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viernes, 18 de abril de 2008

Conocimiento oportuno sobre término de contrato en despido de docente.Improcedencia de indemnización


Santiago, veintiséis de julio de dos mil siete.
 
Vistos:

Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Unión, en autos rol Nº6.544, doña Andrea Renata Minte Munzenmayer deduce demanda en contra de la Sociedad Escuela Alemana, representada por su Presidente don Roberto Hott Krull, a fin que se acoja y se condene a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, gastos de mudanza y pago íntegro de sus vacaciones anuales; más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo con costas, de la acción deducida, alegando que nada adeuda. Interpuso en contra de la ex trabajadora demanda reconvencional.
Por sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 180 y siguientes, el tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de tres días por concepto de feriado legal. Acogió la demanda reconvencional, ordenando que se pague la trabajadora la suma de $39.872, por concepto de consumos domiciliarios.
 Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, que se lee a fojas 212, confirmó la de primer grado.
 En contra de este último fallo, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo se lo invalide y se dicte uno de reemplazo por medio del cual se declare que la demanda se acoge en todas su partes.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando: 
I En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Primero: Que el demandante dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de segundo grado, fundándose en la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales cuarto, quinto y séptimo del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, porque el fallo no analizó toda la prueba rendida, no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y no se ha pronunciado sobre todos las cuestiones que fueron sometidas a la decisión del tribunal. 
Segundo: Que, en cuanto a la primera causal sostiene que la sentencia no habría considerado la prueba confesional que rindió la demandada y en la que reconoció que las vacaciones acordadas con la actora correspondían a los meses de enero y febrero, ni ponderó los elementos allegados al proceso que determinaban el monto de la remuneración convenida por las partes, antecedente previo y esencial para establecer las sumas que se le adeudan a su representada. El segundo vicio que se imputa al fallo, se refiere a que éste no indicó las razones que llevó a fijar el valor día trabajado, ni explica, conforme a la lógica o las reglas de la experiencia, que se ignore la prueba confesional. Por último, la resolución impugnada no se pronuncia sobre la solicitud del recurso de apelación en orden a que se rechace la demanda reconvencional, ni tampoco determina el monto exacto de la remuneración de la actora, hecho ampliamente discutido durante el juicio y que las partes sometieron a la resolución del tribunal.
Tercero: Que, en primer término, es necesario anotar que el recurso de casación en la forma por la causal invocada exige, al tenor de lo que prescribe el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que éste sea pr eparado por el recurrente, esto es, que quien lo entabla haya reclamado la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley.
Cuarto: Que, en la especie, no se ha dado cumplimiento al requisito consignado en el motivo anterior, desde que el demandante no interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado, en circunstancias que el impugnado sólo lo confirme.
Quinto: Que, por último, en relación con la presunta falta de pronunciamiento sobre uno de los puntos abordados en el recurso de apelación y que dice relación con la demanda reconvencional, cabe indicar que ello resultaba innecesario, según lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por expreso mandato del artículo 426 del Código del Trabajo, pues en esa parte el fallo era confirmatorio del de primer grado.
Sexto: Que, por todo lo precedentemente expuesto, el recurso de casación en la forma será rechazado.
II En cuanto al recurso de casación en el fondo:
 Séptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos  87 del Estatuto Docente y 53 del Código del Trabajo. Al efecto argumenta, que al primer error de derecho se produjo porque la sentencia, no obstante rechazar el pago de esta indemnización, estableció que el despido se materializó sólo el día 7 de Marzo de 2005, es decir, exime al empleador de su pago, sin haber cumplido todos los requisitos que prescribe el inciso tercero de la norma legal citada. En consecuencia, los sentenciadores desconocieron los efectos jurídicos que produjeron respecto del empleador y que debieron llevarlo a condenarlo al pago de la indemnización a que tenía derecho su representada. En segundo lugar, expresa que también fue infringido el artículo 53 del Código del Trabajo, al rechazar el cobro de los gastos de mudanza, imponiendo para su procedencia requisitos que no le contempla la norma legal, que no exige gastos de mudanza ni retornar al lugar de origen, sino solo que sean gastos razonables y que el trabajador haya debido cambiar su residencia.
Termina explicando como los errores de derecho han influido en lo dispositiva de la sentencia y solicita se acoja el recurso y se dicte un nuevo fallo que acoja la demanda de su representa da, en todas sus partes.
 Octavo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) La existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1° de marzo de 2001, en virtud de la cual la actora fue contratada como docente Directora del Colegio Alemán de La Unión.
b) El despido de la trabajadora por la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio del empleador.
c) La trabajadora debió trasladarse desde la ciudad de Chillán a La Unión a fin de prestar los servicios para los que fue contratada.
d) El aviso de término del contrato de trabajo fue remitido a la actora con fecha 21 de diciembre de 2004, esto es, sesenta y nueve días antes antes que el día primero del mes en que comenzaban las clases del período escolar en el año 2005.
e) Antes de hacerlo por escrito la demandada, le dio a la actora aviso verbal del despido el día 16 de diciembre de 2004 y a los pocos días ésta presentó licencia médica que haría efectiva a contar del 18 del mismo mes y año y que se extendió hasta el 5 de marzo de 2005.
f) El desahucio no pudo hacerse efectivo el 28 de febrero de 2005 sino hasta el término de la licencia médica, es decir, el día 7 de marzo del mismo año.
