Santiago,
veintitr茅s de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
N潞 490-2013, juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por
falta de servicio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en
el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique
que confirm贸 la de primera instancia que rechaz贸 la excepci贸n de
falta de legitimaci贸n pasiva que opuso y acogi贸 la demanda
deducida, conden谩ndolo a pagar solidariamente con el Servicio de
Salud de Iquique y con el Hospital Regional de esa ciudad la suma de
$180.000.0000 a los actores por concepto de da帽o moral.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
por el recurso se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 4, 29, 36
y 42 de la Ley N° 18.575 por err贸nea interpretaci贸n y 16 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, todos en relaci贸n con el
art铆culo 19 del C贸digo Civil, al rechazar la excepci贸n de falta de
legitimaci贸n pasiva que opuso su parte, ya que de acuerdo a estas
normas el Fisco responde por sus propias faltas de servicio, pero no
por las del Servicio de Salud, que es un organismo estatal
funcionalmente descentralizado dotado de personalidad jur铆dica y
patrimonio propio. La tesis del fallo importa que debe responder por
el hecho ajeno, lo que -afirma- es improcedente.
SEGUNDO:
Que adem谩s denuncia la infracci贸n del art铆culo 38 de la Ley N°
19.966 que se帽ala que los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado
en materia sanitaria ser谩n responsables de los da帽os que causen a
particulares por falta de servicio. En este caso el Servicio de Salud
de Iquique, del que depende el Hospital Regional de esa ciudad, es un
servicio p煤blico con personalidad jur铆dica y patrimonio propio, y
responde por la falta de servicio en la que incurra. A帽ade que en la
sentencia s贸lo se hace referencia a la falta de servicio por parte
del Servicio de Salud, sin mencionar alguna acci贸n u omisi贸n
imputable al Fisco de Chile.
TERCERO:
Que se帽alando la influencia de estos errores en lo dispositivo del
fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habr铆a
revocado la de primer grado y rechazado la demanda a su respecto.
CUARTO:
Que a fin de resolver el asunto planteado por el recurso de nulidad
es necesario precisar que dos hijas, los padres y tres hermanos de
Dearnny Aguilar Campusano demandaron al Servicio de Salud Iquique y
al Fisco de Chile por la falta de servicio en que incurri贸 el
Estado. Fundaron el libelo en el hecho de hab茅rsele practicado en el
Hospital Regional de Iquique el 16 de abril del a帽o 2004 a Dearnny
Aguilar un examen preventivo de VIH que arroj贸 positivo, lo que fue
confirmado por el Instituto de Salud P煤blica el 14 de mayo de ese
a帽o. Sin embargo, no se le inform贸 a la v铆ctima, quien fue tratada
por a帽os por una neumon铆a rebelde, sin que se desarrollaran
oportunamente los procedimientos reglamentarios acorde a la
enfermedad detectada. S贸lo en junio del a帽o 2008 se le practic贸 un
nuevo examen para verificar la existencia de esta enfermedad,
resultado que fue informado a la v铆ctima en el mes de julio de ese
a帽o, dos d铆as antes de su fallecimiento, situaci贸n que estiman
constituye falta de servicio del Estado, manifestada por la omisi贸n
o disfunci贸n de las prestaciones que debi贸 suministrar el Hospital
Regional de Iquique.
QUINTO:
Que constituyen hechos establecidos en la causa:
- Que el 16 de abril del a帽o 2004 a la paciente Dearnny Aguilar se le efectu贸 en el Hospital Regional de Iquique el examen de VIH/Sida que arroj贸 resultado positivo, confirmado por el Instituto de Salud P煤blica, sin que se le notificara de dicha situaci贸n, pese a que estuvo durante 4 a帽os en control ambulatorio en ese centro asistencial.
- Que reci茅n el 19 de junio de 2008, mientras se encontraba hospitalizada por neumon铆a, se le solicit贸 un test de Elisa para VIH y al llegar esta muestra al Banco de Sangre coincidi贸 con la clave identificatoria de la muestra previa confirmada por el Instituto de Salud P煤blica el a帽o 2004.
