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jueves, 26 de septiembre de 2013

Accesión de mueble a inmueble supone la carencia de título contractual

Santiago, trece de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 2567-2007 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diez se resolvió:
a) Que se acoge sin costas las tachas deducidas en contra de los testigos Pérez Aravena, Hernández Roldán y Burgos Castillo.
b) Que se condena a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, EFE, a pagar al dueño de los materiales incorporados en las obras Estaciones Ferroviarias, Boleterías y Andenes de ésta, correspondientes a las estaciones Mercado, Higueras, Los Cóndores, Santa María, Lorenzo Arenas, Bío Bío, Diagonal, Lomas Coloradas y El Arenal, todas del Biotren de propiedad de la demandada, la suma de $486.214.779 por concepto de justo precio de dichos materiales, con costas.

c) Que se declara también que la Empresa de Ferrocarriles del Estado ha actuado en estos hechos de mala fe, en consecuencia, se concede al actor el derecho para reclamar en la etapa de la ejecución la determinación de la especie y monto de los perjuicios que se le hubieran ocasionado.
d) Que no se pronuncia sobre la acción subsidiaria por haber acogido la demanda principal.
Por sentencia complementaria de quince de julio de dos mil once, escrita a fojas 452, se acogió la tacha opuesta contra el testigo Mauricio Romero.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, resolvió:
a) Revocar la sentencia de primera instancia en la parte que condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $486.214.770 y las costas de la causa, declarando que la demandada ha actuado de mala fe y en su lugar se decide que la demanda se rechazaba en todas sus partes, sin costas.
b) Confirmar en lo demás apelado la referida sentencia.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que, en primer término, el recurso invoca la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias. En efecto, argumenta que la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo de primer grado y decidió que la demanda quedaba rechazada en todas sus partes; sin embargo, lo confirmó en lo demás apelado, de lo que se sigue que confirmó la decisión que le concedió el derecho a reclamar en la etapa de ejecución la determinación de la especie y monto de los perjuicios y además en cuanto no se pronunció sobre la acción subsidiaria por haberse acogido la demanda principal, en circunstancias que los considerandos décimo sexto a vigésimo segundo del fallo recurrido se refieren a la acción reivindicatoria deducida de manera subsidiaria.
Segundo: Que, en segundo lugar, el recurso sostiene que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció, incurriendo en la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Expresa que el fallo no señala en qué consiste y cómo determinó el vínculo entre los diversos contratos independientes entre sí, cuáles son las conexiones entre ellos ni qué se entiende por contrato “eje”, a quiénes obliga, cuáles son sus estipulaciones y porqué califica a los otros contratos de subordinados o dependientes, lo que se contradice con su fundamento décimo tercero en que se indica que son independientes entre sí. Por otra parte, asevera que existen considerandos contradictorios por cuanto la sentencia recurrida no eliminó el motivo vigésimo quinto del fallo de primera instancia que sostiene que no ha existido contrato entre la demandante y Apasko mientras que los fundamentos undécimo, duodécimo y décimo tercero dan por asentado el contrato de compraventa entre esas partes.
Tercero: Que, asimismo, el recurso reprocha la ausencia de la decisión del asunto controvertido, puesto que el fallo del tribunal de alzada confirmó en lo demás apelado la sentencia de primera instancia, la cual no se pronunció sobre la acción subsidiaria por haberse acogido la principal. Por consiguiente, si la de segunda instancia rechazó la demanda principal debería haberse pronunciado sobre la acción subsidiaria.
Cuarto: Que en lo que dice relación con el primer vicio de nulidad formal invocado, esto es, contener decisiones contradictorias, cabe señalar que tal alegación no es cierta. En efecto, de la lectura del fallo de segundo grado se advierte que lo revocado fue la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado a pagar los materiales incorporados en las obras que indica, como también la declaración de que dicha parte había actuado de mala fe, de manera que cuando el tribunal de alzada confirma en lo demás apelado la sentencia de primera instancia se refiere únicamente a la decisión de acoger las tachas opuestas, la cual fue expresamente apelada por la demandada. Por otra parte, el tribunal de segundo grado resolvió el rechazo de la demanda en todas sus partes, de modo que cabe entender desestimada tanto la acción principal como la subsidiaria de reivindicación. En virtud de lo recién expuesto, debe también rechazarse la causal de falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto hubo pronunciamiento de la demanda recién mencionada.
Quinto: Que en lo concerniente al segundo vicio de nulidad alegado, luego de examinado el fallo impugnado, se concluye que éste no se ha configurado puesto que contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la actora y que no las comparta, pero dicha circunstancia no las transforma en inexistentes. En efecto, la sentencia de segundo grado luego de analizar los supuestos de la acción intentada, la prueba rendida y hacerse cargo de las alegaciones de la demandante, que desestimó, concluyó que no operó el modo de adquirir consistente en la accesión y que, por consiguiente, no procedía que el demandado indemnizara o pagara el valor de los materiales al actor.
