Vistos:
En estos autos Rol
N° 2567-2007 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano,
por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diez se resolvió:
a) Que se acoge sin
costas las tachas deducidas en contra de los testigos Pérez Aravena,
Hernández Roldán y Burgos Castillo.
b) Que se condena a
la Empresa de Ferrocarriles del Estado, EFE, a pagar al dueño de los
materiales incorporados en las obras Estaciones Ferroviarias,
Boleterías y Andenes de ésta, correspondientes a las estaciones
Mercado, Higueras, Los Cóndores, Santa María, Lorenzo Arenas, Bío
Bío, Diagonal, Lomas Coloradas y El Arenal, todas del Biotren de
propiedad de la demandada, la suma de $486.214.779 por concepto de
justo precio de dichos materiales, con costas.
c) Que se declara
también que la Empresa de Ferrocarriles del Estado ha actuado en
estos hechos de mala fe, en consecuencia, se concede al actor el
derecho para reclamar en la etapa de la ejecución la determinación
de la especie y monto de los perjuicios que se le hubieran
ocasionado.
d) Que no se
pronuncia sobre la acción subsidiaria por haber acogido la demanda
principal.
Por sentencia
complementaria de quince de julio de dos mil once, escrita a fojas
452, se acogió la tacha opuesta contra el testigo Mauricio Romero.
La Corte de
Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación
deducido por la demandada, resolvió:
a) Revocar la
sentencia de primera instancia en la parte que condena a la demandada
a pagar a la actora la suma de $486.214.770 y las costas de la causa,
declarando que la demandada ha actuado de mala fe y en su lugar se
decide que la demanda se rechazaba en todas sus partes, sin costas.
b) Confirmar en lo
demás apelado la referida sentencia.
En contra de este
último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la
forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
En
cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero:
Que,
en primer término, el recurso invoca la causal de casación
contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que la sentencia recurrida contiene decisiones
contradictorias. En efecto, argumenta que la Corte de Apelaciones de
Concepción revocó el fallo de primer grado y decidió que la
demanda quedaba rechazada en todas sus partes; sin embargo, lo
confirmó en lo demás apelado, de lo que se sigue que confirmó la
decisión que le concedió el derecho a reclamar en la etapa de
ejecución la determinación de la especie y monto de los perjuicios
y además en cuanto no se pronunció sobre la acción subsidiaria por
haberse acogido la demanda principal, en circunstancias que los
considerandos décimo sexto a vigésimo segundo del fallo recurrido
se refieren a la acción reivindicatoria deducida de manera
subsidiaria.
Segundo:
Que,
en segundo lugar, el recurso sostiene que la sentencia impugnada no
contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de
fundamento y la enunciación de las leyes o en su defecto de los
principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció,
incurriendo en la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°
4 y 5 del mismo cuerpo legal. Expresa que el fallo no señala en qué
consiste y cómo determinó el vínculo entre los diversos contratos
independientes entre sí, cuáles son las conexiones entre ellos ni
qué se entiende por contrato “eje”, a quiénes obliga, cuáles
son sus estipulaciones y porqué califica a los otros contratos de
subordinados o dependientes, lo que se contradice con su fundamento
décimo tercero en que se indica que son independientes entre sí.
Por otra parte, asevera que existen considerandos contradictorios por
cuanto la sentencia recurrida no eliminó el motivo vigésimo quinto
del fallo de primera instancia que sostiene que no ha existido
contrato entre la demandante y Apasko mientras que los fundamentos
undécimo, duodécimo y décimo tercero dan por asentado el contrato
de compraventa entre esas partes.
Tercero:
Que,
asimismo, el recurso reprocha la ausencia de la decisión del asunto
controvertido, puesto que el fallo del tribunal de alzada confirmó
en lo demás apelado la sentencia de primera instancia, la cual no se
pronunció sobre la acción subsidiaria por haberse acogido la
principal. Por consiguiente, si la de segunda instancia rechazó la
demanda principal debería haberse pronunciado sobre la acción
subsidiaria.
