Santiago,
nueve de julio de dos mil trece.-
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO:
Que en estos autos, a fs.20, la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras - en adelante SIBF - ha presentado reclamo
de Ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia - en
adelante CPLT - específicamente en contra de la decisión de Amparo
Rol C-39-2012, adoptada por su Consejo Directivo, solicitando que
acogiéndolo, se declare que la información solicitada por el Sr.
Marco Correa Pérez se encuentra en el supuesto del Art. 21 N° 5 de
la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde que sea
entregada, al ser el Artículo 7 de la Ley General de Bancos una
norma de quórum calificado que establece la reserva mencionada, con
costas.
Fundando
el reclamo relata que con fecha 9 de diciembre de 2011, don Marco
Correa Pérez efectuó siete solicitudes a la SBIF solicitando
información desglosada respecto de cada una de las instituciones que
conforman el sistema bancario chileno, para el período comprendido
entre los años 2005 y 2011:
1.
Mapa
de procesos críticos:
Que incluye la cantidad de procesos, distinguiéndose entre
macroprocesos, procesos y subprocesos; tipología de cada uno de
ellos, con la distinción si son operacionales, de apoyo o
estratégicos y la calificación de riesgos detectados, críticos y
no críticos;
2.
Matrices
de riesgo operacional y financiero:
Que incluye cantidad de riesgos, distinguiendo entre mitigados y no
mitigados; cantidad de controles de cada uno de los riesgos,
evaluación de los controles, especificando si es que fueron o no
efectivos, y el nivel de mitigación en si es que lo fueron;
3.
Programa
de auditoría anual de la SIBF:
incluyendo la cantidad de auditorías por institución, precisando el
año en que se solicitaron; clasificación de dichas auditorías
entre operativas, computacionales, financieras y legales; grado de
cumplimiento expresado en objetivos de que dieron cuenta las
auditorías; cumplimientos comprometidos por los fiscalizados y el
grado de cumplimiento de los mismos y la cantidad de observaciones
obtenidos en las auditorías;
4.
Auditorías
legales, financieras, operativas e informáticas:
Esto incluye la cantidad de auditorías, con distinción entre
planificadas, no planificadas, realizadas, no realizadas, indicando
el año en que se hicieron; resultado de las auditorías en cuanto a
si existieron o no observaciones.
La
SBIF denegó la solicitud, en base a lo estipulado en el artículo 21
N° 5 de la Ley de Transparencia, que establece la posibilidad que
una ley de quórum calificado consagre la reserva de la información,
en la especie, el artículo 7 de la Ley General de Bancos, que
establece lo siguiente:
“Queda
prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier
título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier
detalle de los informes que haya emitido, o dar a las personas
extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos,
negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el
desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición,
incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del
Código Penal”.
Ante
esto, el solicitante recurrió de amparo ante el Consejo (CPLT) y su
parte evacuando traslado argumentó que:
a)
El artículo 7 de la Ley General de Bancos encuentra su fundamento en
el interés nacional, ligado a las necesidades de orden público
económico de mantener la estabilidad del sistema financiero y la
seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los
supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del órgano
supervisor;
b)
Las razones por las que no se ha revelado o entregado noticias de
las actividades de supervisión de esa entidad y de sus resultados se
encuentran en el fundamento último de la obligación de reserva
impuesta a esa Superintendencia desde su origen, y que es la
contrapartida de la supervisión que realiza y sus amplias facultades
para llevarla a cabo, contenida en el artículo 7 de la Ley General
de Bancos y que se encuentra salvaguardada por la Ley de
Transparencia;
c)
El artículo 7 antes indicado posee para estos efectos el carácter
de una ley de quórum calificado y por tanto constituye causal para
denegar la información;
d)
Hace presente que entregó al solicitante toda la información que
tiene carácter público y la normativa aplicable en la supervisión
que da lugar a la calificación de gestión y solvencia, la que
también se encuentra disponible en su página web.
