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lunes, 30 de septiembre de 2013

Responsabilidad de los Servicios de Salud. Incumplimiento de la obligaci贸n de notificar al paciente el resultado del examen de VIH Sida.

Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol N潞 490-2013, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirm贸 la de primera instancia que rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva que opuso y acogi贸 la demanda deducida, conden谩ndolo a pagar solidariamente con el Servicio de Salud de Iquique y con el Hospital Regional de esa ciudad la suma de $180.000.0000 a los actores por concepto de da帽o moral.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 4, 29, 36 y 42 de la Ley N° 18.575 por err贸nea interpretaci贸n y 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, todos en relaci贸n con el art铆culo 19 del C贸digo Civil, al rechazar la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva que opuso su parte, ya que de acuerdo a estas normas el Fisco responde por sus propias faltas de servicio, pero no por las del Servicio de Salud, que es un organismo estatal funcionalmente descentralizado dotado de personalidad jur铆dica y patrimonio propio. La tesis del fallo importa que debe responder por el hecho ajeno, lo que -afirma- es improcedente.
SEGUNDO: Que adem谩s denuncia la infracci贸n del art铆culo 38 de la Ley N° 19.966 que se帽ala que los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en materia sanitaria ser谩n responsables de los da帽os que causen a particulares por falta de servicio. En este caso el Servicio de Salud de Iquique, del que depende el Hospital Regional de esa ciudad, es un servicio p煤blico con personalidad jur铆dica y patrimonio propio, y responde por la falta de servicio en la que incurra. A帽ade que en la sentencia s贸lo se hace referencia a la falta de servicio por parte del Servicio de Salud, sin mencionar alguna acci贸n u omisi贸n imputable al Fisco de Chile.
TERCERO: Que se帽alando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habr铆a revocado la de primer grado y rechazado la demanda a su respecto.
CUARTO: Que a fin de resolver el asunto planteado por el recurso de nulidad es necesario precisar que dos hijas, los padres y tres hermanos de Dearnny Aguilar Campusano demandaron al Servicio de Salud Iquique y al Fisco de Chile por la falta de servicio en que incurri贸 el Estado. Fundaron el libelo en el hecho de hab茅rsele practicado en el Hospital Regional de Iquique el 16 de abril del a帽o 2004 a Dearnny Aguilar un examen preventivo de VIH que arroj贸 positivo, lo que fue confirmado por el Instituto de Salud P煤blica el 14 de mayo de ese a帽o. Sin embargo, no se le inform贸 a la v铆ctima, quien fue tratada por a帽os por una neumon铆a rebelde, sin que se desarrollaran oportunamente los procedimientos reglamentarios acorde a la enfermedad detectada. S贸lo en junio del a帽o 2008 se le practic贸 un nuevo examen para verificar la existencia de esta enfermedad, resultado que fue informado a la v铆ctima en el mes de julio de ese a帽o, dos d铆as antes de su fallecimiento, situaci贸n que estiman constituye falta de servicio del Estado, manifestada por la omisi贸n o disfunci贸n de las prestaciones que debi贸 suministrar el Hospital Regional de Iquique.
QUINTO: Que constituyen hechos establecidos en la causa:
  • Que el 16 de abril del a帽o 2004 a la paciente Dearnny Aguilar se le efectu贸 en el Hospital Regional de Iquique el examen de VIH/Sida que arroj贸 resultado positivo, confirmado por el Instituto de Salud P煤blica, sin que se le notificara de dicha situaci贸n, pese a que estuvo durante 4 a帽os en control ambulatorio en ese centro asistencial.
  • Que reci茅n el 19 de junio de 2008, mientras se encontraba hospitalizada por neumon铆a, se le solicit贸 un test de Elisa para VIH y al llegar esta muestra al Banco de Sangre coincidi贸 con la clave identificatoria de la muestra previa confirmada por el Instituto de Salud P煤blica el a帽o 2004.
  • Que el 30 de junio de 2008 el m茅dico tratante informa de su patolog铆a a la paciente, la que fallece el 10 de julio del mismo a帽o en el hospital se帽alado.
SEXTO: Que sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que el Servicio de Salud demandado incurri贸 en falta de servicio al incumplir su obligaci贸n de notificar a la paciente del resultado del examen de VIH, dejando de otorgar la consejer铆a previa y el tratamiento m茅dico oportuno, previstos en el Decreto Supremo N° 371 de 2 de febrero de 2001 del Ministerio de Salud. Estableci贸 tambi茅n el da帽o y la relaci贸n de causalidad entre la falta de servicio y 茅ste, porque la paciente falleci贸 producto del diagn贸stico tard铆o, que impidi贸 su tratamiento.
S脡PTIMO: Que en lo relacionado con la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por el Fisco de Chile, los sentenciadores la rechazaron se帽alando que la responsabilidad de los 贸rganos del Estado por falta de servicio proviene de la ley, por lo que le corresponde, junto al Servicio de Salud de Iquique y al referido Hospital Regional responder de los perjuicios causados con ocasi贸n de ella, de acuerdo a lo que disponen los art铆culos 4 y 42 de la Ley N° 18.575.
OCTAVO: Que de acuerdo al art铆culo 29 de la Ley N° 18.575 la Administraci贸n del Estado se compone de servicios p煤blicos centralizados y descentralizados. Los centralizados act煤an bajo la personalidad jur铆dica y con los bienes y recursos del Fisco, y en cambio los servicios descentralizados act煤an con personalidad jur铆dica y patrimonio propio. La representaci贸n judicial y extrajudicial de estos 煤ltimos corresponde a los respectivos jefes superiores, seg煤n lo establece el art铆culo 36 de dicha ley.
NOVENO: Que por su parte, el art铆culo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del a帽o 2005, del Ministerio de Salud, que cre贸 el Servicio de Salud Iquique, entre otros, dispone que los Servicios de Salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jur铆dica y patrimonio propio.
D脡CIMO: Que de lo expuesto aparece con claridad que el Servicio de Salud de Iquique es una persona jur铆dica de derecho p煤blico y, por lo tanto, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 545 del C贸digo Civil, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, representaci贸n que le corresponde a su Director en su calidad de jefe superior del servicio, seg煤n lo previene el art铆culo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del a帽o 2005. A su vez, el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966 dispone que son los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en materia sanitaria los responsables de los da帽os que causen a particulares por falta de servicio, dentro de los cuales est谩n los Servicios de Salud.
UND脡CIMO: Que, en consecuencia, trat谩ndose el Servicio de Salud de un 贸rgano descentralizado de la Administraci贸n del Estado, esto es, con personalidad jur铆dica y patrimonio propio, 贸rgano que de acuerdo a nuestra legislaci贸n es el responsable de la falta de servicio causada a particulares en casos como el de autos, sin que de los supuestos f谩cticos establecidos en la causa aparezca alguna responsabilidad del Fisco de Chile por hechos que le sean propios, es que al rechazar los jueces del fondo la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por 茅ste han incurrido en el error de derecho denunciado, desde que en su virtud acogi贸 la demanda respecto del Fisco de Chile y lo conden贸 solidariamente con el Servicio de Salud de Iquique y con el Hospital Regional a indemnizar a los actores por los da帽os que sufrieron como consecuencia de la falta de servicio en que incurri贸 el Servicio de Salud, por lo que el recurso ha de ser acogido.
DUOD脡CIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y encontr谩ndose la causa en estado de acuerdo, se advirti贸 la existencia de un vicio de casaci贸n en el fondo, el cual esta Corte no puede soslayar, y, en consecuencia, se pronunciar谩 en los t茅rminos que a continuaci贸n se dir谩n.
D脡CIMO TERCERO: Que de la legitimaci贸n -que no implica otra cosa que la aptitud para ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a su pretensi贸n- debe decirse que constituye un presupuesto procesal de toda acci贸n que el juez est谩 obligado a revisar, a煤n con independencia de la actividad de las partes, de modo tal que si ella es defectuosa se produce la imposibilidad del tribunal de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, de manera que la sentencia recurrida, al confirmar y con ello hacer suyo el fallo de primer grado en cuanto conden贸 solidariamente al pago de la indemnizaci贸n respectiva al Fisco de Chile, al Servicio de Salud Iquique y al Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de la misma ciudad, ha incurrido en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que no proced铆a condenar al referido Hospital Regional, pues carece de personalidad jur铆dica y, por tanto, de existencia legal, de modo que no se encuentra legitimado pasivamente para actuar en juicio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 637 en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 635, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N潞 490-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Prieto por estar ausente. Santiago, 23 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintitr茅s de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


