Vistos:
En estos autos Rol
N° 993-2009 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n,
por sentencia de dos de marzo de dos mil once, se acogi贸 la demanda
conden谩ndose al demandado a pagar por concepto de indemnizaci贸n de
perjuicios por da帽o moral la suma de $ 10.000.000 a la demandante
Ver贸nica del Solar Gajardo y el monto de $ 3.000.000 a cada uno de
los demandantes Ver贸nica Vidal del Solar, Luis Vidal del Solar,
Mar铆a Antonieta Vidal del Solar, Antonio Blumel del Solar y Carla
Blumel del Solar.
La Corte de
Apelaciones de Concepci贸n, conociendo del recurso de apelaci贸n
deducido por ambas partes, confirm贸 la sentencia de primera
instancia, con declaraci贸n de que la demandada deber谩 pagar por
indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral la suma de $ 20.000.000
para Ver贸nica del Solar Gajardo y $ 5.000.000 para cada uno de los
restantes actores.
En contra de esta
decisi贸n, el demandado interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
La demanda de autos
se fundamenta en que Gendarmer铆a de Chile ha incurrido en
responsabilidad por falta de servicio, solicitando que el Fisco de
Chile sea condenado a pagar una indemnizaci贸n de perjuicios a t铆tulo
de da帽o moral ascendente a la suma de $20.000.000 para la actora
Ver贸nica del Solar y de $ 10.000.000 respecto de cada uno de los
restantes demandantes, o en subsidio, la suma mayor que se determine.
La demanda se basa, en s铆ntesis, en los siguientes antecedentes:
1.- Los demandantes
son la madre y hermanos de Pablo Vidal del Solar –de 22 a帽os de
edad-, fallecido el d铆a 24 de febrero del a帽o 2005 a la 1,18 horas
en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepci贸n a
causa de un shock s茅ptico y bronconeumonia, quien se encontraba
cumpliendo una pena privativa de libertad en el M贸dulo N° 6 del
Centro de Cumplimiento Penitenciario de la misma ciudad.
2.- La causa de su
fallecimiento radica en haber adquirido el s铆ndrome de Hantavirus al
interior del mencionado recinto carcelario.
3.- El 5 de marzo de
2005 la epidemi贸loga del Servicio de Salud de Concepci贸n tom贸
contacto con Ver贸nica del Solar y le se帽al贸 que el contagio se
produjo al interior de la c谩rcel, espec铆ficamente en el comedor,
dado que tras sucesivas b煤squedas de muestras y an谩lisis de las
mismas, se comprob贸 la existencia de orina, fecas y el cad谩ver de
un rat贸n en un ducto de desag眉e.
4.- La falta de
servicio consiste en que no se han mantenido las condiciones de
higiene y salubridad que hubieren impedido adquirir la enfermedad que
le caus贸 la muerte a Pablo Vidal, mientras estaba bajo la custodia y
atenci贸n de Gendarmer铆a.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que,
en primer t茅rmino, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la
sentencia impugnada infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 42 de la
Ley N° 18.575 al otorgarle a la responsabilidad del Estado un
car谩cter objetivo que no tiene, esto es, para los falladores una
falta de servicio se determina por el resultado que provoca,
independientemente de si hubo un actuar negligente o culposo. Sin
embargo, aduce que la falta de servicio no es un sistema objetivo
–entendi茅ndose como aquella que surge con la mera concurrencia de
un da帽o y el v铆nculo o relaci贸n causal- sino que se trata de un
r茅gimen de responsabilidad por culpa. A este respecto, sostiene que
la falta de servicio debe ser acreditada y establecida por el juez a
trav茅s de los medios legales de prueba.
Enseguida, asevera
que se contraviene el art铆culo 1698 del C贸digo Civil al liberar
injustificadamente al actor de la carga de probar los hechos
alegados, principalmente, cu谩les eran las medidas que deb铆an
adoptarse para prevenir y evitar el contagio al interior de la c谩rcel
de la enfermedad denominada Hanta virus y comprobarlas con aquellas
que se adoptaron y en el evento de que ellas no se hubieren ajustado
a la normativa acreditar la existencia de culpa o negligencia del
servicio en esa omisi贸n. Empero, reclama que los jueces del fondo
establecieron que Gendarmer铆a de Chile no adopt贸 tales medidas y
para ello acudieron a suposiciones obtenidas mediante la observaci贸n
en Internet de circulares del Ministerio de Salud.