Agrega que las entidades bancarias, en calidad de terceros
interesados, expusieron que la información requerida ha sido
elaborada por ellas, por lo que no tienen el carácter de pública y
que se estaría cometiendo un abuso del derecho de acceso a la
información ya que se utiliza este mecanismo para obtener
información que de otra forma no es posible obtener y que no es
pública, señalando en particular lo que sigue:
a)
Aplica la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de transparencia,
al afectarse la actividad de la SIBF, ya que esas entidades entregan
la información a la autoridad bajo la expectativa y confianza
razonable de que la misma no será revelada;
b)
Aplica también la causal del N° 2 de esa norma, ya que se afecta el
derecho de propiedad de las instituciones bancarias, considerando que
los mapas de procesos críticos, matrices de riesgo y auditorías,
contienen información acerca de la estructura de funcionamiento de
las instituciones fiscalizadas, razón por la cual la publicidad de
la misma permitiría a los competidores conocer de elementos
estratégicos esenciales en cuanto a sus debilidades, políticas de
administración, estructuras y procesos internos de mitigación de
debilidades, lo que constituye un riesgo cierto de afectar la
competitividad de las instituciones;
c)
Aplica la causal del N° 5, ya que el artículo 7 de la Ley General
de Bancos establece un secreto sobre las actuaciones de la SBIF,
norma que es la contrapartida natural a las amplias atribuciones que
el artículo 12 de la misma ley entrega a la entidad fiscalizadora
para desempeñar su labor.
Precisa que en la decisión recurrida, se acogió parcialmente el
amparo, accediendo al mismo respecto del programa de auditoría anual
aplicado por la SBIF y las Auditorías Legales, Operativas,
Financieras e Informáticas ( puntos 3 y 4 de la solicitud).
Indica que la decisión divide la información en 2 categorías y
respecto de la relacionada con los mapas
de procesos y las matrices de riesgo ( correspondientes a los puntos
1 y 2 de la solicitud),
el CPLT denegó la entrega de información. En cambio, respecto de
los puntos 3 y 4 reiteró la decisión que se dictó en el amparo ROL
1266-11, que también fue deducido por el señor Correa y respecto de
la cual se encuentra pendiente el reclamo de ilegalidad, cuya vista
se efectuó también ante esta Corte. En esa oportunidad la entidad
reclamada sostuvo que se trataría de una solicitud solamente
respecto de información estadística referida a la cantidad de
fiscalizaciones o auditorías efectuadas por la SBIF a bancos y otras
instituciones financieras, en el período que indica, en los
términos que ha señalado.
De
esta forma, la decisión recurrida considera que el punto más
relevante es definir si es que la solicitud de información de autos
se refiere al contenido de los informes de la SBIF o si bien tiene
relación con datos meramente “estadísticos”, que no tiene mayor
relevancia para el funcionamiento de la institución y que por ende
debe ser publicada, ya que no existe motivo para declarar su reserva,
estimando que no afecta el funcionamiento de la SIBF, ya que sólo se
refiere a información estadística de operaciones de fiscalización
y no a las conclusiones de las mismas.
La
decisión que se reclama señala que no concurre la causal de reserva
del numeral 5 del artículo 21 de la Ley, ya que el artículo 7 de
la Ley General de Bancos no puede interpretarse de manera tan amplia
que implique la reserva de toda la información relativa a la
fiscalización de la SIBF, ya que ello modificaría por la vía
interpretativa el artículo 8 de la Constitución Política de la
República y además, tal artículo no es una norma que establezca
reserva de información, sino que simplemente estatuye un deber
funcionario, aplicable sólo a las personas y no a la institución.
-
La reclamante
discrepa de lo resuelto,
i)
En tanto considera que el artículo 7 de la Ley General de Bancos no
se limita a regular un deber para los funcionarios de la SIBF sino
que se hace extensiva a la institución misma;
ii)
Porque la información solicitada no es meramente estadística, ya
que afecta tanto el eficaz funcionamiento del servicio como del
mercado bancario
iii)
por ello estima que la información no puede ser hecha pública.
A
continuación hace una exposición de la naturaleza de la
fiscalización que esa entidad realiza y de la información
solicitada, y asevera que la Superintendencia no fiscaliza con fines
únicamente sancionatorios ni tampoco realiza una actividad de
auditoría, sino que en rigor efectúa supervisiones, al amparo de
las facultades que le confiere la Ley General de Bancos.
Afirma
que su juicio existe un equívoco en la decisión recurrida, ya que
el método de fiscalización que la ley contempla se basa en
información que maneja el fiscalizador pero no el fiscalizado y que
lo concedido, con la especificación que se pide, implica que el
órgano debe develar la estrategia de fiscalización que ha
desarrollado durante 7 años.
Por
ende, a su juicio, sí se afecta el funcionamiento del servicio.
Luego
analiza la regla de derecho contenida en el artículo 7 de la Ley
General de Bancos y que a su juicio tiene el carácter ficto de ley
de quórum calificado y relacionándola con el artículo 21 de la Ley
de Transparencia, estima que no es posible someter la aplicación de
la 1ª a lo dispuesto en la 2ª, pues entre ambas no hay jerarquía
formal ni material, siendo el artículo 7 derecho de excepción al
principio de publicidad, y que la regla de reserva es objetiva e
institucional.