Por otra parte, si bien la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción dejó subsistente el fundamento vigésimo quinto del fallo de primer grado, observándose falta de armonía con los considerandos de la sentencia de segunda instancia, toda vez que aquél razonamiento había indicado que no existió contrato de venta entre la empresa Apasko y la actora, mientras que el tribunal de alzada indica lo contrario, lo cierto es que tal contradicción carece de influencia en lo resolutivo del fallo, por cuanto la sentencia recurrida contiene diversas motivaciones que comprenden el estudio y apreciación completa del asunto debatido, principalmente la circunstancia de que la demandada pagó a quien contrató para la ejecución de las obras, esto es, a Flesan y pagó bien porque lo hizo a quien, a lo menos, aparecía en posesión del crédito y, por consiguiente, conforme al inciso segundo del artículo 1576, queda liberado de su obligación respecto del verdadero acreedor, además de considerar que los dos contratos celebrados entre Fesub y Flesan corresponden a los actos jurídicos que le han servido de causa jurídicamente justificante del acrecimiento patrimonial a favor de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Sexto: Que por lo expuesto el recurso de casación en la forma de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 668, 670, 675, 1545, 19, 20 y 1437 del Código Civil. Expresa que se contravienen los artículos 670 y 675 del Código Civil, porque el fallo da por establecido que los bienes muebles –objeto de la reivindicación- incorporados en las estaciones de ferrocarriles de propiedad de la demandada han pasado a ser de dominio de la misma por tradición, sin embargo, la sentencia de primera instancia había determinado que no existió venta, de manera que no pudo razonarse que los bienes fueron adquiridos por tradición si no existió un título traslaticio de dominio.
Luego explica que la transgresión al artículo 668 del Código Civil se produce porque no se advirtió que pese a que se construyó en suelo propio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado con materiales ajenos, sin contrato entre ésta y la actora, no se estima que operó la accesión por la cual aquélla adquirió el dominio y no restituye y, en consecuencia, que debe pagar el valor de lo construido.
A continuación, indica que el fallo cuestionado no observó el artículo 1545 del Código Civil, al no considerar que no existe un contrato directo entre EFE y Solesa y que el contrato entre Solesa y Flesan -calificado de independiente- obliga a EFE con Solesa. Tampoco razona si el contrato que el fallo denomina “eje” faculta para subcontratar y puede obligar a EFE con los subcontratistas, considerando como partes y obligados a ese contrato a quienes no fueron parte del mismo. Manifiesta que debió considerarse que concurre el requisito de la accesión, esto es, que no existe contrato entre el propietario del terreno y Solesa, que incorporó instalaciones con materiales propios y mano de obra pagada a la obra de EFE, quien quedó dueña de lo edificado y en tal caso debió ser condenada a pagar el valor de lo edificado.
Octavo: Que es necesario consignar que la demanda de autos fue interpuesta por la empresa Solesa Ltda. en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, solicitando que sea condenada a pagarle la suma de $490.000.000 correspondiente al valor de los materiales objeto de reivindicación o, en subsidio, la suma que se estime por este concepto, más intereses. Fundamenta la acción en que la demandada pretende quedarse con materiales que son de su dominio y que fueron utilizados en las estructuras metálicas instaladas en boleterías y andenes de las estaciones ferroviarias. Afirma que la demandada deberá pagarle su valor, de otro modo se enriquecerá sin causa o en el evento de que se estime que operó la accesión, deberá pagar como dueño del suelo el justo precio de ellos. En subsidio, dedujo acción reivindicatoria de los mencionados bienes para que se disponga su restitución y el pago de las indemnizaciones que prevén los artículos 904 y siguientes del Código Civil. Explicó que la actora compró los materiales y confeccionó las estructuras en los talleres de su propiedad, sin embargo, la demandada se encuentra en posesión de los bienes porque le fueron entregados a una de sus filiales y luego a ella, por las empresas Apasko Ltda., Viacón S.A. y Flesan, hoy reunidas bajo el Consorcio Favsa.
Noveno: Que es necesario consignar que el fallo de segunda instancia asentó los siguientes hechos:
1.- Flesan Ingeniería S.A. se adjudicó la propuesta de la obra “Construcción de Paraderos Ferroviarios y estaciones de Intercambio Modal del Gran Concepción”, celebrándose para tales efectos dos contratos entre ésta y Fesub S.A.
2.- La demandada pagó a Flesan el valor de ejecución de las obras.
3.- Flesan Ingeniería S.A. subcontrató con Empresa Constructora Apasko S.A. la construcción de algunos elementos de la obra.
4.- A su turno, la Empresa Constructora Apasko S.A. subcontrató parte de la obra con la demandante, Solesa Ltda., quien se obligó a realizar trabajos de ejecución de las obras que comprende el proyecto de estructuras metálicas y el suministro e instalación de la mano de obra.