Cuarto: Que
en lo que dice relación con el primer vicio de nulidad formal
invocado, esto es, contener decisiones
contradictorias,
cabe señalar que tal alegación no es cierta. En efecto, de la
lectura del fallo de segundo grado se advierte que lo revocado fue la
parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó a
la Empresa de Ferrocarriles del Estado a pagar los materiales
incorporados en las obras que indica, como también la declaración
de que dicha parte había actuado de mala fe, de manera que cuando el
tribunal de alzada confirma en lo demás apelado la sentencia de
primera instancia se refiere únicamente a la decisión de acoger las
tachas opuestas, la cual fue expresamente apelada por la demandada.
Por otra parte, el tribunal de segundo grado resolvió el rechazo de
la demanda en todas sus partes, de modo que cabe entender desestimada
tanto la acción principal como la subsidiaria de reivindicación. En
virtud de lo recién expuesto, debe también rechazarse la causal de
falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto hubo
pronunciamiento de la demanda recién mencionada.
Quinto:
Que en lo concerniente al segundo vicio de nulidad alegado, luego de
examinado el fallo impugnado, se concluye que éste no se ha
configurado puesto que contiene las consideraciones de hecho y de
derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo
cuestión muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del
fallo no sean del agrado de la actora y que no las comparta, pero
dicha circunstancia no las transforma en inexistentes. En efecto, la
sentencia de segundo grado luego de analizar los supuestos de la
acción intentada, la prueba rendida y hacerse cargo de las
alegaciones de la demandante, que desestimó, concluyó que no operó
el modo de adquirir consistente en la accesión y que, por
consiguiente, no procedía que el demandado indemnizara o pagara el
valor de los materiales al actor.
Por otra parte, si
bien la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción dejó
subsistente el fundamento vigésimo quinto del fallo de primer grado,
observándose falta de armonía con los considerandos de la sentencia
de segunda instancia, toda vez que aquél razonamiento había
indicado que no existió contrato de venta entre la empresa Apasko y
la actora, mientras que el tribunal de alzada indica lo contrario, lo
cierto es que tal contradicción carece de influencia en lo
resolutivo del fallo, por cuanto la sentencia recurrida contiene
diversas motivaciones que comprenden el estudio y apreciación
completa del asunto debatido, principalmente la circunstancia de que
la demandada pagó a quien contrató para la ejecución de las obras,
esto es, a Flesan y pagó bien porque lo hizo a quien, a lo menos,
aparecía en posesión del crédito y, por consiguiente, conforme
al inciso segundo del artículo 1576, queda liberado de su obligación
respecto del verdadero acreedor, además de considerar que los
dos contratos celebrados entre Fesub y Flesan corresponden a los
actos jurídicos que le han servido de causa jurídicamente
justificante del acrecimiento patrimonial a favor de la Empresa de
Ferrocarriles del Estado.
Sexto:
Que
por lo expuesto el recurso de casación en la forma de autos no puede
prosperar y debe ser desestimado.
En
cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo:
Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada
infringió lo dispuesto en los artículos 668, 670, 675, 1545, 19, 20
y 1437 del Código Civil. Expresa que se contravienen los artículos
670 y 675 del Código Civil, porque el fallo da por establecido que
los bienes muebles –objeto de la reivindicación- incorporados en
las estaciones de ferrocarriles de propiedad de la demandada han
pasado a ser de dominio de la misma por tradición, sin embargo, la
sentencia de primera instancia había determinado que no existió
venta, de manera que no pudo razonarse que los bienes fueron
adquiridos por tradición si no existió un título traslaticio de
dominio.
Luego explica que la
transgresión al artículo 668 del Código Civil se produce porque no
se advirtió que pese a que se construyó en suelo propio de la
Empresa de Ferrocarriles del Estado con materiales ajenos, sin
contrato entre ésta y la actora, no se estima que operó la accesión
por la cual aquélla adquirió el dominio y no restituye y, en
consecuencia, que debe pagar el valor de lo construido.
