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lunes, 30 de septiembre de 2013

Acción pauliana concursal. Determinación de si un acto o contrato es gratuito u oneroso.

Santiago, tres de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de junio de dos mil once, escrita a fs. 430 y siguientes, con excepción de los considerandos 25°, 26°, 29°, 31°, 32°, 34°, 36° y 37°, los que se eliminan.
Y se tiene además presente, en su lugar:

Primero: Establecido y aceptado por las partes del juicio que el pago recibido por Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile fue hecho por Inverlink Consultores, esto es, un tercero extraño en relación a la obligación, del que era deudor Inverlink Corredora de Bolsa, correspondía a los demandados acreditar la existencia del contrato de mandato con que se excepcionan estos.

Conforme a la prueba rendida en autos, no existen elementos probatorios que permitan su acreditación, sea aquel mandato expreso o tácito, por falta de documentos sobre el punto, sea porque no existen hechos, actuaciones, documentos o peritajes que logren establecer la existencia de aquel vínculo entre Inverlink Consultores e Inverlink Corredora de Bolsa, dos personas jurídicas con objetivos sociales distintos y que en el caso de la última, por disponerlo el artículo 24 de ley 18.045, ley de mercado de valores, participa de un mercado regulado y supervigilado por la autoridad administrativa, que sólo autoriza a participar de este mercado a las personas debidamente inscritas ante ella en el rubro de la actividad financiera, quedando entonces, excluida de ese mercado la fallida de autos.
La acreditación vía presunción de aquel mandato por el hecho mismo del pago al acreedor, por parte de la fallida, dice relación sólo con el pago y los efectos que sobre la obligación fue capaz de generar en su momento, más no aporta elementos sobre la existencia de aquel vínculo entre la deudora y la fallida.
No sólo el mandato debe ser probado, sino que además debe probarse que la deudora directa (Inverlink Corredora de Bolsa) provisionó los fondos necesarios en el patrimonio del solvens o fallida de autos para el pago de las obligaciones de aquella. Al punto, no hubo prueba alguna que pueda ser valorada o tasada y que acredite tal circunstancia, sea mediante la entrega o depósitos de los fondos que por cualquier vía pudo hacer llegar a la sociedad fallida y que dijeran relación con su propio patrimonio, sin que la sola aseveración de la fallida sobre la carencia de medios económicos sea prueba alguna, en atención a su interés sobre la validación de los efectos del pago o solución, sea por el control que debe llevar la autoridad pública y que permitiría acreditarla por otros medios. No constituye aquel pretendido reconocimiento una confesión, ya que no se traduce en afectación propia de sus derechos.
Segundo: De conformidad, con lo anterior, debe dejarse establecido que la existencia del mandato como la provisión de los fondos por parte de Inverlink Corredora de Bolsa no fue acreditada, razón que debe hacer concluir indefectiblemente que los cuantiosos fondos con que se pagó a Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile por parte de Inverlink Consultores fueron de propiedad de esta última.
Tercero: Frente a los hechos anteriores, a saber, inexistencia del mandato de parte de la deudora directa de las “Ventas con pactos de instrumentos financieros” a la fallida, la ausencia de prueba sobre la provisión de fondos de aquel pretendido mandato y el pago de las obligaciones de que era deudora Inverlink Corredora de Bolsa al Fondo para Hospitales con dineros propios, empleándose los de la fallida, debe dilucidarse si aquel pago tuvo la naturaleza de acto o contrato a título gratuito o bien, oneroso.
Cuarto: Que la naturaleza de gratuito u oneroso de un acto o contrato, -conceptos que la ley civil y de Quiebras hace sinónimos-, se “…debe mirar la utilidad del negocio. Si la hay para ambas partes, es oneroso, y si solo procura el beneficio de una de ellas, es gratuito, de beneficencia o mera liberalidad…”, según lo afirma el profesor don René Abeliuk en su libro “Las Obligaciones”, (Ediar Editores Ltda. de 1893), página 85.
Será necesario entonces, precisar si el pago efectuado por Inverlink Consultores a Fondos de Hospitales de Carabineros reportó utilidad para quien efectuó el pago (la primera) como para la otra parte.
Tratáse el pago de un “…acto jurídico bilateral que supone la voluntad de ambas partes: el que recibe, “accipiens” y el que paga, “solvens...” según el mismo autor y libro citado, página 380, esto es, debe mediar la voluntad de ambos comparecientes al acto jurídico del pago para conseguir la extinción de la obligación; pago o solución que naturalmente debería ejecutar el deudor, que en este caso, correspondía a Inverlink Corredores de Bolsa, hecho no discutido por las partes. La actuación de terceros que concurran al pago o solución de la obligación no obsta a la calificación jurídica de este acto, acto jurídico bilateral que se celebra entre el acreedor y el tercero que paga, del que además la ley regula los efectos del mismo, según se efectúe el pago por aquel tercero con o sin la voluntad del deudor, o incluso, contra su voluntad.
En esta materia, es válido preguntarse cual pudo ser la utilidad que reportó patrimonial avaluable en dinero de la fallida, Inverlink Consultores. Sobre el punto, no pudo haber retribución en su favor por parte de la deudora de los créditos, ya que no medió mandato entre ellas, ni algún otro vínculo que le permitiera exigir el pago de un honorario o comisión o cualquier otro beneficio jurídico que incorporara válidamente a su patrimonio. Por su parte, la acreedora, Fondo Hospitales para Carabineros, tampoco fue obligada a favor de Inverlink Consultores, limitándose sólo a recibir el pago o solución de su acreencia. Huelga decir que no hubo prueba sobre algún otro beneficio jurídico que favoreciera a la fallida.
Quinto: Conforme con lo anterior, y ante la falta de utilidad por parte de la fallida, el acto del pago debe ser calificado como gratuito o de mera liberalidad; y, que ocurrido durante el período de cesación de pago de la fallida, debe ser declarado inoponible a la masa de acreedores, para mantener la debida igualdad entre ellos, sin perjuicio de las preferencias legales, en cuyo caso no se encontraban los créditos de Fondo para Hospitales de Carabineros, conforme la causal prevista en el artículo 74 de la ley 18175.
Sexto: Que en todo caso, debe acogerse la presente demanda conforme con las limitaciones establecidas en el recurso de apelación, esto es, referida sólo a la demanda principal y respecto a la suma de $ 568.506.013.- , debido a la exclusión de la acción paulina de los pagos por $ 612.591.565.- y de $ 60.151.710.-
Séptimo: La adhesión a la apelación de Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, quien pretendía la condena en el pago de las costas a su favor, será desestimada, atendido a que por esta sentencia se acogerá parcialmente la acción deducida en su contra.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil once, escrita a fs. 430 y siguientes, sólo en cuanto se acoge la demanda en su acción principal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 18.75, Ley de Quiebras, y 186 del Código de Procedimiento Civil, declarándose inoponible a la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A., en quiebra, de las entregas efectuadas a Fondos de Hospitales para Carabineros de Chile por la suma de quinientos sesenta y ocho millones quinientos seis mil trece pesos ($ 568.506.013.-), más reajustes desde que quede ejecutoriado el presente fallo y sin intereses.

No se condena en costas a los demandados por no haber sido íntegramente vencidos.

En lo demás, se confirma la sentencia en alzada.

Redacción del Ministro (S) Carlos Carrillo González.

Rol I. C. 8413-2011.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.


Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a tres de septiembre de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.