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viernes, 27 de septiembre de 2013

CONADI. Funciones. Competencia de juez 谩rbitro

Antofagasta, a veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

EN CUANTO A LA CASACION:

PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de casaci贸n por los demandados en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de enero del 2013, invoc谩ndose los N°s. 1 y 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, con relaci贸n al art铆culo 769 del mismo C贸digo. La primera causal se ha hecho consistir en la incompetencia del tribunal, porque la ley especial sobre la materia 19.253, que tiene por objeto principal permitir la diversidad de culturas existentes en nuestra sociedad para reconocer los denominados pueblos originarios y fomentar su desarrollo, caracter铆sticas, culturas y costumbres, ha exigido que los conflictos sean solucionados por la v铆a y la forma de las comunidades ind铆genas y, por lo mismo, esta ley estableci贸 que es la CONADI la que debe actuar como 谩rbitro sobre las controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociaci贸n ind铆gena conforme lo dispone el art铆culo 39 de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 227 N° 3 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, por lo tanto a juicio de la recurrente, el fallo hace una errada interpretaci贸n de las leyes al desconocer las facultades de la CONADI e impl铆citamente de los tribunales arbitrales. Adem谩s que trat谩ndose de un juicio de cuenta por ser materia de arbitraje forzoso, es absolutamente imposible que el tribunal a quo tenga conocimiento sobre las cuentas o sobre la necesidad de rendir dichas cuentas.

Como segunda causal, se sostiene que el fallo incurre en errores por decisiones abiertamente contradictorias que chocan con el principio de pasividad de los tribunales, desasimiento del mismo e inamovilidad de los hechos, desde que en el considerando vig茅simo tercero el tribunal efect煤a una declaraci贸n err谩tica poni茅ndose en una situaci贸n irresoluta cuando comenta que el “demandante haya accionado de rendici贸n de cuenta, da cuenta de un error conceptual por parte de su letrado que ejerce la acci贸n y no se condice con su calidad de abogado, por cuanto el juicio de cuentas a煤n no se ha iniciado” (sic), mientras que en el considerando vig茅simo segundo cuando analiza el art铆culo 693 del C贸digo de Procedimiento Civil, indica que debe iniciarse la rendici贸n de cuenta como una gesti贸n preparatoria, lo que implica que tiene por objeto colocar a una determinada personas en la posici贸n de deber rendir cuenta, por lo que se incurre en una contradicci贸n cuando por un lado se dice que se debe iniciar una gesti贸n preparatoria y por otro lado debe indicarse que se debe rendir cuenta. Enfatiza que la contradicci贸n estriba en el hecho “de por un lado indica que se ha iniciado de forma equivocada un procedimiento, que la causa de pedir no tiene claridad ni objeto, pero de todas formas accede a una petici贸n erradamente formulada”.
SEGUNDO: Que en lo referente a la incompetencia efectivamente el art铆culo 39 de la Ley 19.253 que establece Normas Sobre Protecci贸n, Fomento y Desarrollo de los Ind铆genas, y crea la Corporaci贸n Nacional de Desarrollo Ind铆gena, como organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar en su caso, la acci贸n del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades ind铆genas, especialmente en lo econ贸mico, social y cultural, como tambi茅n impulsar su participaci贸n en la vida nacional, le entrega funciones espec铆ficas y en la letra h) le exige “actuar como 谩rbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociaci贸n ind铆gena, relativas a la operaci贸n de la misma, pudiendo establecer amonestaciones, multas a la asociaci贸n e incluso llegar a su disoluci贸n. En tal caso actuar谩 como partidor sin instancia de apelaci贸n.
TERCERO: Que los actores han interpuesto, seg煤n se帽alan expresamente “demanda en procedimiento de sumario por rendici贸n de cuentas en contra de la Comunidad Ind铆gena Atacame帽a de Conchi Viejo”, solicitando que “se acoja la demanda en todas sus partes y se emplace a 茅ste (representante legal de la Comunidad), para que 茅ste rinda cuenta de su gesti贸n y exhiba los documentos pertinentes que respalda” (sic), haci茅ndose presente en los hechos que los actores son comuneros de la Comunidad ind铆gena Atacame帽a de Conchi Viejo, inscrita bajo la Ley 19.253 bajo el N° 7 del Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Ind铆genas y que por las situaciones circunstanciales que menciona, no se ha dado informaci贸n respecto de la distribuci贸n del dinero, que se le ha pedido en varias ocasiones al demandado en t茅rminos de que rinda cuenta de la gesti贸n realizada o permita que la comunidad tenga acceso a los libros de actas y de contabilidad, seg煤n se reconoce como facultades de los comuneros en el art铆culo 7 letra d) del Estatuto de la Comunidad.
CUARTO: Que conforme la rese帽a efectuada precedentemente, es posible concluir que efectivamente se han producido controversias entre miembros de una asociaci贸n ind铆gena relativas a la operatividad de la misma, en lo que dice relaci贸n a la rendici贸n de cuenta de su representante legal, lo que a luz de la letra h) del art铆culo 39 en comento, constituyen materias exclusivas que debe conocer como Juez 脕rbitro la Corporaci贸n Nacional de Desarrollo Ind铆gena y que a la luz de lo dispuesto en los art铆culos 222 y siguientes del C贸digo Org谩nico de Tribunales, con relaci贸n a los art铆culos 108 y siguientes del mismo C贸digo, representan una materia que no puede sustanciar y conocer un Juez civil, de manera que se ha incurrido en la causal de casaci贸n establecida en el N°1 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo acogerse el recurso de casaci贸n y anularse la sentencia definitiva que al efecto se dict贸.

Por estas consideraciones y, visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
SE ANULA la sentencia definitiva de primera instancia dictada el treinta de enero del dos mil trece y agregada a fs. 143 y siguientes y, debiendo las partes acudir el arbitraje como lo ordena el art铆culo 39 de la Ley 19.253 y se dispone el archivo de la causa.
Reg铆strese y devu茅lvanse.

Rol 425-2013.

Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n.
No firma la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Per谩n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios.



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n, la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Per谩n y Abogado Integrante Sr. V铆ctor Hugo Toloza Zapata. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian P茅rez Ibacache.