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viernes, 27 de septiembre de 2013

Indemnizaci贸n de perjuicios. Fallecimiento de interno de recinto penitenciario por contagio de virus hanta. Falta de servicio.

Santiago, trece de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 993-2009 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, por sentencia de dos de marzo de dos mil once, se acogi贸 la demanda conden谩ndose al demandado a pagar por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral la suma de $ 10.000.000 a la demandante Ver贸nica del Solar Gajardo y el monto de $ 3.000.000 a cada uno de los demandantes Ver贸nica Vidal del Solar, Luis Vidal del Solar, Mar铆a Antonieta Vidal del Solar, Antonio Blumel del Solar y Carla Blumel del Solar.

La Corte de Apelaciones de Concepci贸n, conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por ambas partes, confirm贸 la sentencia de primera instancia, con declaraci贸n de que la demandada deber谩 pagar por indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral la suma de $ 20.000.000 para Ver贸nica del Solar Gajardo y $ 5.000.000 para cada uno de los restantes actores.
En contra de esta decisi贸n, el demandado interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
La demanda de autos se fundamenta en que Gendarmer铆a de Chile ha incurrido en responsabilidad por falta de servicio, solicitando que el Fisco de Chile sea condenado a pagar una indemnizaci贸n de perjuicios a t铆tulo de da帽o moral ascendente a la suma de $20.000.000 para la actora Ver贸nica del Solar y de $ 10.000.000 respecto de cada uno de los restantes demandantes, o en subsidio, la suma mayor que se determine. La demanda se basa, en s铆ntesis, en los siguientes antecedentes:
1.- Los demandantes son la madre y hermanos de Pablo Vidal del Solar –de 22 a帽os de edad-, fallecido el d铆a 24 de febrero del a帽o 2005 a la 1,18 horas en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepci贸n a causa de un shock s茅ptico y bronconeumonia, quien se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad en el M贸dulo N° 6 del Centro de Cumplimiento Penitenciario de la misma ciudad.
2.- La causa de su fallecimiento radica en haber adquirido el s铆ndrome de Hantavirus al interior del mencionado recinto carcelario.
3.- El 5 de marzo de 2005 la epidemi贸loga del Servicio de Salud de Concepci贸n tom贸 contacto con Ver贸nica del Solar y le se帽al贸 que el contagio se produjo al interior de la c谩rcel, espec铆ficamente en el comedor, dado que tras sucesivas b煤squedas de muestras y an谩lisis de las mismas, se comprob贸 la existencia de orina, fecas y el cad谩ver de un rat贸n en un ducto de desag眉e.
4.- La falta de servicio consiste en que no se han mantenido las condiciones de higiene y salubridad que hubieren impedido adquirir la enfermedad que le caus贸 la muerte a Pablo Vidal, mientras estaba bajo la custodia y atenci贸n de Gendarmer铆a.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, en primer t茅rmino, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 al otorgarle a la responsabilidad del Estado un car谩cter objetivo que no tiene, esto es, para los falladores una falta de servicio se determina por el resultado que provoca, independientemente de si hubo un actuar negligente o culposo. Sin embargo, aduce que la falta de servicio no es un sistema objetivo –entendi茅ndose como aquella que surge con la mera concurrencia de un da帽o y el v铆nculo o relaci贸n causal- sino que se trata de un r茅gimen de responsabilidad por culpa. A este respecto, sostiene que la falta de servicio debe ser acreditada y establecida por el juez a trav茅s de los medios legales de prueba.
Enseguida, asevera que se contraviene el art铆culo 1698 del C贸digo Civil al liberar injustificadamente al actor de la carga de probar los hechos alegados, principalmente, cu谩les eran las medidas que deb铆an adoptarse para prevenir y evitar el contagio al interior de la c谩rcel de la enfermedad denominada Hanta virus y comprobarlas con aquellas que se adoptaron y en el evento de que ellas no se hubieren ajustado a la normativa acreditar la existencia de culpa o negligencia del servicio en esa omisi贸n. Empero, reclama que los jueces del fondo establecieron que Gendarmer铆a de Chile no adopt贸 tales medidas y para ello acudieron a suposiciones obtenidas mediante la observaci贸n en Internet de circulares del Ministerio de Salud. Consecuencialmente, afirma que se transgrede el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, puesto que los tribunales no podr谩n ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo en los casos que la ley los faculte para proceder de oficio; asimismo no se observ贸 el art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil y todo su T铆tulo XI del Libro II, preceptiva que se帽ala y regula los medios de prueba que se pueden hacer valer en juicio. En el mismo orden de ideas, manifiesta que se infringi贸 el art铆culo 348 bis del mismo cuerpo legal, el que establece un procedimiento para agregar documentos electr贸nicos al proceso. Por otra parte, estima vulnerado el art铆culo 411 N° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto si el Tribunal requer铆a conocimientos especiales de alguna ciencia o arte para la apreciaci贸n de alg煤n hecho -caracter铆sticas de la enfermedad hanta virus- pudo haber decretado un informe de peritos e incluso como medida para mejor resolver, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 159 del mismo cuerpo normativo. En resumen, concluye que se admiti贸 un medio de prueba no establecido por la ley.
