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lunes, 23 de septiembre de 2013

Finiquito. Declaración en orden a que nada se adeudan las partes no alcanza la indemnización por enfermedad profesional. Necesidad de una manifestación explícita en el finiquito. Excepción de finiquito, rechazada.

Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.

Vistos:
Se sustanció la causa RIT O-3552-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Balcazar con ETERSOL S.A.”, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional.
A través de la sentencia definitiva de 15 de febrero de 2013, la juez de la causa decidió acoger la excepción de finiquito opuesta por la demandada y, consecuentemente, rechazó en todas sus partes la demanda.
En contra de esa sentencia el actor dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Considerando:
I.- Exposición del recurso
Primero: La recurrente denuncia la vulneración del artículo 177 del Código del Trabajo, error de derecho que se verificaría al haberse acogido la excepción de finiquito, opuesta por la demandada. Sostiene que el finiquito es un acto jurídico bilateral que se origina después de la terminación del contrato de trabajo. En su virtud, las partes ponen término a las cuestiones pendientes derivadas de esa terminación. Remarca esto porque –en su concepto- en la sentencia se evidenciaría una cierta confusión entre lo que es el finiquito y lo que son las causales de terminación del contrato de trabajo. El finiquito es una convención derivativa de la terminación contractual y su finalidad es extinguir las obligaciones pendientes, pero aquellas que se generan por la aplicación de una causal legal extintiva del contrato de trabajo. Agrega que la circunstancia que un finiquito cumpla con las exigencias formales del artículo 177 no significa que deba producir todos sus efectos jurídicos, porque para ese fin tiene que ajustarse a derecho. Su parte no niega la validez formal del finiquito que hace valer la contraria. Lo que ha sostenido es que sus efectos se limitan a lo que fue su materia u objeto, esto es, a las indemnizaciones derivadas del despido, en la especie, las inherentes a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, sobre necesidades de la empresa;
Segundo: En particular, la recurrente postula que el finiquito aludido jamás pudo abarcar la existencia de la obligación de pago de la indemnización a que se refiere el artículo 69 de la ley 16.744, por las siguientes razones: a) porque esa indemnización requiere de un juicio declarativo previo en el que se establezca que el trabajador sufrió una enfermedad profesional cuya causa es un incumplimiento atribuible a la empleadora y que, por lo mismo, debe ser indemnizado; b) porque el alcance limitado del finiquito queda evidenciado con el tenor de su cláusula quinta en la que expresamente se consignó que dicho pacto “…no alcanza a otras acciones o derechos que EL EMPLEADOR pueda hacer valer respecto del TRABAJADOR derivado de otro tipo de relaciones o actuaciones”. Precisamente por ello no puede hacerse extensivo a otras materias distintas de las que se trataron y que constan en el documento anexo al mismo, denominado “Liquidación de Finiquito (Despido)”. En este mismo sentido, invoca la regla del artículo 1561 del Código Civil, en cuanto se indica en ella que “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. De otro lado, expresa que la conclusión del fallo no se aviene con el tenor del artículo 79 de la ley 16.744, que fija plazos de prescripción de 5 y hasta de 15 años para los casos de enfermedades profesionales, dado que la tesis de la sentencia haría ilusoria la posibilidad de demandar en aquellos casos en que la enfermedad se manifieste con posterioridad a la terminación de los servicios. Además, el artículo 88 de la citada ley 16.744 confiere a los derechos establecidos por ella el carácter de “personalísimos e irrenunciables”, cualidad que se vería abrogada en el caso sub lite porque, implícitamente, se está admitiendo la posibilidad de renunciar a un derecho irrenunciable. Añade que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Si al pactar el finiquito la demandada hubiera tenido en vista la eliminación de la posibilidad de que el actor demandara el cumplimiento de un derecho “personalísimo e irrenunciable”, tal conducta sería contraria a la buena fe. Como quiera que sea, tratándose de un documento redactado por el empleador, las cláusulas liberatorias de responsabilidad para la empresa, deben interpretarse de un modo particularmente restrictivo. En cualquier caso, la ambigüedad que pueda atribuirse a ese documento, debe interpretarse contra su redactor, según lo dispone el artículo 1566 del Código Civil.
Solicita acoger el recurso, invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo en la que se acoja la demanda interpuesta por su parte;
II.- Consideraciones de esta Corte
