San
Miguel, trece de mayo de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
Que
a fojas 7 Luis Alberto Vásquez Tapia, factor de comercio, deduce
reclamo de ilegalidad contra de la resolución del Consejo para la
Transparencia, que rechazó el amparo presentado contra del Servicio
de Impuesto Internos para obtener copia del acto administrativo de la
Subdirección de Fiscalización de ese Servicio, sobre los
fundamentos de las liquidaciones tributarias Nº 557 a 569, de 31 de
mayo de 2007.
Dicho
amparo tuvo por objeto obtener los antecedentes antes señalados,
toda vez que las liquidaciones sobre rechazo de crédito fiscal IVA
se basan, según ellas, “conforme antecedentes remitidos por la
Subdirección de Fiscalización”, sin entregar dato alguno que
permita una adecuada defensa, conculcando su derecho a un debido
proceso.
Sostiene
que la información requerida no dice relación con conocer los
planes y programas sino los antecedentes específicos remitidos a la
Dirección Regional que emitió las liquidaciones, de forma que la
negativa del Servicio que ellos formaba parte de planes o programas
de carácter reservado, no es admisible porque no se trata de conocer
los programas o planes generales del caso, que pueden justificar la
parte reservada de la investigación de la Subdirección de
Fiscalización.
Solicita
se deje sin efecto o anule la resolución del Consejo Directivo para
la Transparencia de fecha 16 de noviembre de 2012, disponiendo que la
Sra. Directora Regional de la XVI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos aporte el detalle de la fiscalización a sus
operaciones, en la forma antes expuesta, con costas.
A
fojas 53 rola informe de don Raúl Ferrada Carrasco, en
representación legal del Consejo para la Transparencia solicitando
el rechazo de la reclamación, con costas.
Sostiene
que el recurrente ante la negativa del Servicio de entregar la
información requerida, presenta el 18 de julio de 2012 un amparo por
denegación de acceso ante el Consejo para la Transparencia, sobre el
cual el Servicio evacuó traslado con fecha 24 de agosto de 2012,
reiterando los mismos argumentos y causales de secreto o reserva que
desarrolló al momento de responder la solicitud de acceso al
información del señor Vásquez Tapia.
Dicho
arbitrio fue denegado con fecha 16 de noviembre de 2012, por estimar
que lo solicitado al órgano no era aquello que la reclamante
requería a través del recurso interpuesto. Agrega que la decisión
de Amparo Nº C 1027-2012 se ajusta a derecho, por cuanto el Consejo
para la Transparencia carecía de de competencia para amparar la
entrega de los antecedentes que el requirente preciso y aclaró
solicitar en tanto aquellos no se encontraban comprendidos en el
tenor literal de la solicitud de acceso que se presentó al SII, por
lo que estima el reclamo de ilegalidad en curso debería rechazarse
al no haberse incurrido en ninguna ilegalidad.
A
fojas 82, en su calidad de tercero interesado Lucio Martínez
Cisternas, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos
formuló descargos y observaciones, solicitando el rechazo del
reclamo de ilegalidad atendido el tenor literal de la solicitud de
acceso a la información que estima diferentes lo solicitado a ese
Servicio y los términos del amparo, toda vez que el reclamante se
refirió al acto administrativo de la Subdirección de Fiscalización
del SII que fundamentaría las liquidaciones Nº 557 a 569 de 31 de
mayo de 2007 y el amparo se refiere a los fundamentos de las
liquidaciones impugnadas.
Agrega que lo solicitado, Resolución Nº 406/228 de
fecha 13 de julio de 2006, de la Subdirección de Fiscalización
contiene el programa de fiscalización denominado “clientes
sectores difícil fiscalización”, mediante el cual se
establecieron instrucciones para la realización de un plan especial
de fiscalización, en cuyo universo de destinatarios de revisión, se
encuentra el solicitante y en ejecución del cual se auditó
efectivamente al contribuyente y se emitieron y notificaron las
liquidaciones Nº 557 a 569 de fecha 31 de mayo de 2007, reclamadas
en sede jurisdiccional, el informante señala que ante solicitudes de
similar naturaleza, ya ha efectuado tal calificación administrativa
de que constituyen actos, documentos o antecedentes sujetos a
reserva, lo que fue confirmado por el Consejo para la Transparencia
(Amparo Rol A96-09).