A continuaci贸n, expresa que se quebranta el art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil al no otorgarle valor probatorio a la declaraci贸n de los testigos de su parte que acreditaban que Gendarmer铆a de Chile adopt贸 medidas necesarias y eficaces para evitar el contagio de hanta virus.
Finalmente, el recurrente se帽ala que se infringe el art铆culo 19 del C贸digo Civil al apartarse del sentido literal de las disposiciones antes mencionadas.
Segundo:: Que conviene iniciar el estudio del recurso, analizando los vicios denunciados por el recurrente en relaci贸n a los art铆culos 1698 del C贸digo Civil, 341, 348 bis y 411 del C贸digo de Procedimiento Civil, los cuales se fundan en haber aceptado los sentenciadores un medio probatorio no contemplado en la ley, espec铆ficamente, al haber aceptado como prueba su propia observaci贸n de la p谩gina web del Ministerio de Salud en la que habr铆an extra铆do informaci贸n de las circulares de esa repartici贸n acerca de las caracter铆sticas de la enfermedad denominada “hanta virus”, en circunstancias que para tal fin era necesaria la prueba pericial, que no se rindi贸 en autos.
Tercero: Que, en el caso sublite, a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, los sentenciadores no han aceptado alguna prueba que la ley rechace, o que sea distinta a las se帽aladas por nuestra legislaci贸n procesal civil, ni tampoco le han impuesto la carga de probar la inexistencia de la falta de servicio, de manera que no han podido incurrir en error de derecho al acudir a las circulares del Ministerio de Salud con el objeto de establecer las medidas recomendadas para el control efectivo de la presencia de roedores portadores del virus Hanta. Dicha circunstancia 煤nicamente configura una motivaci贸n jur铆dica del fallo en orden a establecer el deber de conducta que se esperaba del servicio de Gendarmer铆a de Chile en el caso, cuya base se encuentra en su propia Ley Org谩nica, pero que es exhaustivamente desarrollado recurriendo a las reglas administrativas dadas por la autoridad sanitaria. Entonces: “En verdad, toda la actuaci贸n de la Administraci贸n est谩 sujeta a la ley de conformidad con esas disposiciones constitucionales, de modo que gen茅ricamente toda responsabilidad de los 贸rganos p煤blicos tiene por antecedente el incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, el legislador se limita usualmente a rese帽ar las competencias de los 贸rganos del Estado, sin especificar sus deberes concretos, de modo que por lo general, esta determinaci贸n en concreto corresponde al juez”. (En la obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, p谩gina503, Editorial Jur铆dica de Chile).
Cuarto: Que respecto de la imputaci贸n de errada ponderaci贸n de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracci贸n del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, cabe consignar que este Tribunal de Casaci贸n ha sostenido de manera invariable que la citada norma, en los t茅rminos indicados en el recurso, no reviste la naturaleza de ser reguladora de la prueba, afirmaci贸n que deriva de una interpretaci贸n que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del art铆culo 19 del C贸digo Civil. En efecto, la Comisi贸n Revisora del Proyecto de C贸digo de Procedimiento Civil consider贸 las normas de la citada disposici贸n legal como principios generales para los jueces, circunstancia que precisar铆a luego la Comisi贸n Mixta; al respecto puede citarse que el senador se帽or Ballesteros expuso que: “deber铆a dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el m茅rito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen s贸lo una presunci贸n, en el sentido lato de la palabra”. (Los C贸digos Chilenos Anotados. C贸digo de Procedimiento Civil (Conforme a la Edici贸n Reformada de 1918) Or铆genes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, p谩gina 342).
Adem谩s de lo expuesto precedentemente, se debe tener presente que la apreciaci贸n de la prueba testimonial, entendida como el an谩lisis que efect煤an de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casaci贸n.
Quinto: Que al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, quedan definitivamente asentados los siguientes:
-Pablo Vidal del Solar cumpl铆a condena en el Centro Penitenciario de El Manzano al momento de su fallecimiento, el 24 de febrero de 2005, producto de un shock s茅ptico y bronconeumonia por haber adquirido el virus Hanta dentro del recinto carcelario.
-Pablo Vidal resid铆a dentro del recinto penal en un dormitorio del m贸dulo 6, en el segundo piso, donde pasaba la mayor parte del d铆a junto a cuarenta y ocho reos. Su rutina diaria fuera del dormitorio se extend铆a entre las 10:00 y 17:00 horas con salida al patio y recorrido en otros m贸dulos realizando labores de evangelizaci贸n.
-En el per铆metro externo se constat贸 restos de basura, escasa maleza y excretas presumiblemente de roedores peque帽os en antiguas cajas distribuidoras de corriente insertadas en el muro m谩s externo. En esta 谩rea existi贸 vegetaci贸n que, por razones de seguridad, fue desmalezada y quemada en trabajos que se iniciaron en diciembre de 2004 y terminaron el 31 de enero de 2005. En uno de los 谩ngulos de la l铆nea de fuego se encontr贸 un acceso de diez pulgadas que conduce a trav茅s de un tubo al exterior del penal y desemboca en un canal que circunda el recinto.