Tercero: Del examen de los antecedentes y según se colige de la sentencia en alzada, no ha sido discutido por las partes el hecho de haberse suscrito el finiquito de 27 de agosto de 2008, tampoco lo fueron las estipulaciones contenidas en él ni la circunstancia de haberse dado cumplimiento en su extensión a las formalidades que prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo. Sigue a ello destacar que en la misma sentencia impugnada se establece –de un modo explícito- que al trabajador le fue diagnosticada su enfermedad el día 13 de septiembre de 2007, de manera que a la época de extensión del finiquito ya tenía conocimiento de ella (motivo noveno). A su turno, al oponer su excepción de prescripción, la demandada señaló que con fecha 07 de febrero de 2008 la Comisión Preventiva de Invalidez declaró la incapacidad del trabajador (en un 20%), de lo que se sigue que, a la sazón, también conocía de ello;
Cuarto: No está de más subrayar que lo propuesto en el recurso no es un tema de validez o invalidez del finiquito sino que concierne a otro extremo de indudable alcance jurídico: el poder liberatorio de ese finiquito y, más específicamente, en qué medida comprendió el derecho atingente a una eventual indemnización, derivada de la enfermedad profesional que aduce el actor y respecto de la cual atribuye culpa a su ex empleador. El asunto a dilucidar se traduce entonces en definir si la declaración formulada en el finiquito, en orden a que su empleador “nada le adeuda por concepto de remuneraciones…ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o contractual”, razón por la cual otorga “el más amplio y completo finiquito, declarando no tener cargo alguno que formularle”, alcanza o no alcanza a una eventual responsabilidad derivada de la enfermedad profesional que le aqueja y, por lo mismo, si tiene el poder liberatorio que se aduce;
Quinto: Para abordar el asunto planteado resulta ineludible traer a colación las cláusulas pertinentes (en lo que importa para los fines del recurso) del instrumento de 27 de agosto de 2008 al que se ha hecho referencia. A saber:
a) Cláusula Tercera: Se indica allí que el trabajador “declara recibir en este acto a su entera satisfacción de parte de ETERSOL S.A., los valores que a continuación se indican, con el fin de precaver las partes cualquier eventual litigio derivado de las relaciones laborales que mantuvieron.”, señalándose a ese efecto la suma de $29.760.076, cantidad que –según se explica en la liquidación anexa- corresponde a la indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo y “vacaciones proporcionales”, menos un descuento de anticipo de indemnización por años de servicio;
b) Cláusula Cuarta: En ella se estipula lo siguiente: “En razón de lo expuesto, el trabajador declara que EL EMPLEADOR nada le adeuda por concepto de remuneraciones, con excepción de lo estipulado en la cláusula tercera, ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o contractual, motivo por el cual el trabajador le otorga al EMPLEADOR el más amplio y completo finiquito, declarando no tener cargo alguno que formularle”;
c) Finalmente, en la Cláusula Quinta, quedó manifestado lo que se pasa a transcribir: “Por su parte, EL EMPLEADOR por este mismo acto otorga al TRABAJADOR amplio y completo finiquito en similares términos.
Es intención de las partes que este finiquito se refiere a las obligaciones y derechos inherentes a la naturaleza del Contrato de Trabajo al cual han puesto término. Por consiguiente, no alcanza otras acciones o derechos que EL EMPLEADOR pueda hacer valer respecto del trabajador derivado de otro tipo de relaciones o actuaciones”;
Sexto: En términos generales el finiquito corresponde a un acto jurídico bilateral, de carácter solemne, a través del cual las partes dan cuenta y dejan constancia del término de la relación laboral. Ese es su propósito primordial. Empero, acontece que, eventualmente, en el instrumento que contiene el finiquito puede también consignarse el reconocimiento de deudas o de créditos de orden laboral, puede incluirse la respectiva liquidación, puede hacerse constar el pago de las obligaciones y, en lo que resulta particularmente atingente al caso sub lite, es muy frecuente que se realicen declaraciones de la índole que se da en la especie, esto es, que las partes se otorgan, recíprocamente, “el más amplio y completo finiquito, declarando no tener cargo alguno que formular”, que el empleador nada adeuda “por concepto de remuneraciones…ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o contractual”, u otras fórmulas semejantes;