A continuación,
indica que el fallo cuestionado no observó el artículo 1545 del
Código Civil, al no considerar que no existe un contrato directo
entre EFE y Solesa y que el contrato entre Solesa y Flesan
-calificado de independiente- obliga a EFE con Solesa. Tampoco razona
si el contrato que el fallo denomina “eje” faculta para
subcontratar y puede obligar a EFE con los subcontratistas,
considerando como partes y obligados a ese contrato a quienes no
fueron parte del mismo. Manifiesta que debió considerarse que
concurre el requisito de la accesión, esto es, que no existe
contrato entre el propietario del terreno y Solesa, que incorporó
instalaciones con materiales propios y mano de obra pagada a la obra
de EFE, quien quedó dueña de lo edificado y en tal caso debió ser
condenada a pagar el valor de lo edificado.
Octavo:
Que
es necesario consignar que la demanda de autos fue interpuesta por la
empresa Solesa Ltda. en contra de la Empresa de Ferrocarriles del
Estado, solicitando que sea condenada a pagarle la suma de
$490.000.000 correspondiente al valor de los materiales objeto de
reivindicación o, en subsidio, la suma que se estime por este
concepto, más intereses. Fundamenta la acción en que la demandada
pretende quedarse con materiales que son de su dominio y que fueron
utilizados en las estructuras metálicas instaladas en boleterías y
andenes de las estaciones ferroviarias. Afirma que la demandada
deberá pagarle su valor, de otro modo se enriquecerá sin causa o en
el evento de que se estime que operó la accesión, deberá pagar
como dueño del suelo el justo precio de ellos. En subsidio, dedujo
acción reivindicatoria de los mencionados bienes para que se
disponga su restitución y el pago de las indemnizaciones que prevén
los artículos 904 y siguientes del Código Civil. Explicó que la
actora compró los materiales y confeccionó las estructuras en los
talleres de su propiedad, sin embargo, la demandada se encuentra en
posesión de los bienes porque le fueron entregados a una de sus
filiales y luego a ella, por las empresas Apasko Ltda., Viacón S.A.
y Flesan, hoy reunidas bajo el Consorcio Favsa.
Noveno:
Que
es necesario consignar que el fallo de segunda instancia asentó los
siguientes hechos:
1.-
Flesan Ingeniería S.A. se adjudicó la propuesta de la obra
“Construcción de Paraderos Ferroviarios y estaciones de
Intercambio Modal del Gran Concepción”, celebrándose para tales
efectos dos contratos entre ésta y Fesub S.A.
2.-
La demandada pagó a Flesan el valor de ejecución de las obras.
3.- Flesan
Ingeniería S.A. subcontrató con Empresa Constructora Apasko S.A. la
construcción de algunos elementos de la obra.
4.- A su turno, la
Empresa Constructora Apasko S.A. subcontrató parte de la obra con la
demandante, Solesa Ltda., quien se obligó a realizar trabajos de
ejecución de las obras que comprende el proyecto de estructuras
metálicas y el suministro e instalación de la mano de obra.
Décimo: Que
la sentencia recurrida, luego de referirse al artículo 668 del
Código Civil, estableció que la accesión de mueble a inmueble
supone la carencia de título contractual y que si bien entre las
partes del juicio no hubo relación contractual directa, sí existió
una vinculación contractual indirecta a través de una serie de
contratos conexos o interrelacionados que se celebraron a partir de
la adjudicación de la propuesta de la obra. Explicó que el encargo
realizado a la demandante requirió la celebración de varios
contratos, partiendo por el contrato eje celebrado entre Flesan y
Fesub S.A. y otros que son contratos subordinados o dependientes de
aquel. Tal circunstancia, asevera el fallo, excluye la aplicación
del artículo 668 del Código Civil, toda vez que las actividades
ejecutadas por la demandante lo fueron en el ámbito de relaciones
contractuales, que no se pueden escindir sino que, por el contrario,
deben ser entendidas como una unidad jurídica, lo que excluye una
pura situación fáctica y desprovista de causa, que es a la que
alude la disposición citada.