SEGUNDO:
Que a fs.120 evacua Informe el recurrido, solicitando el rechazo del
reclamo en todas sus partes con costas; solicitud que se funda en
resumen, en las siguientes consideraciones:
1.
En cuanto a los hechos refiere en términos generales lo ya expuesto
por el recurrente;
2.
En cuanto al fondo, estima que no ha incurrido en ilegalidad alguna
pues la decisión adoptada resguardó y reservó aquella información
que el Consejo estimó podría afectar los derechos de las
instituciones bancarias, accediendo sólo a la entrega de la
información estadística que se indicó;
3.
Sostiene que la discusión ha quedado circunscrita a determinar la
efectividad que el artículo 7 de la Ley General de Bancos
establezca un caso de secreto o reserva en los términos del artículo
1° transitorio de la Ley de Transparencia, y, 2°, determinar si la
revelación de la información estadística que el Consejo ordenó
revelar puede afectar el interés nacional, como señala la
recurrente.
Agrega que la SIBF carece de legitimación activa para reclamar en
base a los argumentos sobre afectación de sus funciones de
fiscalización, al configurar dichas alegaciones la causal contenida
en el artículo 21 N° 1 de la Ley, respecto de la cual los órganos
de la Administración del Estado están impedidos de reclamar de
ilegalidad ante las Cortes de Apelaciones, de conformidad con el
artículo 28 de la Ley.
Asevera
además que la información estadística que el Consejo ordenó
entregar no se encuentra amparada por ninguna norma de quórum
calificado y su revelación no podría afectar ninguno de los 4
bienes jurídicos señalados en el artículo 8 de la Constitución
Política de la República.
Desarrollando
la tesis, manifiesta que el artículo 7 de la Ley General de Bancos
sólo establece una prohibición funcionaria;
Que
con la modificación del artículo 8 de la Carta Fundamental y la Ley
de Transparencia, quedó establecida como regla general la
publicidad, siendo el secreto y reserva de carácter excepcional, por
lo que debe darse al mismo una interpretación restrictiva.
Y
además, no basta la existencia de una norma de quórum calificado
que establezca el secreto y reserva, sino que además debe afectar
alguno de estos bienes jurídicos: el debido cumplimiento de las
funciones de los órganos de la Administración, los derechos de las
personas, la seguridad de la nación o el
interés nacional.
Y
que dada la prohibición que establece el artículo 28 de la Ley de
Transparencia, el bien jurídico protegido invocado sólo podría ser
el consagrado en el N° 4 del artículo 21 de la misma, esto es, la
afectación del interés nacional, que no ha sido señalado por el
reclamante.
En
otra línea de argumentación, señala que en cada caso se efectúa
un “test de daños”, debiendo la afectada justificar la
concurrencia de alguna de las excepciones a la publicidad que
establece el artículo 21 de la Ley, acreditando cómo la misma
pudiere afectarle, lo que en la especie no ocurrió.
Concluye
señalando que la información solicitada cuya entrega se
controvierte, es pública y la circunstancia de encontrarse en poder
del órgano de la administración ratifica su publicidad, al igual
que el hecho que se trata de antecedentes que sirvieron de
complemento para determinados pronunciamientos de la SBIF.
Por
todo lo anterior, solicita el rechazo del presente recurso, con
costas.
TERCERO:
Que a efectos de resolver el presente recurso, es necesario
consignar lo que la Decisión de Amparo Rol C39-12 ordenó
informar:
Primeramente
debe destacarse que, como lo expresa al evacuar el traslado, el
Consejo para la Transparencia ordenó informar lo que consideró de
carácter solamente estadístico.
Con
esta precisión, se otorgó al recurrente dos alternativas de
cumplimiento, consistentes en:
1.-
Entregar al reclamante “el o los documentos en que conste la
siguiente información”;
2.-
O, si así lo prefiere, “informar derechamente respecto de la
siguiente información calificada como estadística o meramente
referencial”:
Dicha
información es la siguiente:
A:
“En
relación al “Programa de Auditorías Anual aplicado por la SBIF”:
Cantidad
de auditorías planificadas por entidad bancaria con precisión del
año en que fueron solicitadas;
Clasificación
respectiva de las auditorías anteriores en: operativas,
computacionales, financieras y legales; y,
Cantidad
de observaciones de las auditorías.