Consecuencialmente, afirma que se transgrede el art铆culo 10 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, puesto que los tribunales no podr谩n
ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo en los casos
que la ley los faculte para proceder de oficio; asimismo no se
observ贸 el art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil y todo
su T铆tulo XI del Libro II, preceptiva que se帽ala y regula los
medios de prueba que se pueden hacer valer en juicio. En el mismo
orden de ideas, manifiesta que se infringi贸 el art铆culo 348 bis del
mismo cuerpo legal, el que establece un procedimiento para agregar
documentos electr贸nicos al proceso. Por otra parte, estima vulnerado
el art铆culo 411 N° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto
si el Tribunal requer铆a conocimientos especiales de alguna ciencia o
arte para la apreciaci贸n de alg煤n hecho -caracter铆sticas de la
enfermedad hanta virus- pudo haber decretado un informe de peritos e
incluso como medida para mejor resolver, conforme a lo dispuesto en
el art铆culo 159 del mismo cuerpo normativo. En resumen, concluye que
se admiti贸 un medio de prueba no establecido por la ley.
A continuaci贸n,
expresa que se quebranta el art铆culo 384 del C贸digo de
Procedimiento Civil al no otorgarle valor probatorio a la declaraci贸n
de los testigos de su parte que acreditaban que Gendarmer铆a de Chile
adopt贸 medidas necesarias y eficaces para evitar el contagio de
hanta virus.
Finalmente, el
recurrente se帽ala que se infringe el art铆culo 19 del C贸digo Civil
al apartarse del sentido literal de las disposiciones antes
mencionadas.
Segundo:: Que
conviene iniciar el estudio del recurso, analizando los vicios
denunciados por el recurrente en relaci贸n a los art铆culos 1698 del
C贸digo Civil, 341, 348 bis y 411 del C贸digo de Procedimiento Civil,
los cuales se fundan en haber aceptado los sentenciadores un medio
probatorio no contemplado en la ley, espec铆ficamente, al haber
aceptado como prueba su propia observaci贸n de la p谩gina web del
Ministerio de Salud en la que habr铆an extra铆do informaci贸n de las
circulares de esa repartici贸n acerca de las caracter铆sticas de la
enfermedad denominada “hanta virus”, en circunstancias que para
tal fin era necesaria la prueba pericial, que no se rindi贸 en autos.
Tercero: Que,
en el caso sublite, a diferencia de lo que afirma la parte
recurrente, los sentenciadores no han aceptado alguna prueba que la
ley rechace, o que sea distinta a las se帽aladas por nuestra
legislaci贸n procesal civil, ni tampoco le han impuesto la carga de
probar la inexistencia de la falta de servicio, de manera que no han
podido incurrir en error de derecho al acudir a las circulares del
Ministerio de Salud con el objeto de establecer las medidas
recomendadas para el control efectivo de la presencia de roedores
portadores del virus Hanta. Dicha circunstancia 煤nicamente configura
una motivaci贸n jur铆dica del fallo en orden a establecer el deber de
conducta que se esperaba del servicio de Gendarmer铆a de Chile en el
caso, cuya base se encuentra en su propia Ley Org谩nica, pero que es
exhaustivamente desarrollado recurriendo a las reglas administrativas
dadas por la autoridad sanitaria. Entonces: “En verdad, toda la
actuaci贸n de la Administraci贸n est谩 sujeta a la ley de conformidad
con esas disposiciones constitucionales, de modo que gen茅ricamente
toda responsabilidad de los 贸rganos p煤blicos tiene por antecedente
el incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, el legislador se
limita usualmente a rese帽ar las competencias de los 贸rganos del
Estado, sin especificar sus deberes concretos, de modo que por lo
general, esta determinaci贸n en concreto corresponde al juez”. (En
la obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique
Barros Bourie, p谩gina503, Editorial Jur铆dica de Chile).