Séptimo: La doctrina especializada indica que el finiquito se descompone en dos elementos: a) la declaración de que el contrato ha terminado o se ha extinguido; y b) el “saldo de cuentas” y la mentada declaración de que las partes nada se adeudan entre sí, como consecuencia del contrato de trabajo (Antonio Ojeda Valdés, “La renuncia de derechos del Trabajador”, citado por Américo Plá Rodríguez, en “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, 1998, p. 161). Se ha señalado igualmente que el finiquito recoge o puede recoger diversos negocios jurídicos, aludiéndose a tres posibilidades: 1.- El trabajador recibe una suma que corresponde exactamente a sus derechos: en esta situación hay recibo puro y simple; 2.- Las partes se ponen de acuerdo en sus pretensiones y se otorgan concesiones mutuas: en esta hipótesis se verifica una transacción; y 3.- El trabajador recibe parte de lo debido, sin que el empleador se comprometa a nada por ello: en tal caso existe condonación o renuncia. (Luis Enrique De la Villa, “El Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales”, en Revista de Política Social, N° 85, Enero-Marzo 1970, pp. 42/43, especialmente nota 84). En consecuencia, el acto que se analiza no es de contenido unívoco. Antes bien, es de naturaleza compleja (pago/recibo, renuncia y/o transacción). Por lo mismo, la mirada que ha de realizarse a su respecto, la comprensión que pueda o deba hacerse del mismo, no puede prescindir de dicha condicionante, porque de ello depende el alcance y eficacia que pueda asignársele;
Octavo: Está fuera de toda duda que el finiquito suscrito por los actuales litigantes no contiene referencia alguna ni menos mención expresa a la enfermedad profesional aludida. A lo más, consigna las declaraciones genéricas a que se ha hecho alusión. Los montos pagados al trabajador están inequívoca y exactamente referidos a prestaciones inherentes a un despido por necesidades de la empresa (indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional); de otro lado, es también inconcuso que, al tiempo de otorgarse el respectivo documento, ambas partes sabían de aquella dolencia. Consecuentemente, las declaraciones del trabajador, en cuanto a que “nada se le adeuda” y que otorga “su más completo finiquito”, comportan –desde luego.- un recibo de pago de tales prestaciones; y, en el mejor de los escenarios para quien esgrime la excepción de finiquito, podrían significar una hipotética renuncia a sus derechos derivados de la enfermedad profesional que ahora sirve de sustento a su pretensión, ya que estaría abdicando de un derecho sin recibir nada a cambio. Empero, para estos últimos fines era preciso una manifestación explícita. Primero, porque estaba comprometido un derecho mínimo establecido en la ley, integrador del denominado “orden público social”, caracterizado por su inderogabilidad in peius; y, enseguida, porque esa eventual renuncia y disponibilidad tenía, además, un componente futuro, de momento que concernía a un derecho subjetivo que no se había incorporado al patrimonio del trabajador;
Noveno: Refuerza la conclusión anterior considerar ciertas reglas del derecho común que resultan pertinentes al caso. En efecto, a propósito de la transacción, el artículo 2462 del Código Civil establece que si ella recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión “deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”, regla que es coherente con la contemplada en su artículo 1561, de acuerdo con la cual “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado”. Al hilo de lo que se viene diciendo, el artículo 1566 del Código Civil ratifica las conclusiones enunciadas. La falta de precisión que es dable asignar al finiquito, en lo que tiene relación con las declaraciones genéricas a que se ha hecho referencia, toma la forma de la “ambigüedad” consultada en el inciso segundo del artículo 1566. Es manifiesto que el finiquito fue redactado por la parte empleadora (el documento tiene su membrete), de modo que sus estipulaciones ambiguas deben interpretarse en contra suya, porque dicha ambigüedad proviene de la falta de explicaciones que debieron darse necesariamente, esto es, indicar cuáles otros derechos, “sea de origen legal o contractual”, comprendía el finiquito suscrito por el trabajador y, en particular, si ello abarcaba o no posibles pretensiones derivadas de su enfermedad profesional;
Décimo: En ese contexto, resulta que el objeto del finiquito no pudo ser otro que dejar constancia del término de la relación laboral y del pago de las indemnizaciones y prestaciones derivadas directamente del mismo. Por lo tanto, no puede hacérsele extensivo a otros derechos diferentes, en términos que el error de derecho en que se incurre en la sentencia está en conferir eficacia liberatoria al finiquito, respecto de la pretensión relativa a la enfermedad profesional. Al decidirse de ese modo, se infringe el principio protector o de favor que consagra el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, puesto que desatiende el carácter prohibido y en todo caso excepcional de la disponibilidad de los derechos mínimos; los artículos 177 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, porque los hace aplicables a un caso para el que no han sido previstos; y los artículos 1561, 1566 y 2462 del Código Civil, dado que deja de aplicarlos en la especie, no obstante que eran reglas que contribuían a solución el asunto de un modo coherente a la ordenación jurídica. Esas infracciones operan en una relación de causa a efecto para el error, ya que, de no haberse incurrido en ellas, se habría desestimado la excepción de finiquito, en lugar de aceptársela, como ocurriera;