-La l铆nea de fuego constituy贸 un h谩bitat hasta el periodo en que se inician los trabajos de limpieza de ese sector, la que fue causante de la fuga masiva y explosiva de roedores a partir de diciembre y en esta fuga algunos roedores pudieron haberse desplazado por los ductos de agua lluvia hasta los patios.
-El desmalezamiento del per铆metro del recinto se realiz贸 sin cumplir los par谩metros m铆nimos recomendados por la autoridad sanitaria para el control de roedores con hanta, sin una desratizaci贸n del per铆metro en los siete d铆as antes de desmalezar y limpiar alrededores y sin sellar previamente las posibles entradas a la edificaci贸n carcelaria.
-La ubicaci贸n del lugar en que ocurrieron los hechos es una zona h谩bitat de la especie denominada “rat贸n colilargo”.
Sexto: Que sobre la base de tales presupuestos f谩cticos el juez de la causa estableci贸 que Gendarmer铆a de Chile no cumpli贸 con las medidas de prevenci贸n de hanta virus que recomienda la autoridad de salud. Asimismo, dicho servicio no elabor贸 ni implement贸 y concret贸 alg煤n plan de prevenci贸n de la presencia de roedores portadores del virus Hanta al interior del recinto y al contrario mantuvo precarias condiciones de higiene, sanitizaci贸n y desratizaci贸n que permitieron o al menos facilitaron que roedores portadores de hanta virus ingresaran al establecimiento penal, tomando contacto e infectando al interno. Concluy贸 que Gendarmer铆a incumpli贸 su deber de custodia y atenci贸n de las personas privadas de libertad, siendo garante de la mantenci贸n de condiciones de salubridad e higiene al interior de los recintos donde cumplen su condena acorde a su obligaci贸n legal y misi贸n institucional de otorgarles un trato digno propio de su condici贸n humana, configur谩ndose una falta de servicio en la custodia y atenci贸n del interno. Agrega que tal deficiencia en la prestaci贸n del servicio ocasion贸 el contagio por virus Hanta del interno, que finalmente le ocasion贸 la muerte.
S茅ptimo: Que en virtud de lo que se viene exponiendo, la denuncia por infracci贸n al art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 carece de fundamento, puesto que no es efectivo que los sentenciadores hayan concebido la responsabilidad del Estado con un car谩cter objetivo. En efecto, la motivaci贸n cuarta del fallo de primera instancia se帽ala: “La falta de servicio constituida por mandato legal en fuente generadora directa de la responsabilidad del Estado tiene lugar, seg煤n lo ha se帽alado la jurisprudencia, cuando los 贸rganos o agentes estatales no act煤an, debiendo hacerlo o cuando su accionar es tard铆o o defectuoso, provocando en uno u otro caso, un da帽o a los usuarios del respectivo servicio p煤blico” (…) “Obviamente, para que esa responsabilidad pueda ser reclamada, debe acreditarse en el juicio la falta de servicio en los t茅rminos se帽alados en el p谩rrafo anterior y un v铆nculo de causalidad entre la falta de servicio- producida por v铆a de acci贸n u omisi贸n- y el resultado nocivo, en t茅rmino de que aquella sea determinante en la generaci贸n del evento da帽oso”. Por consiguiente, el fallo impugnado no ha establecido que se trate de un caso de responsabilidad objetiva del Estado; por el contrario, ha puesto de manifiesto que Gendarmer铆a no ha cumplido con el deber de velar por la integridad f铆sica y salud del interno, como le ha sido impuesto por las normas legales y reglamentarias que rigen a dicho Servicio.
Octavo: Que, en consecuencia, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotaci贸n necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestaci贸n de un servicio p煤blico, ello conforme a lo expresamente se帽alado en el art铆culo 2° del Reglamento Penitenciario, que se帽ala que en el ejercicio de la actividad penitenciaria el interno se encuentra en una relaci贸n de derecho p煤blico respecto del Estado. De modo que el mencionado servicio de Gendarmer铆a debe, en el ejercicio de sus funciones, vigilar y velar por la integridad de las personas que se encuentren privadas de libertad por orden de autoridad competente, de forma tal que se debe evitar que se produzcan hechos como los que se investigan en autos, debiendo cumplir a cabalidad las obligaciones que el ordenamiento jur铆dico ha impuesto a dicha instituci贸n. Asimismo, Gendarmer铆a de Chile tiene entre sus obligaciones y funciones el velar por el estado de los recintos penitenciarios, pues debe otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condici贸n humana.
Conforme a lo anterior, cabe considerar que la acci贸n que cupo en estos autos a la Administraci贸n configura claramente la falta de servicio, establecida como factor de imputaci贸n por el legislador.
Noveno: Que por lo antes razonado, por no haber incurrido los jueces del grado en los errores de derecho que se les imputa, el recurso de casaci贸n en el fondo ha de ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 159 contra la sentencia de once de agosto de dos mil once, escrita a fojas 154.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Luis Bates Hidalgo.

Rol N° 9369-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Prado por estar ausente. Santiago, 13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.