- Que el 30 de junio de 2008 el m茅dico tratante informa de su patolog铆a a la paciente, la que fallece el 10 de julio del mismo a帽o en el hospital se帽alado.
SEXTO:
Que sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que
el Servicio de Salud demandado incurri贸 en falta de servicio al
incumplir su obligaci贸n de notificar a la paciente del resultado del
examen de VIH, dejando de otorgar la consejer铆a previa y el
tratamiento m茅dico oportuno, previstos en el Decreto Supremo N° 371
de 2 de febrero de 2001 del Ministerio de Salud. Estableci贸 tambi茅n
el da帽o y la relaci贸n de causalidad entre la falta de servicio y
茅ste, porque la paciente falleci贸 producto del diagn贸stico tard铆o,
que impidi贸 su tratamiento.
S脡PTIMO:
Que en lo relacionado con la excepci贸n de falta de legitimaci贸n
pasiva opuesta por el Fisco de Chile, los sentenciadores la
rechazaron se帽alando que la responsabilidad de los 贸rganos del
Estado por falta de servicio proviene de la ley, por lo que le
corresponde, junto al Servicio de Salud de Iquique y al referido
Hospital Regional responder de los perjuicios causados con ocasi贸n
de ella, de acuerdo a lo que disponen los art铆culos 4 y 42 de la Ley
N° 18.575.
OCTAVO:
Que
de acuerdo al art铆culo 29 de la Ley N° 18.575 la Administraci贸n
del Estado se compone de servicios p煤blicos centralizados y
descentralizados. Los centralizados act煤an bajo la personalidad
jur铆dica y con los bienes y recursos del Fisco, y en cambio los
servicios descentralizados act煤an con personalidad jur铆dica y
patrimonio propio. La representaci贸n judicial y extrajudicial de
estos 煤ltimos corresponde a los respectivos jefes superiores, seg煤n
lo establece el art铆culo 36 de dicha ley.
NOVENO:
Que por su parte, el art铆culo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1
del a帽o 2005, del Ministerio de Salud, que cre贸 el Servicio de
Salud Iquique, entre otros, dispone que los Servicios de Salud son
organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de
personalidad jur铆dica y patrimonio propio.
D脡CIMO: Que
de lo expuesto aparece con claridad que el Servicio de Salud de
Iquique es una persona jur铆dica de derecho p煤blico y, por lo tanto,
con arreglo a lo previsto en el art铆culo 545 del C贸digo Civil,
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser
representada judicial y extrajudicialmente, representaci贸n que le
corresponde a su Director en su calidad de jefe superior del
servicio, seg煤n lo previene el art铆culo 22 del Decreto con Fuerza
de Ley N° 1 del a帽o 2005. A su vez, el art铆culo 38 de la Ley N°
19.966 dispone que son los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado
en materia sanitaria los responsables de los da帽os que causen a
particulares por falta de servicio, dentro de los cuales est谩n los
Servicios de Salud.
UND脡CIMO:
Que, en consecuencia, trat谩ndose el Servicio de Salud de un 贸rgano
descentralizado de la Administraci贸n del Estado, esto es, con
personalidad jur铆dica y patrimonio propio, 贸rgano que de acuerdo a
nuestra legislaci贸n es el responsable de la falta de servicio
causada a particulares en casos como el de autos, sin que de los
supuestos f谩cticos establecidos en la causa aparezca alguna
responsabilidad del Fisco de Chile por hechos que le sean propios, es
que al rechazar los jueces del fondo la excepci贸n de falta de
legitimaci贸n pasiva opuesta por 茅ste han incurrido en el error de
derecho denunciado, desde que en su virtud acogi贸 la demanda
respecto del Fisco de Chile y lo conden贸 solidariamente con el
Servicio de Salud de Iquique y con el Hospital Regional a indemnizar
a los actores por los da帽os que sufrieron como consecuencia de la
falta de servicio en que incurri贸 el Servicio de Salud, por lo que
el recurso ha de ser acogido.