Por estas razones y de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 477 y 478 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el trabajador Roberto Balcázar Donoso. Consecuentemente, se invalida la sentencia definitiva de quince de febrero de dos mil trece, recaída en la causa RIT O-3552-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Balcázar con ETERSOL S.A.”, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista.

Redactó el ministro señor Astudillo.

Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese.

Rol N° 411-2013.-


Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Ritcher, el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y la ministro (s) señora Jenny Book Reyes.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, veintitres de julio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede



Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.
Vistos:

De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa, salvo las reflexiones contenidas entre sus motivos sexto y décimo cuarto, todos los cuales se elimina.
Considerando lo expresado en los motivos quinto a noveno de la sentencia de invalidación que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos y teniendo presente, además, las siguientes razones:
El recurso de nulidad es uno de derecho estricto. Una de las implicancias de esa cualidad es que la competencia de esta Corte se encuentra circunscrita a la causal de invalidación que se haga valer y a los límites que derivan del error o del vicio cuya configuración ha dado motivo a la nulidad. En tal sentido, la sentencia de reemplazo que se dicte por este Tribunal sólo puede estar referida al aspecto atingente a la excepción de finiquito, puesto que es la decisión recaída en ella la que ha sido anulada;
Con todo, es evidente que una decisión de un alcance como el que se insinúa deja a los litigantes sin un pronunciamiento sobre el tema de fondo y sobre las restantes excepciones opuestas, extremo que concierne al derecho a la tutela judicial efectiva. Empero, por la razón ya expresada, entiende esta Corte que le está vedado pronunciarse la cuestión que fuera objeto o materia del juicio. Se añade a ese impedimento la circunstancia que, de hacerlo, se vería en la necesidad de examinar prueba que no ha recibido ni percibido, en circunstancias que un proceder de ese tipo ha de ser excepcional, como quiera que la inmediación es un método de conocimiento vastamente protegido en el ordenamiento procesal laboral;
En esas condiciones, el dilema que se plantea es cuál de las dimensiones de la inmediación debe ceder o replegarse: o la inmediación espacial (que exige contacto directo del juez con la fuente de prueba e identidad entre el juez que la recibe y valora), o su elemento temporal (la necesidad de que medie el menor tiempo entre el momento de recibirse la prueba y el de la decisión). En esa disyuntiva, considerando que el juez del juicio no está inhabilitado para resolver el fondo del asunto, puesto que no ha emitido pronunciamiento sobre el particular; que ha sido ese juez quien recibió las pruebas y que está en mejores condiciones para valorarla; y que, de hacerlo esta Corte, se privaría a las partes de la posibilidad de impugnar tanto el juicio fáctico como el de derecho que pueda efectuarse en esta sede, hacen concluir que lo más adecuado sea disponer el reenvío pertinente, máxime si en cuenta se tiene que el artículo 477 del Código del Trabajo deja abiertas ambas posibilidades para una invalidación de esta clase, por la causal aludida.

Por estas razones, se declara que:
1.- se rechaza la excepción de finiquito, opuesta por la demandada, sin costas del recurso, por estimarse que hubo motivo plausible para hacerla valer;
2.- reenvíese los antecedentes a objeto que la juez del juicio dicte sentencia definitiva, pronunciándose sobre las restantes excepciones o alegaciones y sobre el fondo del asunto debatido.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó el ministro señor Astudillo.

N° 411-2013.- (Reforma Laboral)

Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Ritcher, el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y la ministro (s) señora Jenny Book Reyes.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, veintitres de julio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.