Estima que acceder a lo solicitado afectaría las
funciones del Servicio porque los programas de fiscalización son una
de las formas a través de las cuales el Servicio ejecuta su acción
fiscalizadora, en orden a examinar y revisar las declaraciones de los
contribuyentes, examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se
relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren
figurar en la declaración; liquidar las diferencias de impuestos que
pudieren resultar del examen de declaraciones y documentos, e
impetrar al contribuyente la postura de la administración tributaria
de que entere en arcas fiscales las diferencias de impuestos
detectadas; por lo que la divulgación del programa de fiscalización
generaría un daño a la tarea del Servicio, permitiendo a los
sujetos precaverse, distorsionar u ocultar información, conllevando
una eventual evasión tributaria, manifestando adicionalmente que los
programas de fiscalización no pueden darse a conocer, por
encontrarse su divulgación prohibida a todos los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto en el
artículo 61 letra h) de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo.
Por otra parte se alega que el acceso de información
requerido afecta datos personales de terceras personas, puesto que se
individualiza al universo de contribuyentes auditados con indicación
de nombre, RUT, domicilio, giro, facturas irregulares y demás
antecedentes del caso, razón por lo cual, en conformidad a lo
normado en el artículo 7 de la Ley Nº 19.628, recolectadas de
fuentes que no son de acceso público, existe deber de secreto
respecto de los mismos, lo que impide su comunicación. Agrega en el
mismo sentido que los fines de la fiscalización dicen relación con
la correcta determinación de un impuesto, para lo cual se ocupan
diferentes declaraciones de los contribuyentes, cuyos contenidos
están sujetos a la reserva tributaria del artículo 35 del Código
Tributario.
Finalmente dentro de sus conclusiones manifiesta que no
existe afectación de ningún derecho del reclamante, pues en lo que
atañe a su situación personal y su defensa en el litigio pendiente,
las liquidaciones Nº 557 a 569 de fecha 31 de mayo de 2007,
expedidas al reclamante son explicitas en señalar sus fundamentos y
los procedimientos utilizados, los que constan en la hoja de trabajo
Nº 2 “Monto de Diferencias Detectadas”.
A fojas
91 se dispuso la vista de la causa.
Considerando:
Primero:
Que don Luis Alberto Vásquez Tapia, ha interpuesto reclama la
ilegalidad de la de la resolución del Consejo para la Transparencia,
de 16 de noviembre de 2012, que denegó el acceso de información
solicitada, en sus antecedentes rol C1027-12, y que tuvo como origen
la negativa del Servicio de Impuestos para obtener copia del acto
administrativo de la Subdirección de Fiscalización de ese servicio,
sobre los fundamentos de las liquidaciones tributarias Nº 557 a 569,
de 31 de mayo de 2007.
Segundo:
Que, si bien aparece en la resolución del Consejo para la
Transparencia, que el amparo interpuesto por el reclamante se
rechaza, lo cierto es que dicha resolución no se pronuncia acerca
del fondo del amparo, desde el momento en que el fundamento para la
denegatoria es la supuesta variación de la cosa pedida que el
reclamante habría efectuado entre su solicitud ante el Servicio de
Impuestos y su amparo ante el Consejo.
Tercero:
Que en su solicitud de información ante el Servicio de Impuestos
Internos, de 12 de junio de 2012, rolante a fojas 34, don Luis
Alberto Vásquez Tapia solicita “acceso y copia del acto
administrativo individualizado en la referencia, en el cual se
basarían las liquidaciones allí individualizadas, según se dice en
ellas, que me fueran practicadas y notificadas a mí”. Y el acto
administrativo que se cita en la referencia, es aquel que
fundamentaría las liquidaciones 557 a 569 de 31 de mayo de 2007
expedidas al solicitante.
Por
otra parte, en su amparo ante el Consejo para la Transparencia, el
reclamante solicita derecho de acceso, en la forma y extensión
pedida, a la información referente a don Luis Alberto Vásquez
Tapia, contenida en el acto administrativo de la Subdirección de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y el acto
administrativo es el de la investigación realizada por la citada
Subdirección
En
consecuencia, no cabe duda de que lo que solicita el reclamante, más
allá de los términos usados en sus presentaciones, es que se le dé
conocimiento de la investigación de la respectiva Unidad del
Servicio, y que trajo como consecuencia y fundamentó la emisión de
las Liquidaciones 557 a 569 de 31 de mayo de 2007 expedidas al
contribuyente.