g) Los antecedentes probatorios fueron insuficientes para acreditar los gastos de mudanza de La Unión a Chillán.
h) La actora mudó su residencia a la ciudad de Osorno.
i) No se probó por la demandante que sus vacaciones alcanzaran a más de los 25 días contractualmente convenidos.
j) La demandada probó solamente el pago de 22 días hábiles y el descuento correspondiente a 3 días hábiles fue ilegal.
k) La actora reconoció la existencia de su obligación demandada reconvencionalmente por la Sociedad Escuela Alemana.
 Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no concurrían los presupuestos necesarios para acceder al pago de la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, ni para compensar los gastos de mudanzas de La Unión a Chillán, razón por la cual desechó en esta parte la demanda y sólo la acogió respecto del pago de tres días hábiles correspondientes a feriado legal. Asimismo, se hizo lugar a la demanda reconvencional interpuesta por la Sociedad Escuela Alemana por concepto de los consumos domiciliarios.  
Décimo: Que, en primer término, cabe señalar, en relación con la eventual infracción al artículo 53 del Código del Trabajo, que lo cierto es que los sentenciadores del grado desestimaron acoger el pago de los gastos de mudanza demandados por la actora, porque ellos no fueron probados, elemento esencial, de acuerdo con el artículo 1.698 del Código Civil, para determinar la existencia de esta obligación. Si éstos no fueron probados, no existe el error de derecho denunciado por desestimarse su cobro. 
Undécimo: Que, en consecuencia, la controversia quedó circunscrita a determinar la procedencia de la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente, que la actora reclama en su demanda.
Duodécimo: Que el citado artículo 87 del Estatuto Docente prescribe, en lo pertinente: ?Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.?
A su turno, el inciso tercero prevé que:?El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente?
Décimo tercero:Que la referida norma legal consulta la obligación de pagar las remuneraciones a que tendría derecho el docente hasta el fin del año escolar, en el evento que no se le avise la terminación de sus servicios con la antelación allí establecida. Tal disposición tiende a otorgar a l profesional de la educación la posibilidad de sustentarse mientras se procura una nueva fuente de ingresos. Tratándose de los docentes la verdad es que las dotaciones de los establecimientos educacionales, en general, se determinan a más tardar en el mes de diciembre de cada año, de manera que es lógico concluir que si no se le comunica el despido en la época establecida en la norma en examen, el docente carecerá durante el resto del año escolar de la remuneración que hubiera podido obtener, en el evento de disponer del tiempo necesario para procurarse otro empleo como tal.
Décimo cuarto: Que, por otra parte, la misma disposición legal contempla la posibilidad que el empleador se exima del pago de tal indemnización, si se cumplen dos requisitos que tienen el carácter de copulativos, esto es, que el aviso de término del contrato por desahucio o por necesidades de la empresa se otorgue con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inicien las clases y que el término del contrato se haga efectivo el día anterior al 1° del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente.
Décimo quinto: Que, en consecuencia, cabe reconocer que el objeto que persigue la norma citada es, en definitiva, sancionar al empleador que no comunica oportunamente el término del contrato de trabajo al docente, y le obliga a indemnizar los perjuicios que irroga al trabajador por este aviso extemporáneo que le impide encontrar en el año escolar siguiente, una nueva fuente laboral. 
Décimo sexto: Que, en la especie, ha quedado acreditado que el empleador con el objeto de dar cumplimiento a la norma en estudio, dio aviso verbal de término de contrato a la actora, el día 16 de diciembre de 2004 y por escrito el 21 del mismo mes y año; el que debía hacerse efectivo el día 28 de Febrero de 2005, sin embargo, la actora presentó licencia médica, la que se extendió desde el día 18 de diciembre de 2004 hasta el 5 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. Por lo anterior, sólo fue posible dar por finalizada la relación laboral, el día 7 del mismo mes y año.
Décimo séptimo: Que de acuerdo con lo que se viene razonando, es posible concluir que no obstante que el empleador realizó las actuaciones oportunas que el legislador le exigía para los efectos que pudiera eximirs e del pago de la indemnización, dando conocimiento oportuno a la actora sobre el término del contrato y la fecha en que éste se haría efectivo, ello no pudo verificarse en la forma prevista, por hechos que no fueron imputables a ninguna de las partes-la existencia de la licencia médica de la actora, la que, como se dijo, se prolongó desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 5 de Marzo de 2005-.  Por consiguiente, no puede considerarse que el empleador haya tenido una actuación negligente que impidiera a la actora, en forma oportuna, tomar conocimiento del cese de su vínculo contractual y obtener una nueva fuente de ingresos, fines perseguidos por el legislador con la norma tantas veces citada.
Décimo octavo: Que en la medida que la sentencia impugnada concluyó que la actora no tenía derecho a la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente y, consecuentemente, no podía sancionarse al empleador, ningún error de derecho ha cometido razón por la cual el recurso en estudio deberá rechazarse.
 
En virtud de estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo y 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante a fojas 219, en contra la sentencia de veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 212.
Sin perjuicio de lo resuelto y de acuerdo con las facultades que la ley confiere a esta Corte, se eliminan de oficio por improcedentes, el párrafo segundo del motivo 27° y el considerando 28° del fallo de primer grado, reproducidos por la sentencia de segunda instancia.

Regístrese y devuélvanse.

 
Nº 857-06.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Hernán Alvarez G. No firman los Abogados Integrantes señores Herrera y Alvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 26 de julio de dos mil siete.Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Hernán Alvarez G. No firman los Abogados Integrantes señores Herrera y Alvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 26 de julio de dos mil siete.
 
 
A utoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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