B:
Respecto
de “Las auditorías Legales, Operativas, Financieras e
Informáticas”:
Cantidad
de auditorías distinguiendo entre aquellas planificadas y no
planificadas, realizadas y no realizadas, con indicación del año en
que fueron solicitadas;
Resultado
de cada una de las auditorías señaladas en cuanto a si existieron o
no observaciones.
CUARTO:
Que la alegación del CPLT en cuanto a la falta
de legitimación activa de la SIBF para reclamar por la causal
contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia,
respecto de la cual, conforme dispone su artículo 28, los órganos
de la Administración del Estado están impedidos de recurrir de
ilegalidad ante las Cortes de Apelaciones, ella no será oída, por
constar claramente el fundamento de la oposición de la
Superintendencia, que corresponde a la causal de reserva del numeral
5 del artículo 21 de dicha Ley, conteniéndose en el recurso tan
solo una referencia a aquella que objeta el CPLT.
QUINTO:
Que las normas invocadas por el recurrente, que deben tenerse
presente para resolver la controversia corresponde a las siguientes:
Artículo
21 Ley
N° 20.285 (de Transparencia):
“Las
únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá
denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las
siguientes:
5.
Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de
quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a
las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución
Política”.
Artículo
8 Constitución Política de la República( inciso segundo):
“Son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así
como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo,
sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o
secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos
de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”
Artículo
5° Ley de Transparencia:
“En
virtud del principio de transparencia de la función pública, los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que
establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum
calificado.
Asimismo,
es pública la información elaborada con presupuesto público y toda
otra información que obre en poder de los órganos de la
Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de
creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté
sujeta a las excepciones señaladas”.
Artículo
7 Ley General de Bancos:
“Queda
prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier
título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier
detalle de los informes que haya emitido, o dar a las personas
extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos,
negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el
desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición,
incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del
Código Penal”.
SEXTO:
Que a la luz del precepto constitucional citado, no cabe ninguna
duda que lo que se encuentra establecido como norma fundamental en
nuestro sistema jurídico es la publicidad
de los actos de los órganos del estado,(
y el correspondiente
derecho a la información), de sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen,
siendo claro que éste
sólo puede limitarse a través de una Ley de Quórum Calificado que
establezca el secreto o reserva por los motivos expresados en la
propia norma constitucional, esto es «cuando
la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de
dichos órganos, los derechos de las personas, la igualdad de la
Nación o el interés nacional»
SEPTIMO:
Que a juicio de esta Corte, de acuerdo con lo preceptuado en la
disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, la Ley
General de Bancos ( cuyo artículo 7 ha invocado la Superintendencia)
debe estimarse una (ley) de quórum calificado, por corresponder sus
disposiciones a materias que de acuerdo con la misma Carta Política
deben ser objeto de Leyes Orgánicas Constitucionales.
Sin
embargo, la sola consideración de la naturaleza de la norma no es
suficiente para constituir una excepción al principio general
básico de publicidad y libre acceso a la información, siendo además
indispensable que mediante dicho acceso a la información se
produzca una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos
expresados en el artículo 8 de la Constitución Política, tal como
ya ha sido expresado por esta misma Corte en otros recursos de esta
misma especie ( v.gr. Rol N° 2275 -2010, 2314-2011).
A
lo anterior se agrega “que
siendo la publicidad de los actos de la administración un principio
de rango constitucional, las
excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva.
Dichas excepciones en este caso, correspondientes a las establecidas
en el inciso 2 º del mismo artículo 8 de la Carta Fundamental…”.
Excepciones que “sólo pueden darse por concurrentes cuando ello ha
quedado establecido de un modo fehaciente e indubitado…” (
Corte de Santiago,
Rol N° 2275 -2010 y 77330 - 2011).
OCTAVO:
Que esta Corte no divisa, ni el reclamante lo ha precisado, de qué
manera concreta y determinada la información que se ha ordenado
proporcionar puede afectar alguno de los valores indicados por el
artículo 8 de la Carta Fundamental, en particular,
el interés nacional.
En
efecto, examinados los autos, no se constata en ellos la existencia
de antecedentes que den cuenta cierta que pudiere producirse alguno
de estos desgraciados efectos, los que parecen emanar únicamente
de la estimación particular y unilateral de la SIBF.
Refuerza
la apreciación anterior la consideración de la reacción de los
administrados afectados con la solicitud de información requerida
por el ciudadano
Marco Correa Pérez, que es la siguiente:
De
las 23 instituciones bancarias que intervinieron en la tramitación
de Amparo, y a quienes se les notificó la Decisión de que motiva el
presente recurso, tan solo una de ellas – el banco BBVA reclamó de
Ilegalidad, de lo que ha de concluirse que con dicha Decisión las
entidades bancarias no han sido de modo alguno afectadas, conclusión
que sin duda resta fuerza a los argumentos sostenidos por el ente
público recurrente.