Por
otra parte, apunta el fallo que tampoco concurre el fundamento que
informa la referida norma legal, esto es, la necesidad de proscribir
el enriquecimiento sin causa, lo que justifica que el legislador
prescriba reglas para asegurar al propietario de los materiales o
semillas una justa indemnización. A este respecto, destaca que la
demandada pagó a quien contrató para la ejecución de las obras,
esto es, a Flesan y pagó bien porque lo hizo a quien, a lo menos,
aparecía en posesión del crédito y, por consiguiente, conforme
al inciso segundo del artículo 1576, queda liberado de su obligación
respecto del verdadero acreedor. Añadió que aún
considerando que EFE se enriqueció, es decir, que obtuvo un provecho
patrimonial a raíz de las obras ejecutadas por la demandante, sucede
que ese enriquecimiento no puede considerarse carente de causa, sino
que derivaría de un acto jurídico válido y eficaz, como lo son los
dos contratos celebrados entre Fesub y Flesan, siendo estos actos
jurídicos los que le han servido de causa jurídicamente
justificante del acrecimiento patrimonial a favor de EFE.
En
lo concerniente a la acción reivindicatoria expresa el fallo que al
haberse procedido a la ejecución de la obra y la utilización de los
materiales con conocimiento del dueño de los mismos queda excluida
la accesión, habiendo adquirido el dominio el propietario del
terreno, EFE, por tradición. Enfatiza que tampoco habría acción
porque la incorporación hace imposible su reivindicación de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 668 del Código
Civil, que indica que mientras los materiales no están incorporados
en la construcción podrá reclamarlos el dueño.
Undécimo:
Que
de los términos expuestos sólo es posible concluir que los jueces
del fondo no han incurrido en las infracciones legales atribuidas por
el recurso de nulidad, de lo que se sigue que la acción fundada en
el artículo 668 del Código Civil interpuesta por el demandante en
contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado es improcedente. En
efecto, de acuerdo a los hechos determinados concurre en la especie
la figura del subcontrato, esto es, “el contrato mediante el cual
una persona contrata, para el cumplimiento de ese contrato, a un
tercero que se hará cargo total o parcialmente del desarrollo de una
obra o prestación de un servicio” (En artículo titulado: “La
subcontratación”, escrito por Pedro Pablo Vergara Varas, en
“Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Pablo Rodríguez
Grez”, Ediciones Universidad del Desarrollo, P. 363). El mismo
autor señala: “La subcontratación se encuentra en todos aquellos
casos en que existe un contrato principal, bajo el cual se celebra un
nuevo contrato que es, por lo tanto, dependiente del primero. Lo
propio de la subcontratación es que al alero de un contrato se
suscribe otro; el primer contratante se beneficia indirectamente del
contrato que celebra su cocontratante con el tercero (subcontratado)”
(Op. cit., P 364).
Duodécimo: Que,
en esas circunstancias, subyace la cuestión jurídica consistente en
qué responsabilidad es la que recae en el contratante (interesado en
que se ejecute una obra en su favor, o que es dueño de un inmueble o
de un objeto que desea explotar a través de un tercero) si el
contratista detiene la ejecución de la obra no cumple sus
obligaciones con el subcontratado. La respuesta a esta interrogante
se encuentra en la responsabilidad extracontractual o en su caso la
legal (artículo 2003 del Código Civil), pero no en la acción
resarcitoria contemplada en el artículo 668 del Código Civil. La
situación es ilustrada por el autor señalado en los siguientes
términos: “A encomienda a B la construcción de una casa por la
que paga el 100% de las obras de contado. B subcontrata a C y no le
paga a este último. C obviamente no debiera poder accionar en contra
de A, porque éste ya pagó la totalidad del precio y no se ha
quedado con ésta de modo gratuito o sin pago. En este caso C sólo
tiene acción en contra de B; pero lo común es que dirija su acción
en contra de A, ya que lo corriente es que B carezca de solvencia y
que, por último, los bienes y servicios proporcionados por C están
en poder de A; y de ese modo, A debe pagar dos veces por lo mismo,
produciéndose entonces un empobrecimiento injusto” (Op. cit. P.
377). Tal situación excluye la aplicación del artículo 668 del
Código Civil, por cuanto dicho precepto exige y supone un
enriquecimiento sin causa por parte del dueño del terreno,
circunstancia que, por el contrario, se encuentra ausente, puesto
que en la especie las obras fueron pagadas por el contratante al
contratista.
Décimo tercero:
Que
las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia
impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los
errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos por el
impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 808 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en
lo principal y primer otrosí de fojas 810 en contra de la sentencia
de veintitrés de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 804.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 4118-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr.
Alfredo Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por
estar ausente.
Santiago, 13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.