Décimo: Que la sentencia recurrida, luego de referirse al artículo 668 del Código Civil, estableció que la accesión de mueble a inmueble supone la carencia de título contractual y que si bien entre las partes del juicio no hubo relación contractual directa, sí existió una vinculación contractual indirecta a través de una serie de contratos conexos o interrelacionados que se celebraron a partir de la adjudicación de la propuesta de la obra. Explicó que el encargo realizado a la demandante requirió la celebración de varios contratos, partiendo por el contrato eje celebrado entre Flesan y Fesub S.A. y otros que son contratos subordinados o dependientes de aquel. Tal circunstancia, asevera el fallo, excluye la aplicación del artículo 668 del Código Civil, toda vez que las actividades ejecutadas por la demandante lo fueron en el ámbito de relaciones contractuales, que no se pueden escindir sino que, por el contrario, deben ser entendidas como una unidad jurídica, lo que excluye una pura situación fáctica y desprovista de causa, que es a la que alude la disposición citada.
Por otra parte, apunta el fallo que tampoco concurre el fundamento que informa la referida norma legal, esto es, la necesidad de proscribir el enriquecimiento sin causa, lo que justifica que el legislador prescriba reglas para asegurar al propietario de los materiales o semillas una justa indemnización. A este respecto, destaca que la demandada pagó a quien contrató para la ejecución de las obras, esto es, a Flesan y pagó bien porque lo hizo a quien, a lo menos, aparecía en posesión del crédito y, por consiguiente, conforme al inciso segundo del artículo 1576, queda liberado de su obligación respecto del verdadero acreedor. Añadió que aún considerando que EFE se enriqueció, es decir, que obtuvo un provecho patrimonial a raíz de las obras ejecutadas por la demandante, sucede que ese enriquecimiento no puede considerarse carente de causa, sino que derivaría de un acto jurídico válido y eficaz, como lo son los dos contratos celebrados entre Fesub y Flesan, siendo estos actos jurídicos los que le han servido de causa jurídicamente justificante del acrecimiento patrimonial a favor de EFE.
En lo concerniente a la acción reivindicatoria expresa el fallo que al haberse procedido a la ejecución de la obra y la utilización de los materiales con conocimiento del dueño de los mismos queda excluida la accesión, habiendo adquirido el dominio el propietario del terreno, EFE, por tradición. Enfatiza que tampoco habría acción porque la incorporación hace imposible su reivindicación de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 668 del Código Civil, que indica que mientras los materiales no están incorporados en la construcción podrá reclamarlos el dueño.
Undécimo: Que de los términos expuestos sólo es posible concluir que los jueces del fondo no han incurrido en las infracciones legales atribuidas por el recurso de nulidad, de lo que se sigue que la acción fundada en el artículo 668 del Código Civil interpuesta por el demandante en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado es improcedente. En efecto, de acuerdo a los hechos determinados concurre en la especie la figura del subcontrato, esto es, “el contrato mediante el cual una persona contrata, para el cumplimiento de ese contrato, a un tercero que se hará cargo total o parcialmente del desarrollo de una obra o prestación de un servicio” (En artículo titulado: “La subcontratación”, escrito por Pedro Pablo Vergara Varas, en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Pablo Rodríguez Grez”, Ediciones Universidad del Desarrollo, P. 363). El mismo autor señala: “La subcontratación se encuentra en todos aquellos casos en que existe un contrato principal, bajo el cual se celebra un nuevo contrato que es, por lo tanto, dependiente del primero. Lo propio de la subcontratación es que al alero de un contrato se suscribe otro; el primer contratante se beneficia indirectamente del contrato que celebra su cocontratante con el tercero (subcontratado)” (Op. cit., P 364).
Duodécimo: Que, en esas circunstancias, subyace la cuestión jurídica consistente en qué responsabilidad es la que recae en el contratante (interesado en que se ejecute una obra en su favor, o que es dueño de un inmueble o de un objeto que desea explotar a través de un tercero) si el contratista detiene la ejecución de la obra no cumple sus obligaciones con el subcontratado. La respuesta a esta interrogante se encuentra en la responsabilidad extracontractual o en su caso la legal (artículo 2003 del Código Civil), pero no en la acción resarcitoria contemplada en el artículo 668 del Código Civil. La situación es ilustrada por el autor señalado en los siguientes términos: “A encomienda a B la construcción de una casa por la que paga el 100% de las obras de contado. B subcontrata a C y no le paga a este último. C obviamente no debiera poder accionar en contra de A, porque éste ya pagó la totalidad del precio y no se ha quedado con ésta de modo gratuito o sin pago. En este caso C sólo tiene acción en contra de B; pero lo común es que dirija su acción en contra de A, ya que lo corriente es que B carezca de solvencia y que, por último, los bienes y servicios proporcionados por C están en poder de A; y de ese modo, A debe pagar dos veces por lo mismo, produciéndose entonces un empobrecimiento injusto” (Op. cit. P. 377). Tal situación excluye la aplicación del artículo 668 del Código Civil, por cuanto dicho precepto exige y supone un enriquecimiento sin causa por parte del dueño del terreno, circunstancia que, por el contrario, se encuentra ausente, puesto que en la especie las obras fueron pagadas por el contratante al contratista.
Décimo tercero: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos por el impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 810 en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 804.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 4118-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.