________________________________________________________________________

Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil trece.
De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los considerandos octavo, noveno y d茅cimo tercero de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos trig茅simo octavo y trig茅simo noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
PRIMERO: Que el Fisco de Chile, a trav茅s del Consejo de Defensa del Estado, opuso la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva porque el 贸rgano del Estado que habr铆a incurrido en falta de servicio fue el Servicio de Salud de Iquique, que tiene personalidad jur铆dica y patrimonio propio y es representado judicial y extrajudicialmente por su Director.
SEGUNDO: Que tal como lo afirma el Fisco de Chile el Servicio de Salud de Iquique es un 贸rgano descentralizado de la Administraci贸n del Estado, de manera que no act煤a bajo la personalidad jur铆dica del Fisco sino que tiene una propia, adem谩s de patrimonio propio, y su representaci贸n judicial le corresponde a su Director. En el caso de autos no existe alguna imputaci贸n por parte de los actores acerca de una acci贸n u omisi贸n en que hubiese incurrido el Fisco de Chile, distinta a la falta de servicio que se aleg贸 respecto de la actuaci贸n del Servicio de Salud de Iquique, por lo que no resulta procedente accionar en su contra, motivo por el que se acoger谩 la excepci贸n opuesta y, en consecuencia, se rechazar谩 la demanda a su respecto.
TERCERO: Que como ya se dijo, tampoco procede condenar al Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, pues carece de personalidad jur铆dica y, por tanto, de existencia legal, siendo un 贸rgano de la organizaci贸n del Servicio de Salud de Iquique, el cual s铆 se encuentra dotado de personalidad jur铆dica -seg煤n tambi茅n ya se indic贸- y legitimado pasivamente para actuar en juicio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 519, tanto en la parte que rechaz贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por el Fisco de Chile y acogi贸 la demanda a su respecto como en aquella que conden贸 al Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, y en su lugar se declara que se acoge dicha excepci贸n, por cuanto el Fisco carece de legitimaci贸n pasiva para actuar en juicio y, adem谩s, que el referido Hospital Regional tambi茅n carece de legitimaci贸n pasiva y, en consecuencia, se rechaza la demanda de fojas 1 respecto del Fisco de Chile y del Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique.
Se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N潞 490-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Prieto por estar ausente. Santiago, 23 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitr茅s de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.