Santiago,
tres de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada de veintinueve de junio de dos mil once, escrita
a fs. 430 y siguientes, con excepción de los considerandos 25°,
26°, 29°, 31°, 32°, 34°, 36° y 37°, los que se eliminan.
Y se tiene además
presente, en su lugar:
Primero:
Establecido y aceptado por las partes del juicio que el pago recibido
por Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile fue hecho por
Inverlink Consultores, esto es, un tercero extraño en relación a la
obligación, del que era deudor Inverlink Corredora de Bolsa,
correspondía a los demandados acreditar la existencia del contrato
de mandato con que se excepcionan estos.
Conforme a la prueba
rendida en autos, no existen elementos probatorios que permitan su
acreditación, sea aquel mandato expreso o tácito, por falta de
documentos sobre el punto, sea porque no existen hechos, actuaciones,
documentos o peritajes que logren establecer la existencia de aquel
vínculo entre Inverlink Consultores e Inverlink Corredora de Bolsa,
dos personas jurídicas con objetivos sociales distintos y que en el
caso de la última, por disponerlo el artículo 24 de ley 18.045, ley
de mercado de valores, participa de un mercado regulado y
supervigilado por la autoridad administrativa, que sólo autoriza a
participar de este mercado a las personas debidamente inscritas ante
ella en el rubro de la actividad financiera, quedando entonces,
excluida de ese mercado la fallida de autos.
La acreditación
vía presunción de aquel mandato por el hecho mismo del pago al
acreedor, por parte de la fallida, dice relación sólo con el pago y
los efectos que sobre la obligación fue capaz de generar en su
momento, más no aporta elementos sobre la existencia de aquel
vínculo entre la deudora y la fallida.
No sólo el mandato
debe ser probado, sino que además debe probarse que la deudora
directa (Inverlink Corredora de Bolsa) provisionó los fondos
necesarios en el patrimonio del solvens o fallida de autos para el
pago de las obligaciones de aquella. Al punto, no hubo prueba alguna
que pueda ser valorada o tasada y que acredite tal circunstancia, sea
mediante la entrega o depósitos de los fondos que por cualquier vía
pudo hacer llegar a la sociedad fallida y que dijeran relación con
su propio patrimonio, sin que la sola aseveración de la fallida
sobre la carencia de medios económicos sea prueba alguna, en
atención a su interés sobre la validación de los efectos del pago
o solución, sea por el control que debe llevar la autoridad pública
y que permitiría acreditarla por otros medios. No constituye aquel
pretendido reconocimiento una confesión, ya que no se traduce en
afectación propia de sus derechos.
Segundo: De
conformidad, con lo anterior, debe dejarse establecido que la
existencia del mandato como la provisión de los fondos por parte de
Inverlink Corredora de Bolsa no fue acreditada, razón que debe hacer
concluir indefectiblemente que los cuantiosos fondos con que se pagó
a Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile por parte de
Inverlink Consultores fueron de propiedad de esta última.
Tercero:
Frente a los hechos anteriores, a saber, inexistencia del mandato de
parte de la deudora directa de las “Ventas con pactos de
instrumentos financieros” a la fallida, la ausencia de prueba sobre
la provisión de fondos de aquel pretendido mandato y el pago de las
obligaciones de que era deudora Inverlink Corredora de Bolsa al Fondo
para Hospitales con dineros propios, empleándose los de la fallida,
debe dilucidarse si aquel pago tuvo la naturaleza de acto o contrato
a título gratuito o bien, oneroso.
Cuarto:
Que la naturaleza de gratuito u oneroso de un acto o contrato,
-conceptos que la ley civil y de Quiebras hace sinónimos-, se “…debe
mirar la utilidad del negocio. Si la hay para ambas partes, es
oneroso, y si solo procura el beneficio de una de ellas, es gratuito,
de beneficencia o mera liberalidad…”, según lo afirma el
profesor don René Abeliuk en su libro “Las Obligaciones”, (Ediar
Editores Ltda. de 1893), página 85.