Cuarto:
Que, en consecuencia, y pudiendo precisarse el ámbito de amparo
requerido por el reclamante, similar en ambas presentaciones, y no
habiéndose pronunciado acerca del fondo del mismo el Consejo para la
Transparencia, corresponde a esta Corte efectuar la antedicha
declaración.
Quinto:
Que el Servicio de Impuestos fundamenta su negativa a entregar la
información requerida porque el documento al cual se solicita
acceso, Reservado nº406/228 de 13 de julio de 2006 de la
Subdirección de Fiscalización, contiene un Programa de
Fiscalización denominado “Clientes Sectores Difícil
Fiscalización”, en el que se establecieron instrucciones para la
realización de un plan especial de fiscalización selectiva, el
cual, además de contener datos reservados de terceros, solo
concluye: a.-) Con una sentencia firme y ejecutoriada que deje sin
efecto los actos administrativos que habían sido dictados en su
ejecución, o: b.-) Cuando se expida y notifique el giro de las
diferencias de impuestos, si la o las liquidaciones no hubieren sido
reclamadas o, si lo fueron, no se hubiere hecho lugar íntegramente
al reclamo.
Sexto:
Que, para una adecuada decisión del asunto, debe recordarse que la
publicidad es el principio de orden general que rige los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y
los procedimientos que se utilicen, principio de orden constitucional
al cual deben subordinarse las leyes y reglamentos, permitiéndose
como excepción solo los casos expresamente establecidos en la propia
Constitución y los que la ley fije, en cumplimiento al mandato
constitucional establecido en el artículo 8° inciso 2° de la Carta
Fundamental. En efecto, el citado artículo 8° inciso 2° de la
Constitución Política de la República establece que “Son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así
como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo,
sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o
secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos
de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
En
consecuencia, solo constituyen una excepción al principio de
publicidad, los actos cuyo conocimiento afectaren el debido
cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las
personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional y ello
sea declarado por una ley de quorum calificado.
Séptimo:
Que, a su vez, la Ley N° 20.285, regula, conforme a su artículo
1°, el principio de transparencia de la función pública, el
derecho de acceso a la información de los órganos de la
administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del
derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la
información. Luego, su artículo 5°, reafirmando el principio de
publicidad y sus excepciones, se establece que, “en virtud del
principio de transparencia de la función pública, los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus
fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento
directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su
dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta
ley…”. Por último, el artículo 10 de la misma Ley le otorga a
toda persona el derecho a solicitar y recibir información de
cualquier órgano de la Administración del Estado. Y el acceso a
aquella información, comprende el derecho de acceder a las
informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes,
contratos y acuerdos.
Octavo:
Que, por otra parte, el artículo 8º bis de Código Tributario,
incorporado por la Ley 20420 de 19 de febrero de 2010, sobre Derechos
de los Contribuyentes, consigna en sus numerales 3º y 4º los
siguientes derechos: “3° Derecho a recibir información, al inicio
de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a
revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su
situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento;
4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los
funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los
procesos en que tenga la condición de interesado”.
Noveno:
Que en lo referente al argumento del Servicio de Impuestos Internos,
en cuanto a que “el procedimiento de fiscalización de que el plan
requerido forma parte, no ha concluido, lo que hace aplicable la
causal de denegación de entrega de la información prevista en la
letra número 1, letra b) del artículo 21 de la Ley 20285, en la
medida en que el acto materia de la solicitud constituye un
antecedente previo a la adopción de una resolución, …”, valga
señalar que no puede aceptársele de la forma en que se plantea,
desde el momento en que las investigaciones o programas están en
constante proceso, en atención al universo de contribuyentes que
contemplan. Lo relevante, es que la investigación no se encuentre en
curso respecto del reclamante, y no cabe duda de que se ha agotado,
desde el momento en que las Liquidaciones le fueron emitidas, no
compartiéndose el argumento de que en razón de haberse reclamado la
Liquidación el Servicio se encuentre impedido de emitir el giro, que
sería el acto que tendría el carácter de conclusivo del proceso
administrativo, puesto que lo que se requiere es que el proceso de
fiscalización haya finalizado, lo que ocurre en este caso, no con el
Giro sino que con la Liquidación, cuya reclamación debe resolver el
tribunal tributario correspondiente.