Por
último analizada por esta Corte la información que el CPLT dispone
proporcionar al particular, se puede constatar que ella no evidencia
afectar el funcionamiento de la SIBF, ni menos aún que pueda
afectar el interés nacional, pues la misma se refiere únicamente a
información estadística de operaciones de fiscalización, pero no
a las conclusiones de las mismas, por lo cual la necesidad o
conveniencia de mantener la privacidad respecto de sus funciones de
fiscalización se encuentran resguardadas y las aprehensiones que
asisten a la recurrente a su respecto resultan infundadas.
NOVENO:
Que, las razones que se han expresado constituyen fundamento
suficiente para rechazar el reclamo deducido en estos autos.
DECIMO:
Que sin perjuicio de lo razonado y concluido en este fallo, esta
Corte estima necesario formular algunas reflexiones acerca de
la actual solicitud del peticionario, señor Correa Pérez, una de
7 peticiones simultaneas formuladas por él, que se insertan dentro
de un universo de 38 solicitudes personales de acceso a la
información, todas, en relación a las funciones de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Frente
a este elevado número de solicitudes en torno a una determinada
exclusiva materia, a este tribunal le asisten reservas respecto a
eventuales situaciones de abuso del ejercicio del derecho que
pudieran configurarse y del ejercicio de este legítimo derecho
ciudadano de acceso a la información pública, en el sentido que el
mismo efectivamente “contribuya
a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción
de los posibles ámbitos de corrupción, ni que se trate de una
expresión de control democrático de la gestión estatal”,
cuya es la finalidad expresada en la legislación sobre
transparencia, situaciones para las cuales a nivel de lege
data –en
esta sede- no aparece posible evitar, no obstante no parecer tampoco
merecer el amparo de la Ley de la Transparencia.
Por
estas consideraciones y citas legales hechas, se
rechaza
el reclamo de ilegalidad deducido en estos autos por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en contra del
Consejo para la Transparencia, Decisión de Amparo Rol N° C 39 12
de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, sin costas, por ser
improcedente.
Acordado
lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante Señora
Carmen Domínguez Hidalgo quien estuvo por acoger el reclamo de
ilegalidad de autos por considerar:
- Que el artículo 7 de la Ley General de Bancos impone un deber de reserva en cuanto impide “revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a las personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo”.
- Que ese deber de reserva está establecido en ley de quorum calificado en los términos que refiere el artículo 1 transitorio de la Ley n° 20.285 (de Transparencia). De este modo cumple con el requisito que el artículo 8 de la Constitución establece para poder constituirse en excepción a la publicidad de los actos de la administración que, como el Tribunal Constitucional ha precisado, no “establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban dar “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad” (Sentencia Tribunal Constitucional de 5 de junio de dos mil doce, Rol N° 1990-11-INA).
- Que ese deber de reserva es amplio y alcanza a los funcionarios de la Superintendencia y al órgano pues es evidente que la información a la que se extiende la conocen los primeros en razón de su pertenencia al segundo.
- Que, de consiguiente, la información a que se refiere la resolución del Consejo de la Transparencia contra la cual se reclama se encuentra cubierta por el deber de reserva que viene de referirse.
- Que, en la reserva de esa información se encuentra comprometido el interés nacional, desde que la difusión de la misma implica dar a conocer información específica sobre el modo, tiempo, forma, alcance, entre otros, en que la Superintendencia recurrida desempeña la relevante tarea fiscalizadora que el ordenamiento jurídico le ha confiado.
Sostener
que se trata de información meramente estadística como si eso
implicase que es inocua para esa función constituye una apreciación
que a lo menos adolece de la misma subjetividad que se le reprocha a
la
recurrente
cuando afirma que la información que se le exige compromete el
referido interés. No obstante, ante el riesgo de que se pueda
comprometer esa relevante tarea, un adecuado análisis de daños debe
conducir a evitarlo por la posible afectación que puede tener al
sistema financiero y, de consiguiente, ello debe conducir a rechazar
la solicitud de información efectuada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción: Ministro Dobra Lusic.
N° Civil- 4422 -2012.-
Pronunciada
por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal e integrada por
el Ministro señor Manuel
Antonio Valderrama Rebolledo quien no firma por encontrarse ausente y
por la abogado integrante señora Carmen Domínguez Hidalgo.