Será necesario
entonces, precisar si el pago efectuado por Inverlink Consultores a
Fondos de Hospitales de Carabineros reportó utilidad para quien
efectuó el pago (la primera) como para la otra parte.
Tratáse el pago de
un “…acto jurídico bilateral que supone la voluntad de ambas
partes: el que recibe, “accipiens” y el que paga, “solvens...”
según el mismo autor y libro citado, página 380, esto es, debe
mediar la voluntad de ambos comparecientes al acto jurídico del pago
para conseguir la extinción de la obligación; pago o solución que
naturalmente debería ejecutar el deudor, que en este caso,
correspondía a Inverlink Corredores de Bolsa, hecho no discutido por
las partes. La actuación de terceros que concurran al pago o
solución de la obligación no obsta a la calificación jurídica de
este acto, acto jurídico bilateral que se celebra entre el acreedor
y el tercero que paga, del que además la ley regula los efectos del
mismo, según se efectúe el pago por aquel tercero con o sin la
voluntad del deudor, o incluso, contra su voluntad.
En esta materia, es
válido preguntarse cual pudo ser la utilidad que reportó
patrimonial avaluable en dinero de la fallida, Inverlink Consultores.
Sobre el punto, no pudo haber retribución en su favor por parte de
la deudora de los créditos, ya que no medió mandato entre ellas, ni
algún otro vínculo que le permitiera exigir el pago de un honorario
o comisión o cualquier otro beneficio jurídico que incorporara
válidamente a su patrimonio. Por su parte, la acreedora, Fondo
Hospitales para Carabineros, tampoco fue obligada a favor de
Inverlink Consultores, limitándose sólo a recibir el pago o
solución de su acreencia. Huelga decir que no hubo prueba sobre
algún otro beneficio jurídico que favoreciera a la fallida.
Quinto:
Conforme
con lo anterior, y ante la falta de utilidad por parte de la fallida,
el acto del pago debe ser calificado como gratuito o de mera
liberalidad; y, que ocurrido durante el período de cesación de pago
de la fallida, debe ser declarado inoponible a la masa de acreedores,
para mantener la debida igualdad entre ellos, sin perjuicio de las
preferencias legales, en cuyo caso no se encontraban los créditos de
Fondo para Hospitales de Carabineros, conforme la causal prevista en
el artículo 74 de la ley 18175.
Sexto:
Que en todo caso, debe acogerse la presente demanda conforme con las
limitaciones establecidas en el recurso de apelación, esto es,
referida sólo a la demanda principal y respecto a la suma de $
568.506.013.- , debido a la exclusión de la acción paulina de los
pagos por $ 612.591.565.- y de $ 60.151.710.-
Séptimo:
La adhesión a la apelación de Fondo para Hospitales de Carabineros
de Chile, quien pretendía la condena en el pago de las costas a su
favor, será desestimada, atendido a que por esta sentencia se
acogerá parcialmente la acción deducida en su contra.
Por estas
consideraciones, se revoca
la sentencia de veintinueve de junio de dos mil once, escrita a fs.
430 y siguientes, sólo en cuanto se acoge la demanda en su acción
principal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley
18.75, Ley de Quiebras, y 186 del Código de Procedimiento Civil,
declarándose inoponible a la masa de acreedores de Inverlink
Consultores S.A., en quiebra, de las entregas efectuadas a Fondos de
Hospitales para Carabineros de Chile por la suma de quinientos
sesenta y ocho millones quinientos seis mil trece pesos ($
568.506.013.-), más reajustes desde que quede ejecutoriado el
presente fallo y sin intereses.
No se condena en
costas a los demandados por no haber sido íntegramente vencidos.
En lo demás, se
confirma
la
sentencia en alzada.
Redacción del
Ministro (S) Carlos Carrillo González.
Rol
I. C. 8413-2011.
Pronunciada
por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por el
Ministro (S) señor Carlos Carrillo González y por el Abogado
Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
Autorizado
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a tres de septiembre de dos mil trece,
notifique en secretaría por el estado diario la resolución
precedente.