Cuarto: Que
respecto de
la imputaci贸n de
errada ponderaci贸n de
la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de
infracci贸n del
art铆culo 384
del
C贸digo
de
Procedimiento
Civil,
cabe consignar que este Tribunal de
Casaci贸n ha sostenido de
manera invariable que la citada norma, en los t茅rminos indicados en
el recurso, no reviste la naturaleza de
ser reguladora de
la prueba, afirmaci贸n que deriva de
una interpretaci贸n que emana de
la historia fidedigna del
establecimiento del
precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del
art铆culo 19 del
C贸digo
Civil.
En efecto, la Comisi贸n Revisora del
Proyecto de
C贸digo
de
Procedimiento
Civil
consider贸 las normas de
la citada disposici贸n legal como principios generales para los
jueces, circunstancia que precisar铆a luego la Comisi贸n Mixta; al
respecto puede citarse que el senador se帽or Ballesteros expuso que:
“deber铆a dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el
m茅rito probatorio de
las declaraciones de
testigos,
como quiera que en realidad constituyen s贸lo una presunci贸n, en el
sentido lato de
la palabra”. (Los C贸digos Chilenos Anotados. C贸digo
de
Procedimiento
Civil
(Conforme a la Edici贸n Reformada de
1918) Or铆genes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo,
Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, p谩gina 342).
Adem谩s de
lo expuesto precedentemente, se debe tener presente que la
apreciaci贸n de
la prueba testimonial, entendida como el an谩lisis que efect煤an de
ella los sentenciadores de
la instancia para establecer cada uno de
los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza
probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control
del
Tribunal de
Casaci贸n.
Quinto:
Que al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos,
quedan definitivamente asentados los siguientes:
-Pablo Vidal del
Solar cumpl铆a condena en el Centro Penitenciario de El Manzano al
momento de su fallecimiento, el 24 de febrero de 2005, producto de un
shock s茅ptico y bronconeumonia por haber adquirido el virus Hanta
dentro del recinto carcelario.
-Pablo Vidal resid铆a
dentro del recinto penal en un dormitorio del m贸dulo 6, en el
segundo piso, donde pasaba la mayor parte del d铆a junto a cuarenta y
ocho reos. Su rutina diaria fuera del dormitorio se extend铆a entre
las 10:00 y 17:00 horas con salida al patio y recorrido en otros
m贸dulos realizando labores de evangelizaci贸n.
-En el per铆metro
externo se constat贸 restos de basura, escasa maleza y excretas
presumiblemente de roedores peque帽os en antiguas cajas
distribuidoras de corriente insertadas en el muro m谩s externo. En
esta 谩rea existi贸 vegetaci贸n que, por razones de seguridad, fue
desmalezada y quemada en trabajos que se iniciaron en diciembre de
2004 y terminaron el 31 de enero de 2005. En uno de los 谩ngulos de
la l铆nea de fuego se encontr贸 un acceso de diez pulgadas que
conduce a trav茅s de un tubo al exterior del penal y desemboca en un
canal que circunda el recinto.
-La l铆nea de fuego
constituy贸 un h谩bitat hasta el periodo en que se inician los
trabajos de limpieza de ese sector, la que fue causante de la fuga
masiva y explosiva de roedores a partir de diciembre y en esta fuga
algunos roedores pudieron haberse desplazado por los ductos de agua
lluvia hasta los patios.
-El desmalezamiento
del per铆metro del recinto se realiz贸 sin cumplir los par谩metros
m铆nimos recomendados por la autoridad sanitaria para el control de
roedores con hanta, sin una desratizaci贸n del per铆metro en los
siete d铆as antes de desmalezar y limpiar alrededores y sin sellar
previamente las posibles entradas a la edificaci贸n carcelaria.
-La
ubicaci贸n del lugar en que ocurrieron los hechos es una zona h谩bitat
de la especie denominada “rat贸n colilargo”.
Sexto: Que
sobre la base de tales presupuestos f谩cticos el juez de la causa
estableci贸 que Gendarmer铆a de Chile no cumpli贸 con las medidas de
prevenci贸n de hanta virus que recomienda la autoridad de salud.
