Valdivia, catorce de Mayo de dos mil siete.
VISTOS:
1) Que don Alfredo Hess Buchroithner, abogado, en representación de la sociedad Forestal Anchile Limitada, sociedad anónima, del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Osorno, calle Matta 1125, sustentado en el artículo 140 de la ley 18.695, dedujo recurso de ilegalidad en contra del Oficio Ordinario N° 00820 de fecha 12 de octubre de 200, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos, don Simón Mansilla Roa, mediante el cual se le cobra a Forestal Anchile Ltda. la suma de $ 12.441.200 por concepto de extracción de aproximadamente 40.000 metros cúbicos de ripio y se le informa la necesidad de cambio del uso del suelo del área del pozo en que se habría extraído este material, solicitando se sirva declararlo nulo por ilegal y en consecuencia, dejarlo sin efecto.
Hace presente el recurrente, que existe texto legal expreso que establece que las municipalidades sólo pueden cobrar por extracción de áridos desde Bienes Nacionales de uso público un 5% del avalúo fiscal del predio, agrega que la ley 20.033 publicada en el Diario Oficial de la República de Chile el 01 de junio de 2005, derogó las facultades que tenían las Municipalidades para cobrar derechos municipales por la extracción de áridos desde pozos particulares. Afirma, que entonces, el artículo 10, incisos 1°-8° de la Ordenanza Local Comunal, es absolutamente ilegal ya que dispone el cobro de un derecho no autorizado por la ley.
Amparada en la referida Ordenanza, artículo 10, inciso 1°-8°, la Municipalidad formuló el cobro a su representado, tratándose de una extracción de pozos particulares.
2) Informando, el Alcalde recurrido a fojas 13 de estos anteced entes, solicita el rechazo del reclamo.
Sostiene en su informe, que el artículo 41 N° 3 de la denominada Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley 3.063 de 1979, tras la modificación introducida por el artículo 4 N° 11 de la ley 20.033, quedó con el siguiente tenor: "Extracción de arena ripio u otros materiales de bienes nacionales de uso público o desde pozos lastreros, estos últimos con un derecho anual equivalente al 5 % del avalúo fiscal del predio". No quedaron por lo tanto y como lo pretende la recurrente, exentos de pagos de derechos municipales, los pozos lastreros ubicados en propiedad particular.
Hace presente que el Oficio Ordinario N° 820 de fecha 12 de octubre de 2005 se refiere al ripio extraído con anterioridad al día 1 de julio de 2005, cuyos derechos municipales no han sido pagados hasta la fecha. La fiscalización habría sido hecha el día 13 de mayo de 2005.
Agrega que la recurrente tampoco ha dado cumplimiento a su obligación de solicitar cambio de uso de suelo del terreno donde efectúa la extracción de ripio y de continuar con la explotación debería presentar un estudio de impacto ambiental.
3) Se recibió la causa a prueba sobre dos hechos:
a).- La cantidad de metros cuadrados de ripio extraído por la reclamante y
b).- Época o período de extracción.
4) La parte reclamante rindió prueba testimonial con la declaración del testigo Ricardo del Tránsito Cofré Cofré quien expresa en relación con el punto primero: que la extracción se hizo tanto para destinarla al interior del predio, como al camino público. Señala que la cantidad destinada al camino interior fue de unos 6.200 metros cúbicos y para el camino exterior fue de 12.500 metros cúbicos. Al punto segundo expresa que los trabajos se hicieron entre los meses de mayo a agosto de 2005.
La parte reclamante, asimismo, obtuvo la absolución de posiciones de don Simón Sebastián Mansilla Roa, quien depone a fs. 39, sobre las preguntas que corren agregadas a fojas. 38 donde responde que no tenían la certeza de la cantidad exacta, pero el Equipo Técnico de la Municipalidad hizo una estimación de acuerdo con la profundidad de la excavación que queda cuando se extrae el material. Agrega que los caminos públicos están bajo la tuición de vialidad, y por lo tanto son ellos los que hacen el mantenimiento de los caminos p La parte reclamante, asimismo, obtuvo la absolución de posiciones de don Simón Sebastián Mansilla Roa, quien depone a fs. 39, sobre las preguntas que corren agregadas a fojas. 38 donde responde que no tenían la certeza de la cantidad exacta, pero el Equipo Técnico de la Municipalidad hizo una estimación de acuerdo con la profundidad de la excavación que queda cuando se extrae el material. Agrega que los caminos públicos están b ajo la tuición de vialidad, y por lo tanto son ellos los que hacen el mantenimiento de los caminos públicos. Los hechos ocurrieron en los meses de mayo y junio. Agrega que a contar de junio de 2005 no está gravada la extracción de áridos.