Décimo:
Que aun cuando se acepte el argumento del servicio recurrido, en
orden a que las investigaciones que realizan, por su naturaleza
tienen el carácter de reservadas; no se acogerán atendido lo
razonado en el motivo anterior y porque para asegurar el cumplimiento
del mandato constitucional que obliga a los órganos del Estado a
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ellas; en especial la de asegurar a todas las personas la
igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en la
especie, un procedimiento racional y justo, aparece que el ejercicio
de dicha garantía solo es factible asegurando plenamente el derecho
a defensa que requiere inequívocamente el acceso a la información,
en este caso a los antecedentes de la investigación que sirvieron de
fundamento a las liquidaciones reclamadas, más aún cuando ellas son
citadas como parte integrante y fundamento de éstas; información
que debe ser entregada en forma completa en todo lo que diga relación
con la investigación que concluyó con el giro de las liquidaciones
que se reclaman.
Décimo
primero: Que, en consecuencia, y no
encuadrándose los antecedentes relativos a la investigación
efectuada respecto del reclamante, y que concluyó con la emisión de
las Liquidaciones 557 a 569 de 31 de mayo de 2007, en alguna de las
causales de secreto o de reserva contempladas en el artículo 21 del
artículo primero de la Ley 20285 sobre acceso a la Información
Pública, no cabe más que acoger el presente reclamo en los términos
ya señalados.
Y de
conformidad además con lo dispuesto en los artículos 8º de la
Constitución Política de la República y 28 a 30 de la Ley 20.285,
se declara que:
I.- Se
acoge parcialmente y sin costas, el reclamo
de ilegalidad interpuesto por don Luis Alberto Vásquez Tapia, rol
único tributario 9.007.908-5, en contra de la Decisión de Amparo de
16 de noviembre de 2012, pronunciada por el Consejo para la
Transparencia, en sus antecedentes rol C1027-12, por la cual se
rechazó el amparo a su derecho al acceso a la información, la que
consecuencialmente queda sin efecto;
II.- El Servicio de Impuestos
deberá dar a conocer al reclamante, la información relativa la
investigación llevada a cabo por la respectiva Unidad del Servicio,
y que trajo como consecuencia y fundamentó la emisión de las
Liquidaciones 557 a 569 de 31 de mayo de 2007 expedidas al
contribuyente, solo en aquella parte referida a este último, y que
las citadas Liquidaciones reconozcan como fundantes para su emisión;
III.- La aludida información
le deberá ser entregada al reclamante, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha en que la presente sentencia se encuentre
ejecutoriada.
Acordada
con el voto en contra del abogado integrante señor Skoknic,
quien estuvo por rechazar el reclamo de ilegalidad, teniendo
únicamente presente para ello, que el contenido de la fiscalización
efectuada al contribuyente, solo adquiere relevancia, en la medida en
que la misma es utilizada para emitirle las respectivas
Liquidaciones de Impuestos, siendo facultativo para el Servicio
determinar qué aspectos de la misma considerará al efecto. Por lo
tanto, y habiéndose reclamado las Liquidaciones por el
contribuyente, es en el marco del proceso judicial de reclamación
tributaria en el cual aquél puede requerir la exhibición, total o
parcial, de la información relativa a su fiscalización, en
conformidad con la disposición del artículo 349 del Código de
Procedimiento Civil, norma que contempla las sanciones procesales que
la negativa sin causa justificada a exhibir conlleva.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redactó
la ministra señora Lya Cabello y la disidencia, su autor.
Rol
1391-2012 (Ilegalidad).
Pronunciado
por los Ministros de la Cuarta Sala Sr. Ricardo
Blanco Herrera, Sra. Lya
Cabello Abdala y Abogado Integrante Sr. Ivo Skoknic Larrazabal.
Se
deja constancia que no firma el Ministro señor Ricardo Blanco
Herrera, no obstante haber concurrido a la vista
de la causa y fallo, por encontrarse ausente.
San
Miguel, trece de mayo de dos mil trece,
notifiqué por el estado diario la resolución precedente.