una multa por la suma de equivalente a 20 UTM, por cada trabajador reemplazado, en beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 406 del Código del Trabajo. Ofíciese en su oportunidad.
Regístrese y comuníquese.


Redacción del fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores. No firma el ministro señor Gray, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal. Rol N° 979-2020.-


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