5) La parte reclamada rindió prueba testimonial con la declaración de los testigos, doña Juana Guiñez Ortega y don Braulio Enrique Chacón Muñoz. Expresa, la primer testigo que los arreglos del camino de hicieron entre febrero y marzo de 2005, trabajaron en el camino público; el segundo de los testigos manifiesta que la extracción de áridos se practicó antes del 13 de mayo de 2005, sabe que con ese ripio de arreglaron los caminos del fundo Anchile.
La Municipalidad de los Lagos acompañó a fojas 35 copias autorizadas de tres facturas de fechas: una de 31 de julio de 2005 y dos de 30 de mayo de 2005
6) De acuerdo consta a fojas 27, con fecha veinte de octubre de dos mil seis, se llevó a efecto la diligencia de exhibición de documentos, exhibiéndose dos facturas correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2005, emitidas por la Sociedad Prestadora de Servicios Forestales Ltda., que da cuenta de la compra de ripio, por un monto de $ 1.091 y $ 2.074.368.
El Oficio del MOP de fojas. 42, informa que no existe alguna solicitud presentada en la Dirección de Obras Hidráulicas, relacionados con la de extracción de áridos del predio de este reclamo (1193-2005), lo mismo se informa a fojas 48.
7) A fojas 57 consta haberse efectuado una exhibición de documentos, consignándose en el acta que la parte reclamante hizo entrega en original, de un documento emanado de la Dirección de Obras Municipales y suscrito por don Marcelo Godoy Vega, Director de Obras de la I. Municipalidad de Los Lagos, de fecha 7 de julio del año dos mil seis, en el que da cuenta de que los documentos que solicita exhibir la demandante a fojas 14 no existen.
8) A fojas, 69 consta la inspección personal que realizó el Tribunal en Los Lagos, donde se deja constancia de las evidencias de haberse extraído material en el predio Huite.
9) A fojas 81 la parte de la Municipalidad acompañó un certificado de fecha 17 de noviembre de 2006, que rola a fojas. 84 de estos antecedentes y que deja constancia de que la reclamante no solicitó a la M unicipalidad reclamada, certificación de no haberse resuelto dentro de plazo el Reclamo de Ilegalidad.
10) A fojas 71 esta misma parte acompañó declaración simple de don Jaime Harcha Lahsen.
11) Que informando la señora Fiscal Judicial, doña Loreto Coddou Braga, sostiene que este reclamo de ilegalidad debe ser rechazado, por no haberse formalizado en la forma prevista por la ley, esto es, no ha seguido la ritualidad establecida en la letra d) del artículo 141 de la Ley Orgánica de Municipalidades, porque la parte afectada recurrió directamente ante la Corte de Apelaciones, debiendo haber reclamado primeramente ante el Alcalde.
Considerando:
Primero: Que mediante el presente reclamo, se impugna el Oficio Ordinario 00820 de fecha 12 de octubre de 2005, suscrito por el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Los Lagos y que agregado, en fotocopia, a fojas 1 de estos antecedentes constituye una comunicación que el Alcalde señor Simón Mansilla Roa remite al señor Yasuhi Otani, Gerente de la Empresa Anchile. Mediante el mismo, se le comunica que se constató en el predio de su propiedad la existencia de un pozo de ripio en servicio, del que se han extraído aproximadamente 45.000 metros cúbicos de material granular destinado, principalmente a los caminos interiores de explotación maderera en el mismo tenor. A raíz de lo cual le informa que de conformidad con la Ordenanza Local Comunal artículo 1º incisos 1.8 que grava la extracción de estos pozos en un valor igual al 1% de la Unidad Tributaria mensual por cada metro cúbico de áridos extraídos, le requiere, a través de este oficio, la cancelación de los derechos municipales, ascendentes a la suma de $12.441.200 y la tramitación del uso del cambio de suelo del área del pozo del predio rural.