Asimismo, dicho servicio no elabor贸 ni implement贸 y concret贸 alg煤n
plan de prevenci贸n de la presencia de roedores portadores del virus
Hanta al interior del recinto y al contrario mantuvo precarias
condiciones de higiene, sanitizaci贸n y desratizaci贸n que
permitieron o al menos facilitaron que roedores portadores de hanta
virus ingresaran al establecimiento penal, tomando contacto e
infectando al interno. Concluy贸 que Gendarmer铆a incumpli贸 su deber
de custodia y atenci贸n de las personas privadas de libertad, siendo
garante de la mantenci贸n de condiciones de salubridad e higiene al
interior de los recintos donde cumplen su condena acorde a su
obligaci贸n legal y misi贸n institucional de otorgarles un trato
digno propio de su condici贸n humana, configur谩ndose una falta de
servicio en la custodia y atenci贸n del interno. Agrega que tal
deficiencia en la prestaci贸n del servicio ocasion贸 el contagio por
virus Hanta del interno, que finalmente le ocasion贸 la muerte.
S茅ptimo: Que
en virtud de lo que se viene exponiendo, la denuncia por infracci贸n
al art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 carece de fundamento, puesto que
no es efectivo que los sentenciadores hayan concebido la
responsabilidad del Estado con un car谩cter objetivo. En efecto, la
motivaci贸n cuarta del fallo de primera instancia se帽ala: “La
falta de servicio constituida por mandato legal en fuente generadora
directa de la responsabilidad del Estado tiene lugar, seg煤n lo ha
se帽alado la jurisprudencia, cuando los 贸rganos o agentes estatales
no act煤an, debiendo hacerlo o cuando su accionar es tard铆o o
defectuoso, provocando en uno u otro caso, un da帽o a los usuarios
del respectivo servicio p煤blico” (…) “Obviamente, para que esa
responsabilidad pueda ser reclamada, debe acreditarse en el juicio la
falta de servicio en los t茅rminos se帽alados en el p谩rrafo anterior
y un v铆nculo de causalidad entre la falta de servicio- producida
por v铆a de acci贸n u omisi贸n- y el resultado nocivo, en t茅rmino de
que aquella sea determinante en la generaci贸n del evento da帽oso”.
Por consiguiente, el fallo impugnado no ha establecido que se trate
de un caso de responsabilidad objetiva del Estado; por el contrario,
ha puesto de manifiesto que Gendarmer铆a no ha cumplido con el deber
de velar por la integridad f铆sica y salud del interno, como le ha
sido impuesto por las normas legales y reglamentarias que rigen a
dicho Servicio.
Octavo: Que,
en consecuencia, los sucesos a que se refiere la presente causa
tienen la connotaci贸n necesaria para ser calificados como
generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el
contexto de la prestaci贸n de un servicio p煤blico, ello conforme a
lo expresamente se帽alado en el art铆culo 2° del Reglamento
Penitenciario, que se帽ala que en el ejercicio de la actividad
penitenciaria el interno se encuentra en una relaci贸n de derecho
p煤blico respecto del Estado. De modo que el mencionado servicio de
Gendarmer铆a debe, en el ejercicio de sus funciones, vigilar y velar
por la integridad de las personas que se encuentren privadas de
libertad por orden de autoridad competente, de forma tal que se debe
evitar que se produzcan hechos como los que se investigan en autos,
debiendo cumplir a cabalidad las obligaciones que el ordenamiento
jur铆dico ha impuesto a dicha instituci贸n. Asimismo, Gendarmer铆a de
Chile tiene entre sus obligaciones y funciones el velar por el estado
de los recintos penitenciarios, pues debe otorgar a cada persona bajo
su cuidado un trato digno propio de su condici贸n humana.
Conforme a lo
anterior, cabe considerar que la acci贸n que cupo en estos autos a la
Administraci贸n configura claramente la falta de servicio,
establecida como factor de imputaci贸n por el legislador.
Noveno: Que
por lo antes razonado, por no haber incurrido los jueces del grado en
los errores de derecho que se les imputa, el recurso de casaci贸n en
el fondo ha de ser desestimado.
De conformidad
asimismo con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo
de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la
presentaci贸n de fojas 159 contra la sentencia de once de agosto de
dos mil once, escrita a fojas 154.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante Luis Bates Hidalgo.
Rol N° 9369-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Lamberto Cisternas R., y
los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Prado
por estar ausente.
Santiago, 13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.