DUOD脡CIMO:
Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y encontr谩ndose la
causa en estado de acuerdo, se advirti贸 la existencia de un vicio de
casaci贸n en el fondo, el cual esta Corte no puede soslayar, y, en
consecuencia, se pronunciar谩 en los t茅rminos que a continuaci贸n se
dir谩n.
D脡CIMO TERCERO:
Que de la legitimaci贸n -que no implica otra cosa que la aptitud para
ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a
su pretensi贸n- debe decirse que constituye un presupuesto procesal
de toda acci贸n que el juez est谩 obligado a revisar, a煤n con
independencia de la actividad de las partes, de modo tal que si ella
es defectuosa se produce la imposibilidad del tribunal de emitir
pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento,
de manera que la sentencia recurrida, al confirmar y con ello hacer
suyo el fallo de primer grado en cuanto conden贸 solidariamente al
pago de la indemnizaci贸n respectiva al Fisco de Chile, al Servicio
de Salud Iquique y al Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames
de la misma ciudad, ha incurrido en un error de derecho que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que no proced铆a
condenar al referido Hospital Regional, pues carece de personalidad
jur铆dica y, por tanto, de existencia legal, de modo que no se
encuentra legitimado pasivamente para actuar en juicio.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805
del C贸digo de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la
presentaci贸n de fojas 637 en contra de la sentencia de dieciocho de
diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 635, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol N潞 490-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr.
Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Prieto
por estar ausente.
Santiago, 23 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitr茅s de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintitr茅s de julio de dos mil trece.
De conformidad con
lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los
considerandos octavo, noveno y d茅cimo tercero de la sentencia de
casaci贸n que antecede.
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos trig茅simo
octavo y trig茅simo noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU
LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
PRIMERO:
Que el Fisco de Chile, a trav茅s del Consejo de Defensa del Estado,
opuso la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva porque el 贸rgano
del Estado que habr铆a incurrido en falta de servicio fue el Servicio
de Salud de Iquique, que tiene personalidad jur铆dica y patrimonio
propio y es representado judicial y extrajudicialmente por su
Director.
SEGUNDO:
Que tal como lo afirma el Fisco de Chile el Servicio de Salud de
Iquique es un 贸rgano descentralizado de la Administraci贸n del
Estado, de manera que no act煤a bajo la personalidad jur铆dica del
Fisco sino que tiene una propia, adem谩s de patrimonio propio, y su
representaci贸n judicial le corresponde a su Director. En el caso de
autos no existe alguna imputaci贸n por parte de los actores acerca de
una acci贸n u omisi贸n en que hubiese incurrido el Fisco de Chile,
distinta a la falta de servicio que se aleg贸 respecto de la
actuaci贸n del Servicio de Salud de Iquique, por lo que no resulta
procedente accionar en su contra, motivo por el que se acoger谩 la
excepci贸n opuesta y, en consecuencia, se rechazar谩 la demanda a su
respecto.
TERCERO:
Que como ya se dijo, tampoco procede condenar al Hospital Regional
Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, pues carece de personalidad
jur铆dica y, por tanto, de existencia legal, siendo un 贸rgano de la
organizaci贸n del Servicio de Salud de Iquique, el cual s铆 se
encuentra dotado de personalidad jur铆dica -seg煤n tambi茅n ya se
indic贸- y legitimado pasivamente para actuar en juicio.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 227 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil doce, escrita a
fojas 519, tanto en la parte que rechaz贸 la excepci贸n de falta de
legitimaci贸n pasiva opuesta por el Fisco de Chile y acogi贸 la
demanda a su respecto como en aquella que conden贸 al Hospital
Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, y en su lugar se
declara que se acoge dicha excepci贸n, por cuanto el Fisco carece de
legitimaci贸n pasiva para actuar en juicio y, adem谩s, que el
referido Hospital Regional tambi茅n carece de legitimaci贸n pasiva y,
en consecuencia, se
rechaza
la
demanda
de fojas 1 respecto del Fisco de Chile y del Hospital Regional Dr.
Ernesto Torres Galdames de Iquique.
Se confirma
en lo dem谩s apelado la referida sentencia.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol N潞 490-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr.
Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Prieto
por estar ausente.
Santiago, 23 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitr茅s de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.