Segundo: Que el Decreto Ley 2.385 sobre Rentas Municipales contiene en su Título VII entre los artículos 40 a 42, se refiere a los Recursos Municipales por Concesiones Permisos o Pagos de Servicios. El artículo 40 del referido cuerpo legal dispone que son derechos municipales, las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado que obtengan de la administración local una concesión o permiso, salvo exención legal contemplada en un texto expreso.
El artículo 41 del mismo texto, entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan, extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público o desde pozos lastreros, estos últimos con un derecho anual equivalente el 5% del avalúo fiscal del predio. Esta última expresión fue agregada por la modificación legal de este precepto de fecha 1 de julio de 2005, mediante la dictación de la ley 20.033 eliminando la referencia "de propiedad particular", situación que constituye la alegación central de la reclamación tanto del reclamante como de la reclamada.
Del texto de la modificación, no aparece derogada expresamente, como señala el reclamante y exige la ley.
Tercero: Que de los antecedentes aparece que la extracción de áridos, sea desde bienes nacionales de uso público o de pozos de lastre, está gravada con derechos municipales, en este último caso, con la fijación de un arancel de acuerdo con el avalúo del predio.
Cuarto: Que se recibió a prueba la cantidad y fecha de extracción de los áridos que se cobra en el oficio impugnado, habiéndose establecido, a través de la prueba rendida y reseñada precedentemente que la extracción de material se hizo entre los meses de mayo y junio de 2005 y que la forma de cálculo de la cantidad extraída, como lo da a entender el oficio impugnado, se realizó mediante las inspecciones realizadas por funcionarios municipales, situación que es confirmada por los testigos presentados por la parte reclamada. Las facturas de fojas 32 y 33 dan cuenta de operaciones de fecha 31 de Julio de 2005 y de 30 de Mayo de 2005, no resultando posible alterar su fecha con la declaración de fojas 75, objetada en estos autos, y a la que el Tribunal no asignará valor por la naturaleza del documento de que se trata en relación con la finalidad probatoria que pretende.
Consta además que el cobro efectuado por la Municipalidad está dentro de los derechos que por concesiones debe cobrar y percibir.
Quinto: Que con respecto a la alegación de la Municipalidad de Los Lagos detallada a fojas 81 de estos antecedentes en cuanto a la falta de formalidad legal para deducir el Reclamo de ilegalidad, es necesario precisar que el artículo 141 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 18.695, fija el plazo para recurrir ante el Alcalde, en 30 días contados desde la notificación administrativa de la resolución reclamada, rechazado el cual o no considerado por éste, se otorga un plazo de 15 días para recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva. Consta de fojas 4 y 84 de este proceso, que la Empresa reclamante ingresó reclamo ante el Alcalde con fecha 14 de noviembre de 2005. De acuerdo con el atestado de fojas 84, no hubo resolución por parte del Alcalde, pero la Empresa no solicitó ningún certificado al respecto.
Sexto: Que en el caso descrito y de acuerdo con lo que dispone el mismo texto en su letra c) el reclamo debe entenderse rechazado por el señor Alcalde a raíz de lo cual y por imperativo legal, el plazo de 15 días deberá constarse desde el plazo de su interposición, esto es, a partir del día 14 de noviembre de 2005. No resulta constituir exigencia legal para la procedencia del recurso, ni para el cómputo del plazo, la certificación.
Séptimo: Que esta Corte, de acuerdo con lo dicho, discrepa de lo informado por la Fiscalía Judicial en su informe de fojas 73, en cuanto sostiene que el afectado por la decisión del señor Alcalde, recurrió directamente a esta Corte.
En mérito de lo reseñado y de lo que dispone el artículo 141 de la Ley 18.696, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de ilegalidad deducido por Forestal Anchile Limitada en contra del Oficio Ordinario 00820 de 12 de octubre de 2005, dictado por el señor Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos, don Simón Mansilla Roa.
II.- Que se rechaza la objeción de fojas 77.
III.- Que no se condena en costas al recurrente por estimarse que ha reclamado con motivo plausible.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 1193-2005.
Consúltese si no se apelare.
Redacción de la Ministra señora Ada Gajardo Pérez
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